CODIGO DEL TRABAJO • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1993/10/29 • PY/LEGI/0AWO
VigenteCODIGO DEL TRABAJO1993PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0AWO
Art. 360
Art. 360º.- A los efectos del ejercicio del derecho de huelga, se considera trabajadores a quienes trabajan en relación de dependencia. No gozan de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía.
Art. 361
Art. 361º.- El ejercicio del derecho de huelga será pacífico y consistirá en la cesación de servicios de los trabajadores afectados, sin ocupación por los mismos de los centros de trabajo, o de cualquiera de sus dependencias.
Art. 362
Art. 362º.- Los trabajadores de los servicios públicos imprescindibles para la comunidad, como ser suministro de agua, energía eléctrica y hospitales, deberán asegurar, en caso de huelga, el suministro mínimo esencial para la población. Los hospitales deberán mantener activos los servicios de primeros auxilios y todo servicio necesario para no poner en peligro la vida de las personas.
Art. 363
Art. 363º.- Están facultados para declarar la huelga los propios trabajadores del centro de trabajo en la forma indicada en el artículo 298. La asamblea decide declararla, y en caso de que los trabajadores no estén organizados en sindicato, nombrará un Comité de Huelga compuesto de cinco miembros, que se encargará de las negociaciones y de la búsqueda de la solución del conflicto.
Art. 364
Art. 364º- El acuerdo de declaración de huelga, el contenido del Acta y las firmas de los asistentes a la Asamblea, así como la designación de los negociadores o de los integrantes del Comité de Huelga serán proporcionados a la Autoridad competente, con por lo menos setenta y dos horas de antelación a la fecha de inicio de la huelga. Con la misma antelación se comunicará al empleador la declaración de huelga, los negociadores por el sindicato o los integrantes del Comité de Huelga, los objetivos de la huelga y su tiempo de duración. Desde ese momento quedará instalada una Comisión Bipartita que buscará la conciliación de los intereses encontrados.
Art. 365
Art. 365º.- Los miembros del Comité de Huelga serán trabajadores del centro afectado por la misma, exclusivamente. Podrán recibir asesoramiento legal o sindical.
Art. 366
Art. 366°.- Será declarada ilegal toda huelga declarada durante la vigencia de un contrato colectivo y que no se refiera al incumplimiento, por la parte empleadora, de alguna de las cláusulas de ese contrato. Salvo las huelgas de solidaridad o huelgas generales.
Art. 367
Art. 367º.- Corresponde al Sindicato, o en su defecto al Comité de Huelga, representar a los trabajadores en huelga durante el término del conflicto.
Art. 368
Art. 368º.- Mientras no sea declarada ilegal una huelga, el empleador no podrá substituir a los huelguistas con otros trabajadores ajenos a la empresa.
Art. 369
Art. 369º.- Queda garantizada la libertad de trabajo de los trabajadores que no se sumen a la huelga. Los empleadores y trabajadores podrán utilizar todos los recursos legales para el ejercicio de esta garantía constitucional. Queda prohibido a los huelguistas intentar o impedir por cualquier medio el acceso a los lugares de trabajo o la salida de productos de la empresa, salvo incumplimiento, por parte del empleador, de lo establecido en el artículo 368.
Art. 370
Art. 370º.- El Sindicato, o en su defecto el Comité de Huelga, garantizará la prestación de los servicios esenciales a que se refiere la Constitución Nacional cuando la empresa en conflicto los preste de acuerdo con el artículo 362.
Art. 371
Art. 371º.- Los trabajadores en huelga podrán efectuar la pacífica publicidad de la misma, así como recolectar fondos para la misma. No podrán obligar a ningún trabajador a contribuir contra su voluntad.
Art. 372
Art. 372º.- El ejercicio de la huelga declarada legal no extingue la relación de trabajo ni puede dar origen a sanción alguna.
Art. 373
Art. 373º.- Durante la huelga quedará suspendido el contrato de trabajo, no teniendo el trabajador derecho a la percepción del salario por el tiempo de la duración de la misma. Si las partes llegan a un acuerdo para poner fin al conflicto, luego de la huelga, se podrá convenir la recuperación total o parcial de los salarios dejados de percibir durante la misma, así como la recuperación total o parcial de las horas de trabajo perdidas.
Art. 374
Art. 374º.- Una vez declarada la huelga, la Comisión Bipartita, conformada según el artículo 364, tendrá setenta y dos horas para establecer un acuerdo entre las partes. Sus recomendaciones pueden ser rechazadas por cualquiera de las partes.
