POR EL CUAL SE OBJETA TOTALMENTE EL PROYECTO DE LEY N° 5799/2017, «NACIONAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL».
VigenteDECRETO2017MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONESPY/LEGI/0G08
Veto -- Objeción total al Proyecto de Ley N° 5799/2017, «Nacional de Tránsito y Seguridad Vial».
Visto: El Proyecto de Ley N° 5799/2017, «Nacional de tránsito y seguridad vial», sancionado por el Honorable Congreso Nacional el 23 de marzo de 2017 y remitido a la Presidencia de la República el 7 de septiembre del corriente año; (Cexter/2017/5699) y Considerando: Que la Constitución, en su Artículo 238, Numeral 4), atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República, la facultad de vetar total o parcialmente las leyes sancionadas por el Congreso Nacional, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes. Que a criterio del Poder Ejecutivo existen fundamentos suficientes para la objeción total del Proyecto de Ley N° 5799/2017, «Nacional de tránsito y seguridad vial», conforme se desprende de las siguientes argumentaciones. Que antes de realizar un análisis profundo del Proyecto de Ley en cuestión, se debe mencionar que éste deroga in totum, en su Artículo 136, la Ley vigente N° 5016/2014, «Nacional de tránsito y seguridad vial». La normativa vigente es novísima, ya que fue promulgada el 16 de mayo de 2014 y puesta en vigencia el 18 de mayo de 2015, esto implica que la misma se encuentra en pleno desarrollo en cuanto a su aplicación y adaptación, en consideración a la transición que necesariamente requieren leyes de esta naturaleza. Que en líneas generales la Ley vigente N° 5016/2014 es un instrumento legal que ubica al Paraguay a la altura de los países sudamericanos en cuanto a legislación de tránsito, así el ámbito de aplicación, el régimen de infracciones y el juzgamiento de las mismas, se encuentran acordes con las regulaciones internacionales sobre la materia, adecuándose a las exigencias de una sociedad paraguaya en desarrollo. Que en relación con el Proyecto de Ley N° 5799/2017, el mismo modifica de forma y de fondo lo establecido por la norma vigente, definiendo conceptos de manera imprecisa, creando además un nuevo sistema para la programación de políticas, planes y programas de seguridad vial, otorgando facultades y atribuciones a la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial, sin considerar el funcionamiento de otras instituciones que también regulan la materia. En ese sentido, actualmente contamos con varias instituciones que intervienen en el servicio de transporte y en el tránsito vehicular terrestre, como ser: Dirección Nacional de Tránsito (DINATRAN), Viceministerio de Transporte, Dirección Nacional de la Patrulla Caminera, Policía Municipal de Tránsito dependiente de los Municipios de la República, las cuales se verían profundamente afectadas por el Proyecto de Ley en estudio. Que de las observaciones realizadas, a continuación, quedan plasmadas las significativas implicancias del Proyecto en estudio, principalmente, por vulnerar el sistema ya existente y por ocasionar contraposiciones con el orden jurídico vigente, excluyendo innecesariamente competencias de Instituciones dedicadas exclusivamente al ámbito del tránsito y transporte público e incluso afectando atribuciones constitucionales de los municipios, conforme se detalla a continuación. En cuanto a la DINATRAN, varios Artículos del Proyecto de Ley colisionan con la Ley N° 1590/2000, que regula el sistema nacional de transporte y crea la Dirección Nacional de Transporte (DINATRAN). El Artículo 3° del Proyecto establece que entre las materias reguladas por la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial serán: Inciso d) el régimen de autorizaciones administrativas relacionadas con la circulación de vehículos e Inciso e) los actos considerados como infracción a la misma y las sanciones aplicables.
