QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012.
VigenteLEY2011PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0CCY
Art. 118
Artículo 118.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda a implementar disposiciones y/o instrumentos complementarios para la incorporación gradual de la perspectiva de género en el Presupuesto General de la Nación.
CAPITULO X SEGURIDAD SOCIAL Y REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Art. 119
Artículo 119.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) procederán a liquidar y efectivizar los sueldos del personal sujeto al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 246 de la Ley "De Organización Administrativa" del 22 de junio de 1909, sus modificaciones y reglamentaciones y las asignaciones previstas en el Anexo de Remuneraciones del Personal aprobadas por la presente Ley, con excepción de los beneficiarios del seguro otorgado por el Instituto de Previsión Social u otras leyes de seguro o jubilaciones y pensiones.
Autorízase al Ministerio de Hacienda establecer normas y procedimientos para la liquidación y deducción automática de los cargos vacantes y recursos de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones, que serán establecidas en la reglamentación de la presente Ley.
Art. 120
Artículo 120.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) y Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNS) respectivamente, otorgarán por resolución basada en las normas legales en la materia, las jubilaciones y sus mejoras al personal de la Administración Pública sujeto al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, así como los haberes de retiro del personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, de los miembros de la Policía Nacional y las pensiones a los herederos de los mismos y a los Veteranos de la Guerra del Chaco y sus herederos, y a los adultos mayores en situación de pobreza.
Art. 121
Artículo 121.- En caso de fallecimiento en acto de servicio de un efectivo policial o militar que aún no tuviere el derecho al haber de retiro, los sobrevivientes indicados en el segundo párrafo del Artículo 6° de la Ley N° 2.345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", modificado por la Ley N° 3.217/2007, tendrán derecho a una pensión equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) de la última remuneración percibida. La distribución de la pensión se hará en el mismo porcentaje indicado de la mencionada Ley. Los pensionados indicados en esta disposición serán ingresados en las planillas de la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC).
Art. 122
Artículo 122.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) y la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), dispondrá por resolución el pago de los haberes atrasados en concepto de sueldos y remuneraciones, jubilaciones, pensiones y haberes de retiro a los beneficiarios y sus herederos. Los mismos serán abonados una sola vez en el año, a cada beneficiario.
El cumplimiento de esta norma estará sujeto a las disponibilidades de créditos presupuestarios en el Objeto del gasto correspondiente. Los beneficios económicos al heredero se liquidaran a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda, por la cual se otorga el beneficio, de conformidad con el Artículo 3° la Ley N° 4.317/2011.
Art. 123
Artículo 123.- Autorizase al Poder Ejecutivo a pagar una gratificación especial anual a los excombatientes y veteranos de la Guerra del Chaco del sector no contributivo. Asimismo a los jubilados y herederos del sector contributivo, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria.
Art. 124
Artículo 124.- Los haberes atrasados de jubilados y pensionados, devoluciones de aportes, gastos de sepelio y otros beneficios no efectivizados a los jubilados y pensionados contribuyentes y no contribuyentes que cuentan con resoluciones administrativas de años anteriores o reconocidos en el presente año, podrán obligarse y abonarse durante el presente Ejercicio Fiscal con los créditos previstos en el respectivo Grupo 800 "Transferencias".
Art. 125
Artículo 125.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, procederá a disponer la jubilación automática de todos los funcionarios de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que hayan cumplido con los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes.
Art. 126
Artículo 126.- Fijase en guaraníes seiscientos sesenta y tres mil (G. 663.000) mensuales, la asignación mínima de los haberes jubilatorios y de pensiones que correspondan a los jubilados en general y sus herederos.
Art. 127
Artículo 127.- Para otorgar pensión a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco en carácter de discapacitados, será requisito fundamental que la condición de discapacidad de los mismos deba darse antes del fallecimiento del causante. La discapacidad que concede el derecho a la pensión debe ser del cien por ciento (100%), para el ejercicio de toda actividad laboral, a ese efecto, se aplicará lo establecido en el Artículo 659 del Código Civil Paraguayo.
Art. 128
Artículo 128.- En los casos que, habiendo fallecido un heredero que haya percibido la Pensión en su oportunidad, se presentaren otros a solicitar tal beneficio, acreditando el derecho que invocan, se liquidará la Pensión en partes alícuotas, a partir de la Resolución del Ministerio de Hacienda que otorga el beneficio.
Asimismo, en caso de que el primer heredero pensionado aún estuviere en planilla, al tiempo de la solicitud de pensión de otros coherederos, se liquidará la misma a partir de la inclusión en planilla de estos en partes alícuotas correspondientes.
Art. 129
Artículo 129.- Fijase el monto equivalente a veinticuatro jornales mínimos vigentes en concepto de Pensión mensual a los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco y sus herederos.
Art. 130
Artículo 130.- Fijase el monto equivalente a treinta jornales mínimos vigentes en concepto de subsidio y asistencia social mensual a los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco.
El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones N° Contributivas (DPNC), deberá imputar y efectuar el pago en el Objeto del Gasto 846 "Subsidio y Asistencia Social a personas y familias del sector privado".
Art. 131
Artículo 131.- En el caso del fallecimiento de un Veterano o Lisiado de la Guerra del Chaco pensionado, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones no Contributivas (DPNC), dispondrá por resolución el pago de una sola vez, a la viuda o hijos declarados herederos Según sentencia legal el importe equivalente a seis meses de pensión, en concepto de contribución a sesenta días a solicitud de partes. Esta contribución no será descontada de la pensión ordinaria que pudiera corresponder a los herederos.
Art. 132
Artículo 132.- Concédanse los beneficios de pensión establecidos en el Artículo 12 de la Ley N° 2.345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", a los hijos huérfanos hasta la mayoría de edad, de los Veteranos de la Guerra del Chaco.
Art. 133
Artículo 133.- En el caso del fallecimiento de un Veterano o Lisiado de la Guerra del Chaco, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), dispondrá por resolución el pago de una indemnización por única vez, equivalente a diez mensualidades de la pensión que le hubiera correspondido, a las viudas menores de cuarenta años de edad a la fecha del fallecimiento del causante.
Art. 134
Artículo 134.- Autorizase al Ministerio de Hacienda para abonar las asignaciones en concepto de pensiones graciables individuales otorgadas en el Ejercicio Fiscal 2012, cuyos montos mensuales, en ningún caso, podrán exceder la suma equivalente a un salario mínimo mensual para actividades diversas no especificadas. Las mismas serán afectadas y abonadas con cargo a los recursos y créditos presupuestarios previstos en el Objeto del Gasto 827, Pensiones Graciables, en la Entidad 12-06 Ministerio de Hacienda, aprobadas por la presente Ley, y no podrán ser aumentadas por modificaciones presupuestarias.
