POR EL CUAL SE ESTABLECEN MECANISMOS DE APOYO E IMPULSO A LA INDUSTRIA METALÚRGICA PARAGUAYA.
VigenteDECRETO2024MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZASPY/LEGI/751YCW
Industria nacional -- Mecanismos de apoyo e impulso a la industria metalúrgica paraguaya.
Visto: La nota S. N° 479 de fecha 18 de julio de 2024 presentada por el Ministerio de Industria y Comercio; Considerando: Que, el artículo 238 de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a, entre otras cosas, dirigir la administración general del país y dictar decretos que, para su validez, requieren del refrendo del Ministro del ramo. Que el artículo 176 de la Constitución Nacional establece que “La política económica tendrá como fines, fundamentalmente, la promoción del desarrollo económico, social y cultural. El Estado promoverá el desarrollo económico mediante la utilización racional de los recursos disponibles, con el objeto de impulsar un crecimiento ordenado y sostenido de la economía, de crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, de acrecentar el patrimonio nacional y de asegurar el bienestar de la población. El desarrollo se fomentará con programas globales que coordinen y orienten la actividad económica nacional”. Que como puede apreciarse, este texto constitucional es de gran relevancia, al establecer como directriz orientadora fundamental en materia de políticas públicas –nada menos que de rango constitucional– a la activa participación del Estado, como promotor del desarrollo económico nacional, a través de medidas que impulsen el crecimiento de la economía, creando nuevas fuentes de trabajo y riqueza, todo ello desde luego teniendo como beneficiario último a la ciudadanía. Que en efecto, tal cual surgen de los títulos utilizados por la Constitución de la República en el marco del artículo 176 –“desarrollo económico nacional”, “política económica”, y “promoción del desarrollo”– nuestra carta fundamental no concibe al Estado como un ente ausente, alejado de la realidad económica y de la promoción del desarrollo, esto es, un Estado caracterizado solamente por su “acción negativa”, para utilizar las célebres palabras críticas de un Ministro de Hacienda paraguayo a principios del siglo veinte (Fulgencio R. Moreno, La Cuestión Monetaria - Exposición ante la Honorable Cámara de Diputados del 22 y 27 de agosto de 1902, Kraus, Asunción, 1902), sino por el contrario, como un actor fundamental, caracterizado por la acción positiva en la consecución del bien común, mediante la adopción de políticas que promuevan, impulsen y aseguren el desarrollo de todas las actividades económicas, incluyendo desde luego, de las industrias y comercios nacionales. Que coherentemente, la Ley N° 7158/2023 que crea el Ministerio de Economía y Finanzas, estatuye en su artículo 5° que son funciones de dicho organismo: “g) Formular, diseñar y evaluar la planificación del desarrollo nacional sostenible, a nivel territorial y sectorial, teniendo presente aspectos sociales, económicos, políticos y ambientales” y “h) Conforme con lo establecido en los artículos 176 y 177 de la Constitución Nacional, diseñar y mantener actualizados los planes nacionales de desarrollo”, ratificando así el papel activo del Estado en el desarrollo de las políticas económicas y en consideración a los aspectos sociales, económicos, políticos y ambientales. Que estas ideas también se recogen, como no podía ser de otra manera, en el ámbito de la contratación pública, y más específicamente, en las disposiciones de la Ley N° 7021/2022 “De suministro y contrataciones públicas”.
Que así, en primer término, el artículo 24 de la Ley N° 7021/2022 dispone que: “Los procedimientos de contratación pública que realicen las instituciones públicas, deberán ajustarse a: a) Los objetivos, metas, prioridades y estrategias establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas institucionales”; en tanto que, en segundo término, el artículo 38 establece que: “La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, podrá desarrollar e implementar procedimientos de contratación que permitan el desarrollo social, económico y la preservación ambiental, además de incorporar el principio de valor por dinero y conceptos como economía circular y compras públicas estratégicas, a partir de la identificación de objetivos; sectores económicos, tales como las Micro, Pequeña y Medianas Empresas (MIPYMES); actividades o grupos de población específicos, los cuales deberán estar alineados a las políticas emitidas por el Ministerio de Hacienda”. Que por su parte, el Decreto N° 2264/2024 “Por el cual se reglamenta la Ley N° 7021 del 9 de diciembre de 2022, “De Suministro y Contrataciones Públicas”, en su artículo 3°, entre otras cosas, señala que el Ministerio de Economía y Finanzas “[...] tiene a su cargo establecer las políticas, normas y lineamientos en materia de suministro público, correspondiendo a los demás responsables del sistema, la aplicación de las normativas del mismo”, en tanto que el artículo 12 dispone que: “El MEF deberá diseñar y emitir las políticas del SNSP que serán implementadas durante las etapas del CISP por las Instituciones Públicas y dependencias afectadas”, agregando luego que: “[...] Dichas políticas, buscarán alinearse a las agendas de desarrollo, los planes nacionales y sectoriales, asimismo, podrán identificar grupos económicos, ambientales y sociales a ser incentivados desde el SNSP”, mencionando expresamente al “estímulo de sectores económicos estratégicos”. Que en este sentido, el documento Plan Nacional de Desarrollo Paraguay 2030, aprobado por Decreto N° 2794 del 16 de diciembre de 2014, en el marco del eje estratégico de “Crecimiento económico inclusivo”, en su apartado “Fomento de la producción” parte de un análisis situacional que evidencia un escaso desarrollo y participación del sector industrial en la generación del PIB, señalando que “[...] La estrechez del mercado local, la mayor competitividad de productos manufacturados importados del exterior y el ingreso ilegal de productos manufacturados limitan el desarrollo de la industria local”; este instrumento de planificación reconoce, además, el importante tol del sector industrial en conducir y difundir la innovación y se admite que el gran desafío es el impulso del desarrollo del sector industrial. Que sin embargo, el marco legal que regula la acción positiva del Estado en las políticas económicas y de desarrollo no se limita al Ministerio de Economía y Finanzas, o al ámbito de la contratación pública, sino que se expande también al Ministerio de Industria y Comercio; así, el Artículo 1° de la Ley N° 904/63, modificada por la Ley N° 2.961/2006 establece que: “... Corresponde al Ministerio de Industria y Comercio (MIC) fomentar la producción industrial mediante la instalación de nuevos establecimientos y el mejoramiento de los existentes; regular, facilitar y fomentar la distribución, circulación y consumo de los bienes y servicios de origen nacional y extranjero que no estén regulados por leyes especiales, y promover el incremento del comercio interno e internacional...”.