Art. 375
Art. 375º.- Ninguna autoridad del Gobierno podrá declarar, con carácter general la ilegalidad de una huelga antes o al tiempo de producirse.
Art. 376
Art. 376º.- La huelga es ilegal:
a) Cuando no tenga por motivo o fin, o no tenga relación alguna, con la promoción y defensa de los intereses de los trabajadores;
b) Cuando es declarada o sostenida por motivos estrictamente políticos, o tenga por finalidad directa ejercer coacción sobre los poderes del Estado;
c) Cuando los trabajadores de servicios públicos imprescindibles no garanticen los suministros mínimos esenciales para la población, definidos en el artículo 362; y,
d) En la situación prevista por el artículo 366.
Art. 377
Art. 377º.- La participación en una huelga ilegal, así como la negativa de prestar servicios en las actividades esenciales definidas en el artículo 362, podrán ser sancionadas con el despido del trabajador.
Art. 378
Art. 378º.- Cualquier Juzgado en lo laboral podrá declarar la legalidad o ilegalidad de una huelga.
CAPITULO II De los Paros
Art. 379
Art. 379º.- Queda garantizado el derecho de paro para los empleadores, conforme al artículo 97 de la Constitución Nacional.
Art. 380
Art. 380º.- El paro es legal cuando:
a) Se efectúa para evitar el peligro de violencia para las personas o de daño para las cosas;
b) Se realiza para desalojar a ocupantes de la empresa o cualquiera de sus dependencias;
c) Se para por imposibilidad de mantener el proceso de producción en condiciones competitivas;
d) Cuando existe violación reiterada del contrato colectivo provocada por los trabajadores; y,
e) Se efectúa en defensa de cualquier interés legítimo.
Art. 381
Art. 381º.- El paro declarado legal por cualquier Juez de Primera Instancia, no obliga al empleador a pagar salarios durante su duración. Todo paro ilegal, declarado de igual manera, obliga al pago de salarios durante el tiempo de su vigencia.
LIBRO CUARTO De la Seguridad Social
Art. 382
Art. 382º.- El Estado con aportes y contribuciones propios y de empleadores y trabajadores, amparará, por medio de un sistema de seguros sociales, a los trabajadores contra los riesgos de carácter general, y especialmente los derivados del trabajo.
Art. 383
Art. 383º.- Quedan incorporados a este Libro del Código las Leyes y Reglamentos sobre seguridad social.
LIBRO QUINTO De las Sanciones y Cumplimiento de las Leyes de Trabajo
TITULO PRIMERO De las Sanciones
Art. 384
Art. 384º.- Las sanciones establecidas en este Título se aplicarán sin perjuicio de las demás responsabilidades, indemnizaciones o pagos de otro orden que este Código determina, en caso de incumplimiento de sus disposiciones.
Cuando este Código se refiere a "jornales mínimos", debe entenderse en todos los casos "jornales mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital".
Art. 385
Art. 385º.- Las faltas de cumplimiento de las disposiciones de este Código que carezcan de pena especial, serán sancionadas con multa correspondiente al importe de diez a treinta jornales mínimos por cada trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia.
El incumplimiento de cada obligación legal del empleador con la Administración del Trabajo será sancionada con multa equivalente de diez a treinta jornales mínimos diarios que será duplicada en caso de reincidencia, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley.
Art. 386
Art. 386º.- Los empleadores que obliguen a los trabajadores a trabajar más tiempo del que establece este Código para la jornada ordinaria o extraordinaria, en su caso, serán sancionados con multa de diez jornales mínimos por cada trabajador, la cual se duplicará en caso de reincidencia, sin perjuicio de que sea pagado el salario extra que corresponda, conforme a la Ley.
Art. 387
Art. 387º.- El empleador que no conceda a sus trabajadores los descansos legales obligatorios y días de vacaciones, sufrirá multa de diez jornales mínimos, por cada trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia, sin perjuicio del cumplimiento de la Ley en beneficio del trabajador.
Art. 388
Art. 388º.- A los empleadores que infrinjan los descansos legales de maternidad o nieguen permisos para la lactancia, se les impondrá multa de cincuenta jornales mínimos, que se duplicará en caso de reincidencia por cada trabajadora afectada.
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Art. 389
Art. 389º.- Los empleadores que obligan a los varones menores de dieciocho años de edad, a realizar labores en lugares insalubres o peligrosos, o trabajos nocturnos industriales, serán sancionados con la multa establecida en el artículo anterior.