Art. 135
Artículo 135.- Los saldos de los fondos de jubilaciones correspondientes a la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones administradas por el Ministerio de Hacienda, depositados en las cuentas debidamente habilitadas y registradas en el Banco Central del Paraguay, serán utilizados para financiar el sistema de reparto de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado.
CAPITULO XI DE LAS CONTRATACIONES PUBLICAS DEL ESTADO
Art. 136
Artículo 136.- El órgano oficial de difusión de las contrataciones que realiza el Estado paraguayo es el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas, a través del Portal de Contracciones Públicas, sin perjuicio de lo establecido al respecto en la Ley N° 2.051/2003 "De Contrataciones Públicas". A través del mismo, deberán ser difundidos todos los procedimientos relacionados a las contrataciones que efectúen los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y las Municipalidades.
Deberán ejecutarse de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley N° 2.051/2003 "De Contrataciones Públicas", y sus reglamentaciones y modificaciones, independientemente de la fuente de Financiamiento (FF 10, 20, 30): las contrataciones que incluyan la utilización de los Subgrupos de Objetos del Gasto del Clasificador Presupuestario:
a) 200 - Servicios No Personales;
b) 300 - Bienes de Consumo e Insumos;
c) 400 - Bienes de Cambio;
d) 500 - Inversión Física;
e) 830 - Otras Transferencias Corrientes al Sector Público o Privado, en lo que respecta única y exclusivamente a la adquisición del complemento nutricional; y,
f) 848 - Transferencias para Complemento Nutricional en las Escuelas Públicas creado por Ley N° 1.443/99 "Que crea el Sistema de Complemento Nutricional y Control Sanitario en las Escuelas".
Exceptuase de la presente disposición, a los Subgrupos 210, Servicios Básicos, 290 Servicio de Capacitación y Adiestramiento y de los Objetos 232 Viáticos y Movilidad, 233 Gastos de Traslado y 239 Pasajes y Viáticos Varios.
Art. 137
Artículo 137.- La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) podrá verificar la ejecución de las contrataciones que incluyan la utilización del Subgrupo de Objeto del Gasto del Clasificador Presupuestario 800 - Transferencias, exclusivamente cuando los fondos sean aplicados a la contratación para ejecución de obras o mantenimiento a cargo de empresas privadas.
En el Decreto reglamentario de la presente Ley, se establecerán los mecanismos y procedimientos de verificación oportunos o convenientes para la realización y posterior rendición de estas contrataciones, a fin de garantizar la transparencia y eficacia en la ejecución de las mismas.
Art. 138
Artículo 138.- Los adjudicatarios de los contratos resultantes de los procesos mencionados, deberán inscribirse en el Sistema de Información de Proveedores del Estado (SIPE), como requisito previo a la emisión del Código de Contratación respectivo.
Para participar en los procedimientos de contratación por la modalidad de Subasta a la Baja Electrónica (SBE) y Convenio Marco, establecidos por disposición del Poder Ejecutivo, las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras deberán estar previamente inscriptas y habilitadas en el Sistema de Información de Proveedores del Estado (SIPE), conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en la reglamentación que a los efectos disponga la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).
Art. 139
Artículo 139.- La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), a través del Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), expedirá los códigos de contratación, los cuales serán requisitos indispensables para registrar las obligaciones y efectuar los pagos correspondientes.
Art. 140
Artículo 140.- Como consecuencia de la comunicación de adjudicación en los procesos regulados por la Ley N° 2.051/03 "De Contrataciones Públicas", la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) generará a través del Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), los Códigos de Contratación (CC) cuyas denominaciones, aplicación y alcance se establecerán en el Decreto reglamentario de la presente Ley.
Una vez emitidos los códigos estarán a disposición de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), en el Portal de Contrataciones Públicas, www.contrataciones.gov.py, los cuales podrán ser impresos desde el propio Portal por cada uno de ellos, teniendo esta impresión la validez administrativa suficiente para los efectos pertinentes.
Los mencionados códigos serán expedidos por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), al tercer día posterior a la presentación de toda la documentación requerida, siempre que se encontraren, a criterio de esta, conforme a la normativa vigente. Para este efecto, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) podrá requerir la documentación que considere pertinente. El Ministerio de Hacienda conjuntamente con la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), implementará las medidas requeridas, a fin de realizar los ajustes pertinentes dentro del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF).
Art. 141
Artículo 141.- Los Códigos de contratación correspondientes a contratos suscritos en moneda extranjera realizados por los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que no registran en el sistema de integrado de Administración Financiera (SIAF), podrán ser emitidos en la moneda del contrato exclusivamente para proveedores no domiciliados en el país.
En todos los casos, el Código de Contratación deberá ser emitido en la misma moneda consignada en el Programa Anual de Contrataciones (PAC).
Art. 142
Artículo 142.- Con el fin de maximizar la eficacia y celeridad de los procesos de adquisiciones públicas los Organismos y Entidades del Estado (OEE), citados en el Artículo 1° de la Ley N° 2.051/03 y preferentemente las empresas públicas y sociedades anónimas con participación mayoritaria del Estado deberán recurrir a la modalidad de Subasta a la Baja Electrónica (SBE).
Art. 143
Artículo 143.- La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), con el objeto de optimizar la eficacia de las contrataciones del Estado, podrá establecer, basada en los análisis técnicos y legales que considere apropiados, procedimientos a ser utilizados exclusivamente:
a) Por las Empresas Públicas y Sociedades Anónimas con participación mayoritaria del Estado, para las contrataciones de bienes, obras, consultorías y/o servicios consideradas estratégicas, inherentes a la producción del bien o servicio que ofrece al mercado.
Por "contrataciones estratégicas" se entenderán aquellas esenciales para garantizar la continuidad de la producción de bienes o prestación de servicios de la Empresa Pública, debido a las características especiales o críticas del bien o servicio a adquirir.
b) Por las Municipalidades, para las contrataciones de bienes, obras, consultorías y/o servicios teniendo en consideración la distancia, infraestructura, margen de preferencia local, recursos humanos, financieros, entre otros.
Art. 144
Artículo 144.- Los bienes, obras y/o servicios a ser adquiridos y/o prestados mediante procesos de Contrataciones Públicas, regidos por la Ley N° 2.051/2003 "De Contrataciones Públicas", deberán adecuarse al Clasificador Presupuestario, Categorías y Catálogo de Bienes y Servicios implementados por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).
Art. 145
Artículo 145.- La imputación del objeto del gasto a la categoría correspondiente desde la creación del Programa Anual de Contrataciones (PAC), es atribución única de la Convocante.
