POR EL CUAL SE MODIFICA Y AMPLÍA EL DECRETO N° 2999, DEL 27 DE ENERO DE 2015, POR EL CUAL SE FIJA EL PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO DE LA NAFTA DE HASTA 85 OCTANOS, Y DEL GASOIL/DIÉSEL TIPO III (TIPO C), ASÍ COMO SE ESTABLECEN RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN DE LA NAFTA VIRGEN Y LA NAFTA DE HASTA 85 OCTANOS Y DEL GASOIL/DIÉSEL DE MÁS DE 50 PPM DE AZUFRE, Y SE DEROGAN LOS DECRETOS No 3324, DEL 27 DE ABRIL DE 2015, DECRETO No 5585, DEL 11 DE JULIO DE 2016 Y EL DECRETO No 5714 DEL 8 DE AGOSTO DE 2016.
VigenteDECRETO2017MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/BSX0S6
Combustible -- Modificación de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 y ampliación del Decreto N° 2999/15 -- Derogación del Decreto N° 3324/15, del Decreto N° 5585/16 y del Decreto N° 5714/16.
Visto: La Ley Nº 444/1994 “Que ratifica el acta final de la ronda Uruguay del GATT”; La Ley Nº 1447/1999, “Que aprueba el Protocolo de Kyoto de la convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático”; La Ley Nº 251/1993, “Que aprueba el convenio sobre cambio climático adoptado durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre medio ambiente y desarrollo –la Cumbre para la Tierra– celebrada en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil”; La Ley Nº 2748/2005, “De fomento de los biocombustibles”; La Ley Nº 2.422/2004 “Código Aduanero”; La Ley Nº 4956/2013, “De defensa de la competencia”; La Ley N° 5211/2014, “De calidad del aire”; La Ley Nº 1182/1985, “Que crea Petróleos Paraguayos (PETROPAR) y establece su Carta Orgánica”; La Ley Nº 904/1963, “Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio”, modificada por las Leyes N° 2961/2006 y 5259/2014; El Decreto Nº 10.183/2000, “Por el cual se autoriza la libre comercialización de todos los tipos de nafta a Petróleos Paraguayos (PETROPAR) y a las empresas distribuidoras de combustible autorizados a operar dentro del territorio de la República del Paraguay por el Ministerio de Industria y Comercio”; El Decreto Nº 10.911/2000, “Por el cual se reglamenta la refinación, importación, distribución y comercialización de los combustibles derivados del petróleo”, y sus sucesivas modificaciones; El Acta de reunión del Equipo Económico Nacional Nº 63/2015; El Decreto Nº 2998/2015, “Por el cual se modifica el Artículo 14, Inciso b), del Decreto Nº 10703/2013, por el cual se reglamenta la Ley Nº 2748/2005, de fomento de los biocombustibles”; El Decreto Nº 2999/2015, “Por el cual se fija el precio de venta al público de la nafta de hasta 85 octanos, y del gasoil/diésel tipo III (tipo C), así como se establecen restricciones a la importación de la nafta virgen y la nafta de hasta 85 octanos y del gasoil/diésel de más de 50 ppm de azufre”; El Decreto Nº 3324/2015, “Por el cual se modifica y amplia el Decreto Nº 2999, del 27 de enero de 2015; El Decreto Nº 5585, “Por el cual se modifica el Artículo 6º del Decreto Nº 3324/2015”; El Decreto Nº 5714/2016, “Por el cual se modifica el Artículo 5º del Decreto Nº 3324/2015”; y Considerando: Que la Constitución, en el Artículo 238, Numeral 1) faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país. Que el Artículo 176 de la Constitución dispone: “La política económica tendrá como fines, fundamentalmente, la promoción del desarrollo económico, social y cultural. El Estado promoverá el desarrollo económico mediante la utilización racional de los recursos disponibles, con el objeto de impulsar un crecimiento ordenado y sostenido de la economía, de crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, de acrecentar el patrimonio nacional y de asegurar el bienestar de la población. El desarrollo se fomentará con programas globales que coordinen y orienten la actividad económica nacional”. Que el Artículo 107, in fine de la Constitución establece: “(...) Se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de artículos nocivos serán sancionados por la Ley Penal”. Que de esta manera, la fijación artificial de precios que traben la libre concurrencia está prohibida a nivel constitucional, lo cual adquiere particular relevancia para el caso de los combustibles, de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución, según la cual: “En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general”.
