POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6293/2019, «DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA PSICOLOGÍA EN EL PARAGUAY»
VigenteDECRETO2020MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIALPY/LEGI/W5WPEB
Psicólogo -- Reglamentación de la Ley N° 6293/2019 «Del ejercicio profesional de la psicología en el Paraguay».
Visto: La presentación realizada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, según Nota MSPyBS/S.G. N° 0072/20, de fecha 21 de enero de 2020, a los efectos de la reglamentación de la Ley N° 6293/2019, «Del ejercicio profesional de la psicología en el Paraguay»; y Considerando: Que el Articulo 238, Numeral 3), de la Constitución Nacional establece, entre las atribuciones del Presidente de la Republica, la de reglamentar las leyes y controlar su cumplimiento. Que la Ley N° 836/1980, «Código Sanitario», en su Artículo 3°, dispone que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social es la más alta dependencia del Estado competente en materia de salud y aspectos fundamentales del bienestar social. Que asimismo, el Código Sanitario dispone en su Artículo 214: «Se consideran profesiones en ciencias de la salud, todas aquellas disciplinas que tiendan, científica y técnicamente al empleo de acciones integrales y coordinadas de promoción, protección, recuperación y rehabilitación del estado de bienestar físico, mental y social y al control de los factores condicionantes de la salud de las personas. El Ministerio reglamentara las disciplinas comprendidas en la definición anterior»; y en el Artículo 216 de la citada norma dice: «El Ministerio reglamentará el ejercicio legal de las profesiones en ciencias de la salud». Que el Articulo 17 de la Ley N° 6293/2019, «Del ejercicio profesional de la psicología en el Paraguay», faculta su reglamentación al Poder Ejecutivo. Que resulta necesario reglamentar el ejercicio profesional de la Psicología en la República del Paraguay, así como el otorgamiento del registro profesional respectivo. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1º.- Reglamentase la Ley N° 6293/2019, «Del ejercicio profesional de la psicología en el Paraguay», de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.
Art. 2
Art. 2º.- Disponese que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social otorgará el Registro Profesional respectivo y ejercerá el control sobre el ejercicio de la profesión de Psicología, a cuyo efecto dictara las disposiciones normativas que tengan por objeto el desempeño profesional del psicólogo en forma responsable, científica y ética, de conformidad con el Artículo 2° de la Ley N° 6293/2019, «Del ejercicio profesional de la psicología en el Paraguay».
Art. 3
Art. 3º.- Disponese que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social estableceré los mecanismos para la inscripción de las especializaciones en el área de Psicología.
Art. 4
Art. 4º.- Facultase al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a determinar los casos en los cuales se requiera especialización para el ejercicio de la Psicología.
Art. 5
Art. 5º.- Establécese que el ejercicio profesional de la Psicología consistirá en la ejecución personal de los actos enunciados en la Ley, no pudiendo el profesional prestar su nombre ni su firma a terceros, sean estos psicólogos o no. El psicólogo presta sus servicios al ser humano y a la sociedad. Por tanto, aplicará su profesión a la persona o población que lo necesite sin más limitaciones que las expresamente señaladas en la ley y esta reglamentación, rehusando la prestación de sus servicios para actos contrarios a la moral y la honestidad profesional.
Art. 6
Art. 6º.- Disponese que los profesionales psicólogos cumplirán a cabalidad con los deberes a que estén obligados en las instituciones en las cuales presten sus servicios, salvo en los casos en que ello implique la violación de cualquiera de las disposiciones de la presente reglamentación y demás normas legales vigentes. En esta última eventualidad, así se lo hará saber a su superior.
Art. 7
Art. 7º.- Establécese que los profesionales psicólogos, en relación con las personas sometidas a tratamiento psicológico tendrán, además de las establecidas en la Ley N° 6293/2019, las siguientes obligaciones:
a. Hacer uso apropiado de los equipos y materiales necesarios para el ejercicio profesional, con fines diagnósticos, guardando el rigor ético y metodológico prescrito para su debido manejo;
b. Derivar a un profesional psicólogo o profesional de la salud competente los casos sometidos a su atención, que desorden su campo de conocimiento;
c. Utilizar únicamente los medios diagnósticos, preventivos, de tratamiento y los procedimientos debidamente aceptados y reconocidos conforme a la Ley Nº 6293/2019, esta reglamentación y lo determinado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;
d. Notificar los casos que comprometan la salud pública, la salud o seguridad de la persona sometida a tratamiento psicológico, de su grupo, de la institución o de la sociedad, conforme a la reglamentación que dicte el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;
e. Respetar la libre elección que realicen las personas para solicitar sus servicios o el de otros profesionales;
f. Ser responsable de los procedimientos que decida utilizar en la asistencia profesional, los cuales registrará en la historia clínica, ficha técnica o archivo profesional con su debido soporte y sustentación;
g. No prestar asistencia profesional sin consentimiento informado de la persona que requiera sus servicios, o en su caso, en la forma señalada en las disposiciones legales vigentes cuando ésta no pueda ser prestada válidamente; y
h. Guardar secreto profesional, salvo los casos expresamente exceptuados en esta la ley, su reglamentación y en las disposiciones legales vigentes.
Art. 8
Art. 8°.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en ejercicio de sus atribuciones legales, es la autoridad competente para aplicar sanciones por incumplimiento de la Ley N° 6293/2019 y su reglamentación, en el área de su competencia, previo Sumario Administrativo que se tramitará bajo el procedimiento establecido en el Libro VII, Titulo IV, de la Ley N° 836/1980, «Código Sanitario».
Art. 9
Art. 9°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 10
Art. 10.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.