La Asociación de objetos de gastos que afecten más de una categoría de contratación, podrá ser solicitada a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) siempre y cuando la Convocante cuente con autorización previa de la Unidad de Administración y Finanzas (UAF), y se ajuste a los criterios de consolidación de contrataciones establecidos en el artículo 15 del Decreto 21.909/03. La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) podrá reglamentar un procedimiento para el adecuado cumplimiento de esta disposición.
Art. 146
Artículo 146.- Los pagos efectuados a los proveedores, por todas las instituciones mencionadas en el Artículo 1° de la Ley N° 2.051103 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", cualquiera sea la fuente de financiamiento, deberán ser registrados en el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP) para su difusión a través del portal, conforme a las disposiciones del Decreto N° 12.318/08 u otras modificaciones a ser implementadas. Igualmente, deberán ser registrados todos los depósitos de las contribuciones sobre los contratos suscritos, establecidos en el Artículo 41 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 1° de la Ley 3.439/07 "QUE MODIFICA LA LEY N° 2.051/03 'DE CONTRATCIONES PUBLICAS Y ESTABLECE LA CARTA ORGANICA DE LA DIRECCION NACIONAL DE CONTRATCIONES PUBLICAS".
Art. 147
Artículo 147.- Será requisito para el inicio de cualquier proceso de contratación, independientemente de la Fuente de Financiamiento utilizada (FF10, 20, 30) contar indefectiblemente con el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestaria (CDP), emitido por las Unidades de Administración y Finanzas (UAF's) y Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF's), con la asignación específica de la/s línea/s presupuestarias aprobadas en el Presupuesto Institucional del ejercicio fiscal correspondiente. Asimismo, será requisito contar con la citada certificación para los casos de ampliaciones y reajustes de contratos.
El Certificado de Disponibilidad Presupuestaria (CDP) deberá ser suscrito por el principal responsable de la Unidad de Administración y Finanzas (UAF's) y/o, Subunidad de Administración y Finanzas (SUAF's) y de la Unidad de Presupuesto en el que conste la disponibilidad respectiva en la asignación especifica del Objeto del Gasto aprobado en el Plan Financiero Institucional. Los Certificados de Disponibilidad Presupuestaria (CDP), de las Entidades que no registran en línea en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), además deberán contar con la firma del responsable del órgano de control interno. Los mismos serán emitidos conforme a los procedimientos establecidos en la reglamentación de la presente Ley.
Citado por
Citado por
Art. 148
Artículo 148.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y las Municipalidades que no cuenten con disponibilidad presupuestaria para la realización inmediata de un proceso de contratación, debido a que la partida presupuestaria se encuentra en proceso de aprobación, reprogramación o solicitud de ampliación ante los respectivos organismos, podrán iniciar una contratación Ad Referéndum y deberán señalar esta condición en el Programa de Contrataciones Públicas (PAC) y establecer en el Pliego de Bases y Condiciones o Carta de Invitación, que la validez de la contratación, así como la suscripción del contrato u órdenes de compra, estará supeditada a la aprobación de la partida presupuestaria correspondiente, con el fin de agilizar los procesos de contrataciones públicas.
Art. 149
Artículo 149.- Para el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 14 de la Ley N° 2.051/2003 y el Artículo 27 del Decreto N° 21.909/2003, las adjudicaciones o contrataciones de bienes y/o servicios deberán comprometerse hasta el monto autorizado del Plan Financiero 2012.
La emisión de Certificados de Disponibilidad Presupuestaria por parte de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), para los tipos de contrataciones públicas, con estimaciones del costo que excedan el monto del crédito presupuestario por las vías de "modificaciones presupuestarias" (transferencias, cambio de fuente de financiamiento, ampliación, etc.), en trámites ante el Ministerio de Hacienda, podrá ser expedida previo registro de la "reserva" preventiva de créditos presupuestarios en el módulo del Sistema de Modificaciones Presupuestarias (SIAF).
Art. 150
Artículo 150.- Los Certificados de Disponibilidad Presupuestaria emitidos por los Organismos y Entidades del Estado (OEE) para las contrataciones, cuyas estimaciones de costo afecten a más de un ejercicio fiscal, deberán expedirse de acuerdo con los montos de Plan Financiero del año en curso y/o créditos presupuestarios registrados dentro de los sistemas o subsistemas correspondientes al Presupuesto vigente.
Los montos correspondientes a ejercicios fiscales posteriores al 2012 deberán preverse en los subsiguientes proyectos de presupuestos de los ejercicios fiscales siguientes y/o en el Presupuesto Plurianual referencia1 elaborado, de acuerdo con la autorización prevista en la presente Ley, registrada en los módulos del Sistema integrado de Administración Financiera (SIAF).
Lo mencionado precedentemente deberá ser registrado en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), conforme a las siguientes reglas:
a) Montos de los créditos presupuestarios previstos en el Anteproyecto de Presupuesto Institucional presentados y registrados por los Organismos y Entidades del Estado (OEE) al Ministerio de Hacienda en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), a partir del 1 de julio del año en curso.
b) Montos de los créditos presupuestarios del Proyecto de Presupuesto Institucional de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), consignados en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación, remitidos cada año por el Poder Ejecutivo al Honorable Congreso Nacional, a partir del 1 de setiembre del año en curso.
c) Montos de los objetos del gastos del presupuesto plurianual referencial, que estarán sujetos a las previsiones aprobadas en el Presupuesto General de la Nación del los ejercicios fiscales siguientes al ejercicio fiscal 2012.
En todos los casos, las solicitudes de contrataciones plurianuales posteriores al 1 de julio del ejercicio fiscal 2012, deberán estar acompañadas por la o las copias de reportes impresos del subsistema correspondiente del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), autenticadas por la Unidad y/o Subunidad de Administración y Finanzas (UAFs) y/o (SUAFs) u r oficina encargada de la gestión presupuestaria o financiera de la Institución.
Estos reportes serán considerados como autorizaciones para llevar adelante los procesos de contratación ad referéndum, en los términos del Artículo 14 de la Ley N° 2.051/2003, última parte.
En todos los casos, deberá estar señalado expresamente en el pliego de bases y condiciones que la validez de la contratación quedará sujeta a la aprobación de la partida presupuestaria y la asignación del Plan Financiero en el Ejercicio Fiscal correspondiente.
Art. 151
Artículo 151.- Todos los procesos de contrataciones públicas para la locación de inmuebles y pago de expensas, en los que el Estado paraguayo fuera locatario o propietario, deberán sujetarse a las reglas previstas en la Ley N° 2.051/2003 "De Contrataciones Públicas", sus reglamentos y a los procedimientos establecidos por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), y deberán ser iniciados a más tardar dos meses antes del vencimiento de los contratos vigentes.
