LEY 1306/1967 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1967/11/14 • PY/LEGI/011F
VigenteLEY1967PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/011F
Art. 30
ARTÍCULO 30.
Las sanciones disciplinarias deberán imponerse por resolución motivada, después de haberse instruido un sumario y haberse dado vista del mismo al empleado inculpado, debiendo asegurarse el derecho de defensa.
Art. 31
ARTÍCULO 31.
El empleado que viole los derechos de su cargo será responsable de los daños que cause.
Art. 32
ARTÍCULO 32.
La jornada de trabajo será la que rija para los empleados de la Administración Pública de la República Oriental del Uruguay, y podrá ser extendida hasta cuarenta y cuatro horas de trabajo anuales sin derecho a retribución especial. Los horarios de trabajo serán fijados por el Director de la Oficina de acuerdo con las necesidades del servicio.
Art. 33
ARTÍCULO 33.
1. Cada empleado tendrá derecho a vacaciones anuales con goce de sueldo por un plazo de tres meses.
2. El empleado deberá tener un año de antigüedad en la Oficina para tener derecho a vacaciones.
3. cada *** exceder de 30 días consecutivos.
Art. 34
ARTÍCULO 34.
1. Los sueldos mensuales de los empleados presupuestados de la Oficina serán los siguientes:
Director.....................................................2.000 francos oro
Subdirector - Secretario General.............................2.000 francos oro
Secretario (sueldo tope).....................................2.000 francos oro
Oficiales....................................................2.000 francos oro
Auxiliares...................................................2.000 francos oro
Portero......................................................2.000 francos oro
2. Los sueldos del personal contratado y de los jornaleros serán fijados por el Director de la Oficina, de conformidad con la autoridad de alta inspección.
Art. 35
ARTÍCULO 35.
En caso de nombrarse un empleado que no sea uruguayo y que se encuentre domiciliado fuera del Uruguay, tendrá derecho al reembolso de los gastos del viaje y de la mudanza para él y para los miembros de familia a su cargo. Tendrá derecho a los mismos gastos cuando regrese a su País de origen en caso de jubilación. En caso de muerte del empleado la familia gozará de los mismos derechos. Asimismo la Unión se hará cargo de los gastos de repatriación de los restos del empleado fallecido. Por regla general los gastos de viaje y de instalación no serán reembolsados si la repatriación tiene lugar después de un plazo de seis meses a contar del día en que el empleado se haya jubilado o haya fallecido.
Art. 36
ARTÍCULO 36.
1. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 33 del presente Reglamento, el régimen de licencias del personal de la Oficina, será establecido en el Uruguay para los empleados de la Dirección General de Correos.
2. Las licencias del Director serán concedidas por la autoridad de alta inspección.
3. Los empleados no uruguayos tendrán derechos, una vez cada dos años, al reembolso por la Unión de los gastos de viaje a su país de origen por la vía más rápida y mas corta para ellos, y eventualmente, para su esposa y sus hijos menores de veinte años.
CAPÍTULO VI. BONIFICACIONES.
Art. 37
ARTÍCULO 37.
Los empleados de la Oficina tendrán derecho a una asignación por cada hijo menor de dieciocho años o incapacitado física o mentalmente a su cargo y que no tenga ocupación remunerada. Esta asignación será de 192 francos oro por hijo y por año.
Art. 38
ARTÍCULO 38.
Los empleados de la Oficina que no sean de nacionalidad uruguaya tendrán derecho a una indemnización de expatriación equivalente a un mes de sueldo por año.
Art. 39
ARTÍCULO 39.
1. El personal de la Oficina tendrá derecho a una gratificación, que se pagará al final de cada año, y que equivaldrá al importe de un mes de sueldo o al promedio de jornales mensuales percibidos en ese año.
2. El personal permanente con más de veinticinco años de servicio en la Oficina y/o en las Administraciones Postales, tendrá derecho a una gratificación equivalente a dos meses de sueldo al año.
Art. 40
ARTÍCULO 40.
El personal de la Oficina, el cónyuge y los hijos menores o incapacitados a su cargo tendrán derecho a asistencia médica la que se contratará con una institución especializada, preferentemente de carácter mutual.
Art. 41
ARTÍCULO 41.
El Director de la Oficina percibirá una suma anual, equivalente a un sueldo mensual pagadero por duodécimos por concepto de gastos de representación.
Art. 42
ARTÍCULO 42.
Los sueldos, las bonificaciones del personal de la Oficina de que trata el presente título y las jubilaciones, pensiones, subsidios y demás beneficios, pagados por el Fondo de Reserva, estarán exentos de toda clase de gravámenes, creados o por crearse.
SEGUNDA PARTE.
PASIVIDADES.
CAPÍTULO VII. JUBILACIONES.
Art. 43
ARTÍCULO 43.
1. El personal de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España adquiere el derecho a jubilación después de diez años de servicio y por las siguientes causales:
a) normalmente, al totalizarse la cifra "90" entre años de edad y años de servicios reconocidos, o por totalizar la cifra "85" si el funcionario tuviera más de sesenta años de edad;
b) por incapacidad física o mental que imposibilite para el desempeño de la función, debiendo computarse los servicios del incapacitado a razón de tres años por cada dos años de servicios efectivos prestados. El mínimo de actividad que fija este artículo no se requerirá cuando la incapacidad se haya originado por acto directo del servicio, en cuyo caso se otorgará la jubilación promedial calculada para treinta años, la que podrá generar la pensión correspondiente;
c) por destitución no motivada por las causales comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 52 del presente Reglamento de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España.
2. La jubilación será de tantos treinta avos del promedio del sueldo o jornales o cualquier otra remuneración percibida durante los últimos tres años, como años de servicios reconocidos posea el afiliado, no contándose los que pasen de treinta.
3. Cuando el afiliado tenga veinte años de servicio en la Oficina el promedio será el del último año de actuación.
4. El promedio jubilatorio a que se refiere el inciso precedente, no podrá exceder del promedio de los sueldos o jornales de los últimos tres años de actuación, en una cantidad superior al tanto por ciento, como tantos años de servicios tenga el afiliado en la Oficina, con un máximo de treinta años.
Art. 44
ARTÍCULO 44.
Los funcionarios no uruguayos que en el momento de ingresar en la Oficina Internacional estuvieran domiciliados fuera del Uruguay - ya sean permanentes o provisorios - tendrán derecho a optar entre el régimen previsto en el artículo 43 y el régimen siguiente: el funcionario al cesar en el cargo - o sus causahabientes en caso de fallecimiento - tendrán derecho a percibir por una sola vez una suma que estará compuesta por todos los aportes que hubieran ingresado al Fondo por concepto de ese funcionario, incluidos los correspondientes al beneficio de retiro, más los intereses capitalizados a la tasa del 5% anual más un suplemento del 1% de la suma anterior por cada año de servicio.
Art. 45
ARTÍCULO 45.
Si la imposibilidad a que se refiere el inciso b) del artículo 43 se produjera antes de los 10 años de servicio, el afiliado tendrá derecho a percibir el importe de dos sueldos por cada año de servicios prestados.
Art. 46
ARTÍCULO 46.
1. Los funcionarios de la Oficina Internacional, de cualquier nacionalidad, que tengan servicios anteriores amparados por distintas Cajas, aun de otros Países, tendrán opción a continuar afiliados a las mismas, o a renunciar a su afiliación a aquellas Cajas y a los beneficios consiguientes traspasando esos servicios a la Caja de la Oficina Internacional.
2. Se admitirá la opción citada cuando el afiliado tenga 5 años, por lo menos, de servicios en la Oficina Internacional.
3. En el caso de que el funcionario haga caso de la opción citada, la Caja o las Cajas a las cuales estaba afiliado, o el propio funcionario deberán verter el importe de los montepíos, reintegros, contribuciones patronales e intereses capitalizados correspondiente a ese funcionario, como condición indispensable para que se haga efectivo el traspaso de los servicios.
4. Si por el contrario, el funcionario de la Oficina quisiera traspasar los servicios prestados en la Oficina a otra Caja, ésta deberá reconocerle los servicios prestados en la Oficina, y el Fondo de Reserva deberá verter en la otra Caja los aportes correspondientes a ese funcionario, en proporción a los ingresos globales producidos en el Fondo y a las remuneraciones que percibió el funcionario mientras estuvo empleado en la Oficina.
Art. 47
ARTÍCULO 47.
Podrán acumularse jubilaciones y pensiones decretadas y servidas por la Caja de la Oficina Internacional, con sueldos percibidos en actividades amparadas por otras Cajas o con jubilaciones o pensiones servidas por otras Cajas.
Art. 48
ARTÍCULO 48.
El tiempo de licencia sin sueldo no se computará a los efectos jubilatorios.
Art. 49
ARTÍCULO 49.
La jubilación correrá desde el primer día del cese del empleado en el cargo que desempeñe y la pensión, desde que se produzca el fallecimiento del causante o la declaración judicial de ausencia.
Art. 50
ARTÍCULO 50.
Los créditos contra la Caja procedentes de jubilaciones, pensiones o cualesquiera otros beneficios, quedarán prescriptos si no fueran reclamados dentro del plazo de tres años a contar desde la fecha en que hubieran sido exigibles.
Art. 51
ARTÍCULO 51.
Cada vez que se produzca una modificación en los sueldo asignados al personal de la Oficina, se procederá de oficio a reformar las cédulas de los jubilados y pensionistas cuyas pasividades hubieran sido liquidadas sobre la base de los sueldos anteriores, considerando la categoría del cargo que desempeñaba el beneficiario o causahabiente en el momento de producirse la pasividad. Para obtener el monto de la pasividad a servirse deberá hacerse una rebaja del quince por ciento (15%) de la diferencia entre la pasividad anterior y la que correspondería de acuerdo al nuevo sueldo.
Art. 52
ARTÍCULO 52.
1. Sólo se perderá el derecho a jubilación:
a) por delito común declarado por sentencia ejecutoriada y siempre que afecte la honorabilidad funcional del afiliado, manteniéndose en suspenso el trámite sobre el otorgamiento de la jubilación hasta que se haya dictado la sentencia ejecutoriada o se pronuncie el sobreseimiento. El sobreseimiento por falta de acusación fiscal, gracia o amnistía producida antes de dictarse la sentencia definitiva, se equiparará a la absolución a los efectos de este Reglamento. La sentencia condenatoria ejecutoriada extingue los derechos a la jubilación, aún cuando mediare amnistía, gracia o suspensión de la pena. Igualmente ocurrirá cuando se operase la prescripción del delito;
b) por hechos u omisiones que configuren dolo o culpa grave en actos de servicio.
2. La Autoridad de alta inspección determinará si se ha configurado el dolo o culpa grave, o si el delito afecta la honorabilidad del funcionario.
3. los derecho-habientes de los funcionarios que pierdan su jubilación por aplicación de este artículo, gozarán de la pensión correspondiente a partir de la fecha de la exoneración, mientras estén privados de recursos; e igualmente tendrán el mismo derecho la esposa y los hijos del funcionario que haga abandono del empleo y del hogar, debidamente comprobado, mientras se hallaren en situación de desamparo.
Art. 53
ARTÍCULO 53.