Al empleador que ocupe a niños menores de doce años, se le impondrá multa de cincuenta jornales mínimos que se duplicará en caso de reincidencia, por cada menor ocupado en contravención a la Ley.
La autorización dada para trabajar por los representantes legales de los menores, en fraude a la Ley, constituirá causa de nulidad del contrato de trabajo, y serán pasibles dichos representantes legales de una multa de cincuenta jornales mínimos, por cada menor afectado, que duplicará en caso de reincidencia.
Art. 390
Art. 390º.- El empleador que pague a sus trabajadores salarios inferiores al mínimo legal o al establecido en los contratos colectivos de trabajo, será sancionado con multa de treinta jornales mínimos por cada trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia.
Sufrirá igual sanción el empleador que pague:
a) Salarios desiguales en los casos en que este Código lo prohíba; y,
b) Salario en vales, fichas o cualquier signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda de curso legal.
Art. 391
Art. 391º.- Al empleador que no observase en la instalación, equipamiento y dirección de su establecimiento, las disposiciones establecidas por este Código y los reglamentos técnicos, para prevenir los riesgos en el uso de las máquinas, instrumentos, herramientas y materiales de trabajo o no adoptase las medidas adecuadas, se le impondrá una multa de veinte a treinta jornales mínimos por cada infracción, sin perjuicio de la obligación de cumplir las normas legales de higiene, seguridad, comodidad y medicina del trabajo, en el plazo a ser fijado en cada caso por la autoridad competente. En caso de reincidencia se duplicará la multa.
Citado por
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Art. 392
Art. 392º.- El empleador que establezca en el lugar de trabajo expendios de bebidas embriagantes, drogas o enervantes o casas de juegos de azar, sufrirá una multa de treinta jornales mínimos, que se duplicará en caso de reincidencia.
Art. 393
Art. 393º.- La práctica desleal del empleador contra las garantías de la Estabilidad Sindical previstas en este Código será sancionada con multa de treinta salarios mínimos por cada trabajador afectado, que se duplicará en caso de reincidencia.
Art. 394
Art. 394º.- Al empleador que se niegue a reconocer o tratar con un sindicato de trabajadores registrado legalmente, o a celebrar el contrato colectivo obligatorio con el sindicato de sus trabajadores, se le impondrá una multa de cincuenta jornales mínimos, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación. En caso de reincidencia se duplicará la multa.
Art. 395
Art. 395º- A los empleadores que pongan en la "lista negra" a determinados trabajadores, se le impondrá una multa de treinta jornales mínimos por cada afectado, que se duplicará en caso de reincidencia.
Art. 396
Art. 396º.- El incumplimiento por el sindicato de trabajadores de las obligaciones legales o convencionales, y de las prohibiciones legales, será sancionado con multa de treinta jornales mínimos por cada infracción. Son responsables solidarios los miembros de la Comisión Directiva en ejercicio. En caso de reincidencia, la Autoridad Administrativa del Trabajo podrá solicitar judicialmente la cancelación de la personería jurídica del sindicato, atendiendo a la gravedad del incumplimiento.
Art. 397
Art. 397º.- La infracción de la obligación legal de rendir cuenta de la administración de los fondos del sindicato, a la Asamblea, según plazo establecido en los Estatutos, impuesta a los Dirigentes del Sindicato, se castigará imponiendo a los infractores la cancelación del registro como dirigentes, con inhabilitación para ocupar cargos sindicales por el plazo de diez años.
Art. 398
Art. 398º.- Las sanciones a que se refiere este Título, las impondrá sumariamente la Autoridad Administrativa Competente, previa audiencia del infractor y tomando en consideración las pruebas producidas. Contra su resolución podrá recurrirse ante el Tribunal del Trabajo.
En caso de que el infractor consienta la multa y la abone en el plazo de cuarenta y ocho horas, la multa quedará reducida al 50% (cincuenta por ciento).
TITULO SEGUNDO De la Prescripción de las Acciones
Art. 399
Art. 399º.- Las acciones acordadas por este Código o derivadas del contrato individual o colectivo de condiciones de trabajo, prescribirán al año de haber ellas nacido, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes.
Art. 400
Art. 400º.- Prescribirán a los sesenta días:
a) La acción para pedir nulidad de un contrato de trabajo celebrado por error. En este caso, el término correrá desde que el error se hubiese conocido;
b) La acción de nulidad de un contrato de trabajo celebrado por intimidación. El término se contará desde el día en que cesase la causa;
c) La acción para dar por terminado un contrato de trabajo por causas legales. El término correrá desde el día en que ocurrió la causa que dio motivo a la terminación;
d) La acción para reclamar el pago por falta del preaviso legal. El término correrá desde la fecha del despido; y,
e) La acción para reclamar indemnización por despido injustificado del trabajador, o el pago de daños y perjuicios al empleador, por retiro injustificado del trabajador. El término correrá desde el día de la separación de aquél.