La causal de inhabilidad prevista en el inciso f) del Artículo 40 de la Ley N° 2.051/03 "De Contrataciones Públicas", no será aplicada cuando el locatario fallido fuera una persona jurídica, cuya administración estuviere a cargo de la Sindicatura General de Quiebras, previa autorización judicial.
Art. 152
Artículo 152.- El incumplimiento a las leyes laborales, previsionales, tributarias o ambientales de los proveedores o contratistas constatado por o a través de la autoridad competente durante la ejecución de los contratos suscritos y financiados con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, será causal de rescisión del contrato por causa imputable al mismo, sin perjuicio de las sanciones administrativas existentes. Las Unidades Operativas de Contrataciones (UOC's) deberán notificar, en la forma y plazo previstos en el Artículo 72 de la Ley N° 2.051/2003 a Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), dicho incumplimiento, a los efectos pertinentes.
Art. 153
Artículo 153.- Los procesos de e contrataciones para la adquisición del Complemento nutricional en escuelas públicas, creada por Ley N° 1.443/99 'Que crea el Sistema de Complemento Nutricional", a ser distribuido en el año 2012, deberá iniciarse Ad Referéndum conforme al artículo 146 de la presente Ley, a más tardar el 10 de noviembre del presente ejercicio fiscal.
Autorizase a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) a elaborar las especificaciones técnicas estándar para la adquisición del Complemento Nutricional en escuelas públicas, creada por Ley N° 1.443/99, para lo cual podrá solicitar la asistencia técnica que considere necesaria por parte de las Instituciones del Estado, quienes estarán obligadas a asistir y prestar colaboración gratuitamente a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).
Art. 154
Artículo 154.- Cuando la expropiación, en los términos del artículo 43 de la Ley N° 2051/03 no fuere aplicable, las contrataciones para adquisición de inmuebles deberán realizarse por alguno de los procedimientos ordinarios de contratación, salvo que por razones fundadas no pudieran realizarse por las formalidades de la Licitación, en cuyo caso deberán regirse por el reglamento establecido por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).
Art. 155
Artículo 155.- A los efectos legales, la ejecución del complemento nutricional y de los programas de salud en las escuelas públicas, será considerada como gasto prioritario del Presupuesto General de la Nación, con el fin de asegurar la provisión regular durante todo el año escolar, conforme a los días de clases establecidos en el calendario escolar del Ministerio de Educación y Cultura y ajustados a la Ley N° 1.443/1999 "Que crea el Sistema de Complemento y Control Sanitario en las Escuelas" y la Ley N° 1.793/2001 "Que modifica y amplia los Artículos 2°, 4°y 7° de la Ley N° 1.443 del 29 de junio de 1999 "Que crea el Sistema de Complemento Nutricional y Control Sanitario en las Escuelas" y Ley 4.098/2010 "Que modifica y amplia artículo 2° de la Ley N° 1.443 del 29 de junio de 1999 "Que crea el Sistema de Complemento Nutricional y Control Sanitario en las Escuelas", modificada por la Ley N° 1 .793/01".
Durante el Ejercicio Fiscal 2012, con carácter de excepción a lo establecido en el Artículo 5° de la Ley N° 3.984/2010; el Artículo 1" de la Ley N° 2.979/2006 y sus reglamentaciones y modificaciones vigentes los recursos provenientes en concepto de Royalties y Compensaciones provenientes de Itaipu y Yacyretá, podrán ser destinados al financiamiento de los programas y proyectos del "Complemento Nutricional", previstos en el presupuesto vigente de los Gobiernos Departamentales para la ejecución de los Programas de Salud de las Escuelas Públicas, afectadas exclusivamente al Objeto del Gasto 848 "Transferencias para Complemento Nutricional en las Escuelas Públicas", cuyas programaciones fueron aprobadas en el Presupuesto General de la Nación 2011.
Estos, en ningún caso, podrán ser reprogramados a otro objeto de gasto ni se verán afectados por el Plan Financiero ni por el Plan de Caja del Ministerio de Hacienda.
Las transferencias para el complemento nutricional en las escuelas públicas administradas por los Gobiernos Departamentales y Municipales, serán afectadas en la distribución en forma proporcional a la población educacional pública, y serán supervisadas y fiscalizadas en su distribución en las escuelas públicas del país por el Ministerio de Educación y Cultura y estos municipios.
Las adquisiciones que se efectúen en tal concepto, se deberán realizar exclusivamente de la industria nacional.
El Ministerio de Educación y Cultura deberá remitir en forma mensual el informe y dictamen de la auditoría institucional a la Contraloría General de la República.
La Contraloría General de la República remitirá al Congreso Nacional (Comisión Bicameral de Ejecución Presupuestaria) el informe semestral sobre el complemento nutricional en las escuelas públicas.
Art. 156
Artículo 156.- El seguro de responsabilidad profesional en los términos del Artículo 53 de la Ley N° 2.051/03, "De Contrataciones Públicas", se otorgará por el equivalente entre el cinco al diez por ciento del monto del contrato de consultoría, y podrá ser expedido en alguna de las formas establecidas en los incisos a y b del punto 2 del Artículo 81 del Decreto Reglamentario N° 21.909/03.
Art. 157
Artículo 157.- Los procesos de contrataciones para la adquisición de medicamentos, insumos hospitalarios llevados a cabo por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y otras instituciones relacionadas al sector de Salud Publica, se deberán ajustar estrictamente a los procesos legales establecidos en el Artículo 16 de la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS".
CAPITULO XII ANEXOS DE LA LEY
Art. 158
Artículo 158.- Apruébanse los siguientes Anexos que integran la presente Ley del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2012:
a) Presupuestos Institucionales de Ingresos, Gastos, y financiamiento de los Organismos y Entidades del Estado (OEE); y,
b) El Anexo del Personal, con el respectivo detalle de las tablas de categorías, cargos y remuneraciones del personal de los Organismos y Entidades del Estado (OEE).
Los anexos que integran la presente Ley aprobados por los incisos a) y b) del presente artículo serán impresos en dos copias originales, una de las cuales será depositada en la Cámara de Senadores y otra en la Presidencia de la República. La Cámara de Senadores deberá remitir en la brevedad una copia autenticada a la Cámara de Diputados y la Presidencia de la República hará lo propio con el Ministerio de Hacienda.