Cuando ocurra el fallecimiento de un afiliado después de diez años de servicio, tendrán derecho a pensión: la viuda, el viudo incapacitado, los divorciados no culpables, siempre que a la fecha del divorcio el causante tuviera más de diez años de servicios computables y que el divorcio hubiere ocurrido dentro de los veinte años al momento de fallecer el causante; los hijos menores o mayores incapacitados; las hijas, los padres, hermanas solteras, viudas o divorciadas, siempre que tanto los padres como las hermanas solteras, viudas o divorciadas, hermanos menores de edad y los mayores incapacitados, carecieran de recursos para su sustentación.
Art. 54
ARTÍCULO 54.
1. La pensión consistirá en el 50% de la jubilación que hubiere correspondido o disfrutara el causante al fallecer, y el 66% de la misma en los casos de los numerales a) y c) del artículo 56 mientras subsista la concurrencia de beneficiarios a que ellos se refieren.
2. Cuando entre los causahabientes hubiera hijos menores de edad, el monto de la pensión será aumentado en un 10% del importe de la pensión por cada uno, pudiendo llegarse hasta el monto de la jubilación originaria. Este aumento regirá para las mujeres hasta los 21 años de edad y hasta los 18 para los varones.
Art. 55
ARTÍCULO 55.
1. La mitad de la pensión corresponde a la viuda y a las divorciadas si las hubiere, o al viudo incapacitado, si concurriera con los hijos o los padres del causante; la otra mitad se distribuirá "per cápita".
2. De no existir viuda o viudo incapacitado, la pensión se distribuirá por partes iguales entre los concurrentes.
3. Cuando concurran viudas y divorciadas, percibirán su parte de pensión proporcionalmente al tiempo de cada matrimonio, pero cuando una o más cuotas resulten inferiores al 50% de la mayor, la partición se hará nuevamente para adjudicarle en esta proporción.
4. Al desaparecer el derecho de un concurrente, la totalidad de su parte de pensión pasará al usufructo de la viuda o viudo incapacitado, excepto el 10% por la minoría de edad.
5. En el caso de que entre los beneficiarios no existieran la viuda o viudo incapacitado, la extinción del derecho de una de las partes, acrecentará el monto de las subsistentes en el 50% de la parte que correspondió a quien cesó en su derecho.
6. Cuando a cualquiera de los concurrentes en una pensión le fuera suspendido el derecho a percibir su cuota, el importe de ésta acrecentará por partes iguales a los demás copartícipes mientras dure la suspensión.
Art. 56
ARTÍCULO 56.
Para conceder las pensiones, se tendrá en cuenta el orden siguiente:
a) a la viuda; ex - esposas, o al viudo incapacitado, a concurrencia con los hijos;
b) a los hijos solamente;
c) a la viuda, ex - esposas, o al viudo incapacitado en concurrencia con los padres y siempre que éstos hubieran estado a cargo del causante;
d) a los padres, en concurrencia con las hermanas del causante - solteras, viudas o divorciadas - y los hermanos menores o mayores incapacitados.
Art. 57
ARTÍCULO 57.
Los hijos naturales reconocidos a los declarados por sentencia judicial tendrán derecho a gozar de la parte de pensión que les corresponde, con arreglo a las disposiciones de la legislación civil del Uruguay.
Art. 58
ARTÍCULO 58.
El derecho a pensión se pierde:
a) para los hijos y hermanos menores al cumplir los dieciocho años de edad;
b) cuando el causahabiente se hallare en alguna de las situaciones que, de haberse producido siendo el titular heredero del funcionario o del jubilado, daría lugar a su desheredación o a la declaración de indignidad para sucederle de acuerdo a lo establecido por la legislación civil del Uruguay;
c) para las viudas o divorciadas, al contraer nuevo matrimonio;
d) para los padres, al adquirir recursos suficientes para su sustento;
e) para las hermanas, al casarse o adquirir recursos suficientes para su sustentación;
f) para los hermanos varones mayores incapacitados, al adquirir recursos suficientes para su sustentación.
Art. 59
ARTÍCULO 59.
En caso de fallecimiento de un afiliado, la Caja entregará por una sola vez a los causa-habientes, excluidas las divorciadas:
a) cuando se trate de empleados y jornaleros que no hayan prestado diez años de servicios, el importe de tantos meses del último sueldo o de la suma de los últimos veinticinco jornales, como años de servicios reconocidos tengan aquellos;
b) cuando se trate de jubilados o de empleados o de jornaleros con más de diez años de servicio, ese subsidio se fijará en el importe de seis meses del sueldo de jubilación o del último sueldo de actividad, o de seis veces la suma de los últimos veinticinco jornales, respectivamente.
Art. 60
ARTÍCULO 60.
En caso de que al fallecer un afiliado activo o jubilado no existiera causa-habiente alguno en las condiciones legales, la Caja contratará el servicio fúnebre y sufragará los demás gastos que hubiere demandado la última enfermedad a juicio de la Caja, con cargo al subsidio que hubiera correspondido a los causa-habientes.
Art. 61
ARTÍCULO 61.
1. La Caja de Jubilaciones y Pensiones del personal de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España será organizada y dirigida por un Consejo de Administración integrado por tres Administraciones de Países Miembros de la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva, por la Autoridad de la alta inspección de la Oficina Internacional y por el Director de la Oficina Internacional.
2. La administración y la representación legal de la Caja será ejercida por el Director de la Oficina Internacional.
Art. 62
ARTÍCULO 62.
1. Los funcionarios permanentes de la Oficina Internacional quedarán obligatoriamente comprendidos en la Caja de Jubilaciones y Pensiones para el personal de la Oficina y tendrán derecho a los beneficios que se estipulan en este Estatuto.
2. Los funcionarios no uruguayos y que en el momento de ingresar en la Oficina Internacional estuvieran domiciliados fuera del Uruguay aun si fueran contratados o con funciones a término, estarán también comprendidos en la Caja de Jubilaciones y Pensiones y tendrán derecho a los beneficios consiguientes.
Art. 63
ARTÍCULO 63.
El Fondo de Reserva de la Caja será integrado:
a) con el dinero existente actualmente en el Fondo y que deberá ser entregado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles del Uruguay a la orden del Director de la Oficina Internacional de la Unión;
b) con un treinta y cuatro por ciento de los sueldos, asignaciones familiares, gratificaciones por antigüedad y cualquier otra remuneración que se pague a los empleados permanentes, o en su caso, para los contratados o con funciones a término, de la Oficina Internacional. A tal efecto, deberá incluirse tal cantidad en el presupuesto de gastos de la Oficina y adelantarse por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, depositándola el 1º de enero de cada año en el Banco de la República Oriental del Uruguay;
c) con el dinero que se descuente de los sueldos del personal de la Oficina, como sanción disciplinaria;
d) con los ahorros que se efectúen en el presupuesto al quedar un cargo vacante y durante el lapso que no se cubra la vacante;
e) con los intereses del dinero y con las rentas de los bienes propiedad de la Caja;
f) con los aportes de las Administraciones de Países Miembros de la Unión, que, eventualmente dispongan los Congresos cuando dicho Fondo sea insuficiente y de acuerdo con las necesidades del mismo.
Art. 64
ARTÍCULO 64.
1. Los fondos y recursos creados para el Fondo serán afectados exclusivamente al servicio de las pasividades que debe atender. En ningún caso se podrá autorizar la inversión de dichos fondos para fines distintos de los que establece este Estatuto.
2. Los fondos deben ser colocados en inversiones productivas y fundamentalmente en créditos con garantía hipotecaria.
3. Podrán concederse créditos a los funcionarios y afiliados a la Caja, con las garantías, intereses y condiciones que establezca el Consejo de Administración, siendo facultad del Director de la Oficina Internacional su otorgamiento.
4. Asimismo, la Caja podrá presentar su garantía para el arrendamiento de la casa habitación del funcionario o afiliado a la Caja.
CAPÍTULO VIII. COMPENSACIÓN POR RETIRO.
Art. 65
ARTÍCULO 65.
1. Los afiliados a la Caja de la Oficina que adquieran derecho a la jubilación, tendrán derecho a una compensación por retiro al acogerse a la misma.
2. La compensación por retiro consistirá en tres veces el promedio mensual del sueldo o jornal del último año de actividad en caso que el funcionario haya totalizado treinta años de servicio; seis veces en caso de que haya totalizado treinta y seis años de servicio; y nueve veces en caso de que haya totalizado cuarenta años de servicios.
Art. 66
ARTÍCULO 66.
En los casos de fallecimiento en actividad o jubilación por incapacidad, a los efectos de la compensación, se tomará tres años por cada dos años de servicios efectivos, y si el fallecimiento o incapacidad se debieran a actos directos del servicio, treinta años.
Art. 67
ARTÍCULO 67.
1. Cuando el afiliado compute, a los efectos de esta compensación, servicios amparados por leyes de otras Cajas que tengan establecido Fondo de Retiro o beneficio análogo, dichas Cajas deberán traspasar los aportes que por ese concepto y con relación al afiliado, hubieran percibido, más los intereses capitalizados.
2. Al liquidarse la compensación por retiro, no se tomarán en cuenta los servicios computados por el afiliado por lo que hubiere recibido un beneficio igual o similar al que se establece por este Reglamento.
Art. 68
ARTÍCULO 68.
1. Cuando fallezca un afiliado activo que tuviera derecho a compensación por retiro de acuerdo al artículo 65, se abonará una compensación equivalente a la compensación por retiro, a favor de sus causa-habientes con derecho a pensión.
2. La partición del monto de esta compensación se hará de acuerdo a las normas establecidas para la división de la pensión a otorgarse.
3. Las compensaciones de retiro, así como las que correspondan a los derecho-habiente de los afiliados en caso de fallecimiento, son inembargables, incedibles y no están sujetas a gravamen o impuesto alguno.
Art. 69
ARTÍCULO 69.
A los efectos de financiar este beneficio, en el presupuesto de gastos ordinarios de la Oficina, se incluirá un 1% de los sueldos y jornales del personal de la Oficina.
En México, capital de los Estados Unidos Mexicanos, a los dieciséis días del mes de julio del año mil novecientos sesenta y seis.
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REGLAMENTO DE LA OFICINA DE TRANSBORDOS GENERALIDADES.
Art. 1
ARTÍCULO 1.
La Oficina de Transbordos funcionará y ejecutará sus tareas de acuerdo con lo establecido en el Convenio y respectivo Reglamento de Ejecución.
PERSONAL.
Art. 2
ARTÍCULO 2.
El Director de la Oficina de Transbordos tendrá a su cargo las siguientes obligaciones:
a) la dirección de la labor confiada a la Oficina, relativa a todas y cada una de las operaciones de recepción, entrega y encaminamiento de los despachos consignados en la misma;
b) la formación detallada de las estadísticas del movimiento de despachos en tránsito;
c) la formación de las cuentas trimestrales para cada País de conformidad con lo dispuesto en el Convenio;
d) la presentación a la Dirección General del Correos y Telecomunicaciones de Panamá, de un estado trimestral con indicación de las cuotas contributivas que cada una de las Administraciones que hayan utilizado los servicios de la Oficina, deban reintegrar por concepto de gastos de sostenimiento de la misma;
e) tener a su cargo la vigilancia directa de las tareas del personal de la Oficina, a quien impartirá las órdenes correspondientes para el debido cumplimiento de sus obligaciones;
f) rendir trimestralmente a la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones de Panamá un informe detallado de la labor realizada por la Oficina, con las observaciones precisas relativas a las deficiencias advertidas y la forma de subsanarlas; y
g) arbitrar todas las medidas conducentes a la buena marcha de la Oficina.