Art. 401
Art. 401º.- Si transcurridos treinta días desde aquél en que el empleador tuviera conocimiento de una causa justificada, para separar al trabajador sin responsabilidad legal, no ejercitase sus derechos, éstos quedarán prescriptos.
Art. 402
Art. 402º.- La prescripción no correrá en contra de las personas incapaces de comparecer en juicios de trabajo, sino cuando tuviesen representante legal; ni contra los trabajadores incorporados al servicio militar en los casos de movilización previstos en la Ley.
Art. 403
Art. 403º.- Cuando una acción ha sido iniciada, la prescripción corre desde el día en que aquélla fuese abandonada.
Si dejase de actuarse por hechos imputables a la Autoridad no correrá la prescripción.
Art. 404
Art. 404º.- Se interrumpe la prescripción:
a) Por interposición de la demanda;
b) Por el reconocimiento expreso o tácito que la persona a cuyo favor corre la prescripción haga del derecho de aquélla contra quien prescribe;
c) Por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado; y,
d) Por las gestiones privadas de arreglo entre las partes para hacer efectivo algún derecho.
Art. 405
Art. 405º.- Para el cómputo de la prescripción, se incluirán los días inhábiles que se encuentren comprendidos en el respectivo período de tiempo, salvo que lo fuere el último del término.
Art. 406
Art. 406º.- En todo lo que no se oponga a las disposiciones del presente Título, regirán las reglas establecidas para la prescripción en el Código Civil.
TITULO TERCERO De la Autoridad Administrativa del Trabajo
Art. 407
Art. 407º.- Las Autoridades Administrativas del Trabajo mencionadas en este Código son el Ministerio de Justicia y Trabajo, o sus dependencias con competencia delegada.
Art. 408
Art. 408º.- El cumplimiento y aplicación de las Leyes del trabajo serán fiscalizados por la Autoridad Administrativa competente, a través de un servicio eficiente de inspección y vigilancia.
Disposiciones especiales reglamentarán la organización, competencia y procedimiento de dicho servicio, con ajuste a lo dispuesto en este Código y adecuándose en lo posible a las normas pertinentes del Código Internacional del Trabajo.
Art. 409
Art. 409º.- Dichas disposiciones especiales quedan incorporadas a la Carta Orgánica de la Autoridad Administrativa del Trabajo y tendrán por objeto no sólo el fin jurídico de policía laboral, sino también el político-social de promover la colaboración de empleadores y trabajadores en el cumplimiento de los contratos colectivos, las leyes y reglamentos del trabajo.
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Art. 410
Art. 410º.- La Autoridad Administrativa competente, dentro del plazo de un año de vigencia de estas reformas, elaborará su Carta Orgánica, los reglamentos expresamente previstos.
Art. 411
Art. 411º.- El importe de las sanciones pecuniarias por aplicación de lo dispuesto en esta Ley se remitirá al Ministerio de Hacienda para su ingreso a Rentas Generales de la Nación.
DISPOSICION FINAL
Art. 412
Art. 412º.- A partir de la vigencia del presente Código quedan derogadas las Leyes contrarias y especialmente las siguientes:
- Ley Nº 729 del 31 de agosto de 1961;
- Ley Nº 388 del 22 de diciembre de 1972;
- Ley Nº 506 del 27 de diciembre de 1974;
- La Resolución No 521 del 8 de agosto de 1982;
- Ley Nº 1172 del 13 de diciembre de 1985;
- Ley Nº 49 del 13 de octubre de 1992.
Derogado por LEY 1626/2000
Art. 413
Art. 413º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a quince días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y tres, y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, en virtud del artículo 161 de la Constitución Nacional de 1967, concordante con el artículo 3º, Título V, de la Constitución Nacional de 1992, a veintinueve días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y tres.
José A. Moreno Ruffinelli (Presidente H. Cámara de Diputados) - Gustavo Díaz de Vivar (Presidente H. Cámara de Senadores) - Carlos Galeano Perrone (Secretario Parlamentario) - Julio Rolando Elizeche (Secretario Parlamentario).
Asunción, 29 de octubre de 1993.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Juan Carlos Wasmosy (Presidente de la República) - Juan Manuel Morales (Ministro de Justicia y Trabajo).