Que se torna imprescindible, de esta manera, arbitrar las disposiciones necesarias para asegurar que la disminución del precio del crudo en los mercados internacionales repercuta en beneficio del público e impida la permanencia de precios artificialmente mantenidos; tutelando al mismo tiempo la libre competencia y actuando dentro de los límites establecidos por las normas de orden público. Que además de lo expuesto, se advierte que la política de desarrollo económico, social y cultural debe ser planeada y ejecutada con particular atención a la conservación, recomposición y mejoramiento del ambiente, como principios y propósitos orientadores de la política gubernamental. Que el Artículo 3º, Inciso 1º, de la Ley Nº 251/1993 dispone: “Las Partes deberán proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras, sobre la base de la equidad y de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades. En consecuencia, las Partes que son países desarrollados deberían tomar la iniciativa en lo que respecta a combatir el cambio climático y sus efectos adversos”. Que el Artículo 1º de la Ley Nº 2748/2005, de fomento de los biocombustibles, dispone: “La finalidad de la presente ley es contribuir al desarrollo sostenible de la República del Paraguay facilitando, asimismo, la implementación de proyectos bajo el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) previsto en el Artículo 12 del Protocolo de Kyoto, Ley Nº 1447/1999, “Que aprueba el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático”, para la consecución de los objetivos plasmados en la Ley Nº 251/1993, “Que aprueba el Convenio sobre Cambio Climático adoptado durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre medio ambiente y desarrollo –La Cumbre para la Tierra–, celebrada en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil”. Que la Ley Nº 1447/1999, de manera coincidente, en su art. 10 impone la obligación de los Estados de formular programas que guarden relación, “entre otras cosas, con los sectores de la energía, el transporte y la industria, así como con la agricultura, la silvicultura y la gestión de los desechos. Es más, mediante las tecnologías y métodos de adaptación para la mejora de la planificación espacial se fomentaría la adaptación al cambio climático”. Que la Ley Nº 5211/2014, dispone en su Artículo 1º, que “Esta Ley tiene por objeto proteger la calidad del aire y de la atmósfera, mediante la prevención y control de la emisión de contaminantes químicos y físicos al aire, para reducir el deterioro del ambiente y la salud de los seres vivos, a fin de mejorar su calidad de vida y garantizar la sustentabilidad del desarrollo”. Que el Artículo 21 de la Ley Nº 5211/2014 establece: “El Poder Ejecutivo incentivará la importación de combustibles en función a su incidencia contaminante aplicando medidas a favor del consumo e importación de aquellos de menor poder contaminante. Queda prohibida la comercialización de combustibles que contengan partículas contaminantes superiores a lo establecido en las normativas del MERCOSUR”. Que en este sentido, la Ley 4956/2013, en su Artículo 8º, acuerdo restrictivos de la competencia prohíbe en su Inciso b) “Limitar, restringir o controlar de modo injustificado el mercado, la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones en perjuicio de competidores o consumidores” la restricción y control del mercado y de la distribución en perjuicio de competidores y consumidores. También la Ley Nº 1334/1998 consagra como un derecho básico del consumidor la protección contra los métodos comerciales coercitivos o desleales en la provisión de productos; todo lo cual debe ser tutelado de modo armónico con la protección ambiental.
Que en el Memorándum SSEC/DGC/DCL/MEMO/Nº 74/2017 emitido por la Dirección General de Combustibles del Ministerio de Industria y Comercio se concluye que “De los datos registrados en esa Dirección General de Combustibles, se concluye un dinamismo del sector tanto importador como de consumo, y que gran parte de ese dinamismo en el crecimiento fue atendido por el sector privado, con el cumplimiento efectivo de las nuevas especificaciones de calidad establecidas por el Ministerio de Industria y Comercio. Asimismo, se observa un notable control de precios indirectos, considerando que el ingreso de PETROPAR al mercado minorista orientó al sector privado a la mejora tanto en la atención al público como a mejores precios (menores) y control de calidad y cantidad en todos los combustibles ofrecidos al público. Este reflejo de la situación actual en el mercado de combustibles, indica que la demanda nacional de combustibles derivados del petróleo es atendida en cantidad y calidad apropiada, y en gran parte por la operación del sector privado, por lo que una política de liberalización gradual podría ser considerada como razonable”. Que de esta manera, resulta oportuno modificar y ampliar las disposiciones del Decreto Nº 2999/2013 y consolidar en un cuerpo normativo sus modificaciones y ampliaciones, a los efectos de adoptar la política de liberalización gradual recomendada por la cartera de Estado previamente referida. Que la Dirección General de Combustibles del Ministerio de Industria y Comercio, se expidió por medio del Memorándum SSEC/DGC/DCL/MEMO/N° 74/2017. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Art. 1
“Art. 1º. Establécese la restricción a la importación del Diésel/Gasoil Tipo I (Tipo A) y del Diésel/Gasoil Tipo III (Tipo C), en los términos del presente decreto.