Art. 3
ARTÍCULO 3.
Los empleados de la Oficina tendrán como obligaciones las que fije el Director de la misma, en uso de la facultad que le acuerda el artículo precedente.
Art. 4
ARTÍCULO 4.
El personal de la Oficina de Transbordos será el siguiente y percibirá la remuneración en que en cada caso se indica:
un Director con la asignación mensual de 1.680 francos oro;
un Jefe de transbordos, con la asignación mensual de 1.320 francos oro;
un Primer ayudante de transbordos, con una asignación mensual de 1.200 francos oro;
un Secretario con la asignación mensual de 1.080 francos oro;
un Segundo ayudante de transbordos, con una asignación mensual de 840 francos oro;
un Mensajero con la asignación mensual de 360 francos oro.
Art. 5
ARTÍCULO 5.
El personal a que se refiere el artículo anterior será designado según lo establecido en el artículo 108 del Reglamento de Ejecución del Convenio y no podrá ser destituido sino por mala conducta comprobada, deficiencia notoria en el servicio o en virtud de pena impuesta por sentencia judicial.
DISPONIBILIDADES.
Art. 6
ARTÍCULO 6.
Al anticipar, la Administración Postal de Panamá, conforme al artículo 113, párrafo 2 del Reglamento de Ejecución del Convenio, las cantidades necesarias para el servicio de la Oficina de Transbordos, verificará por mensualidades vencidas el pago de los sueldos del personal designado y suministrará al Director de la expresada Oficina los anticipos que éste solicite para cubrir los gastos de alquiler del local, como los de movilización del personal de la Oficina y el de peones, transporte, fletes, etc., de los despachos en tránsito. Estos anticipos serán legalizados por el Director de la Oficina, mensualmente, previa presentación de los comprobantes que acrediten los gastos verificados.
INFORMACIÓN.
Art. 7
ARTÍCULO 7.
La Oficina Internacional de la Unión, comunicará anualmente a las Administraciones interesadas los datos estadísticos que suministre la Oficina de Transbordos, relativos al movimiento de esta oficina, así como los informes de interés general suministrados por la mencionada Oficina.
En México, capital de los Estados Unidos Mexicanos, a los dieciséis días del mes de julio del año mil novecientos sesenta y seis.
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ACUERDO RELATIVO A VALORES DECLARADOS
Los abajo firmantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países contratantes reunidos en Congreso en la ciudad de México, capital de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de lo expuesto por el artículo 10 del Convenio de la Unión Postal de las Américas y España, firmado en Buenos Aires, el 14 de octubre de 1960, han determinado celebrar bajo reserva de ratificación, el Acuerdo siguiente:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1
ARTÍCULO I
Objeto del Acuerdo
1. Los Países Miembros que suscriben el presente Acuerdo, podrán intercambiarse cartas que contengan papel moneda o documentos de valor, así como cajas que contengan valores monetarios, alhajas u otros objetos preciosos.
2. Estos envíos se denominarán "envíos con valor declarado" o "cartas con valor declarado" o también "cajas con valor declarado" y circularán asegurados por valor igual al declarado por su remitente.
Art. 2
ARTÍCULO 2
Declaración del valor
1. En principio, el monto de la declaración del valor es ilimitado.
2. Sin embargo, cada Administración tendrá la facultad de limitar la declaración del valor en los envíos que admita, a un importe que no podrá ser inferior al límite establecido en el Acuerdo de Valores Declarados de la Unión Postal Universal o a la cifra fijada en su servicio interno cuando ésta sea inferior a dicha cantidad.
3. En las relaciones entre Países que hayan adoptado límites máximos diferentes, debe observarse por una y otra parte el límite más bajo.
CAPÍTULO II CONDICIONES DE ADMISIÓN
Art. 3
ARTÍCULO 3
Peso y dimensiones
1. Las cartas con valor agregado estarán sometidas a las condiciones de peso y dimensiones aplicables a las cartas ordinarias.
2. Las cajas con valor declarado estarán sometidas a las condiciones de peso y dimensiones fijadas en el Acuerdo respectivo de la Unión Postal Universal.
CAPÍTULO III TASAS
Art. 4
ARTÍCULO 4
Tasas
1. Por las cartas y cajas con valor declarado el remitente deberá abonar, en el momento del depósito, las tasas siguientes:
a) la de franqueo;
b) la fija de certificado;
c) la de seguro.
2. Esas tasas serán:
a) para las cartas: la tasa de franqueo aplicable a una carta del mismo peso y la fija de certificado que establece el artículo 55 del Convenio;
b) para las cajas: una tasa de franqueo de 16 céntimos de franco oro por cada 50 gramos o fracción, con un porte mínimo de 80 céntimos, y la fija de certificado que establece el artículo 55 del Convenio;
c) para las cartas y las cajas: una tasa de seguro de 50 céntimos de franco oro, como máximo, cada 200 francos oro o fracción de 200 francos oro declarados.
3. Además de las tasas previstas en el párrafo 1, las cartas y cajas con valor declarado pueden dar lugar a la percepción de las tasas correspondientes a los servicios especiales previstos en el Convenio de la Unión Postal de las Américas y España y en el de la Unión Postal Universal.*
Art. 5
ARTÍCULO 5
Franquicia postal
Estarán exentas de todas las tasas postales:
a) las cartas con valor declarado relativas al servicio postal cambiadas entre las Administraciones de la Unión o entre éstas y la Oficina Internacional de la Unión o la Oficina de Transbordos;
b) las cartas y cajas con valor declarado dirigidas a lo prisioneros de guerra, a los beligerantes y civiles internados, así como también las cartas con valor declarado por ellos expedidas.
CAPÍTULO IV RESPONSABILIDAD
Art. 6
ARTÍCULO 6
Determinación
La responsabilidad de las Administraciones por la pérdida, expoliación o avería de los envíos con valor declarado se determinará de acuerdo con lo dispuesto al respecto en la Unión Postal Universal.
CAPÍTULO V DISPOSICIONES DIVERSAS Y FINALES
Art. 7
ARTÍCULO 7
Legislación subsidiaria
1. Los asuntos no previstos en este Acuerdo se regirán por las disposiciones del Convenio y su Reglamento de Ejecución y por las disposiciones del Acuerdo concerniente a las cartas y cajas con valor declarado de la Unión Postal Universal y su Reglamento de Ejecución.
2. Sin embargo, las Administraciones de los Países Miembros podrán concertar acuerdos bilaterales o multilaterales referentes a la ejecución de este Acuerdo.
Art. 8
ARTÍCULO 8
Proposiciones durante el intervalo de los Congresos
Para que las proposiciones presentadas en el intervalo de los Congresos tengan fuerza ejecutiva, deberán obtener:
a) la unanimidad de votos si se trata de modificaciones de fondo de disposiciones contenidas en el presente Acuerdo;
b) la mayoría de votos si se trata:
1º. de modificaciones de redacción relativas a disposiciones de este Acuerdo;
2º. de interpretación de las disposiciones de este Acuerdo, salvo el caso de disentimiento que haya de someterse al arbitraje previsto en el artículo 34 del Convenio.
Art. 9
ARTÍCULO 9
Informes que se notificarán a la Oficina Internacional de la Unión
1. Las Administraciones de los Países Miembros deberán notificar regular y oportunamente a la Oficina Internacional de la Unión:
a) la tarifa de la tasa de seguro aplicable en su servicio a los envíos con valor declarado;
b) el máximo de declaración de valor admitida;
c) el número de declaraciones de aduana exigido para las cajas con valor declarado destinadas a su País y para las cajas en tránsito, así como los idiomas en que deban redactarse estas declaraciones;
d) la lista de sus oficinas autorizadas para realizar este servicio;
e) en su caso, la lista de sus servicios marítimos regulares utilizados para el transporte de la correspondencia ordinaria que pueden emplearse con garantía de responsabilidad en el transporte de los envíos con valor declarado.
2. Toda modificación a las notificaciones enunciadas en el párrafo 1 deberá comunicarse sin demora.
Art. 10
ARTÍCULO 10
Vigencia y duración del Acuerdo
1. El presente Acuerdo empezará a regir el día 1º del mes de marzo de 1967, y quedará en vigencia sin limitación de tiempo, reservándose cada uno de los Países Miembros el derecho de denunciarlo, mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, el cual lo hará saber a los demás Países Miembros.
2. El Acuerdo dejará de regir con respecto al País Miembro que lo haya denunciado, al vencer el plazo de un año a contar del día de la recepción de la notificación por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.
3. En fe de lo resuelto, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países contratantes suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de México, capital de los Estados Unidos Mexicanos, a los dieciséis días del mes de julio del año mil novecientos sesenta y seis.
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ACUERDO RELATIVO ENCOMIENDAS POSTALES
Los abajo firmantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países contratantes, reunidos en la Ciudad de México, capital de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 10 del Convenio de la Unión Postal de las Américas y España, firmado en Buenos Aires, el 14 de octubre de mil novecientos sesenta, han determinado celebrar, bajo reserva de ratificación, el Acuerdo siguiente:
Art. 1
ARTÍCULO 1
Objeto del Acuerdo
1. Bajo la denominación de "encomiendas postales" o de las expresiones sinónimas "paquetes postales" o "bultos postales", los Países contratantes intercambiarán esta clase de envíos, ya sea directamente o utilizando la mediación de los servicios dependientes de uno o varios de ellos.
2. En las relaciones entre los Países miembros cuyas Administraciones se hayan puesto de acuerdo a este respecto, las encomiendas postales se admitirán en el transporte por vía aérea, denominándose en ese caso "encomiendas aéreas".
Art. 2
ARTÍCULO 2
Admisión y categorías
1. Las encomiendas postales podrán admitirse para la expedición con carácter de:
a) ordinaria;
b) contra reembolso;
c) con declaración de valor;
d) de servicio;
e) especiales;
f) de prisioneros de guerra e internados civiles.
2. la admisión de encomiendas contra reembolso y/o con declaración de valor, queda limitada a las Administraciones que convengan en realizar ese servicio.
Art. 3
ARTÍCULO 3
Prohibiciones
No se admitirán para la expedición encomiendas postales que contengan objetos cuyo transporte este prohibido por el Acuerdo de Encomiendas de la Unión Postal Universal.
Art. 4
ARTÍCULO 4
Peso y dimensiones
1. El máximo de peso y las dimensiones de las encomiendas serán los fijados en el Acuerdo pertinente de la Unión Postal Universal. Si embargo, las Administraciones de los Países Miembros podrán admitir, previa la conformidad de los Países interesados, encomiendas con otros límites de peso y dimensiones.
2. para las encomiendas aéreas la unidad de peso será la de 125 gramos o fracción. (Cuatro onzas "avoirdupois" o fracción).
Art. 5
ARTÍCULO 5
Tasas y derechos
1. La tasa de las encomiendas se percibe en el acto del deposito y está integrada por la suma de las cantidades cuya percepción autoriza el vigente Acuerdo de encomiendas de la Unión Postal Universal.
2. Las Administraciones tienen opción para fijar las cuotas-partes territoriales de salida y de llegada así como las cuotas-partes territoriales de tránsito sobre la base de una tasa promedio por kilogramo aplicable al peso neto total de cada despacho.