Sin embargo, la DINATRAN a través del Artículo 13, Inciso b) de la Ley N° 1590/2000 y sus modificaciones se encarga de reglamentar las disposiciones, habilitar y fiscalizar todo lo referente al transporte nacional e internacional. Por tanto, así el nuevo texto normativo implicaría que los vehículos de transporte público de pasajeros deberán someterse a las nuevas condiciones creadas por el Proyecto en estudio, obviando totalmente las funciones de la DINATRAN, institución que se ha fundamentado en la cobertura del servicio de transporte público de pasajeros a nivel nacional ya sea departamental o municipal. Que otro Artículo que colisiona con la DINATRAN, en lo que respecta al Transporte de cargas, es el Artículo 72 del Proyecto, debemos recordar aquí que la Ley N° 1590/2000, en su Artículo 15, Inciso h) faculta a la DINATRAN a «establecer las características que deben reunir las unidades de transporte terrestre automotor de carga y de pasajeros para su habilitación y tránsito, en especial de dimensiones, peso y capacidad, condiciones de seguridad e higiene y vida útil». Que dicha facultad se encuentra coordinada con el MOPC, puesto que esta cartera determina las cargas máximas de peso que puede soportar nuestro sistema vial y las dimensiones máximas en concordancia con las obras de infraestructura, que luego son plasmadas por reglamentaciones de la DINATRAN, a fin de evitar la habilitación de vehículos que sobrepasen dichas especificaciones técnicas. De este modo se observa claramente que la DINATRAN se vería totalmente cercenada y excluida del Proyecto de ley N° 5799/2017. Que de cercenarse las facultades actuales de la DINATRAN el presente Proyecto de Ley dejaría a nuestro país en una situación complicada ante la aplicación de reglamentaciones internacionales como la Ley N° 1128/1997, que aprueba el Acuerdo Internacional sobre transporte terrestre el cual designa a la DINATRAN como organismo encargado de su aplicación. Que situación similar ocurre con el Viceministerio de Transporte, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), específicamente en lo que respecta al Artículo 4° del Proyecto, el cual refiere al ámbito de aplicación, expresando que las disposiciones del Proyecto de Ley son aplicables a cualquier clase de vehículo que transiten por la autopista, rutas, caminos, avenidas y calles públicas de todo el territorio, ya sea de naturaleza rural, urbana o suburbana. Cabe recordar aquí que por Ley N° 5152/2014, el MOPC, a través del Viceministerio de Transporte asume las funciones de la Secretaría de Transporte del área metropolitana (SETAMA), en coordinación con la DINATRAN. Por ende, es el Viceministerio de Transporte el que establece las políticas y regulaciones comunes e integrales de tránsito y transporte de pasajeros a nivel metropolitano. Que siguiendo el estudio de la norma, otro punto de relevancia y que se encuentra también en colisión con el Viceministerio de Transporte, es lo dispuesto por el Artículo 11, Numeral 4°, Inciso e), el cual refiere que entre las funciones de control de la Agencia Nacional de Tránsito se cita que participará en la regulación, implementación y fiscalización del sistema de monitoreo de vehículos de transporte automotor de pasajeros y cargas de carácter nacional e intermunicipal y el Numeral 7°, Inciso b) del mismo Artículo expresa que la ANTSV establecerá los requisitos técnicos mínimos que deberá cumplir cualquier automotor en materia de seguridad vehicular para circular en el territorio nacional. Con ello, se observa una vez más que tales funciones han sido excluidas por completo de la DINATRAN y del Viceministerio de Transporte.