El Ministerio de Industria y Comercio establecerá las características técnicas y su definición en el nomenclador aduanero del producto afectado y lo comunicará a la Dirección Nacional de Aduana.
Art. 2
Art. 2º.- Establécese como producto de libre importación y comercialización en el territorio nacional la Nafta virgen y las Naftas en todas sus variedades o especificaciones, de acuerdo a las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Nº 4562/2015, en la Resolución Nº 502/2016, y las actualizaciones que a partir de ella dicte el Ministerio de Industria y Comercio por resolución.
Art. 3
Art. 3º.- Establécese la libre comercialización en el territorio nacional, de conformidad a las normas legales y reglamentarias, del Diésel/Gasoil Tipo I (Tipo A) y del Diésel/Gasoil Tipo III (Tipo C), a importarse de conformidad a lo previsto en el presente decreto.
Art. 4
Art. 4º.- Del total de las importaciones del producto establecido en el Artículo 1º del presente decreto, el 36% como mínimo deberá ser importado por Petróleos Paraguayos (PETROPAR).
Art. 5
Art. 5º.- Se prohíbe la comercialización en el territorio nacional, del Diésel/Gasoil con más de 50ppm de azufre, quedándose establecidos dos tipos de Diésel/Gasoil para importación y comercialización: 1) Tipo I (Tipo A), hasta 10 ppm (partes por millón) de azufre, y 2) Tipo III (Tipo C), desde 11 y hasta 50 ppm (partes por millón) de azufre.
Art. 6
Art. 6º.- El Ministerio de Industria y Comercio cuantificará el volumen correspondiente al porcentaje de importación exclusiva a cargo de PETROPAR, en cuanto al Diésel/Gasoil Tipo I (Tipo A) y Diése/Gasoil Tipo III (Tipo C), conforme con lo establecido en el Artículo 1º y 4º del presente decreto.
Art. 7
Art. 7º.- Los criterios y parámetros técnicos para la cuantificación del porcentaje de importación exclusiva a cargo de PETROPAR en los términos de los Artículos 1º, 4º y 6º del presente decreto, serán establecidos por resolución del Ministerio de Industria y Comercio. Dicha resolución deberá contemplar, en todo caso, la cuantificación de los porcentajes de importación exclusiva sobre un promedio de importaciones del Diésel/Gasoil Tipo I (Tipo A) y Diésel/Gasoil Tipo III (Tipo C) con base anual, u otros criterios de carácter técnico que esta Cartera de Estado considere. Dicha resolución del Ministerio de Industria y Comercio deberá ser publicada en la Gaceta Oficial,
Art. 8
Art. 8º.- En casos excepcionales, el Ministerio de Industria y Comercio podrá otorgar Licencias de Importación por encima del porcentaje establecido según el presente Decreto, en relación con los productos definidos en los Artículos 1º, 4º, 6º y 7º del presente decreto, previo informe técnico favorable de Petróleos Paraguayos (PETROPAR), en ejercicio de sus funciones previstas en el Artículo 4º de la Ley Nº 1.182/1985.
Art. 9
Art. 9º.- La actividad de importación del Diésel/Gasoil Tipo I (Tipo A) y Diésel/Gasoil Tipo III (Tipo C), queda sujeta a partir de la emisión del presente decreto al régimen de Licencia Previa No Automática. El Ministerio de Industria y Comercio reglamentará por resolución el procedimiento a sustanciarse para el otorgamiento de dichas autorizaciones previas para la importación.