3. Las Administraciones de origen y de destino tienen la facultad:
a) reducir o aumentar simultáneamente las cuotas partes territoriales de salida y de llegada. El aumento para las fracciones de peso de hasta 10 kilogramos no podrá exceder de la mitad de la cuota-parte territorial de salida y de llegada; en cambio, la reducción podrá ser fijada libremente;
b) de aplicar una cuota parte excepcional de salida y llegada de 0,25 francos oro, como máximo, por cada encomienda.
4. Las Administraciones que en el régimen universal gocen de autorizaciones especiales para elevar las cuotas partes territoriales de salida, de llegada y de tránsito, podrán hacer uso de dichas autorizaciones en el régimen americoespañol, sin que en ningún caso puedan aplicar tasas más elevadas que las establecidas para el régimen de la Unión Postal Universal.
5. La Administración de origen acreditará a cada una de las Administraciones que tomen parte en el transporte, incluso a la de destino, las cuotas partes que correspondan de acuerdo con las disposiciones de los párrafos precedentes.
6. Las Administraciones se comunicarán, por intermedio de la Oficina Internacional, las cuotas partes territoriales de salida, de llegada y de tránsito y las cuotas partes marítimas fijadas en sus respectivos Países.
7. Las encomiendas aéreas, además de las cuotas partes territoriales establecidas por las Administraciones de origen y de destino, están sujetas al pago de la cuota-parte aérea.
8. Por las encomiendas con declaración de valor y/o contra reembolso, podrán percibirse los derechos previstos en los respectivos Acuerdos de la Unión Postal Universal vigentes; así como por las encomiendas con declaración de valor, la tasa de seguro fijada en el País de origen.
Art. 6
ARTÍCULO 6
Franquicia postal
1. Las Administraciones convienen en aceptar para la expedición libre de toda tasa postal:
a) encomiendas de servicio que son las que se aceptan en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, letra f), del acuerdo relativo a encomiendas de la Unión Postal Universal;
b) encomiendas especiales que son las que pueden aceptar las Administraciones con destino a Países donde hubieran ocurrido siniestros de cualquier naturaleza, siempre que dichas encomiendas estén dirigidas a la Cruz Roja Nacional o a las Comisiones de Auxilio que se establezcan a esos fines en los Países afectados;
c) encomiendas para los prisioneros de guerra o internados civiles que son as que deben aceptarse de conformidad con las disposiciones del Artículo 22 del Acuerdo de encomiendas de la Unión Postal Universal.
2. La franquicia postal a que se refiere el párrafo 1, no alcanza a la sobretasa aérea.
Art. 7
ARTÍCULO 7
Anulación de saldos menores de 50 francos oro.
Cuando en las liquidaciones por el servicio de encomiendas entre dos Administraciones de la Unión el saldo anual no exceda de 50 francos oro, la Administración deudora queda exenta del pago.
Art. 8
ARTÍCULO 8
Tasas por trámites de aduana, entrega, almacenaje y otras
1. Las Administraciones de destino no podrán cobrar a los destinatarios de las encomiendas las tasas por trámite de aduana, entrega, almacenaje y otras que estipula el respectivo acuerdo de la Unión Postal Universal.
2. Podrán quedar exentas del pago de la tasa postal de entrega, cuando así lo acuerden las Administraciones interesadas, las encomiendas destinadas a los miembros de los Cuerpos Diplomáticos y Consular a que se refiere el Artículo 52 del Convenio, salvo las dirigidas a los últimos si contuvieran artículos sujetos al pago de derechos de aduana.
Art. 9
ARTÍCULO 9
Prohibición de otras tasas
Las encomiendas de que trata el presente Acuerdo, no podrán ser gravadas con otras tasas postales que las establecidas en los artículos precedentes.
Art. 10
ARTÍCULO 10
Responsabilidad
1. Las Administraciones serán responsables por la pérdida, expoliación o avería de las encomiendas.
2. El remitente tendrá derecho, por este concepto, a una indemnización equivalente al importe real de la pérdida, sustracción o avería. Sin embargo, esta indemnización no podrá exceder de las siguientes cantidades, de acuerdo con la escala enumerada a continuación, aun cuando el importe real de la pérdida, sustracción o avería ***.
10 francos oro por encomienda hasta el peso de 1 kilogramo;
15 francos oro por encomienda de más de 1 y hasta 3 kilogramos;
25 francos oro por encomienda de más de 3 y hasta 5 kilogramos;
40 francos oro por encomienda de más de 5 y hasta 10 kilogramos;
55 francos oro por encomienda de más de 10 y hasta 15 kilogramos;
70 francos oro por encomienda de más de 15 y hasta 20 kilogramos.
3. La indemnización se calculará según el precio corriente de la mercancía de la misma clase, en el lugar y en la época en que la encomienda fuere aceptada para su transporte.
4. Por las encomiendas aseguradas, con declaración de valor y/o contra reembolso, cambiadas entre aquellas Administraciones que contenga en realizar estos servicios, la indemnización no podrá exceder de monto de la declaración de valor o del reembolso.
Art. 11
ARTÍCULO 11
Excepciones al principio de responsabilidad
1. Las Administraciones estarán exentas de toda responsabilidad:
a) en caso de fuerza mayor. El País en cuyo servicio haya tenido lugar la pérdida, expoliación o avería deberá decidir de acuerdo con su legislación interior, si tal perdida, expoliación o avería es debida a circunstancias que constituyan un caso de fuerza mayor; éstas serán puestas en conocimiento del País de origen cuando éste último lo solicite. No obstante, la responsabilidad subsistirá respecto de la Administración expedidora que haya aceptado cubrir los riesgos de fuerza mayor;
b) cuando no pudieran dar cuenta de los envíos, por causa de la destrucción de los documentos de servicio, motivada por un caso de fuerza mayor, siempre que su responsabilidad no haya podido comprobarse de otra forma;
c) cuando el daño haya sido motivado por falta o negligencia del remitente o provenga de la naturaleza del contenido;
d) cuando se trate de encomiendas cuyo contenido se halle comprendido entre los objetos prohibidos por el Acuerdo de la Unión Postal Universal, siempre que estas encomiendas hayan sido confiscadas o destruidas por la autoridad competente a causa de su contenido;
e) cuando se trate de encomiendas que hayan sido objeto de una declaración fraudulenta de valor superior al valor real del contenido;
f) cuando se trate de encomiendas incautadas en virtud de la legislación interior del País de destino;
g) cuando el remitente no hubiere formulado ninguna reclamación en el plazo previsto en el artículo respectivo del Acuerdo de la Unión Postal Universal;
h) cuando se trate de encomiendas de servicio, especiales y de prisioneros de guerra o internados.
2. Asimismo, no asumirán ninguna responsabilidad respecto de las falsas declaraciones de aduana, cualquiera que sea la forma en que estén hechas, ni por las decisiones de los servicios aduaneros, adoptadas al efectuarse la verificación de las encomiendas sometidas a su control.
Art. 12
ARTÍCULO 12
Encomiendas no entregadas - Devolución
Para estos casos se aplicará a las encomiendas la reglamentación establecido en el respectivo Acuerdo de la Unión Postal Universal.
Art. 13
ARTÍCULO 13
Encomiendas con doble consignación
Los remitentes podrán depositar encomiendas, dirigidas a Bancos u otras entidades, para entregar a segundo destinatario; pero la entrega a este último se efectuará con la previa autorización del primer destinatario. No obstante, se dará aviso al segundo destinatario de la llegada de tales encomiendas, pudiéndose percibir de éste los derechos fijados en el artículo 8.
Art. 14
ARTÍCULO 14
Proposiciones durante el intervalo de los Congresos
1. El presente Acuerdo podrá ser modificado en el intervalo entre los Congresos, siguiendo el procedimiento establecido en el Convenio vigente de la Unión Postal Universal.
2. Para que tengan fuerza ejecutiva las modificaciones, deberán obtener:
a) unanimidad de sufragios, si se trata de introducir nuevas disposiciones o de modificar el presente artículo o los señalados con los números 1, 2, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12 de este Acuerdo;
b) dos tercios de sufragios para modificar las demás disposiciones.
Art. 15
ARTÍCULO 15
Asuntos no previstos
1. Todos los asuntos no previstos por este Acuerdo serán regidos por las disposiciones del Acuerdo de encomiendas de la Unión Postal Universal, su Reglamento de Ejecución y en su defecto por la legislación interior se aplicará también en todos los asuntos no previstos por este Acuerdo en los cuales estén interesados los Países no signatarios del Acuerdo de encomiendas de la Unión Postal Universal.
2. Sin embargo, las Administraciones de los Países Miembros podrán fijar otros detalles para la práctica del servicio, previo acuerdo.
3. Se reconoce el derecho de que gozan las Administraciones de los Países Miembros para mantener vigente el procedimiento reglamentario adoptado en orden al cumplimiento de convenios que tengan entre sí, siempre que dicho procedimiento no se oponga a las disposiciones contenidas en este Acuerdo.
Art. 16
ARTÍCULO 16
Vigencia y duración del Acuerdo
1. El presente Acuerdo empezará a regir el día 1º del mes de marzo del año 1967 y quedará en vigencia sin limitación de tiempo, reservándose cada uno de los Países Miembros el derecho de denunciarlo, mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, el cual lo hará saber a los demás Países Miembros.
2. El Acuerdo dejará de regir con respecto al País Miembro que lo haya denunciado, al vencer el plazo de un año a contar del día de la recepción de la notificación por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay.
3. En fe de lo resuelto, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países contratantes suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de México, capital de los Estados Unidos Mexicanos, a los dieciséis días del mes de julio del año mil novecientos sesenta y seis.
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PROTOCOLO FINAL DEL ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES
En el momento de firmar el Acuerdo relativo a Encomiendas Postales concluido por el IX Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:
I
Las Administraciones que no puedan cumplir con las disposiciones del artículo 4, párrafo 2, "Peso y dimensiones", podrán adoptar la unidad de peso establecida en su servicio interno.
II
Estados Unidos de América formula la siguiente reserva:
a) estarán facultados para reclamar las siguientes tasas de tránsito para las encomiendas enviadas por intermedio de sus servicios, sea cual fuere el destino de las encomiendas (es decir, para encomiendas destinadas a Países signatarios o no signatarios):
Francos oro por kilogramo
Cuando sólo comprendan servicio marítimo de tránsito............... 0,70
Cuando sólo comprendan servicio de tránsito territorial............ 1,15
Cuando sólo comprendan servicio de tránsito territorial y marítimo. 1,50
b) estarán facultados para reclamar de los Países que convengan en el intercambio de encomiendas, de acuerdo a las disposiciones del párrafo 2, del artículo 5, un derecho territorial de salida y llegada, sobre las encomiendas recibidas o enviadas por medio de sus servicios, que alcanzará hasta 1.50 francos oro por kilogramo;
c) estarán facultados para reclamar, en reemplazo de la cuota-parte excepcional de salida y de llegada de 0,25 franco oro por encomienda, autorizada por el párrafo 3, letra b) del artículo 5, una tasa que puede llegar hasta los siguientes importes por encomienda:
Francos oro
Encomiendas hasta 1 kilogramo.................................. 1.00
Encomiendas de más de 1 y hasta 3 kilogramos................... 2.00
Encomiendas de más de 3 y hasta 5 kilogramos................... 3.00
Encomiendas de más de 5 y hasta 10 kilogramos.................. 3.00
Encomiendas de más de 10 y hasta 15 kilogramos................. 4.00
Encomiendas de más de 15 y hasta 20 kilogramos................. 4.00
III
Canadá formula una reserva al artículo 5 del Acuerdo, "Tasas y derechos", ya que no puede cumplir con sus disposiciones y aplicará las mismas cuotas-partes territoriales de salida y de llegada, así como las cuotas-partes marítimas de tránsito que tiene establecidas en sus relaciones con los demás Países.
