POR EL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS ESPECÍFICAS EN EL MARCO DEL PLAN DE LEVANTAMIENTO GRADUAL DEL AISLAMIENTO PREVENTIVO GENERAL EN EL TERRITORIO NACIONAL POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), A PARTIR DEL 10 DE AGOSTO DE 2021 HASTA EL 24 DE AGOSTO DE 2021.
VigenteDECRETO2021MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIALPY/LEGI/7L3FSC
Emergencia sanitaria -- Nuevas medidas específicas en el marco del levantamiento gradual del plan de aislamiento preventivo general en el territorio nacional por la pandemia del coronavirus (COVID-19) a partir del 10 de agosto de 2021 hasta el 24 de agosto de 2021.
Visto: La Nota MSPyBS SG. Nº 1787 del 6 de agosto de 2021, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Los artículos 4º, 33, 68, 128 y 238. 1 de la Constitución de la República del Paraguay. Los artículos 3º, 13, 25 26 y 27 de la Ley Nº 836/1980, por la que se aprueba el Código Sanitario. El Decreto Nº 3442 del 9 de marzo de 2020 «Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional». El Decreto Nº 3456 del 16 de marzo de 2020 «Por el cual se declara Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional para el control del cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas en la implementación de las acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19)». El Decreto Nº 5750/2021 «Por el cual se establecen medidas específicas en el marco del Plan de Levantamiento Gradual de Aislamiento Preventivo General en el territorio nacional por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19), a partir del 27 de julio de 2021 hasta el 9 de agosto de 2021»; y, Considerando: Que el artículo 4º de la Constitución de la República del Paraguay, declara que el derecho a la vida es inherente a la persona humana. Como consecuencia de esta primera afirmación, garantiza la protección de la vida desde la concepción, y consagra el derecho de toda persona a que su integridad física sea protegida por el Estado, al cual correlativamente se le impone el deber de hacer efectivo el más básico de todos los derechos de sus ciudadanos, y del ser humano. Que conforme al artículo 33 de la Constitución, la conducta de los ciudadanos constituye un ámbito de inmunidad exento de intromisiones de la autoridad pública, con una única excepción: cuando aquella afecte al orden público establecido en la ley o a los derechos de terceros. Desde luego, las conductas potencialmente peligrosas que el presente decreto no permite, lo son precisamente por su posible incidencia en los más esenciales derechos que puedan tener los terceros aludidos en el precepto constitucional: la vida y la salud. Los habitantes de la República del Paraguay esperan que el poder público adopte medidas con la mayor celeridad posible, tendientes a obstaculizar la difusión del COVID-19, puesto que estamos ante bienes jurídicos que muy fácilmente se pueden poner en peligro ante estas circunstancias y la inmovilidad estatal podría considerarse un abandono de los ciudadanos a su destino, y una denegación práctica de los derechos que le reconocen los artículos hasta ahora citados de la Constitución. Que tampoco se puede dejar de mencionar, que el artículo 128 de la Constitución establece que: “En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general. Todos los habitantes deben colaborar en bien del país, prestando los servicios y desempeñando las funciones definidas como carga pública, que determinen esta Constitución y la ley”. Que además se debe argumentar un aspecto más formal, como lo es la elección de este concreto mecanismo jurídico para regular por su intermedio las medidas instrumentadas para asegurar el grado más alto posible de contención de la pandemia. Al respecto, hemos de prestar atención a dos grupos de razones. Las primeras son las de índole esencialmente fácticas, derivadas directamente del estado de necesidad generado por la repentina aparición de los problemas y desafíos extraordinarios que trajo aparejados la pandemia; mientras que las segundas se centrarán en la habilitación legal que el Código Sanitario presta a este decreto.
