DECRETO 11.785/1995 • MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA (M.E.C.) • 1995/12/14 • PY/LEGI/08JE
VigenteDECRETO1995MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURAPY/LEGI/08JE
Educación superior -- Aprobación de estatutos y autorización del funcionamiento de nuevas universidades -- Veto total de la ley 794/9
VISTO: El Proyecto de Ley Nº 784, "Que modifica el artículo 4 y deroga el inciso "d" del artículo 15 de la Ley Nº 136 "De Universidades" del 29 de marzo de 1993", sancionado por el Honorable Congreso Nacional, en fecha 23 de noviembre de 1995 y recibido en la Presidencia de la República, el día 5 de diciembre del corriente año, para su promulgación por el Poder Ejecutivo; y, CONSIDERANDO: Que el artículo 238 numeral 4, de la Constitución Nacional, atribuye al Poder Ejecutivo la facultad de vetar, total o parcialmente, las leyes sancionadas por el Congreso Nacional. Que a criterio del Poder Ejecutivo, el referido Proyecto de Ley debe ser objetado totalmente por las siguientes razones. Que con la sanción de la Ley Nº 136 de marzo de 1993, las universidades públicas y privadas fueron integradas al sistema educativo nacional, creándose por la misma Ley, un organismo superior denominado: Consejo de Universidades (artículo 13), encargado de velar por el cumplimiento de la Ley de Universidades (art. 15, inciso a), de formular la política de educación superior (artículo 15, inciso b), de coordinar y evaluar las actividades universitarias en el orden nacional, (artículo 15, inciso c), de Dictaminar respecto a la aprobación de los Estatutos y de la autorización el funcionamiento de nuevas Universidades, (artículo 15, inciso d), y de establecer los grados académicos como licenciado, magister, ingeniero, doctor u otros que serán títulos universitarios exclusivamente (artículo 15, inciso e). Que la misma Ley Nº 136 establece e su artículo 4º: "Las universidades, tanto públicas como privadas, serán creadas por Ley...". La correspondiente autorización del Congreso está sin embargo, supeditada a la existencia de un "previo dictamen favorable del Consejo de Universidades, ante el cual deberán ser acreditados los siguientes requisito mínimos: a) Elevar los Estatutos que regirán el funcionamiento de la entidad. b) Poseer instalaciones físicas requeridas para el eficiente funcionamiento de las unidades pedagógicas y de investigación. c) Disponer de los recursos humanos calificados para el cumplimiento de sus fines; y d) Presentar un proyecto en el que se demuestre la viabilidad económica, los recursos que se aplicará para alcanzar los fines propuestos y los beneficios que se brindarán a la colectividad a la que se integre". Que de las disposiciones de la Ley Nº 136 precedentemente citadas, resulta claramente establecida la organicidad del sistema, en virtud del cual el Congreso se reserva para sí, la decisión política de autorizar o no el funcionamiento de una universidad; una vez que un órgano técnico especializado como el Consejo de Universidades, integrado por los rectores de los institutos universitarios mejor calificados del país, se hubiera pronunciado sobre la pertinencia de la respectiva solicitud, lo que significa la disponibilidad de un estudio detenido y solvente respecto a las condiciones mínimas exigidas por la Ley, para la reacción de una universidad. Que con lo dispuesto por los artículos 1º y 2º del Proyecto de Ley 784, que ahora se objeta totalmente, desaparece la necesaria, o mejor dicho indispensable investigación que sobre las exigencias que la misma Ley establece, para autorizar el funcionamiento de una Universidad debiera ser realizada por un organismo que cuente con la solvencia y la idoneidad demostradas por el Consejo de Universidades. Que el Proyecto de Ley Nº 784, al modificar el inciso a) del artículo 4º de la Ley Nº 136/93, elimina de manera inexplicable e inadmisible el control que de los estatutos de la futura universidad venía realizándose hasta ahora, con el propósito de precautelar la seriedad y regular funcionamiento de un instituto con fines tan delicados.
Que tampoco queda claro, qué ente o autoridad juzgará el "proyecto" que los interesados deberán presentar en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º, inciso d) de la Ley Nº 784, que conserva la redacción del inciso d) del artículo 4º de la Ley Nº 136, ya que por el artículo 2º de la Ley Nº 784 se deroga el inciso d) del artículo 15 de la Ley Nº 136, que facultaba al Consejo de Universidades a "dictaminar respecto a la aprobación de los estatutos y de la autorización del funcionamiento de nuevas universidades". Que la aprobación por el Poder Ejecutivo del Proyecto de Ley Nº 784, afectaría negativamente a todo el sistema educativo, puesto que al prescindirse de los controles sobre los futuros institutos universitarios se estaría corriendo el riesgo de caer en un debilitamiento crítico de la calidad de la enseñanza universitaria y el Estatuto estaría incumpliendo con la responsabilidad que le asigna la Constitución Nacional en el segundo párrafo del artículo 76 que dice: "La organización del sistema educativo es responsabilidad esencial del Estado, con la participación de las distintas comunidades educativas. Este sistema abarcará a los sectores públicos y privados, así como al ámbito escolar y extraescolar". Por todo lo expuesto precedentemente, al Poder Ejecutivo no le queda otra opción que objetar totalmente el Proyecto de Ley Nº 784 del 23 de noviembre de 1995. Por tanto, en uso de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º- Objetar totalmente el Proyecto de Ley Nº 794, sancionado por el Honorable Congreso Nacional, en fecha 23 de noviembre de 1995, por los fundamentos expuestos en el considerando del presente Decreto.
Art. 2
Art. 2º- Devolver al Honorable Congreso Nacional el Proyecto de Ley objetado, a los efectos previstos en el artículo 209 de la Constitución Nacional.
Art. 3
Art. 3º- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Educación y Culto.
Art. 4
Art. 4º- Comuníquese, publíquese y dése al Registro oficial.
Firmado: Ángel Roberto Seifart.- Nicanor Duarte Frutos
LEY 784/1962 art. 4