IV
Estados Unidos de América y Canadá formulan una reserva al artículo 10, "Responsabilidad", en el sentido de que no pagarán indemnización alguna por la perdida, expoliación o acería de encomiendas ordinarias destinadas a, recibidas de, los Países Miembros de la Unión.
V
Bolivia, El Salvador, Guatemala y República de Honduras formulan una reserva al artículo 10 "Responsabilidad", en el sentido de que no pagarán indemnización alguna por la pérdida, expoliación o avería de encomiendas ordinarias destinadas a, o recibidas de los Estados Unidos de América y de Canadá.
Art. 16
VI
El Salvador formula una reserva al artículo 12, "Encomiendas no entregadas-Devolución", en el sentido de que no devolverá las encomiendas, una vez que el destinatario haya solicitado el registro de las mismas, a la Aduana de encomiendas postales, para la cancelación de los derechos arancelarios a que hubiesen dado lugar, por disponerlo así las Leyes de Aduanas de El Salvador.
VII
Argentina, Bolivia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, España, México, Paraguay, Perú, República de Honduras y Venezuela, hacen constar que, de acuerdo con el principio general de reciprocidad, aplicarán las mismas medidas restrictivas o de excepción que establezcan otros Países Miembros, bien en este Protocolo final o en el momento de la ratificación formal de las Actas.
VIII
Colombia y Brasil hacen constar que, de acuerdo con el principio general de reciprocidad, podrán aplicar las mismas medidas restrictivas o de excepción que establezcan otros Países Miembros, bien en este Protocolo Final o en el momento de la ratificación formal de las Actas.
México, capital de los Estados Unidos Mexicanos, a los dieciséis días del mes de julio del año de mil novecientos sesenta y seis.
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REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DEL ACUERDO RELATIVO A ENCOMIENDAS POSTALES
Art. 101
Los abajo firmantes Plenipotenciarios de los Gobierno de los Países Miembros en nombre de sus Administraciones postales han aprobado las siguientes reglas para asegurar la ejecución del Acuerdo precedente.
ARTÍCULO 101
Curso - Transmisión
1. Cada Administración estará obligada a cursar, por las vías y medios que utilice para sus propias encomiendas, los despachos de encomiendas y las encomiendas al descubierto que le sean remitidos por otra Administración para ser expedidos en tránsito por el territorio de aquélla.
2. Las vías de curso serán convenidas por las Administraciones interesadas e incluidas en el cuadro CP 1 (Unión Postal Universal)
3. La transmisión de encomiendas entre Países limítrofes se efectuará en las condiciones que establezcan de común acuerdo las Administraciones interesadas.
4. El intercambio de encomiendas entre Países no limítrofes se realizará en despachos cerrados.
5. Las Administraciones se comunicarán, por medio de la Oficina Internacional de la Unión, las oficinas de cambio habilitadas y la respectiva jurisdicción que abarca.
Art. 102
ARTÍCULO 102
Boletines de expedición y declaraciones de aduanas
1. Por cada encomienda se confeccionará un boletín de expedición y el número de declaraciones de aduana requerido por el País de destino, iguales a los modelos CP 2 y CP 3 (Unión Postal Universal); las declaraciones de aduana se unirán sólidamente al boletín de expedición.
2. Las formalidades que deberá cumplir el remitente serán las establecidas en la legislación postal universal.
3. Siempre que la Administración de destino no se oponga, en un solo boletín de expedición, con sus respectivas declaraciones de aduana, podrán incluirse hasta tres encomiendas ordinarias depositadas simultáneamente en la misma oficina por el mismo remitente, encaminadas por la misma vía, sujetas a la misma tasa y consignadas al mismo destinatario. Esta disposición no rige para las encomiendas ***.
***.
Art. 103
ARTÍCULO 103
Encomiendas con doble consignación
Los remitentes de encomiendas, dirigidas a Bancos u otras entidades, para entregar a segundos destinatarios, estarán obligados a consignar en las etiquetas, fajillas o envolturas de aquéllas, el nombre y dirección exactos de las personas a quienes estuvieren destinadas.
Art. 104
ARTÍCULO 104
Encomiendas con valor declarado
1. En cuanto a su acondicionamiento, las encomiendas con valor declarado deberán ajustarse a las prescripciones que establece el Reglamento de ejecución de la Unión Postal Universal, y tales envíos, así como sus boletines de expedición, se singularizarán con la etiqueta modelo CP 7 (Unión Postal Universal), o eventualmente en el modelo CP 8 (Unión Postal Universal), caracterizado con las palabras "Valor Declarado".
2. El remitente deberá hacer constar, con tinta, o lápiz tinta, sobre la encomienda y el boletín de expedición, en caracteres latinos, en letras y cifras, sin raspaduras ni enmiendas, el importe de la declaración de valor, en moneda del País de origen. El importe de dicha declaración deberá convertirse en francos oro, subrayándose con lápiz de color.
3. La Administración de origen anotará sobre la dirección de la encomienda y en el boletín de expedición, el peso exacto en gramos.
4. Las Administraciones extenderán gratuitamente al remitente un recibo donde consten los datos de depósito de la encomienda.
5. Cuando, por consecuencia de lo establecido en el artículo 11, párrafo 2, del Acuerdo, una Administración decomise una encomienda, comunicará el hecho a la Administración de origen en el menor plazo posible, remitiéndole los elementos probatorios.
Art. 105
ARTÍCULO 105
Registro de encomiendas ordinarias
1. Toda encomienda y su correspondiente boletín de expedición llevará adherida la etiqueta modelo CP 8 (Unión Postal Universal), con indicación del número de orden de la pieza y el nombre de la oficina de origen.
2. Las Administraciones podrán entregar al remitente un recibo con los datos del depósito.
3. La oficina de origen aplicará en el boletín de expedición el sello indicativo de la fecha de depósito y hará constar el peso de la encomienda en kilogramos y centenas de gramos.
Art. 106
ARTÍCULO 106
Reexpedición
Para la reexpedición de encomiendas regirán las disposiciones contenidas en el Reglamento de ejecución del Acuerdo de la Unión Postal Universal.
Art. 107
ARTÍCULO 107
Devolución - Cargos
1. La oficina que devuelve una encomienda al remitente indicará sobre ésta y en el boletín de expedición la causa de la no entrega.
2. Las tasas y derechos que deben ser satisfechos por el expedidor se consignarán en la columna respectiva de la hoja de ruta CP11 (Unión Postal Universal). En su caso, deberá acompañarse al boletín de expedición respectiva la factura de tasas CP 25 (Unión Postal Universal).
3. Cuando la oficina que devuelva una encomienda no consigne esas cantidades, la oficina que la reciba le acreditará de oficio, únicamente, la cuota parte territorial de salida y la cuota parte marítima, si correspondiere.
Art. 108
ARTÍCULO 108
Formación de despachos
1. Las encomiendas se anotarán en una hoja de ruta modelo CP 11 (Unión Postal Universal), con todos los detalles que ésta requiera y remitiéndose dos ejemplares de la misma a la oficina destinataria del despacho. Sin embargo, las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para registrar las encomiendas en dicha fórmula de la manera que más convenga a su respectivo servicio.
2. Las Administraciones que decidan utilizar la tasa promedio por kilogramo, de acuerdo con las disposiciones del párrafo 2, del artículo 5, indicarán en la lista de encomiendas el número de éstas, el peso neto total y el número total de sacos que componen cada despacho.
3. Las oficinas de cambio expedidoras numerarán los despachos en forma correlativa anual para cada oficina de cambio destinataria. En el primer despacho de cada año constará el número del último despacho del año anterior.
4. Cuando se trate de encomiendas contenidas en despachos directos, las Administraciones podrán ponerse de acuerdo para que los boletines de expedición, declaraciones de aduana y demás documentos exigidos, acompañen a las encomiendas que contenga cada saco, y cuando el despacho se componga de varios sacos, todos ellos se cursarán por la misma expedición.
5. Los sacos se asegurarán con cierres que garanticen la integridad de su contenido, y llevarán una etiqueta de color amarillo ocre con la mención del número del despacho, número de orden del envase, cantidad de encomiendas que contenga y peso bruto del saco. Las etiquetas de los sacos que contengan encomiendas con valores declarados se singularizarán con la letra "V" en color rojo.
6. En el último saco de los que compongan el despacho se incluirán las hojas de ruta CP 11 (Unión Postal Universal). En la etiqueta correspondiente, además de las indicaciones señaladas en el párrafo precedente, se asentará la cantidad total de sacos que componen el despacho y se inscribirá sobre ella la letra "F".
Art. 109
ARTÍCULO 109
Despacho en tránsito
La oficina de cambio expedidora remitirá a cada una de las Administraciones intermediarias una hoja de ruta modelo CP 12 (Unión Postal Universal) con el detalle de las bonificaciones que correspondan. Las Administraciones convendrán la forma de remisión de ese documento.
Art. 110
ARTÍCULO 110
Recepción y verificación de los despachos
1. Las Administraciones adoptarán los arbitrios necesarios para que la recepción de los despachos sea inmediato a la llegada del medio de transporte que los haya conducido.
2. La oficina de cambio destinataria comprobará el estado de los sacos, sus cierres y peso consignado en la etiqueta, antes de extender recibo por el despacho, haciendo constar en el parte de entrega las anomalidades observadas, que serán denunciadas a vuelta de correo a la oficina expedidora y/o a la intermediaria si así procediese. Análogo procedimiento observarán las oficinas intermediarias, en su caso, que deberán, además, informar a la de destino.
3. Si en la verificación de los documentos de servicio relativos a los despachos recibidos se comprobaren errores u omisiones, la Oficina receptora llevará a cabo inmediatamente las rectificaciones necesarias, teniendo cuidado de tachar las indicaciones erróneas en forma que puedan reconocerse las anotaciones originales, y lo denunciará a origen por medio del boletín de verificación, modelo CP 13 (Unión Postal Universal) que se remitirá por duplicado.
Estas rectificaciones, a menos de error evidente, prevalecerán sobre las declaraciones primitivas.
4. Cuando se comprobare la falta de encomiendas, además del formulario CP 13 (Unión Postal Universal), de que trata el párrafo anterior, se formalizará un acta documentando el hecho, que será agregada a aquél y se remitirán a la oficina de origen juntamente con el envase y su cierre completo (hilo, plomo y etiqueta).
5. Igual procedimiento se seguirá cuando se reciban encomiendas expoliadas, levantándose además un acta de verificación en formulario CP 14 (Unión Postal Universal), que se remitirá conjuntamente con el boletín de verificación CP 13 (Unión Postal Universal) y los respectivos elementos de prueba.
6. Se aplicarán las disposiciones del párrafo 3, cuando se reciban encomiendas insuficientemente embaladas o averiadas, las que se reembolsarán conservando, hasta donde sea posible, el embalaje, la dirección y etiqueta originales.