Que comenzando con el análisis de los hechos, es necesario volver a remarcar las cambiantes circunstancias a las que ha dado lugar a escala global y nacional la Pandemia del COVID-19. Ante la situación de emergencia sin precedentes creada por la misma, es de vital importancia que el Estado, en interés de la comunidad, adopte con celeridad las medidas necesarias para dar cumplimiento a su obligación constitucional anteriormente referida de proteger la vida y la salud de las personas como derechos fundamentales inherentes a la condición humana. Que desde un punto de vista epidemiológico, adoptar medidas empleando procedimientos inevitablemente dilatorios podría ser fatal en lo que respecta a la contención de la propagación del COVID-19, pues resta eficacia a las propias medidas; por lo tanto, la elección y el buen uso de los medios jurídicos que se tienen a disposición en el marco de nuestro Estado de Derecho se torna un elemento central en una situación de emergencia sanitaria. Ello no obsta que, a medida que la contención aumente, se perfeccionen y acopien otras herramientas jurídicas que incorporen de manera permanente, las lecciones que de la tragedia del COVID-19, haya de aprender nuestro país, como ha comenzado a ocurrir igualmente en otras partes del mundo. Que en tal sentido, el instrumento jurídico que se utiliza aquí hace gala de la adecuabilidad, adaptabilidad y versatilidad suficientes para ajustarse con precisión a las circunstancias cambiantes, mutables y extraordinarias con las que se tienen que lidiar a raíz de la propagación del COVID-19, que demanda tratamiento y atención urgente e indispensable. Ahora bien, en todo momento los medios empleados deben ser estrictamente necesarios y proporcionados al fin perseguido, conforme con la Constitución y adecuado a los estándares internacionales en la materia. Que también se debe mencionar el artículo 13 del Código Sanitario, que establece: “En casos de epidemias o catástrofes, el Poder Ejecutivo está facultado a. declarar en estado de emergencia sanitaria la totalidad o parte afectada del territorio nacional, determinando su carácter y estableciendo las medidas procedentes, pudiendo exigir acciones específicas extraordinarias a las instituciones públicas y privadas, así como a la población en general”. Está claro que el supuesto regulado por el artículo 13 del Código Sanitario atiende a una situación manifiestamente excepcional, y como tal de difícil regulación detallada y pormenorizada, sino a través de los reglamentos que surgieren como consecuencia de la producción de los hechos allí mencionados. Que las demás disposiciones contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro 1 del Código Sanitario (“De las enfermedades transmisibles”) también deben ser tenidas en cuenta, pues o eliminar los riesgos de enfermedades transmisibles, mediante acciones preventivas, curativas y rehabilitadoras, que tiendan a combatir las fuentes de infección en coordinación con las demás instituciones del sector (artículo 25), mandato que claramente impone al Estado paraguayo el deber de proceder a efectuar una ponderación en virtud de la cual salvaguarde el derecho a la vida y a la salud de un peligro inminente, por el tiempo que el país necesite para salir de esta situación de la mejor manera posible.
Que el artículo 26 del Código Sanitario, complementa lo anterior autorizando que las personas que padecen de enfermedades transmisibles y los portadores y contactos con ellas sean sometidos a aislamiento, observación o vigilancia personal por el tiempo y en la forma que determine el Ministerio que podrá ordenar todas las medidas necesarias que tiendan a la protección de la salud pública. El artículo 27 añade que el Ministerio podrá declarar obligatorio el uso de métodos o productos preventivos, sobre todo cuando se trate de evitar la extensión epidémica de una enfermedad transmisible. El artículo 32 habilita al Ministerio para que disponga la inspección médica de cualquier persona sospechosa de padecer enfermedad transmisible de notificación obligatoria, para su diagnóstico, tratamiento y la adopción de medidas preventivas tendientes evitar la propagación del mal. El artículo 38 finalmente, prevé “que el control de las enfermedades transmisibles se realice conforme a los tratados, convenios, acuerdos internacionales vigentes, el presente Código y su reglamentación. Reglamentación que, para el presente caso de la crisis sanitaria desatada por la Pandemia del COVID-19, constituyen el presente decreto y los que lo antecedieron”. Que este decreto, en línea con otros que lo precedieron, aproximan a Paraguay a lo que debería constituir un retorno a una nueva normalidad y se dicta con base en esas circunstancias. Que el Código Sanitario en su artículo 3º dispone: “El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, que en adelante se denominará el Ministerio, es la más alta dependencia del Estado competente en materia de salud y aspectos fundamentales del bienestar social”. Que por Nota DGVS Nº 892/2021, de fecha 5 de agosto de 2021, la Dirección General de Vigilancia de la Salud expidió su análisis técnico sobre la situación epidemiológica actual a nivel nacional. Que la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, se expidió favorablemente según Dictamen A.J. Nº 1515 del 6 de agosto de 2021. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1º.- Establécense medidas específicas en el marco del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General en el territorio nacional a partir del 10 de agosto de 2021 hasta el 24 de agosto de 2021.
Durante la vigencia de las medidas, los habitantes podrán realizar sus desplazamientos, con las excepciones dispuestas en el presente decreto, desde las 05:00 horas hasta las 01:00 horas.
Art. 2
Art. 2º.- Podrán operar dentro del horario establecido en el artículo anterior, los siguientes sectores cumpliendo con las condiciones citadas a continuación:
1. Los comercios con ambientes bien ventilados y uso permanente de mascarillas. Se fomentarán las modalidades de venta por entrega a domicilio o delivery y para pasar a retirar, de todo tipo de productos.