Que dando continuidad a las facultades cercenadas del Viceministerio de Transporte, nos detenemos en el Artículo 55 del Proyecto, que dispone determinadas prohibiciones a los vehículos de transporte público de pasajeros, resultando que de constatarse las mismas se dispondrá la paralización del servicio y la retención del vehículo utilizado hasta subsanarse las irregularidades, y más aún en lo que respecta al Artículo 56 de transporte público urbano y sus conductas infractoras. En cuanto a la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera, por Ley N° 5498/2017 (creación de la Dirección Nacional) establece que la misma será el organismo del Estado con autoridad competente para atender en materia de tránsito en la red vial nacional y tendrá por función, el control, vigilancia y patrulla general del tránsito terrestre en puestos camineros fijos y en operaciones de patrullajes móviles permanentes a nivel nacional. Sin embargo, en el Artículo 14 del Proyecto de Ley se establece un órgano consultivo de seguridad vial, en el cual no se encuentra incluida la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera. La Dirección Nacional de la Patrulla Caminera conforme con su normativa tiene por finalidad garantizar, proteger y prevenir mediante su funcionamiento eficaz, la seguridad en el tránsito vehicular terrestre vial del país. Por lo que, como órgano directamente relacionado en la temática vial, la misma debe formar parte de este Consejo Consultivo. Que el Proyecto de Ley en su Artículo 127 crea dentro de la estructura de la Agencia Nacional de Tránsito juzgados administrativos. Sobre este punto se debe mencionar que dichos juzgados administrativos solamente se encargarán de las infracciones constatadas por el personal de la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera, es decir cercena totalmente una estructura ya establecida. La Dirección Nacional de la Patrulla Caminera, dependiente del MOPC tiene el control y vigilancia del tránsito vehicular terrestre en las rutas nacionales y otras vías contempladas como competencia de la misma, a través de los inspectores nacionales de la Patrulla Caminera y de los juzgados de faltas y contravenciones de la Institución. Actualmente, la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera cuenta con juzgados de faltas en puntos fundamentales del territorio nacional a los efectos de atender las cuestiones de su competencia, brindando a la ciudadanía una rápida respuesta a sus reclamos o peticiones. Con relación a esto, sería más que oportuno potenciar lo que se tiene tanto en recursos humanos como en infraestructura y no crear o trasladar lo que el Estado ya tiene. La Dirección Nacional de la Patrulla Caminera, sucesora institucional de la ex Policía Caminera, creada recientemente por la Ley N° 5498/2015, tiene por finalidad garantizar y prevenir mediante su funcionamiento eficaz, la seguridad en el tránsito vehicular terrestre del país. Esto significa, que el Honorable Congreso Nacional ha entendido la importancia de dicha institución, estableciendo una estructura orgánica dentro de la misma con un sistema jerarquizado en el aspecto de recursos humanos con juzgados de faltas y contravenciones que entienden las transgresiones a las normas de tránsito, lo que no ocurriría de promulgarse el presente Proyecto de Ley que cercena facultades, cercena estructura y cercena recursos financieros de la Dirección Nacional.
Que por disposición del Artículo 16 del Proyecto de Ley sancionado, los recursos financieros de la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial establecidos afectan la operatividad y funcionalidad de dos instituciones en forma particular. En primer lugar, al Ministerio Público se le extrae el 70% del monto establecido como reparación del daño social, en los casos de peligro en el tránsito terrestre, y, en segundo lugar, a la Dirección Nacional de Tránsito del cual se extrae el 20% de lo recaudado por la imposición de sanciones, además del 30% de lo percibido por imposición de sanciones en el marco del procedimiento sumarial instruido por los juzgados administrativos, lo que a todas luces causaría un déficit institucional. Que el Proyecto mencionado estaría privando a la Patrulla Caminera de los ingresos que siempre fueron invertidos en dicha Institución, circunstancia que atenta contra el objetivo que tiene la misma, al ver que cada día sus ingresos son reducidos por las transferencias que debe realizar, y con ello se ve reducida su acción para poder aumentar su capacidad de control. En cuanto a los Municipios, el Proyecto de Ley N° 5799/2017 plantea modificaciones que atenían contra la autonomía municipal consagrada en el Artículo 168, Numeral 8) de la Constitución. El Proyecto pretende concentrar en la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial, a través de Reglamentaciones, varios temas que son de competencia de las municipalidades, como es la expedición de las licencias de conducir; la inspección técnica vehicular; el uso de la tecnología en el control de las