CAPITULO XIII
SOCIEDADES ANONIMAS CON PARTICIPACION ACCIONARIA MAYORITARIA DEL ESTADO
Art. 159
Artículo 159.- Las Sociedades Anónimas con participación accionaria mayoritaria del Estado, deberán informar al Ministerio de Hacienda sus respectivos presupuestos aprobados por la asamblea de accionistas, a más tardar a los quince días posteriores a dicha aprobación.
Art. 160
Artículo 160.- Las Sociedades Anónimas con participación accionaria mayoritaria del Estado, deberán presentar al Ministerio de Hacienda:
a) la información financiera, patrimonial y de ejecución presupuestaria mensual, en carácter de declaración jurada, a más tardar a los quince días después de haber cerrado el mes inmediato anterior.
b) toda modificación presupuestaria, a más tardar a los quince días posteriores a la aprobación.
Art. 161
Artículo 161.- Las sociedades anónimas con participación accionaria mayoritaria del Estado, deberán presentar al Congreso Nacional y al Ministerio de Hacienda a más tardar el 31 de marzo de 2012, el Anexo de Personal con sus respectivas categorías y salario total que perciben.
Art. 162
Artículo 162.- Las Sociedades Anónimas con participación accionaria mayoritaria del Estado, deberán presentar al Ministerio de Hacienda, a más tardar el 15 de marzo de 2012, la información financiera, patrimonial y de ejecución presupuestaria, correspondientes al Ejercicio Fiscal 2011 para su consolidación en los estados financieros y patrimoniales del sector público.
Art. 163
Artículo 163.- Las disposiciones establecidas en este Capítulo serán cumplidas sin perjuicio de los requerimientos establecidos en el Decreto N° 163/2008 "Por el cual se crea el Consejo de Empresas Públicas" y sus modificaciones, y el Decreto N° 955/2008 "Que reglamenta las funciones de la Unidad de Monitoreo de las Empresas Públicas" y sus modificaciones.
Art. 164
Artículo 164.- En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente capítulo, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DCN) no dará trámites a los procesos de contrataciones públicas establecidas en la Ley N° 2.051/2003 "De Contrataciones Públicas".
Art. 165
Artículo 165.- El Ministerio de Hacienda procederá a informar el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente capítulo en forma trimestral al Congreso Nacional (UNIDAD TECNICA DE EVALUACION Y SEGUIMIENTO DE LA GESTION PRESUPUESTARIA), a la Contraloría General de la República, a la Auditoría General del Poder Ejecutivo y a la Procuraduría General de la República.
Art. 166
Artículo 166.- Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, deberán priorizar los pagos:
a) en forma mensual, por consumo de servicios básicos y las cuentas no pagadas acumuladas de años anteriores, y
b) de impuestos, tasas y contribuciones a las Municipalidades al vencimiento en el año y las deudas no pagadas de años anteriores.
c) del servicio de la deuda pública.
CAPITULO XIV GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES
Art. 167
Artículo 167.- Las Municipalidades deberán presentar al Ministerio de Hacienda, a más tardar el último día hábil del mes de febrero de 2012, su Balance General, Estado de Resultados y Ejecución presupuestaria correspondientes al Ejercicio Fiscal 2011 para su consolidación en los estados financieros y patrimoniales del sector público. En caso de incumplimiento, el Ministerio de Hacienda suspenderá la transferencia de los fondos en concepto de participación de royalties y compensaciones, en cuanto dure el incumplimiento.
Art. 168
Artículo 168.- Las Municipalidades deberán presentar rendiciones de cuentas cuatrimestrales por los fondos recibidos en concepto de royalties y los gastos realizados con recursos provenientes de la Ley N° 3.984/10 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS ROYALTIES Y COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES", sus reglamentaciones y modificaciones vigentes, a la Contraloría General de la República y, previa recepción y visación, deberán ser remitidas al Ministerio de Hacienda.
Art. 169
Artículo 169.- Los Gobiernos Departamentales y Municipales deberán coordinar con las entidades de la Administración Central los planes de inversiones a ser ejecutados con el objetivo de lograr un mayor impacto de la gestión del Estado.
Art. 170
Artículo 170.- Autorízase a los gobiernos departamentales, gobiernos municipales y los Organismos y Entidades del Estado (OEE), a realizar acciones o inversiones conjuntas dentro de las excepciones previstas en el Artículo 2° de la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS" y la reglamentación de la presente Ley, mediante convenios interinstitucionales celebrados y debidamente formalizados en escritura pública, para llevar adelante la ejecución de servicios públicos y de bien público a la comunidad, como asimismo, realizar inversiones en construcciones, mejoras, equipamientos, u otras obras públicas en inmuebles de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Gobiernos Departamentales, Municipalidades, o viceversa, que podrán ser financiadas por cada una de las entidades partes del convenio, de acuerdo con los créditos presupuestarios previstos o disponibles en el programa, subprograma o proyecto del respectivo Presupuesto 2012 de la institución participante. Al respecto, el Ministerio de Hacienda deberá establecer las dinámicas contables y patrimoniales de los registros transitorios y definitivos por las adquisiciones e inversiones, altas, bajas y transferencias de bienes, servicios u obras de una entidad a otra.
Art. 171
Artículo 171.- Todos los recursos provenientes de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá que se generen de manera adicional durante el Ejercicio Fiscal 2012, serán transferidos al Ministerio de Hacienda y distribuidos sin más trámites en los porcentajes establecidos en el Artículo 1° de la Ley N° 3.984/10 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS 'ROYALTIES' Y COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES".
El 50% (cincuenta por ciento) correspondiente a la Administración Central será destinado íntegramente al financiamiento de obras de infraestructura física dentro de la Administración Central en el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2012, y el 50% (cincuenta por ciento) correspondiente a los Gobiernos Departamentales y Municipales serán destinados íntegramente al financiamiento de obras de infraestructura física y utilizados en concordancia con , el Artículo 5° de la Ley N° 3.984/10 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS 'ROYALTIES Y COSMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES".
Para la utilización de estos Recursos, las entidades mencionadas en este Artículo, se ajustaran estrictamente a las disposiciones establecidas en la Ley N° 2.051103 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS".
Citado por
Art. 172
Artículo 172.- Los desembolsos en conceptos de pagos a cuenta por Compensación por Cesión de Energía, que fueron diferidos por Nota Reversal del 09 de enero de 1992, serán transferidos al Ministerio de Hacienda y distribuidos sin más trámites en los porcentajes establecidos en el Artículo 1° de la Ley N° 3.984/10 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS 'ROYALTIES' Y COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES".
El 50% (cincuenta por ciento) correspondiente a la Administración Central será destinado íntegramente al financiamiento de obras de infraestructura física dentro de la Administración Central en el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2012, y el 50% (cincuenta por ciento) correspondiente a los Gobiernos Departamentales y Municipales serán destinados íntegramente al financiamiento de obras de infraestructura física y utilizados en concordancia con el Artículo 5° de la Ley N° 3.984/10 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS 'ROYALTIES' Y COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES".