2. Los locales gastronómicos priorizando la utilización de ambientes abiertos o al aire libre, con asistentes sentados, uso de mascarillas, manteniendo dos (2) metros de distancia entre mesas (bordes), y con un máximo de ocho (8) personas en cada una de ellas y sin interacción entre las mismas, con agendamiento previo, reserva y con registro individualizado de las personas atendidas (nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y número de teléfono). Esta información será utilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contacto en la eventualidad de identificarse un caso COVID-19 positivo. La operación de estos locales estará sujeta a los protocolos aprobados por el citado Ministerio. No están permitidos los espacios bailables ni barras en espacios cerrados.
3. Las instituciones educativas estarán sujetas al “Protocolo y guía operativa para el retorno seguro a instituciones educativas 2021” con las modificaciones a ser aprobadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en lo referente a la autorización a docentes para asistir de manera presencial en todas las instituciones educativas en donde cumplen funciones; y a la ampliación de la cantidad máxima de estudiantes que podrán asistir, supeditados al espacio físico del cual se disponga, debiendo garantizar en todos los casos el distanciamiento físico de 1,5 a 2 metros entre personas.
4. Las instituciones de educación superior seguirán con la modalidad de educación a distancia. Podrán implementar las clases semipresenciales conforme al protocolo aprobado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, siempre y cuando cuenten con el parecer favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CONES), cumplan con las medidas sanitarias y la infraestructura necesaria.
5. Los eventos sociales, en espacios públicos y privados habilitados para el efecto. Los eventos sociales se realizarán bajo responsabilidad de una persona física o jurídica determinada, quien deberá controlar que los participantes tengan una ubicación fija y designada, que utilicen mascarilla, que el evento no dure más de cuatro (4) horas y que se cumpla con la firma de un consentimiento informado que deberá ser proveído por el local donde se realice el evento y por el organizador de este. No están permitidos los espacios bailables ni barras en espacios cerrados.
Art. 2
7. Las actividades del sector cultural y creativo, y sus respectivos ensayos, prácticas y actividades de enseñanza, podrán realizarse con la presencia de hasta ciento cincuenta (150) personas en espacios cerrados con ventilación adecuada y hasta doscientas (200) personas en espacios abiertos o al aire libre.
La Secretaría Nacional de Cultura en coordinación de las autoridades sanitarias, gobernaciones y municipios, será responsable de la verificación de los espacios destinados para estas actividades. Las actividades del sector cultural y creativo habilitadas son las siguientes:
7.1. Puesta en escena de obras teatrales, danza, circo y otras disciplinas afines;
7.2. Conciertos y festivales musicales;
7.3. Salas de cine, según las especificaciones del protocolo aprobado;
7.4. Exposiciones de artes visuales, artesanías y de colecciones de museos;
7.5. Bibliotecas y Museos;
7.6. Librerías y galerías de arte;
7.7. Salas y auditorios para espectáculos artísticos;
7.8. Salas de ensayo para artes escénicas (música, teatro, danza, etc.);
7.9. Estudios de edición y grabación de música y video;
7.10. Productoras del audiovisual. Preproducción, producción (rodajes) y postproducción;
7.11. Talleres del sector artesanal;
7.12. Institutos de enseñanza de disciplinas artísticas, según los protocolos por disciplina;
7.13. Servicios culturales a domicilio y para eventos privados con el cumplimiento estricto de protocolos debidamente autorizados por este decreto y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (entrega de productos culturales, enseñanza, presentaciones musicales, registros audiovisuales y fotográficos);
7.14. Autocine y otras actividades culturales que respeten el distanciamiento físico en modalidades similares.
8. La realización de actos de culto deberá llevarse a cabo garantizando al menos dos (2) metros de distancia entre personas, con ubicación fija y designada de los asistentes y uso permanente de mascarillas en espacio cerrado con ventilación adecuada y en espacios abiertos o al aire libre, con base en el protocolo previamente autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 3
Art. 3º.- Exceptuase de lo dispuesto en el artículo 1º de este decreto a las siguientes actividades y servicios:
1. Funciones impostergables e inherentes a los Organismos y Entidades del Estado, Organismos Internacionales y Representaciones Diplomáticas, las veinticuatro (24) horas.
2. Servicios de salud públicos y privados, servicios de mantenimiento de equipos médicos y hospitalarios, las veinticuatro (24) horas.
3. Fuerzas Militares y Policiales, las veinticuatro (24) horas.
4. Asistencia y cuidado de personas con discapacidad, de adultos mayores, niños y adolescentes, las veinticuatro (24) horas.
5. Medios de comunicación, las veinticuatro (24) horas.
6. Comercios esenciales (supermercados, despensas y farmacias) y la cadena logística para la provisión y producción de alimentos, domisanitarios y fármacos, las veinticuatro (24) horas.
7. Veterinarias, las veinticuatro (24) horas.
8. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, comunicaciones), así tomo reparaciones en general con el personal mínimo necesario para su funcionamiento, las veinticuatro (24) horas.
9. Servicios funerarios y velorios, con las restricciones establecidas en el marco del protocolo de manejo de cadáveres, las veinticuatro (24) horas.
10. Ejecución de obras públicas y civiles, así como su cadena logística, cumpliendo el protocolo sanitario las veinticuatro (24) horas.
11. Servicios de entrega a domicilio (delivery) y atención remota al cliente (call center), las veinticuatro (24) horas.
12. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos y aguas residuales; así como residuos generados en establecimientos de salud y afines, las veinticuatro (24) horas.
13. Estaciones expendedoras de combustibles y distribuidores de garrafas de gas, quienes deberán evitar aglomeraciones de personas y cumplir con el protocolo sanitario, podrán vender combustible y garrafas de gas, las veinticuatro (24) horas. No estará permitida la venta de cualquier otro producto fuera del horario establecido en el artículo 1º de este decreto.
Art. 4
Art. 4º.- Establécense los siguientes criterios para permitir la actividad física, dentro del horario establecido en el artículo 1º de este decreto:
1. Se dispone que los atletas de alto rendimiento, deportistas federados y seleccionados nacionales, deberán ser habilitados para la práctica deportiva y competencias federadas (con hisopado) sin público, organizadas o fiscalizadas por las Federaciones Deportivas Nacionales reconocidas y con la habilitación pertinente otorgada por la Secretaría Nacional de Deportes. Estos podrán realizar sus actividades en sitios expresamente habilitados para su entrenamiento, con base en el protocolo previamente autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Excepcionalmente, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y la Secretaría Nacional de Deportes podrán autorizar la realización de un estudio controlado para evaluar el retorno escalonado del público a los estadios donde se realicen las competencias deportivas federadas, mediante la participación voluntaria y conforme al protocolo previamente aprobado por la cartera sanitaria.
2. Se permite la práctica deportiva colectiva de entretenimiento y participación en grupos de hasta siete (7) personas por equipo.
3. Se permiten las clases grupales en academias, gimnasios, polideportivos y otros espacios cerrados y abiertos, garantizando cuatro (4) metros de distancia entre personas, para lo cual deberá realizarse un agendamiento previo y registro individualizado de las personas que asistan (nombre y apellido, cédula de identidad, domicilio y número de teléfono). Esta información será utilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contacto en la eventualidad de identificarse un casa COVID-19. Los locales en los cuales se llevan a cabo las actividades permitidas deberán operar con sujeción a los protocolos aprobados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
4. Las actividades recreativas y deportivas en espacios al aire libre realizadas por niños y niñas.
Art. 5
Art. 5º.- Se dispone que los clubes sociales y deportivos podrán operar sus espacios al aire libre y espacios destinados a la actividad física, según lo establecido en el artículo anterior y con base en el protocolo previamente autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, dentro del horario establecido en el artículo 1º del presente decreto.
Art. 6
Art. 6º.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones regulará todo lo relacionado al transporte público de pasajeros, que deberá prestar servicio las veinticuatro (24) horas. Es obligatorio el uso de mascarillas, una buena ventilación (puertas y ventanillas abiertas en caso de que la unidad de transporte disponga de ventanas corredizas) y el cumplimiento de las demás medidas sanitarias en el transporte público.
Art. 7
Art. 7º.- Dispónese que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán circular en compañía de por lo menos un (1) adulto responsable.
Exceptuase de esta disposición a los adolescentes trabajadores de programas protegidos y monitoreados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social quienes podrán realizar actividades laborales protegidas.
Art. 8
Art. 8º.- Quienes cumplan horario laboral fuera del horario establecido en el artículo 1º del presente decreto, deberán portar documentación que así lo acredite y lo justifique, salvo casos de urgencia. Las manifestaciones realizadas y las documentaciones presentadas en los controles durante la vigencia del presente decreto tendrán carácter de declaración jurada a los efectos legales.
Art. 9
Art. 9º.- Se establece de manera excepcional el horario de trabajo para los funcionarios públicos de los Organismos y Entidades del Estado dependientes del Poder Ejecutivo, los días lunes a viernes desde las 08:00 hasta las 16:00 horas durante la vigencia del presente decreto, el cual será regulado por las máximas autoridades de los Organismos y Entidades del Estado.
La Secretaría de la Función Pública (SFP), emitirá la reglamentación para la gestión de personas en el sector público, formulando además las recomendaciones necesarias de conformidad a los requerimientos de cada institución.
Se exceptúa de esta disposición a los funcionarios y empleados públicos que prestan servicios médicos o para el sistema de salud, los funcionarios afectados a los servicios públicos imprescindibles para la comunidad, a aquellos funcionarios de entidades rectoras que administran recursos a nivel nacional y de las instituciones prestadoras de servicios a los sectores productivos del país.
Citado por
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Art. 10
Art. 10.- Exhortase a los municipios a habilitar otros espacios al aire libre además de las plazas y parques con los que cuentan (por ejemplo, el cierre temporal de algunas calles sólo para uso peatonal) con el fin de asegurar el distanciamiento físico de las personas.
Art. 11
Art. 11.- El Ministerio de Educación y Ciencias y el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia coordinarán y regularán la entrega de los complementos nutricionales a los usuarios de sus programas y servicios, de manera ordenada y en cumplimiento de las medidas y los protocolos sanitarios establecidos en el marco del Plan, a cuyo efecto convocará a los funcionarios administrativos y docentes que fueren necesarios.
Art. 12
Art. 12.- Los actos asamblearios o de elección de autoridades de organizaciones que los requieran podrán llevarse a cabo bajo estricto cumplimiento del protocolo previamente aprobado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 13
Art. 13.- El cumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en este decreto y demás normativas conexas, será controlado, monitoreado y en su caso, sancionado por las instituciones públicas competentes, de conformidad al procedimiento legal aplicable.
Art. 14
Art. 14.- La Policía Nacional realizará el control estricto del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto.
Art. 15
Art. 15.- Exhortase a los Poderes Legislativo y Judicial a tomar las medidas necesarias para el acompañamiento y colaboración para la implementación de las medidas establecidas en este decreto en el marco del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General por el Coronavirus (COVID-19).
Art. 16
Art.16.- El presente decreto será refrendado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 17
Art. 17.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Los locales de eventos deberán ofrecer servicios por agendamiento previo con registro individualizado de las personas atendidas (nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y número de teléfono). Esta información será utilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contacto en la eventualidad de identificarse un caso COVID-19.
Se permitirán los eventos infantiles conforme al protocolo aprobado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. No están permitidos los espacios bailables ni barras.
Podrán participar hasta cien (100) personas en espacios cerrados con ventilación adecuada, y hasta ciento cincuenta (150) personas en espacios al aire libre. No se podrán combinar espacio abierto y cerrado.
6. Los encuentros y las actividades en residencias particulares están permitidos con un máximo de quince (15) personas presentes incluyendo los convivientes, guardando las medidas de protección establecidas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Los responsables de estos actos de culto deberán organizar dichas actividades con agendamiento previo, manteniendo el registro individualizado de los intervinientes (nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y número de teléfono). Esta información será utilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contacto en caso de identificación de un caso COVID-19 positivo.
Los actos de culto se realizarán con la presencia de hasta ciento cincuenta (150) personas en espacios cerrados con ventilación adecuada y hasta doscientas (200) personas en espacios abiertos o al aire libre.
14. Todas las actividades que el Banco Central disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema bancario y financiero, las veinticuatro (24) horas.
15. La cadena logística que incluye a los puertos, aeropuertos, buques fluviales, líneas marítimas y transporte terrestre de carga. Servicios aduaneros de carga y descarga de mercaderías, las veinticuatro (24) horas.
16. La producción agropecuaria, avícola, pesquera y forestal, así como la logística de provisión de insumos, maquinarias y servicios de asistencia a las mismas, las veinticuatro (24) horas.
17. Servicios de vigilancia, limpieza, hotel y hospedaje, las veinticuatro (24) horas.
18. Industrias en general y sus respectivas cadenas logísticas, el uso permanente de mascarillas y la utilización de ambientes bien ventilados; las veinticuatro (24) horas.
19. Servicios profesionales y no profesionales en casos de urgencia, cumpliendo el protocolo sanitario, las veinticuatro (24) horas.
20. Visitas a familiares recluidos en Centros Penitenciarios o Centros Educativos, conforme a la reglamentación a ser establecida por el Ministerio de Justicia y acorde a la regulación y protocolos determinados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Los profesionales de salud estarán sujetos a las disposiciones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el cual establecerá la regulación y los protocolos para los mismos.