infracciones de Tránsito y el hecho de que las municipalidades deben dictar sus Ordenanzas conforme a la Reglamentación de la Agencia. Sobre la expedición de las licencias de conducir, el Artículo 11, Numeral 6), Inciso a) de la norma en estudio expresa que entre las funciones de la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial se encuentra que la misma establecerá el formato y las características uniformes y procedimientos que regirán y condicionarán el otorgamiento, renovación, emisión e impresión de la licencia de conducir de cualquier tipo. Sin embargo, la facultad de expedición de licencias de conducir corresponde a las municipalidades, quienes optan por realizarla de forma unificada a través de la OPACI, en virtud a la Ley vigente, así esta base de datos evita que los conductores soliciten licencias de conducir en diferentes municipalidades al mismo tiempo, es decir cuenta con un sistema informático interconectado ente las diferentes municipalidades e impide la duplicación del documento de conducir. Asimismo, tiene establecido controles para el cumplimiento de los requerimientos exigidos en la Ley Nacional de Tránsito, tales como los exámenes teóricos, prácticos y médicos. Con la norma vigente, Ley Nº 5016/2014 se crea el Registro Nacional de Licencias de conducir y Antecedentes de Tránsito y delega las funciones de este registro a la OPACI, como la institución encargada de la administración e implementación de las Licencias Unificadas actuando de enlace entre las Municipalidades y la Agencia Nacional de Tránsito. Sobre inspección técnica vehicular, el Artículo 11, Numeral 7), Inciso b) del Proyecto de Ley pretende regular en base a reglamentaciones de la Agencia Nacional, la competencia exclusiva de las municipalidades en cuanto a las habilitaciones de vehículos para circular, expresando que la Agencia establecerá los requisitos técnicos mínimos que deberá cumplir cualquier automotor en materia de seguridad vehicular para circular en el territorio nacional, vulnerando así la autonomía municipal.
En cuanto al uso de la tecnología en el control de las infracciones de tránsito, la Agencia podrá autorizar la utilización de tecnologías de control a las municipalidades dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad al Artículo 129 del Proyecto en cuestión. Es decir, deja al arbitrio de la Agencia la autorización de instalar en el territorio de las municipalidades las básculas, radares, alcoholímetros, filmación digital, etc., cercenándose así nuevamente la autonomía municipal. Que de todo lo plasmado anteriormente, se puede colegir que el Proyecto de Ley introduce cambios sustanciales en la estructura y organización de la Agencia Nacional de Tránsito, dejando de lado y cercenando a varias instituciones relevantes involucradas directamente en la temática vial, restando poder de decisión y recursos financieros para crear una superestructura bajo la autoridad de la Agencia Nacional. Que el Poder Ejecutivo también ha observado cuestiones no menores como lo establecido en el Artículo 19, Numeral 3) del Proyecto de Ley en cuanto a la regulación de la licencia de conducir, ya que la misma regula ciertos factores en contraposición a una legítima seguridad vial. La norma en estudio establece que la edad mínima para conducir vehículos será de 18 años y la edad mínima para conducir ciclomotores y motocicletas será de 16 años. Que la norma así transcripta no ha tenido en cuenta que estadísticamente la mayoría de los accidentes de tránsito tienen como involucrados a personas de entre 15 a 29 años de edad, es por ello que el Poder Ejecutivo no estima conveniente legalizar la conducción de motocicletas por parte de menores de 18 años. En cuanto a cuestiones de forma, el Artículo 18 del Proyecto de Ley establece definiciones, y específicamente en el Numeral 5) se menciona el término alcotest, que en la continuidad del texto se lo va mencionando como alcohotest, igualmente el Artículo 62 define la palabra vehículo como medio de transporte de personas, animales o cargas, cualquiera sea su clase, y en toda la extensión del Proyecto se realiza una distinción de la palabra vehículo, ciclomotores y motocicletas, vislumbrándose así una contraposición de términos. Que en consecuencia a lo expuesto precedentemente, al Poder Ejecutivo no le resta otra opción que objetar totalmente el Proyecto de Ley N° 5799/2017, «Nacional de tránsito y seguridad vial», sancionado por el Honorable Congreso Nacional, por las argumentaciones expuestas en el Considerando del presente Decreto. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Artículo 1º.- Objetase totalmente el Proyecto de Ley N° 5799/2017, «Nacional de tránsito y seguridad vial», sancionado por el Honorable Congreso Nacional.
Art. 2
Art. 2º.- Devuélvase al Honorable Congreso Nacional el Proyecto de Ley sancionado y objetado, a los efectos previstos en el Artículo 209 de la Constitución.
Art. 3
Art. 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 4
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.