Que más específicamente, en los incisos a), b) y c) del Artículo 2° de la citada Ley N° 2.961/2006 se establece que: “...Para el cumplimiento de sus fines, el Ministerio de Industria y Comercio (MIC) tendrá las siguientes facultades: a) adoptar, en coordinación con otros organismos oficiales, la política económica más conveniente de la Nación, relacionada con las fuentes de abastecimiento de bienes y servicios, con el volumen de la demanda actual de los mismos y en previsión de la futura, con la comercialización de dichos bienes, y con los problemas relacionados con los transportes; b) formular planes y programas de desarrollo industrial y comercial; c) promover, reglar, proteger y fomentar la actividad industrial y el comercio de bienes y servicios en el territorio nacional, y la inserción de los mismos en el mercado internacional...”. Que en el marco de estas facultades y atribuciones legales, el Ministerio de Industria y Comercio, a través de la nota S. N° 479 de fecha 18 de julio de 2024, plantea adoptar, en el marco de una política de gobierno de promoción y fomento de la industria metalúrgica nacional, estrategias y medidas orientadas al desarrollo y fortalecimiento de dicho sector y su priorización en los procesos de contratación pública que lleva adelante la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) para la adquisición de estructuras metálicas o la ejecución de obras que requieran la modificación y/o transformación de la materia prima para la fabricación y montaje de todo tipo de estructuras para Líneas de Transmisión de Energía Eléctrica, Subestaciones u obras de naturaleza similar. Que en la forma señalada, las compras públicas se constituirían en un instrumento de política estratégica para el fomento del desarrollo industrial y su competitividad, la generación de empleo y el fortalecimiento de las cadenas de valor locales, promoviéndose así la innovación, la sostenibilidad y el desarrollo económico y social.
Que conforme se ha venido señalando, la propuesta del Ministerio de Industria y Comercio se incardina en la normativa constitucional, legal y reglamentaria citada hasta aquí, para reiterar e inter plurium alía: el artículo 176 de la Constitución (“la promoción del desarrollo económico... con el objeto de impulsar un crecimiento ordenado y sostenido de la economía, de crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, de acrecentar el patrimonio nacional y de asegurar el bienestar de la población”), el artículo 5° de la Ley N° 7158/2023 (“Formular, diseñar y evaluar la planificación del desarrollo nacional sostenible, a nivel territorial y sectorial, teniendo presente aspectos sociales, económicos, políticos y ambientales”), los artículos 24 y 38 de la Ley N° 7021/2022 (“La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, podrá desarrollar e implementar procedimientos de contratación que permitan el desarrollo social, económico y la preservación ambiental... sectores económicos... actividades o grupos de población específicos”), el Decreto N° 2264/2024 (“Dichas políticas, buscarán alinearse a las agendas de desarrollo, los planes nacionales y sectoriales, asimismo, podrán identificar grupos económicos, ambientales y sociales a ser incentivados desde el SNSP” y el “estímulo de sectores económicos estratégicos”), el Plan Nacional de Desarrollo Paraguay 2030, y finalmente la Ley N° 904/63, modificada por la Ley N° 2.961/2006 (“adoptar, en coordinación con otros organismos oficiales, la política económica más conveniente de la Nación, relacionada con las fuentes de abastecimiento de bienes y servicios, con el volumen de la demanda actual de los mismos y en previsión de la futura, con la comercialización de dichos bienes, y con los problemas relacionados con los transportes; b) formular planes y programas de desarrollo industrial y comercial; c) promover, reglar, proteger y fomentar la actividad industrial y el comercio de bienes y servicios en el territorio nacional, y la inserción de los mismos en el mercado internacional...”. Que finalmente, cabe agregar que estas ideas han sido implementadas ya en el pasado reciente y con resultados favorables para la economía nacional, como lo atestiguan el Decreto N° 11.167 del 4 de junio de 2013 que establece mecanismos de apoyo a la industria metalúrgica nacional y el Decreto N° 3885 del 13 de agosto de 2015, que también establece dichos mecanismos de apoyo a la industria metalúrgica nacional en procesos de contratación, y en los cuales se ha dejado consignado en forma expresa, en ambos casos y en igual sentido que “el Estado paraguayo debe adoptar las medidas normativas necesarias para lograr el fortalecimiento de la industria nacional, no en detrimento de productos importados, sino en salvaguarda de los de producción nacional en el marco de un proceso que tenga por objeto no solo la promoción de soluciones inmediatas, sino un esquema que propugne la consolidación del sector industrial como factor trascendente en la economía nacional” y asimismo que “la industria metalúrgica nacional dedicada específicamente al desarrollo del rubro de estructuras metálicas para líneas de transmisión y subestaciones, se encuentra en condiciones de abastecer el mercado local y ha demostrado calidad suficiente de los productos ofertados”. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1°.- Establécense los mecanismos de apoyo e impulso a la industria metalúrgica paraguaya contenidos en el presente Decreto y, en tal sentido, instrúyese al Ministerio de Economía y Finanzas, en el rol que le corresponde dentro del Sistema Nacional de Suministro Público como encargado del establecimiento de políticas, normas y lineamentos, a tomar las medidas para su implementación efectiva.
Art. 2
Art. 2°.- Dispónese que los mecanismos de apoyo e impulso a la industria metalúrgica paraguaya previstos en este Decreto serán aplicables a todos los procesos de contratación convocados por la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), comprendiendo a las contrataciones nacionales e internacionales, independientemente a la fuente de financiamiento (FF), relacionados al suministro de todo tipo de estructuras metálicas para líneas de transmisión de energía eléctrica, subestaciones u otras obras de naturaleza similar, incluyendo a modo meramente indicativo los siguientes: fabricación de estructuras metálicas, galvanizado, soportes, vigas, torres de soporte, castillete, perfiles, tubos y/o todo trabajo técnico complementario.
Art. 3
Art. 3°.- Dispónese que en la implementación de los mecanismos aquí previstos, el Ministerio de Economía y Finanzas, en su rol dentro del Sistema Nacional de Suministro Público, deberá tomar las medidas para que en las contrataciones mencionadas en el artículo 2° contemplen que toda modificación, variación y/o transformación de la materia prima, deberá ser ejecutada, en calidad de contratista o subcontratista, por empresas paraguayas que cuenten con registro vigente en el RIEL - “Registro Industrial en Línea” del Ministerio de Industria y Comercio (MIC) y que tengan comprobada experiencia y capacidad técnica suficientes para la fabricación, montaje o suministro de los bienes que son objeto de cada llamado.
Asimismo, la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) deberá indicar en todas las bases de la contratación mencionadas en el artículo 2° que regirán las disposiciones del presente Decreto, salvo en los casos de las excepciones previstas en el artículo 7°.
Art. 4
Art. 4°.- Entiéndese por “industria metalúrgica paraguaya” a los efectos del presente Decreto a aquellas industrias radicadas en el territorio de la República del Paraguay que cuenten con planta fabril, estén inscriptas en el Registro Industrial del Ministerio de Industria y Comercio, y cuenten con planilla de personal en situación de dependencia registrado en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 5
Art. 5°.- Encomiéndase al Ministerio de Economía y Finanzas a que lleve adelante acciones de coordinación con la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, como ente normativo, técnico, de gestión, control y verificación de las contrataciones públicas, a fin de que se contemplen los mecanismos de control y verificación de las medidas dispuestas como requisito de cumplimiento previo para la difusión de las convocatorias que tengan por objeto las contrataciones previstas en el presente Decreto.
Art. 6
Art. 6°.- Establécese que cuando existan razones fundadas que impidan llevar adelante los procedimientos de contratación en la forma prevista en el presente Decreto a criterio de la convocante, la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), la misma deberá solicitar al Equipo Económico Nacional una excepción expresa.
El Equipo Económico Nacional podrá conceder o no la excepción, debiendo analizarse si existen motivos justificados y fundados al respecto, y su parecer será vinculante.
Art. 7
Art. 7°.- Establécese que los mecanismos previstos en el presente Decreto no serán aplicables cuando se disponga lo contrario en una ley, en un contrato de financiamiento, o en ocasión de un motivo debidamente fundado de la contratante y aprobado conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de este Decreto.
Art. 8
Art. 8°.- Encomiéndase al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Industria y Comercio el seguimiento, en el marco de sus respectivas áreas de competencia, de las medidas dispuestas en este Decreto, la evaluación del impacto de las mismas al cierre de cada ejercicio fiscal, así como también, en caso de que lo consideren pertinente, la formulación de propuestas de modificación o ajustes.
Art. 9
Art. 9°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Industria y Comercio.
Art. 10
Art. 10.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.