Para la utilización de estos Recursos, las entidades mencionadas en este Artículo, se ajustaran estrictamente a las disposiciones establecidas en la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS".
Art. 173
Artículo 173.- Los desembolsos en concepto de pagos a cuenta por compensación por cesión de energía resultantes del cambio del factor multiplicador de 5,l (cinco enteros y undécimo) a 15,3 (quince enteros y tres décimos), establecidos en la Nota Reversal N° 4 de fecha 1 de setiembre de 2009 aprobado por Ley N° 3.923/09 "QUE APRUEBA EL ACUERDO POR NOTAS REVERSALES ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA FEDERAI-IVA DEL BRASIL RELATIVO AL VALOR ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 1118 DEL ANEXO C DEL TRATADO DE ITAIPU", recibidos durante el Ejercicio Fiscal 2012, hasta tanto no exista una norma que regule su asignación, serán transferidos al Ministerio de Hacienda y serán distribuidos en los porcentajes establecidos en el Artículo 1° de la Ley N° 3.984/10 "QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCION Y DEPOSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS 'ROYALTIES' Y 'COMPENSACIONES EN RAZON DEL TERRITORIO INUNDADO' A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES", sin más trámites en los términos que lo determine la ley que se dicte para cada programa específico.
Art. 174
Artículo 174.- Para proceder a las transferencias en concepto de Municipios de Menores Recursos, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 643/95 "Que modifica el Artículo 38 de la Ley N° 426 del 7 de diciembre de 1994 "Que establece la Carta Orgánica del Gobierno Departamental", deberán dar cumplimiento a las normas y procedimientos que serán especificados en la reglamentación de la presente Ley.
Art. 175
Artículo 175.- En los casos de creación de nuevos municipios por Ley, hasta tanto sean elegidas las autoridades, Intendencia y miembros de la Junta Municipal de la Municipalidad afectada los recursos en conceptos de Royalties y Compensaciones serán transferidos a la Municipalidad que por la Ley de creación está facultada para su administración, sobre la base de un presupuesto aprobado, sobre la base de datos vigentes de la población proveída por la Dirección General de Estadística Encuestas y Censo dependiente de la Presidencia de la República y en una cuenta habilitada para el efecto por las autoridades del municipio administrador debidamente comunicada al Ministerio de Hacienda. La creación de nuevos municipios por Ley durante el período de ejecución del presupuesto vigente, será incorporada en el Presupuesto General de la Nación del siguiente Ejercicio Fiscal.
Art. 176
Artículo 176.- Las Gobernaciones y Municipalidades deberán regularizar las deudas pendientes con la Administración Tributaria. En caso de incumplimiento, el Ministerio de Hacienda suspenderá la transferencia de los fondos en concepto de participación de royalties y compensaciones, en tanto dure el incumplimiento.
Citado por
Citado por
Art. 177
Artículo 177.- El Ministerio de Hacienda transferirá los recursos en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a Gobernaciones sobre la base del monto mensual del plan financiero aprobado.
CAPITULO XV DESCENTRALIZACION DE RECURSOS Y GASTOS DE SALUD Y EDUCACION
Art. 178
Artículo 178.- Autorizase al Ministerio de Hacienda dentro del marco de la Ley N° 3.007 del 21 de setiembre de 2006 "Que modifica y amplía la Ley N° 1.032/96 "Que Crea el Sistema Nacional de Salud" para establecer las normas y procedimientos de registros presupuestarios, contables y patrimoniales y de tesorería para la ejecución del presupuesto vigente del Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social, Gobiernos Departamentales y otras entidades afectadas, por las operaciones de ingresos institucionales, donaciones u otro recurso propio recaudados sobre la base de la citada Ley en los hospitales, centros y puestos de salud, destinados a sufragar gastos de funcionamiento u operativo de los centros asistenciales de salud, administrados conforme a los acuerdos suscritos con los Consejos Regionales y Locales de Salud.
A sus efectos, se establecerán dentro del Presupuesto 2012 de los Organismos y Entidades afectadas (Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Gobiernos Departamentales u otras entidades), los procedimientos de regularización presupuestaria, contable y patrimonial, con el producido de los ingresos y egresos con la modalidad de "transferencias no consolidables", de tal forma que las operaciones de ingresos y egresos de los Consejos Regionales y/o Locales de Salud, reflejen la ejecución de los ingresos y gastos de los créditos presupuestarios previstos en el Objeto del Gasto 834, Otras Transferencias al Sector Público y Organismos Regionales y de las citadas entidades afectadas.
Art. 179
Artículo 179.- Los Consejos Regionales y Locales de Salud deberán presentar rendición de cuenta documentada, periódicamente por la administración de los recursos y gastos, conforme a las normas y procedimientos dispuestos en sus reglamentos debidamente aprobados. A tal efecto, deberán preparar, custodiar y tener a disposición de los órganos de control los documentos originales respaldatorios de los registros contables por las operaciones derivadas de los ingresos y egresos. Las rendiciones de cuentas de los gastos e inversiones deberán estar documentadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y a las normas de contabilidad generalmente aceptadas y avaladas por profesional del ramo.
Asimismo, deberán presentar a las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF's y/o SUAF's), de Organismos y Entidades del Estado (OEE) afectados, "informes de rendición de cuentas" para consolidar los registros de ejecución de los ingresos y egresos, con carácter de declaración jurada, conforme a los periodos, formularios y procedimientos que serán establecidos en la reglamentación de la presente Ley. La Auditoría Interna Institucional del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social será la encargada de analizar la razonabilidad y sustentabilidad de los gastos, para lo cual podrá solicitar las documentaciones necesarias que respalden las operaciones.
Art. 180
Artículo 180.- Las instituciones educacionales del Ministerio de Educación y Cultura de los niveles de educación escolar básica, educación media y técnica, formación, capacitación y especialización docente (colegios, institutos, escuelas y/o entidades educacionales), deberán presentar a las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF's y/o SUAF's) del Ministerio de Educación y Cultura, a más tardar dentro de los quince días calendarios al cierre de cada trimestre del Ejercicio Fiscal 2012, el informe de rendición de cuentas con el detalle de los ingresos recaudados y de los gastos de funcionamiento y adquisiciones realizadas, con carácter de declaración jurada, de acuerdo con el formulario establecido por la reglamentación de esta Ley.