Respecto a los demás tipos de combustibles, rige lo establecido en el Decreto Nº 10.911/2000, 10.397/2007 y las modificaciones y reglamentaciones dictadas en relación con las mismas”.
Art. 2
Art. 2º.- Establécese la obligación para todas las Empresas Distribuidoras de Combustibles, de contar con al menos una boca de expendio de nafta de hasta 85 octanos, en la totalidad de las estaciones de servicios que operen bajo su emblema.
Art. 3
Art. 3º.- Establécese la obligación, para todas las Empresas Distribuidoras, de contar con al menos una boca de expendio de Diésel/Gasoil tipo III (Tipo C), en la totalidad de las estaciones de servicio que operen bajo su emblema.
Art. 4
Art. 4º.- Autorizase al Ministerio de Industria y Comercio a reglamentar el presente Decreto.
Art. 5
Art. 5º.- La restricción a la importación para el Diésel/Gasoil Tipo I (Tipo A) y el Diésel/Gasoil Tipo III (Tipo C), establecida en el presente Decreto, regirá hasta el 31 de julio de 2018. La fecha indicada no afecta la vigencia de lo establecido en el Artículo 7º del Decreto Nº 2999/2015 en los términos modificados por el presente decreto.
Art. 6
Art. 6º.- Abróganse los Decretos N° 3324/2015, Nº 5585/2016 y 5714/2016.
Art. 7
Art. 7º.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial.
Art. 8
Art. 8º.- Remítase copia del presente Decreto a la Dirección Nacional de Aduana.
Art. 9
Art. 9º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Industria y Comercio.
Art. 10
Art. 10.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Que asimismo, como valor del ordenamiento nacional el Artículo 7º de la Constitución configura, como un objetivo prioritario de interés social, la preservación, conservación, recomposición y mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano integral. Estos propósitos deben orientar la legislación y la política gubernamental, por lo que constituye un mandato constitucional arbitrar medidas que tengan como objetivo la preservación del ambiente, y que, en tema vinculado, incide sobre las políticas relacionadas con la importación de combustible de calidad inferior, nocivo para la atmósfera y para el bienestar integral de los habitantes de la República. Que el Artículo 2º de la ley Nº 4956/2013 dispone, en el Numeral 1): “Todos los mercados estarán regidos por los principios y reglas de la libre competencia, excepto las limitaciones establecidas en la Ley por razones de interés general”. Esto se complementa con las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio del año 1994, aprobado por nuestro país por ley Nº 444/1994. El artículo XIII de dicho cuerpo legal permite las restricciones a la importación de un producto, siempre que la misma sea extensiva a todos los países de los cuales el mismo sea originario. Al mismo tiempo, el artículo XVII del acuerdo en cuestión impone a las empresas del Estado ajustarse a los principios generales de no discriminación. Que la tutela de la libre competencia en el mercado comprende, como momento necesario de su actuación, la eliminación de la baja y el alza artificiales de precios, y a su vez esta es una motivación de orden general que permite establecer limitaciones legales, siempre que dichas limitaciones sean aplicables a todos los países, cuando las mismas se relacionen con la importación y la exportación. Que el Artículo 248 del Código Aduanero, Ley Nº 2422/2004, claramente establece que “El Poder Ejecutivo podrá establecer prohibiciones o restricciones a la importación o exportación de determinada mercadería, de carácter y económico o no, cuando las causas así lo justifiquen”. Que en concordancia con dicha disposición, el artículo 48 de la ley Nº 1182/1985 reza: “La importación de petróleo y sus derivados a cargo de PETROPAR aseguraría la satisfacción regular de las necesidades del país”. En esta tesitura, el Artículo 49 del mismo cuerpo legal dispone: “Los precios de comercialización de los hidrocarburos y sus derivados serán fijados por el Poder Ejecutivo, con dictamen del Consejo Nacional de Coordinación Económica a propuesta de PETROPAR”. Que por su parte el Decreto Nº 10.911/2000 establece, en el Artículo 1, cuanto sigue: “Declárese servicio esencial para la economía nacional, a todos los efectos legales, la destilación y/o refinación, la importación, el almacenaje, la distribución y comercialización del petróleo crudo y Sus derivados y alcohol carburante en sus distintos tipos, que se comercializan normalmente en el mercado”. Que de esta manera, ante las circunstancias actuales del mercado de combustibles se torna necesario modificar el régimen de importación de combustibles, ejerciendo la competencia y atribuciones consagradas a nivel constitucional y legislativo, a los efectos de determinar medidas destinadas a tutelar el abastecimiento de bienes y servicios, de conformidad con el Artículo 2º, Inciso a), de la Ley Nº 904/1963. Que por ello, la importancia de los hidrocarburos y sus derivados para el desarrollo económico del país es notoria; lo que justifica las disposiciones legales destinadas a incidir en la política económica al respecto y, señaladamente, la potestad del Poder Ejecutivo de fijar el precio de comercialización de los mismos. En este sentido, la tutela de la libre competencia pasa también por proteger al consumidor final, en los términos de la adopción de medidas públicas a tal efecto, conforme con el Artículo 38 de la Constitución.