7. Si la avería fuera tal que no hubiese permitido la substracción del contenido, la oficina procederá a reembalar de oficio la encomienda, llenando las formalidades prescritas en el párrafo 5 y haciendo constar sobre el nuevo embalaje el peso que arrojó antes y después de esa operación. El mismo procedimiento se seguirá en caso de comprobarse una diferencia de peso que haga suponer la substracción del contenido.
8. Si los interesados formularen reservas al recibir la encomienda, se levantará en su presencia un acta CP 14 (Unión Postal Universal) por duplicado, la cual será firmada por aquellos y por los agentes postales. Un ejemplar del acta se entregará al interesado y otro quedará en poder de la Administración.
9. Cualquier irregularidad que se compruebe en una encomienda con valor declarado dará motivo a la confección de un acta modelo CP 14 (Unión Postal Universal) y a la subsiguiente remisión de los elementos de prueba (hilo, sello o plomo, etiqueta, embalaje y recipiente).
10. Si la oficina de cambio destinataria no comunicare a la expedidora, por el correo siguiente a la recepción de un despacho de encomiendas, las irregularidades o errores de cualquier naturaleza que comprobare en aquel, se dará por recibido de conformidad, salvo prueba en contrario.
11. La comprobación de irregularidades no dará lugar a la devolución de la encomienda a origen, excepto cuando así proceda por contener artículos prohibidos.
12. Los boletines de verificación, así como las actas y elementos de prueba mencionados en el presente artículo, se transmitirán como envío certificado o como encomienda de servicio, utilizando la vía más rápida.
Art. 111
ARTÍCULO 111
Devolución de sacos vacíos
1. Los sacos se devolverán vacíos a la Administración y, en su caso, a la oficina de cambio a que pertenezcan, por el primer correo. La devolución se hará sin gastos y, dentro de lo posible, por la vía más rápida. Las etiquetas también serán devueltas incluidas en los sacos.
2. con los sacos vacíos se formarán despachos independientes, debidamente singularizados, con numeración anual correlativa, detallándose en las hojas de ruta el número de cada envase devuelto o, en su defecto, la cantidad global de los mismos. Cuando por su cantidad no se justifique la formación de despachos, los sacos podrán incluirse dentro de los que contengan encomiendas.
3. Las Administraciones se hacen responsables de los sacos cuya devolución no puedan probar, reembolsando, en este caso, el valor real del envase a la Administración interesada.
Art. 112
ARTÍCULO 112
Plazo de conservación de los documentos.
1. Los documentos del servicio de encomiendas, incluso los* boletines de expedición, deberán conservarse durante el plazo mínimo de 18 meses, a contar del día siguiente a la fecha de tales documentos.
2. Los documentos relativos a un litigio o reclamación se conservarán hasta la liquidación del asunto. Si la Administración reclamante, debidamente informada del resultada de la investigación, deja pasar seis meses a partir de la fecha de la comunicación sin formular objeciones, el asunto se considerará terminado.
Art. 113
ARTÍCULO 113
Cuentas
1. La formación y liquidación de las cuentas concernientes al intercambio de encomiendas postales se sujetarán a las prescripciones del Acuerdo relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal y su Reglamento de Ejecución.
2. El pago de las cuentas de encomiendas se hará con arreglo a lo establecido en el artículo 116 del Reglamento de Ejecución del Convenio de la Unión Postal de las Américas y España.
3. Sin embargo, todas las cuentas formuladas entre las Administraciones podrán ser compensadas anualmente por la Oficina Internacional de la Unión, debiendo los saldos deudores ser liquidados tan pronto como sea posible, dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha en que el País interesado reciba el balance.
Art. 114
ARTÍCULO 114
Asuntos no previstos
En todo lo no previsto en este Reglamento se aplicarán las disposiciones de la Ejecución del Acuerdo Relativo a Encomiendas Postales de la Unión Postal Universal, o, en su defecto, la legislación interior de cada País. Se aplicará también la legislación interior para todos los asuntos no previstos por este Reglamento en los cuales estén interesados los Países no signatarios del Acuerdo de Encomiendas de la Unión Postal Universal.
Art. 115
ARTÍCULO 115
Fecha de vigencia y duración del Reglamento
El presente Reglamento empezará a regir en la misma fecha que el Acuerdo a que se refiere y tendrá la misma duración de éste.
En la ciudad de México, capital de los Estados Unidos Mexicanos a los dieciséis días del mes de julio del año mil novecientos sesenta y seis.
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ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES
Los abajo firmantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países contratantes reunidos en Congreso, en la Ciudad de México, capital de los Estados Unidos Mexicano, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 del Convenio de la Unión Postal de las Américas y España, firmado en Buenos Aires, el 14 de octubre de 1960, han determinado celebrar bajo reserva de ratificación, el Acuerdo siguiente:
Art. 1
ARTÍCULO 1
Objeto del Acuerdo
El importe de los giros se expresará en la moneda del País de destino. Sin embargo, las Administraciones quedan facultadas para adoptar de común acuerdo otra moneda, cuando así convengan a sus intereses.
Art. 3
ARTÍCULO 3
Condiciones para el cambio de los giros
1. El cambio de giros postales entre los Países contratantes se llevará a cabo por medio de las listas conforme al modelo GP 1 anexo, por cuenta de la Administración expedidora.
2. En idénticas condiciones a las señaladas en el párrafo 1 de éste artículo, expedirán toda su correspondencia las oficinas centrales para el cambio de giros a que se refiere el mismo párrafo.
3. Cada Administración designará las oficinas de su País que hayan de encargarse de formular dichas listas y enviarlas a aquellas otras oficinas que, para los mismos fines, designen las demás Administraciones.
4. Asimismo, las Administraciones podrán acordar la realización del servicio por el sistema de "tarjeta", esto es, de remisión de títulos.
5. En los casos de fuerza mayor que imposibiliten el intercambio directo de giros, el País expedidor, aun sin que medie petición del remitente o del destinatario, podrá dirigirlos, previo acuerdo entre las administraciones interesadas y sujetas a las reglas precedentes, a otro País distinto para que éste, a su vez, los reexpida a su destino por la vía que haga factible su entrega.
Art. 4
ARTÍCULO 4
Giros telegráficos
Las disposiciones de este Acuerdo se harán extensivas al servicio de giros telegráficos entre aquellas Administraciones que convengan en prestarlo. A tal efecto, previo arreglo entre sí, fijarán las condiciones reglamentarias del propio servicio.
Art. 5
ARTÍCULO 5
Límites máximos de emisión
1. Las Administraciones de los Países contratantes que convengan en prestar este servicio se pondrán de acuerdo para fijar el límite máximo de los giros que cambien entre sí.
2. Sin embargo, los giros relativos al servicio de correo, emitidos, con franquicia de porte en aplicación de las disposiciones del artículo 9, podrán exceder del máximo fijado por cada Administración.
Art. 6
ARTÍCULO 6
Tasas
1. El remitente de todo giro emitido conforme a las disposiciones del presente Acuerdo deberá abonar la tasa que fije la Administración de origen según su reglamentación y con la escala adoptada y promulgada para su servicio interno.
2. Cuando los giros se cursen por expreso, las administraciones podrán percibir la tasa especial establecida que no excederá de la que rija para la correspondencia.
Art. 7
ARTÍCULO 7
Endosos
Las Administraciones de los Países contratantes quedan autorizadas para permitir en su territorio y de acuerdo con su legislación interior el endoso de los giros de cualquier País.
Art. 8
ARTÍCULO 8
Responsabilidad
Las Administraciones serán responsables, ante los remitentes, de las cantidades que éstos depositen para ser invertidas en giros postales hasta el momento en que sean pagados a los destinatarios o endosatarios.
Art. 9
ARTÍCULO 9
Franquicias de tasas
Estarán exentos de toda tasa los giros relativos al servicio, cambiados entre las Administraciones o entre las oficinas de correos dependientes de cada Administración, así como también los que remitan a la OFICINA INTERNACIONAL DE MONTEVIDEO o a la de Transbordos de Panamá y viceversa.
Art. 10
ARTÍCULO 10
Plazo de validez de los giros
1. Salvo acuerdo en contrario, todo giro postal será pagadero en el País de destino, dentro de los seis meses siguientes al de su emisión.
2. El importe de los giros que no haya sido pagado dentro de dicho período, se acreditará a la Administración de origen, a la cual se enviará al efecto una fórmula GP 4 con el detalle de tales giros, para que proceda de acuerdo con su reglamento.
Art. 11
ARTÍCULO 11
Cambio de dirección y reintegro de giros
1. Cuando el remitente desee corregir un error en la dirección del destinatario o solicitar la devolución del importe del giro, hará la gestión ante la Administración del País que lo haya emitido.
2. Por lo general un giro postal no será reintegrado sin autorización de la Administración del País pagador. Dicha autorización se dará por medio de una comunicación independiente dirigida a la Administración de origen, y el monto total de los giros cuyo reintegro se autorice se acreditará en la próxima cuenta a formularse.
Art. 12
ARTÍCULO 12
Aviso de pago
1. El remitente de un giro podrá obtener un aviso de pago mediante una tasa equivalente a la percibida por la Administración de origen en concepto de aviso de recibo de la correspondencia certificada. Esta tasa pertenecerá a la Administración de origen.
2. La Administración de destino extenderá el aviso de pago en un impreso conforme al modelo GP 6 y lo remitirá al propio interesado directamente o a la Administración emisora para su entrega a aquél.
Art. 13
ARTÍCULO 13
Reexpedición
1. A petición del remitente o del destinatario de los giros, éstos podrán ser reexpedidos a otro País distinto, siempre que exista intercambio de giros en el nuevo País de destino. En este caso, la Administración reexpedidora no percibirá derecho alguno.
2. En caso de reexpedición, el giro se considerará como si hubiese sido pagado por la Administración reexpedidora, la cual lo incluirá en la cuenta por tal concepto, añadiendo la palabra "Reexpedición".
Art. 14
ARTÍCULO 14
Legislación interior
Los giros postales que se cambien entre dos Administraciones están sujetos, en lo que concierne a su emisión y pago, a las disposiciones aplicables a los giros postales interiores, vigentes en las Administraciones de origen y destino.
Art. 15
ARTÍCULO 15
Formación de las listas
1. Cada Oficina de cambio comunicará a la de cambio corresponsal, en las fechas en que se deposite el giro, las cantidades recibidas en su País para ser pagadas en el otro, haciendo uso del modelo GP 1 anexo.
2. todo giro postal anotado en las listas llevará un número progresivo que se denominará "número internacional", comenzando el primero de enero o el primero de julio de cada año, según se convenga, con el número 1. Cuando al término del año o semestre, se varíe la numeración, la primera lista deberá llevar, además del número de la serie, el último número internacional de la serie anterior.
3. Las Oficinas de cambio se acusarán recibo de cada lista por medio de la primera lista siguiente, enviada en la dirección opuesta.
4. Cualquier lista que faltare será reclamada inmediatamente por la Oficina de cambio que comprobare la falta. La Oficina de cambio remitente, en tal caso, enviará lo antes posible a la reclamante un duplicado de la lista pedida debidamente formalizado.
Art. 16
ARTÍCULO 16
Comprobación y rectificación de las listas
1. Las listas serán revisadas cuidadosamente por la Oficina de cambio destinataria y corregidas cuando contengan simples errores. De estas correcciones será informada la Oficina de cambio remitente al acusársele recibo de la lista en que se hubieran efectuado.
2. Cuando tales errores sean de importancia, la Oficina de cambio destinataria solicitará aclaraciones a la remitente, que informará dentro del más breve plazo. Entre tanto, se suspenderá la emisión de los giros postales internos correspondientes a las libranzas cuya aclaración se hubiere solicitado. Estas cuestiones se tramitarán, de ser posibles, utilizando la vía aérea.
Art. 17
ARTÍCULO 17
Pago de los giros
1. Al recibirse en una Oficina de cambio una lista de giros con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, dicha Oficina procederá a efectuar y ordenar el pago a los destinatarios en la moneda del País de destino, de las cantidades que en dicha moneda o en otra convenida, figuren en la lista, de conformidad con los reglamentos vigentes en cada País para el pago de los giros internacionales.
2. La Administración de destino procurará en todos los casos realizar sin demora el pago a los beneficiarios. Si transcurrido un mes de remitido el aviso al beneficiario no se hubiera efectuado el pago, se comunicará el hecho a la Administración de origen para que lo ponga en conocimiento del remitente.
3. Los duplicados de giros postales se expedirán solamente por la Administración del País emisor, de conformidad con su legislación interna y previa comprobación de que el giro no ha sido ni pagado al destinatario ni reembolsado al expedidor.
Art. 18
ARTÍCULO 18
Rendición y liquidación de cuentas
1. Salvo acuerdo en contrario, al final de cada trimestre la Administración acreedora formulará la cuenta respectiva para la Administración corresponsal, en que conste:
a) los totales de las listas que contengan el detalle de los giros emitidos en ambos Países durante el trimestre;
b) los totales de los giros que hubieren sido reintegrados a los remitentes;
c) los totales de los giros que hubieren caducado durante el trimestre.
2. El haber de cada Administración se expresará en la moneda de su País.
3. El importe menor será convertido a la moneda del País acreedor con arreglo al cambio medio del trimestre a que se refiera la cuenta.
4. Esta cuenta, extendida en doble ejemplar, se enviará por la Administración que la haya formulado, a la Administración correspondiente. Si el saldo resultare a favor de esta Administración, se pagará uniendo a la cuenta una letra a la vista o un cheque a favor de la Administración que haya formulado la cuenta, el pago se llevará a cabo por la Administración deudora, en la forma indicada en el párrafo anterior, al devolverse aceptada la cuenta. Para la formación de esta cuenta trimestral se utilizarán los modelos GP 2, GP 3, GP 4 y GP 5, anexos al presente Acuerdo.
5. También podrán entenderse las Administraciones para no efectuar conversiones sino para realizar la liquidación unilateralmente; esto es, para abonar cada Administración a la otra el importe total de los giros pagados por su cuenta. En tal caso, cada Administración habrá de formular una cuenta trimestral.
Art. 19
ARTÍCULO 19
Supresión de cuentas por intercambio de giros
1. Las Administraciones podrán, previsto acuerdo, suprimir la formación de las cuentas a que se refiere el artículo anterior. En este caso, deberán comprometerse a enviar adjunto a cada lista de giros modelos GP 1, una letra a la vista o un cheque por el importe total de los mismos, aplicándose igual procedimiento cuando esté indicado el uso de los modelos GP 3 y GP 4.
2. Los cheques, o las letras a la vista, salvo acuerdo en contrario, serán expedidos en la moneda del País acreedor.
Art. 20
ARTÍCULO 20
Anticipos a buena cuenta
1. Cuando resultare que una Administración deba a la otra, por cuenta de giros postales, un saldo que exceda de 30,000 francos oro o la equivalencia aproximada de esta cantidad en su propia moneda, la Administración deudora deberá enviar a la acreedora a la mayor brevedad posible y como anticipo a buena cuenta una cantidad aproximada al saldo de la liquidación trimestral a que se refiere el artículo 18.
2. Si la cantidad adelantada fuese superior al saldo de la liquidación definitiva al período, la diferencia será transferida al siguiente, quedando sobreentendido que, en caso de suspensión del servicio, el posible exceso será reintegrado inmediatamente en la misma moneda recibida.
Art. 21
ARTÍCULO 21
Intercambio por el sistema de tarjeta
Las Administraciones que convinieran en practicar el intercambio por el sistema a que se refiere el párrafo 4 del artículo 3, lo harán sobre la base de las pertinentes disposiciones del Acuerdo de la Unión Postal Universal, con observancia de las peculiaridades del presente.
Art. 22
ARTÍCULO 22
Suspensión del servicio
1. Las Administraciones de los Países contratantes podrán, cuando lo juzguen conveniente, suspender temporalmente la emisión de giros postales. Asimismo quedan facultadas para adoptar todas aquellas disposiciones que estimen oportunas para salvaguardar sus intereses y evitar posibilidad de agio.
2. La Administración que adopte algunas de las medidas aludidas en el párrafo anterior, deberá comunicarlo con toda urgencia a las Administraciones con las que cambie giros postales.
Art. 23
ARTÍCULO 23
Proposiciones durante el intervalo de los Congresos
El presente Acuerdo podrá ser modificado en el intervalo que medie entre los Congresos, siguiendo el procedimiento establecido en el Convenio de la Unión Postal Universal. Para que tenga fuerza ejecutiva las modificaciones, deberán obtener:
a) unanimidad de sufragios si se trata de introducir nuevas disposiciones o de modificar los artículos 1, 2, 5, 8, 9, 14, 18, 19, 20, 22, 23 y 24;
b) dos tercios de sufragios para modificar los demás artículos.
Art. 24
ARTÍCULO 24
Vigencia y duración del Acuerdo
1. El presente Acuerdo empezará a regir el día primero del mes de marzo del año mil novecientos sesenta y siete y quedará en vigencia sin limitaciones de tiempo, reservándose cada uno de los Países Miembros el derecho de denunciarlo, mediante aviso dado por su Gobierno al de la República Oriental del Uruguay, el cual lo hará saber a los demás Países Miembros.
2. El Acuerdo dejará de regir con respecto al País Miembro que lo haya denunciado al vencer el plazo de un año a contar del día de la recepción de la notificación por el Gobierno de la República O. del Uruguay.
3. En fe de lo resuelto, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países contratantes suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de México, capital de los Estados Unidos Mexicanos, a los dieciséis días del mes de julio del año mil novecientos sesenta y siete.
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PROTOCOLO FINAL DEL ACUERDO RELATIVO A GIROS POSTALES
En el momento de firmar el Acuerdo relativo a Giros Postales celebrada por el IX Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:
Los Estados Unidos de América formulan una reserva en el sentido de que no pueden aceptar las estipulaciones de los siguientes Artículos:
Artículo 5,
Párrafo 2
"Límites máximos de emisión"
Artículo 9,
"Franquicias de tasas"
Artículo 10,
"Plazo de validez de los giros"
Artículo 12,
"Aviso de pago"
Artículo 13,
"Reexpedición"
En la ciudad de México, capital de los Estados Unidos Mexicanos, a los dieciséis días del mes de julio del año mil novecientos sesenta y siete.
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ACUERDO
Celebrado entre: Argentina, Bolivia, Canadá, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Estados Unidos del Brasil, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, República de Venezuela y Uruguay.
Art. 1
ARTÍCULO 1º.- Los Países Miembros de la Unión Postal de las Américas y España erigirán un monumento en la ciudad de Bogotá, sede de la firma del primer Convenio Postal Internacional entre las Repúblicas Americanas, en honor de Colombia, Ecuador y Venezuela y en memoria de los signatarios del mismo. En este monumento se tratarán de recoger motivos alusivos al correo aborigen y de la Colonia.
Art. 2
ARTÍCULO 2º.- El Gobierno de la República de Colombia se encargará de proveer los recursos técnicos y económicos para la ejecución de lo dispuesto en el artículo precedente y al efecto podrá avanzar hasta la suma de U$S 20.000, costo máximo del monumento. Este valor será sufragado por los Países Miembros de la Unión Postal de las Américas y España, en la misma proporción establecida para el pago de la cuota ordinaria para el mantenimiento de la Unión.
Art. 3
ARTÍCULO 3º.- Para la Ejecución del monumento se formará un Comité Ejecutivo presidido por un representante del Gobierno de la República de Colombia e integrado, al menos, por los jefes de las misiones diplomáticas acreditadas en Bogotá, de los siguientes países: Ecuador, Venezuela, Bolivia, España, Panamá, Perú y Uruguay, pudiendo pedir su adscripción al mismo los jefes de las demás Misiones acreditadas en Bogotá de los países de la Unión Postal de las Américas y España, que lo deseen.
Art. 4
ARTÍCULO 4º.- Este Acuerdo será definitivo siempre que sea ratificado, por lo menos, por las dos terceras partes de los Países Miembros, con cargo a los cuales correrá la ejecución del monumento.
Art. 5
ARTÍCULO 5º.- De este monumento pueden solicitar réplica los Países Miembros que los deseen, con cargo a los mismos.
En fe de lo resuelto los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países arriba citados, suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Bogotá, capital de la República de Colombia, a los nueve días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco.
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I
El IX Congreso Postal Américo español
RESUELVE
encomendar a la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva de la Unión que efectúe un estudio completo de la coordinación de los servicios terrestres pre y post-aéreos con los servicios aéreos, con el fin de encontrar los medios conducentes a acortar el tiempo entre la introducción del correo y su despacho por avión, y acelerar el recibo de los despachos de correos hasta la entrega al destinatario.
II
El IX Congreso Postal Américoespañol
RESUELVE:
1. En el ámbito de la Unión y en los lugares en que se determinen por el Congreso o por la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva, funcionarán Institutos especializados en Enseñanza postal destinados a capacitar a funcionarios de los distintos niveles jerárquicos pertenecientes a las Administraciones postales de los Países Miembros.
2. Aprobar la decisión tomada por la Comisión técnica Consultiva en su segunda reunión, en el sentido de crear en Buenos Aires, República Argentina, y bajo el patrocinio de la Unión, una Escuela de Capacitación técnica y especializada en los Servicios Postales, la cual iniciará labores en coordinación con la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva y la Oficina Internacional.
3. Los gastos que demande la instalación y funcionamiento de la Escuela, serán satisfechos con fondos de organismos internacionales, con contribución del País donde funciones la escuela, y con aportación de la Unión de acuerdo a las partidas que con este fin se incluyan en su presupuesto anual.
III
El IX Congreso Postal Américoespañol
CONSIDERANDO
que por falta de tiempo las últimas actas del Congreso, no podrán ser sometidas a su aprobación,
AUTORIZA
a su Presidente a aprobarlas en nombre del Congreso. Para el ajuste de éstas, se tendrán en cuenta las observaciones eventuales que los Delegados comuniquen a la Oficina Internacional de Montevideo a más tardar hasta el 30 de agosto de 1966,
Y ENCARGA
al Director de la Oficina Internacional la publicación de las actas así aprobadas únicamente en los "Documentos del IX Congreso Postal Américoespañol. México 1966".
IV
El IX Congreso Postal Américoespañol
VISTAS
las dificultades que presentan los ajustes de las actas definitivas y el poco tiempo de que dispone la Comisión de Redacción para efectuar el trabajo,
DESEANDO
que los "Documentos del IX Congreso Postal Américoespañol. México 1966", sean publicados por la Oficina Internacional en la forma más perfecta posible,
ENCARGA
a la Oficina Internacional rectificar en las actas de las sesiones plenarias y de las Comisiones, así como en las actas definitivas
a) los errores materiales que no se señalaran al realizarse el examen de los Proyectos de las Actas;
b) la numeración de los Artículos y de los párrafos, así como las referencias.
V
El IX Congreso Postal Américoespañol
CONSIDERANDO
las dificultades existentes para resolver de inmediato todos los problemas derivados de la creación del Centro de Traducciones,
RECOMIENDA
a la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva decidir en qué lugar o ciudad debe establecerse ese Centro y los demás problemas referentes al funcionamiento del mismo.
VI
El IX Congreso Postal Américoespañol
RESUELVE:
que los nuevos sueldos establecidos para los funcionarios de la Oficina de Transbordos comiencen a regir el día 1º de enero de 1967.
VII
El IX Congreso Postal Américoespañol
VISTO
la proposición número 9 de Colombia referente a los alcances económicos del movimiento de correspondencia internacional que afecta a las Administraciones postales, tanto en el tránsito como en su distribución y manipuleo.
Art. 5
RESULEVE:
encomendar a las Administraciones postales de Estados Unidos de América, Estados Unidos Mexicanos, Cuba, El Salvador, Perú, España y Colombia, efectuar un estudio de este problema, previa consulta a las Administraciones postales de la Unión.
este grupo, si fuera necesario, realizará reuniones en el lugar que se acuerde con la Oficina Internacional de la Unión, la cual asimismo hará conocer a todos los Países Miembros las conclusiones del mencionado estudio.
VIII
El IX Congreso Postal Américoespañol
RESUELVE
que los nuevos sueldos establecidos para los funcionarios de la Oficina Internacional de la Unión, comiencen a regir el día 1º de enero de 1967.
IX
El IX Congreso Postal Américoespañol
RESUELVE
crear una plaza de Secretario en la Oficina Internacional de la Unión. La Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva fijará el sueldo para la plaza que se crea, pero ese sueldo no podrá exceder de 1,500 francos oro mensuales. Determinará también las condiciones que debe llenar el candidato y la forma de su elección. El candidato que no podrá ser natural del País sede, deberá ser seleccionado entre los propuestos por los Países Miembros de la Unión.
X
El IX Congreso Postal Américoespañol
RESUELVE:
recomendar a las Administraciones postales de los Países miembros que concreten en forma efectiva el intercambio de funcionarios establecido en el artículo 35 del Convenio.
IX
El IX Congreso Postal Américoespañol
RESUELVE:
encargar a la Comisión Técnica Consultiva y Ejecutiva que, con la colaboración de la Oficina Internacional, redacte una nueva estructura de las actas de la Unión de forma similar a lo acordado en el Congreso de Viena de la Unión Postal Universal, es decir, desglosando del Convenio aquellas disposiciones constitucionales y formando con ellas un texto que no será revisable por vía de correspondencia ni normalmente por los Congresos ordinarios, sino únicamente en casos extraordinarios.
El IX Congreso Postal Américoespañol
RESUELVE:
conforme al artículo 19 del Convenio del Buenos Aires, 1960, al artículo 35 del Convenio de la Unión Postal Universal, Viena, 1964, y a los artículos 149 y 150 del Reglamento de Ejecución del Convenio de la Unión Postal Universal, Viena 1964,
RECOMENDAR:
que toda reclamación o informe solicitado entre las Administraciones concernientes al destino de envíos de correspondencia aérea o de superficie, se atienda de inmediato y se remitan por la vía aérea, para mayor rapidez de su trámite.
XIII
El IX Congreso Postal Américoespañol
RECOMIENDA:
que todas las Administraciones efectúen los pagos de las cuentas formuladas y aceptadas, dentro del plazo de tres meses desde la fecha en que reciban el balance.
XIV
El IX Congreso Postal Américoespañol
CONSIDERANDO:
Que la Unión Postal Universal ha conseguido la práctica de designar, en cada Congreso, un Decano encargado de representar y ser el portavoz de los Delegados Plenipotenciarios ante las Autoridades del País huésped;
Que la designación de Decano ha recaído en el funcionario postal de mayor trayectoria en los Congresos de la Unión, siendo de competencia del País huésped del Congreso designar al Decano con la asesoría de la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal;
Que la designación de Decano constituye un reconocimiento a los méritos del funcionario y un honor discernido a su persona y al País que representa;
Que es de justicia que se otorgue este honor a funcionarios de las distintas regiones geográficas, cuando reúnan los requisitos de antigüedad e idoneidad para esta función;
Que la Unión Postal de las Américas y España se sentiría honrada si un funcionario de la región obtuviera esta designación en el XVI Congreso de la Unión Postal Universal a reunirse en Japón en 1969; y
Art. 5
Que la Administración postal del Perú ha propuesto a su funcionario Dr. Ernesto Cáceres Boluarte para ser recomendado tanto al País huésped del XVI Congreso como a la Oficina Internacional para que se le tenga presente entre los funcionarios con opción a merecer la designación de Decano.
RECOMIENDA:
a la Administración postal del País huésped del XVI Congreso de la Unión Postal Universal y a la Oficina Internacional de la misma, tener presente la trayectoria del Dr. Ernesto Cáceres Boluarte, funcionario de la Administración postal del Perú, en los Congresos y reuniones de la Unión Postal Universal, al tiempo de designar Decano para el citado Congreso.
VOTOS DEL NOVENO CONGRESO POSTAL AMÉRICOESPAÑOL
El IX Congreso de la Unión Postal de las Américas y España, recomienda a todos los Países que forman esta Unión:
I
Que cada uno de los Países contratantes procure mantener los privilegios de que gozan actualmente los barcos de los demás Países de la Unión Postal de las Américas y España que transportan gratuitamente la correspondencia, así como a concederles en lo futuro todos los privilegios que otorguen a los barcos de cualquier otro País que efectúen dicho servicio.
II
El IX Congreso de la Unión Postal de las Américas y España.
CONSIDERANDO
Que el objetivo primordial de la Unión es el de "extender, facilitar y perfeccionar las relaciones postales entre los Países Miembros".
Que la concesión del máximo de facilidades postales para el intercambio de los materiales destinados a ampliar la educación y el intercambio cultural entre los pueblos serviría a los propósitos de la Unión y de la UNESCO;
Que para este propósito muchas de las Administraciones de la Unión otorgan ya numerosas facilidades; y
Que la UNESCO ha sugerido al IX Congreso la posibilidad de acordar facilidades adicionales a los siguientes materiales:
a) periódicos y revistas;
b) catálogos de libros;
c) correspondencia entre los alumnos de escuelas;
d) películas fijas de carácter educativo, científico y cultural.
RECOMIENDA:
A las Administraciones de la Unión Postal de las Américas y España que concedan las tarifas más bajas posibles y el máximo de facilidades para la transmisión por los correos de los materiales arriba citados, para contribuir así en una forma práctica a la solidaridad intelectual y a la ilustración de los pueblos comprendidos dentro del territorio de la Unión.
III
El IX Congreso de la Unión Postal de las Américas y España;
Considerando el interés que existe en favorecer los intercambios entre Naciones, a título gratuito, de publicaciones oficiales y de documentos impresos de carácter educativo, científico o cultural, en las condiciones previstas por las dos Convenciones adoptadas por la Conferencia general de la UNESCO, en su décima sesión;
Considerando que para obtener su plena eficacia tales intercambios deben ser practicados por la vía postal y beneficiarse con las facilidades tarifarias más extensas, así como con todas las posibilidades de reducir los trámites:
Emite el Voto de que las Administraciones postales de la Unión acepten concluir, ya sea entre ellas, ya sea con otras Administraciones extrañas a la Unión, acuerdos bilaterales conforme al texto siguiente:
"Las Administraciones postales de los Países designados más adelante".
"Vista la Convención relativa al intercambio entre Estados de publicaciones oficiales y documentos gubernamentales y (o) la Convención relativa a los intercambios internacionales de publicaciones adoptada(s) por la Conferencia general de la UNESCO el 3 de diciembre de 1958";
Art. 5
"Visto el artículo 8 de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmado en Viena el 10 de julio de 1964, convienen en lo que sigue":
2Artículo 1º.- En las relaciones recíprocas entre los Países enumerados en el preámbulo de más arriba, los envíos de impresos que respondan a la definición de los artículos 127 y 128 del Reglamento de ejecución del Convenio Postal Universal, cambiados entre los organismos nacionales designados en el cuadro de la (o de las) Convención (es) adoptada (s) por la Conferencia general de la UNESCO, se beneficiarán de la expedición por las vías postales de superficie, con una tasa especial comprendida dentro de los límites de 20% a 50% de la tasa ordinaria de los impresos".
"Artículo 2º.- Las disposiciones del artículo 156, párrafo 21 del Reglamento de Ejecución del Convenio son aplicables a esos envíos".
IV
Que las Administraciones de la Unión Postal de la Américas y España establezcan, una Oficina de información en sus Centrales de Correos, con salón de lectura, en el cual se pongan a disposición del público, diarios, libros, revistas y publicaciones en general de los distintos Países de la Unión, enviados gratuitamente por los Gobiernos, Empresas editoriales o autores.
V
Que gestionen, de las Compañías de navegación de Países extraños a la Unión Postal de las Américas y España que transporten su correspondencia, la rebaja de los fletes actuales y que, en ningún caso cobren por unidad de peso una suma mayor de la que perciban del País de origen, salvo que, por privilegio de paquete o de otra naturaleza, dichas Compañías estén obligadas al transporte gratuito.
VI
Que establezcan el servicio de suscripciones a diarios y publicaciones periódicas sobre bases análogas a las del respectivo Acuerdo de la Unión Postal Universal.
VII
Que los Gobiernos respectivos autoricen la emisión de sellos de correos para conmemorar la celebración de los Congresos Postales Américoespañoles, eligiendo, de acuerdo con la Oficina Internacional de Montevideo, diseños alegóricos de la reunión de los Congresos o de los vínculos de solidaridad y fraternidad que unen a los Países de América y España.
VIII
Que resuelvan la emisión de tarjetas postales de turismo, de precio moderado, con vistas de las bellezas geográficas y de las principales ciudades de su País.
IX
Teniendo en vista que la Organización de los Estados Americanos es un organismo restringido que abarca casi toda el área geográfica de la Unión Postal de las Américas y España:
Considerando que uno de sus objetivos es promover por medio de una acción conjunta el desenvolvimiento económico, social y cultural,
Considerando además que el Convenio de la Unión Postal de las Américas y España permite celebrar Acuerdos con otros organismos internacionales.
El Congreso sugiere a la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España tome medidas para que sea firmado un Acuerdo con la Organización de los Estados Americanos, en la misma forma y condición en lo posible, del que ya existe entre la Unión Postal Universal y la Organización de las Naciones Unidas, con el fin de obtener ayuda para el desenvolvimiento y perfeccionamiento de los servicios postales de los Países miembros de la Unión.
X
Que la entrega de la correspondencia diplomática y consultar se diligencie por la Administración de destino, con carácter preferente, de manera que se evite su devolución injustificada al País de origen en calidad de rezago.
XI
Que las Administraciones intervengan ante los servicios de aduana de sus respectivos Países para que, en caso de omisión de la etiqueta verde C 1 en un envío que sea intervenido por la Aduana, no se le apliquen sanciones.