Los recursos deberán ser depositados en la cuenta habilitada para el efecto por la Dirección General del Tesoro Público y los gastos realizados por las diferentes instituciones educacionales, serán afectados en la ejecución presupuestaria en el Objeto del Gasto 834, Otras Transferencias al Sector Público y Organismos Regionales, y 894 Otras transferencias al Sector Público previsto en el Ministerio de Educación y Cultura.
Art. 181
Artículo 181.- Las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF's y/o SUAF's) de los Ministerios de Educación y Cultura, y de Salud Pública y Bienestar Social, deberán proceder a la regularización de los registros patrimoniales y el inventario de los bienes adquiridos con cargo a los citados Objetos del Gasto 834, Otras Transferencias al Sector Público y Organismos Regionales y 894 Otras transferencias al Sector Público.
Los aportes destinados a gastos relacionados a Programas de Alfabetización inicial y Bi Alfabetización afectados al Objeto del Gasto 847, Aportes a Programas de Educación Pública, deberán ejecutarse, de conformidad a los procedimientos presupuestarios y contables que serán establecidos en la reglamentación de la presente Ley.
CAPITULO XVI DE LAS POLITICADSE RACIONALIZACION DEL GASTO
Art. 182
Artículo 182.- Durante el Ejercicio Fiscal 2012, los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán desarrollar un Plan de Racionalización del Gasto, que establezca medidas de austeridad, economicidad y disciplina en el consumo de agua, electricidad, viáticos, suministros y combustibles, el uso de telefonía fija y celular.
Art. 183
Artículo 183.- A efectos de reorientar la aplicación de los créditos presupuestarios disponibles a inversiones físicas, los Organismos y Entidades del Estado (OEE) podrán incluir en sus planes anuales de adquisiciones, previo análisis de costo- beneficio, la compra de algún (os) inmuebles que ocupan bajo contrato de arrendamiento.
Art. 184
Artículo 184.- En materia de adquisición y nuevos arrendamientos de bienes inmuebles, los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán relevar la información relativa a los bienes inmuebles y superficies de las propiedades del Estado, a efectos de aprovechar la infraestructura existente.
Art. 185
Artículo 185.- Las remuneraciones extraordinarias y adicionales solo serán abonadas sobre la base de servicios necesarios, debidamente fundamentados y justificados a ser realizados fuera del horario ordinario. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán regular la aplicación de este artículo.
Artículo 185.- Las Auditorías Internas institucionales deberán incluir en sus programas de trabajo, la revisión del cumplimiento de las políticas de racionalización de gastos establecidas en la presente Ley.
CAPITULO XVII DISPOSICIONES FINALES
Art. 187
Artículo 187.- Facúltase al Ministerio de Hacienda, a través de sus respectivas Unidades de Administración y Finanzas (UAF's) creadas para ese fin, a la administración, ejecución presupuestaria y proceso de pago del servicio de la deuda pública, de las jubilaciones y pensiones, las transferencias a los Gobiernos Departamentales y Municipales y la atención de compromisos u /' obligaciones de pago, de acuerdo con los créditos presupuestarios previstos en los programas, subprogramas y proyectos de la Entidad 12-06 Ministerio de Hacienda, de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado", Ley N° 109/91 "Que establece la Estructura Orgánica del Ministerio de Hacienda" sus modificaciones vigentes y reglamentaciones.
Asimismo, para disponer, por resolución, en los casos de devolución de tributos y multas indebidamente abonados o los que excedan de los montos fijados por la ley, de acuerdo con los procedimientos pertinentes, como asimismo, el pago de aportes jubilatorios, sueldos y remuneraciones personales, pensiones, haberes de retiro y jubilatorios no percibidos por los beneficiarios, sentencias judiciales, de acuerdo con las disponibilidades de créditos presupuestarios en el rubro correspondiente. Cuando los montos sobrepasen la suma de guaraníes doscientos millones (G. 200.000.000), estos pagos se autorizarán mediante decreto del Poder Ejecutivo, originado en el Ministerio de Hacienda.
Art. 188
Artículo 188.- El Ministerio de Hacienda y los Organismos y Entidades del Estado (OEE) podrán abonar anualmente a prorrata y por orden de antigüedad los gastos judiciales declarados, a favor de las personas físicas y jurídicas, ordenados por sentencias o resoluciones judiciales contra el Estado u Organismos y Entidades del Estado (OEE), con los créditos presupuestarios previstos en los Objetos del Gasto 199, Otros Gastos del Personal y 910, Pagos de Impuestos, Tasas y Gastos Judiciales (915, Gastos Judiciales), previstos para el efecto en el Presupuesto General de la Nación durante el Ejercicio Fiscal 2012.
Art. 189
Artículo 189.- Los aviones Turbo Hélice - DC-3, adquiridos por el Ministerio de Defensa Nacional, serán destinados preferentemente para los servicios de trasporte aéreo militar, a fin de realizar tareas sociales en los puntos más aislados del territorio nacional.
Art. 190
Artículo 190.- Durante el Ejercicio Fiscal 2012, las entidades dependientes del Poder Ejecutivo no podrán adquirir equipos de transporte sin expresa autorización del Equipo Económico Nacional, conforme a un tope establecido para las mismas. Los demás Poderes del Estado podrán realizar las adquisiciones en el marco de la Ley N° 2.051/2000 "De Contrataciones Públicas", de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria y con las necesidades institucionales, con autorización expresa de su máxima autoridad, conforme a su independencia funcional, sin requerir autorización del Equipo Económico Nacional teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 3° de la Constitución Nacional.
Art. 191
Artículo 191.- Autorizase al Ministerio de Hacienda a establecer normas y procedimientos presupuestarios, de tesorería, contables y patrimoniales para la ejecución de los programas y proyectos previstos para la provisión de kit de partos e insumos de planificación familiar, de acuerdo con los recursos, créditos presupuestarios y plan financiero aprobado para el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Instituto de Previsión Social (IPS) y otras entidades de salud previsto en el Presupuesto General de la Nación, en el marco de la Ley N° 4.313/11 "DE ASEGURAMIENTO PRESUPUESTARIO DE LOS PROGRAMAS DE SALUD REPRODUCTIVA Y DE APROVISIONAMIENTO DEL KIT DE PARTOS DEL MINISTERIO DE SALUD PUBI-ICA Y BIENESTAR SOCIAL".
Art. 192
Artículo 192.- Suspéndase, durante el Ejercicio Fiscal 2012, la vigencia de toda disposición legal que otorgue exoneraciones de tributos sobre combustibles y lubricantes, con excepción de aquellos que se refieran al Cuerpo Diplomático y Consular.