Que estas competencias reglamentarias se extienden incluso a la venta de biocombustibles, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 2748: “Bajo beneficios unitarios iguales al de la venta de combustible fósil, todas las empresas distribuidoras, a través de su red de estaciones de servicio, obligatoriamente deberán contar para venta los biocombustibles”, lo que concuerda con lo dispuesto en el Decreto Nº 2998/2015. Que de este modo, se deben ejercer las competencias específicamente atribuidas por ley, a los efectos de garantizar el estímulo del consumo e importación de combustibles de menor poder contaminante, conforme con las disposiciones mencionadas, al tiempo de garantizar la competencia en el mercado y la tutela del consumidor. Que tales competencias se encuentran establecidas en el Artículo 248 del Código Aduanero, Ley Nº 2422/2004, ya citado previamente y en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Nº 1182/1985 también referido. Que por su parte, la Ley Nº 2748/2005, en el Artículo 4º dispone: “Declárase de interés nacional la producción industrial y su materia prima agropecuaria y el uso de biocombustibles en el territorio nacional”; lo cual coincide con el Decreto 10.911/2000, que establece, en su Artículo 1º cuanto sigue: “Declárese servicio esencial para la economía nacional, a todos los efectos legales, la destilación y/o refinación, la importación, el almacenaje, la distribución y comercialización del petróleo crudo y sus derivados y alcohol carburante en sus distintos tipos, que se comercializan normalmente en el mercado”. Que en vista de todo ello se ha dictado el Decreto Nº 2999/2015 “Por el cual se fija el precio de venta al público de la nafta de hasta 85 octanos, y del gasoil/diésel tipo III (tipo C), así como se establecen restricciones a la importación de la nafta virgen y la nafta de hasta 85 octanos y del gasoil/diésel de más de 50 ppm de azufre” y los Decretos Nº 3324/2015 “Por el cual se modifica el Decreto Nº 2999/2015”, Nº 5585, “Por el cual se modifica el artículo Nº 6 del Decreto Nº 3324/2015”; y el Nº 5714/2016 “Por el cual se modifica el artículo 5 del Decreto Nº 3324/2015”; a los efectos de garantizar una más aguda y penetrante tutela del ambiente, al tiempo de perfeccionar el mecanismo de cálculo del precio del crudo y de los porcentajes de restricción a la importación, de modo a permitir un más rápido ajuste de los mismos a las necesidades del país y de garantizar una mayor protección del medio ambiente mitigando los efectos de gases de efecto invernadero que contribuyan al cambio climático. Que el Artículo 2º de la Ley Nº 904/1963 modificada por la Ley Nº 2961/2006, al reglar las facultades que tendrá el Ministerio de Industria y Comercio para el cometido de sus fines, dispone que él podrá: “a) adoptar, en coordinación con otros organismos oficiales, la política económica más conveniente de la Nación, relacionada con las fuentes de abastecimiento de bienes y servicios, con el volumen de la demanda actual de los mismos y en previsión de la futura, con la comercialización de dichos bienes, y con los problemas relacionados con los transportes; b) formular planes y programas de desarrollo industrial y comercial; c) promover, reglar, proteger y fomentar la actividad industrial y el comercio de bienes y servicios en el territorio nacional, y la inserción de los mismos en el mercado internacional...”.
Artículo 1º.- Modificase los Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º, del Decreto Nº 2999/2015, los que quedarán redactados como sigue: