POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 10°, DE LA LEY N° 1334/1998 “DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO”, MODIFICADO POR LEY N° 6366/2019.
VigenteRESOLUCION2022SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIOPY/LEGI/C21M1O
Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario -- Reglamentación del art. 10 de la Ley N° 1334/98 “De defensa del consumidor y el usuario”.
Visto: La Constitución Nacional, la Ley N° 434/94, la Ley N° 1334/98, la Ley N° 6366/2019, (Expediente SEDECO N° 1387/2022), y; Considerando: Que, la Constitución Nacional en su artículo 38, bajo el epígrafe “Del Derecho a la Defensa de los Intereses Difusos”, establece que: “Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente , a reclamar a las autoridades públicas medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del hábitat, de la salubridad pública, del acervo cultural nacional, de los intereses del consumidor y de otros que, por su naturaleza jurídica pertenezcan a la comunidad y hagan relación a la calidad de vida y con el patrimonio colectivo”. Que, la misma Carta Magna, en su artículo 107, bajo el epígrafe “De la libertad de concurrencia”, establece que: “Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica lícita de su preferencia, dentro de un régimen de igualdad de oportunidades. Se garantiza la libre competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de artículos nocivos serán sancionados por la ley penar”. Que, la Constitución Nacional, en su artículo 286, bajo el epígrafe “De las prohibiciones”, establece que: “Se prohíbe a la Banca Central del Estado: “... 2) adoptar acuerdo alguno que establezca, directa o indirectamente, normas o requisitos diferentes o discriminatorios y relativos a personas, instituciones o entidades que efectúen operaciones de la misma naturaleza, y...”. Que, relacionado al artículo precedentemente transcripto, en el Diario de Sesiones de la Honorable Asamblea Nacional Constituyente se lee: “Hemos también incorporado, a sugerencia de uno de los proponentes, la segunda prohibición, que habla de que, en ningún caso el Banco Central podrá hacer discriminación con persona o entidad alguna, o con instituciones que realicen operaciones de la misma naturaleza. Creemos que esto es de vital importancia, dados los antecedentes que existen sobre trato discriminatorio en las operaciones de orden financiero en nuestro país” D.S N° 39, Plenaria, pág. 32. Convencional Víctor Bernal”. Que, la Ley N° 1334/98 “De Defensa del Consumidor y del Usuario”, modificada por la Ley N° 6366/2019, en su artículo 1° establece: “La presente ley establece las normas de protección y de defensa de los consumidores y usuarios, en su dignidad, salud, seguridad e intereses económicos”. Que, el mismo cuerpo legal en su artículo 2 dispone: “Los derechos reconocidos por la presente ley a los consumidores no podrán ser objetos de renuncia, transacción o limitación convencional y prevalecerán sobre cualquier norma legal, uso, costumbre, práctica o estipulación en contrario”. En su artículo 3, dispone: “Quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley todos los actos celebrados entre proveedores y consumidores relativos a la distribución, venta, compra o cualquier otra forma de transacción comercial de ventas y servicios”. Que, el artículo 10 de la Ley N° 1334/98 “De Defensa del Consumidor y del Usuario”, modificada por la Ley N° 6366/2019, establece que: “Los precios de productos o servicios, incluidos los impuestos, deberán estar indicados con precisión en la oferta, en la moneda de curso legal en el país. Así mismo, en el caso de las ofertas a ser financiadas a plazos, se deberá incluir la información correspondiente al costo de la financiación efectiva resultante del Costo Total de Crédito (CTC)”.