Art. 193
Artículo 193.- Exonérase durante el Ejercicio Fiscal 2012, a los Organismos de la Administración Central del pago de todo tributo fiscal o municipal, de cualquier naturaleza, que incida sobre la inscripción de los bienes registrables de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), así como lo que recaiga sobre cualquier trámite o actuaciones de los mismos en la Dirección General de los Registros Públicos.
Art. 194
Artículo 194.- Exonerase del pago del peaje correspondiente a todas las ambulancias y unidades de emergencia médica pública y privada, en servicio, vehículos oficiales de la Policía, y a los Cuerpos de Bomberos.
Art. 195
Artículo 195.- El Presidente del Congreso de la Nación oficiará como Ordenador de Gastos y administrara los rubros del presupuesto asignado al Congreso Nacional.
Art. 196
Artículo 196.- Si el Legislador sobrepasare el término del permiso sin causa justificada o faltare sin permiso del Presidente o de la Cámara, perderá el derecho a la dieta correspondiente al tiempo sobrepasado o a las sesiones a que hubiere faltado.
Para efectuar el descuento, la Administración de la Cámara dividirá la dieta del Legislador por el número de reuniones que la Cámara hubiera resuelto celebrar durante el mes.
Art. 197
Artículo 197.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentos por parte de los funcionarios responsables de la gestión administrativa, presupuestaria, contable y patrimonial de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), constituirá infracciones, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 82, 83 y 84 de la Ley N° 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado".
Art. 198
Artículo 198.- Los gastos e inversiones realizados por las Entidades Binacionales de Itaipú y Yacyretá, destinados a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) para su utilización, deberán ser incluidos dentro del Presupuesto General de la Nación. Regirán para estos las prohibiciones establecidas en la Ley N° 1.297/98 "Que prohíbe las propagandas en espacios pagados por las instituciones públicas".
Art. 199
Artículo 199.- Las transferencias monetarias condicionadas incluidas en los programas sociales de la Entidad 12-01 Presidencia de la República - Secretaria de Acción Social (Objeto del Gasto 846 "Subsidios y Asistencia Social a Personas y Familias del Sector Privado"), se regirán conforme a lo dispuesto en la Ley N° 4.087/2011 "DE REGULACION DE TRANSFERENCIAS MONETARIAS CONDICIONADAS" y sus reglamentaciones vigentes.
Art. 200
Artículo 200.- Los ordenadores de gastos de aquellas entidades que cuenten con créditos presupuestarios en el Objeto del Gasto 970 "Gastos Reservados", deberán presentar anualmente a la Comisión Bicameral de estudio de la Ejecución Presupuestaria del Honorable Congreso Nacional, establecidos en el Artículo 282 de la Constitución Nacional, concordante con el Artículo 70 de la Ley N° 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado", modificado por la Ley N° 2.515/2004 "Que modifica el Artículo 70 de la Ley N° 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado", el informe de rendición de cuentas sobre la utilización de los mismos.
Citado por
Art. 201
Artículo 201.- Autorizase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley, en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley N° 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado", el Decreto del Poder Ejecutivo N° 8.127 del 30 de marzo de 2000 "Por el cual se establecen las disposiciones legales y administrativas que reglamentan la implementación de la Ley N° 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado y el funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera - SIAF", la Ley N° 2.051/2003 "De Contrataciones Públicas" y el funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF)".
Art. 202
Artículo 202.- En casos que los plazos legales establecidos en la Ley N° 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado" en la presente Ley, y sus reglamentaciones vigentes, fenezcan en un día inhábil, a los efectos procesales, culminará el primer día hábil siguiente.
Art. 203
Artículo 203.- Encomiéndase a la Comisión de Estilo la corrección de los errores materiales que se produjeran en la transcripción de la presente Ley.
Art. 204
Artículo 204.- Para la construcción de nuevas viviendas llevadas a cabo por la SENAVITAT y las construidas con recursos del FONAVIS deberán ser realizadas con insumos y materiales de fabricación nacional, preferentemente los producidos en el departamento o distrito donde se llevan a cabo las obras. En ningún caso, podrán ser importados materiales para viviendas prefabricadas del exterior del país.
Art. 205
Artículo 205.- La Ejecución de los créditos presupuestarios imputados en los Objetos del Gasto 350 productos e Instrumentales Químicos y Medicinales y 520 Construcciones, previstos en los Programas de las Regiones Sanitarias, quedará a cargo de los directores de las distintas regiones sanitarias, y en ningún caso, podrá ser objeto de modificación durante el ejercicio fiscal 2012.
Asimismo, el Presupuesto asignado al programa del Hospital Nacional de Itauguá, será ejecutado exclusivamente por autoridades del Hospital Nacional, para lo cual se constituirán en Unidad de Administración y Finanzas con sus respectivas estructuras Administrativas y Financieras.
Art. 206
Artículo 206.- El monto asignado a la Comisión de Desarrollo Integrado del Chaco, previsto en el Objeto del Gasto 874 "Aportes y Subsidios a Entidades Educativas e Instituciones Privadas sin Fines de Lucro", será utilizado preferentemente para los programas "Techo Seguro" y "Abastecimiento de Agua a las Comunidades Indígenas", en coordinación con las Municipalidades de Filadelfia y Puerto Pinazco, en una proporción mínima del 75% (setenta y cinco por ciento) del monto asignado y el restante 25% (veinticinco por ciento) será destinado a Comunidades del Bajo Chaco. En ningún caso, podrá ser disminuido el crédito a través de modificaciones presupuestarias.
Art. 207
Artículo 207.- En el Objeto de Gasto 846 "Subsidio y Asistencia Social" en la Entidad 12-01 Presidencia de la República (Secretaría de Acción Social) proyecto TEKOPORA, será utilizado para el pago de Subsidio a personas que a la fecha de la sanción de la presente Ley, estén percibiendo este beneficio. En ningún caso, podrá ser aumentada la cantidad de Beneficiarios durante el Ejercicio Fiscal 2012. A los efectos de garantizar la transparencia y eficacia en la utilización de los fondos, se conformará una Comisión Especial en los Departamentos donde tenga presencia el Programa. Dicha Comisión será integrada por un representante de la Gobernación; un representante de la Junta Departamental; el Intendente Municipal; un representante de la Junta Municipal; y, los Diputados Departamentales.
Art. 208
Artículo 208.- comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil once, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, de conformidad con dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.
Victor Alcides Bogado González
Presidente
H. Cámara de Diputado
Jorge Oviedo Matto
Presidente
H. Cámara de Senadores
Mario Soto Estigarribia
Secretario Parlamentario
Mario Cano Yegros
Secretario Parlamentario
Asunción, 30 de diciembre de 2011
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Fernando Lugo Méndez
Dionisio Borda
Ministro de Hacienda