DECRETO 3153/2019 • MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (M.I.C.) • • PY/LEGI/0H9F
VigenteDECRETO2019MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/0H9F
Ministerio de Industria y Comercio -- Conectividad obligatoria para la provisión de datos estadísticos y nomenclatura del sector comer
Visto: La presentación realizada por el Ministerio de Industria y Comercio, en la que solicita se establezca la conectividad obligatoria para la provisión de datos estadísticos y nomenclatura del sector comercio de servicios y se faculte a la Dirección General de Comercio de Servicios para su gestión y administración; y Considerando: Que el Artículo 238, Numeral 1), de la Constitución Nacional establece que es atribución de quien ejerce la Presidencia de la República, representar al Estado y dirigir la administración general del país. Que la Ley N° 904/1963 establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio, modificada por la Ley Nº 2961/2006 y, posteriormente, por la Ley N° 5289/2014. Que al Ministerio de Industria y Comercio, le corresponde promover, reglar, proteger, fomentar y asegurar el cumplimiento de las medidas que afecten el Comercio de Servicios a nivel nacional e internacional. Que La Ley N° 5282/2014, «De libre acceso ciudadano a la información pública y transparencia gubernamental», establece en su Artículo 3º «La información pública estará sometida a la publicidad y las fuentes públicas están obligadas a prever la adecuada organización, sistematización, informatización y disponibilidad para que sea difundida en forma permanente, a los efectos de asegurar el más amplio y fácil acceso a los interesados». Que por el Decreto N° 29.326/1972 se crea el Registro Permanente de Actividades Económicas y establecen la obligatoriedad de la inscripción en dicho registro. Que por Decreto N° 6256/2010 se modificaron parcialmente los Artículos 1º, 3º y 5º del Decreto N° 29.326/1972, «Por el cual se crea el Registro Permanente de las Actividades Económicas y establecen la obligatoriedad de la inscripción en dicho Registro», y se derogaron los Artículos 6º y 7º del mismo acto Administrativo. Que por el Decreto N° 6866/2011 se creó el Registro de Prestadores de Servicios, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio. Que es importante desarrollar sistemas de conectividad en red de los registros administrativos de servicios, como herramienta que permita facilitar la generación, sistematización y gestión de datos estadísticos de servicios; y, mediante ello mejorar la toma de decisiones para la formulación de políticas públicas orientadas al sector Servicios. Que es oportuno contar con un instrumento jurídico que unifique la gestión y administración, en una sola reparticipación u oficina del Ministerio de Industria y Comercio, de los datos y registros estadísticos sobre prestadores de servicios, sean estas personas físicas o jurídicas, y su nomenclatura con fines estadísticos. Que el Poder Ejecutivo está facultado a tomar medidas de carácter regulatorio con la finalidad de defender y promover el desarrollo económico del país. Por lo tanto, se considera necesario disponer las medidas pertinentes a los efectos de brindar información precisa y oportuna a los Prestadores de Servicios nacionales y extranjeros, así como a personas físicas o jurídicas que requieran dicha información para estímulo y crecimiento del Sector Comercio de Servicios en la República. Que mediante el Dictamen Jurídico N° 510, de fecha 25 de octubre de 2018, la Dirección General de Asuntos Legales del Ministerio de Industria y Comercio, expresa su parecer favorable al Proyecto de Decreto analizado. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1º.- Establécese la conectividad obligatoria para la provisión de datos estadísticos y nomenclatura del sector comercio de servicios, que estará a cargo de la Dirección General de Comercio de Servicios del Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 2
Art. 2º.- Facultase a la Dirección General de Comercio de Servicios, a gestionar y administrar todos los registros estadísticos y su nomenclatura de los Prestadores de Servicios de la República, pudiendo recabar datos de la Administración Central del Estado paraguayo y Entidades Descentralizadas, vinculadas con el Sector, dentro del plazo que será establecido en el reglamento respectivo.
Art. 3
Art. 3º.- Autorizase al Ministerio de Industria y Comercio a suscribir Convenios de Cooperación Interinstitucional con los demás organismos y entidades privadas y del Estado para el mejor cumplimiento de las disposiciones establecidas en este Decreto.
Art. 4
Art. 4º.- Dispónese que el Ministerio de Industria y Comercio, para el cumplimiento de las disposiciones de este Decreto, podrá realizar las verificaciones que considere necesarias, de manera independiente o conjunta con otras instituciones públicas.
Art. 5
Art. 5º.- Autorizase al Ministerio de Industria y Comercio, a arbitrar los medios presupuestarios, para la conectividad obligatoria en la materia con las demás instituciones públicas, a los fines del cumplimiento del presente Decreto.
Art. 6
Art. 6º.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su promulgación.
Art. 7
Art. 7º.- Facultase al Ministerio de Industria y Comercio a reglamentar el presente Decreto a fin de asegurar el cumplimiento efectivo del mismo.
Art. 8
Art. 8º.- El presente Decreto será refrendado por la Ministra de Industria y Comercio.
Art. 9
Art. 9º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.