Que, corresponde traer a colación lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° 434/94 “Obligaciones en Moneda Extranjera” dice: “Los actos jurídicos, las obligaciones y los contratos realizados en moneda extranjera son válidos y serán exigibles en la moneda pactada”, que, si bien esta Secretaría no tiene a su cargo la aplicación y regulación de la norma, la disposición se encuentra directamente vinculada al derecho básico de información que tiene todo consumidor final, previsto en las disposiciones vigentes en esa materia. Que, la Organización de las Naciones Unidas, ha emitido el documento denominado “LAS DIRECTRICES DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCION DEL CONSUMIDOR”, entre las cuales se promociona la necesidad que los consumidores, como eslabón más débil de la cadena, obtenga el mayor beneficio en el uso de sus recursos económicos. Mediante el establecimiento de normas de producción y distribución adecuados, prácticas comerciales leales, comercialización informática y efectiva protección contra prácticas que perjudiquen los intereses económicos de los consumidores y la posibilidad de elegir en el mercado. Que, la mencionada organización internacional, recomienda elaborar y reforzar medidas relativas al control de prácticas comerciales abusivas y restrictivas en perjuicio de los consumidores, y, alentar la competencia leal y efectiva para que los consumidores tengan la opción de elegir productos y servicios dentro del mayor surtido y a precios más bajos. Que, las recomendaciones referenciadas precedentemente, están inmersas en nuestra legislación nacional. Que, ante la consulta realizada por la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario al Banco Central del Paraguay, el mismo se expidió en los términos del Memorando GUJ.DAJ N° 291/2019, en parte de su exposición se lee: “Por ende, según las disposiciones citadas, las obligaciones en moneda extranjera son válidas y exigibles en la moneda pactada y el pago hecho con ellas tiene fuerza cancelatoria, es decir, son monedas o signos monetarios de curso legal, según lo dispuesto por el Art.474, primer párrafo del Código Civil”. Que, luego de las fundamentaciones esgrimidas, el Banco Central del Paraguay, concluye de manera precisa que: “Las monedas extranjeras -dólar americano, Real Brasilero y Peso Argentino y otras- son moneda de curso legal en el país, por lo tanto, los precios de productos o servicios pueden estar precisados en la oferta en moneda extranjera”. Que, abundando en estas consideraciones, cabe destacar que en el Memorando mencionado en el párrafo que antecede, el Banco Central del Paraguay, no hace referencia alguna a disposiciones de la Reserva Federal de los Estados Unidos de Norteamérica, sobre comunicaciones que vetan el libre uso de su moneda en cuanto a series, colores, marcas o escritos u otras características. Que, de todas consideraciones legales y reglamentarias, expuestas precedentemente, se puede colegir de manera precisa que todos los billetes de dicha moneda tienen curso legal en todo el territorio nacional. Que, en consecuencia, corresponde dictar el presente acto administrativo a fin de reglamentar el Artículo 10°, de la Ley N° 1334/98 “De Defensa del Consumidor y del Usuario”, modificado por la Ley N° 6366/2019, a los efectos de determinar su aplicabilidad y alcance. Que, la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO), es la Autoridad de Aplicación en el ámbito nacional de la Ley N° 1334/98 de Defensa del Consumidor y el Usuario, y, tiene entre sus principales funciones velar por el cumplimiento de las disposiciones de las normas que rijan y tengan relación en materia de protección al consumidor y el usuario.
Que, por Decreto del Poder Ejecutivo N° 52 de fecha 20 de agosto de 2018, el Presidente de la República del Paraguay nombró al Señor Juan Marcelo Estigarribia López como Secretario de la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario. Por tanto, en uso de sus facultades legales EL SECRETARIO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO Resuelve:
Art. 1
Artículo 1°.- Reglamentar el Artículo 10°, de la Ley N° 1334/98 “De Defensa del Consumidor y el Usuario”, modificado por la Ley N° 6366/2019, de conformidad a lo establecido en la presente Resolución, a los efectos de asegurar el efectivo ejercicio del derecho que asiste a los consumidores y usuarios finales en salvaguarda de su derecho a la libertad de utilizar las monedas extranjeras de libre circulación en el territorio nacional, en sus transacciones comerciales y financieras.
Art. 2
Art. 2°.- Disponer que, los consumidores y usuarios finales podrán hacer uso de los billetes en moneda Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, en cualquiera de las transacciones comerciales en las que el proveedor cotice los bienes, productos y servicios en la moneda dólares de los Estados Unidos de América.
Art. 3
Art. 3°.- Establecer que la presente disposición afecta también a los billetes de las monedas extranjeras establecidas en las Cotizaciones de Referencia del Banco Central del Paraguay.
Art. 4
Art. 4°.- Establecer que, el procedimiento administrativo, será de conformidad a lo establecido en el Decreto N° 21004/2003 y las demás disposiciones vigentes.
Art. 5
Art. 5°.- Disponer la aplicación de sanciones a los Proveedores que incumplan las disposiciones de la presente Resolución, de conformidad con a las disposiciones de la Ley N° 1334/98, sus modificaciones y reglamentaciones.
Art. 6
Art. 6°.- Disponer la entrada en vigencia de la presente Resolución, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.
Art. 7
Art. 7°.- Publicar en la Gaceta Oficial y cumplido archivar.