DECRETO 15.576/2001 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2001/12/05 • PY/LEGI/01RK
VigenteDECRETO2001MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/01RK
Aguinaldo correspondiente al ejercicio fiscal 2001 - Autorización del pago a los funcionarios y empleados públicos y al personal contr
VISTO: Los Artículos 92º, 102º, 130º y 238º de la Constitución Nacional, la Ley Nº 1.626/2000 y lo previsto en la Ley Nº 1.661/2001, "QUE APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2001"; y, CONSIDERANDO: Que la Constitución Nacional, a través de los Artículos citados precedentemente, consagra derechos y beneficios a favor del funcionario público, como así también, a veteranos de la Guerra del Chaco y sus herederos pensionados. Que la Ley Nº 1.626/2000, en el Artículo 49º inc. c), prevé como derecho del funcionario público, percibir el aguinaldo. Que con el fin de materializar cuanto se ha legislado en la Carta Fundamental y la Ley de la Función Pública, la Ley Nº 1.661/2000 ha previsto dentro del Presupuesto General de la Nación, Ejercicio Fiscal 2001, créditos y recursos para el efecto. Que la mencionada Ley 1.661/2000 del Presupuesto, dispone en los Artículos 15, inc. a) y 24 respectivamente, cuanto sigue: "El aguinaldo para los funcionarios será calculado exclusivamente sobre la base de lo percibido durante el año, en concepto de sueldo o dieta, gasto de representación y remuneración extraordinaria". "El Poder Ejecutivo podrá otorgar, según las disponibilidades financieras del Tesoro Público, una gratificación anual a los jubilados y pensionados sujetos al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, así como a los Veteranos de la Guerra del Chaco y a sus herederos. Dicha gratificación será establecida sobre la última asignación percibida, que será determinada y liquidada por el Ministerio de Hacienda". Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, en su Dictamen Nº 1.592 del 3 de diciembre de 2001, emitió su parecer favorable para el presente Decreto. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y legales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º.- Autorízase el pago del aguinaldo correspondiente al Ejercicio Fiscal 2001 a los funcionarios y empleados públicos y al personal contratado (en relación de dependencia) de los organismos y entidades del Estado. Asimismo, el pago de una gratificación correspondiente al Ejercicio Fiscal 2001 a los Jubilados y Pensionados, a los Veteranos de la Guerra del Chaco y sus herederos pensionados, sujetos al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, dentro del marco de las previsiones contempladas en la Ley Nº 1.661/2000 y ajustada a las normativas del presente Decreto.
Art. 2
Art. 2º.- La liquidación y el pago del aguinaldo a los funcionarios y empleados de los organismos y entidades del Estado, deberán efectuarse calculando las doceavas (1/12) partes de la asignación percibida por el beneficiario durante el Ejercicio Fiscal 2001, según planilla de la Institución, en conceptos de sueldos, dietas, gastos de representación y remuneraciones extraordinarias.
Y por las doceavas (1/12) partes de la remuneración total del personal contratado (en relación de dependencia) percibida por el beneficiario en el año, en concepto de Contratación Personal Técnico, Contratación Personal de la Salud, Jornales y Honorarios, siempre y cuando esté previsto en los respectivos contratos firmados entre las partes.
Art. 3
Art. 3º.- La imputación presupuestaria para el pago del aguinaldo, autorizado por el Artículo anterior, se hará de acuerdo a los créditos presupuestarios previstos con las respectivas fuentes de financiamientos en los siguientes Objetos del Gasto del Presupuesto vigente de cada Organismo o Entidad:
OBJETO DEL GASTOIMPUTACIÓN
111- Sueldos114- Aguinaldo
112- Dietas114- Aguinaldo
113- Gastos de representación114- Aguinaldo
123- Remun. extraordinarias123- Remun. extraordinaria
161- Sueldos (servicios ext.)163- Aguinaldo (Serv. ext.)
162- Gastos de representación (Serv. ext.)163- Aguinaldo (Serv. ext.)
La imputación presupuestaria y el pago del aguinaldo correspondiente a los Objetos del Gasto 121- CONTRATACIÓN PERSONAL TÉCNICO, 124- CONTRATACIÓN PERSONAL DE LA SALUD, 149- JORNALES VARIOS y 159- HONORARIOS VARIOS, se realizará con los créditos presupuestarios previstos en los mismos Objetos del Gasto, en el 199- Otros Gastos del Personal o 999- Gastos Imprevistos.
Art. 4
Art. 4º.- El pago del aguinaldo al personal del Servicio Exterior, deberá realizarse a la tasa promedio del tipo de cambio, utilizado para el Ejercicio fiscal vigente.
Art. 5
Art. 5º.- El procedimiento para la liquidación y pago de la gratificación a los Jubilados y Pensionados, así como a los Veteranos de la Guerra del Chaco y sus herederos y pensionados, sujetos al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, deberá calcularse sobre la base de las doceavas (1/12) pares de la sumatoria total del haber jubilatorio o pensión y lo acumulado percibido por el beneficiario durante el Ejercicio Fiscal 2001. Para el efecto, no se tendrán en cuenta los pagos realizados en otro concepto (bonificación, pago de haberes atrasados de ejercicios anteriores, devolución de aportes y gastos de sepelio).
Se considerará como acumulado:
a) El monto percibido por el jubilado o pensionado durante el Ejercicio Fiscal 20001, desde el mes que se inicia la liquidación de su haber jubilatorio o de pensión dentro del ejercicio, hasta el mes anterior a su inclusión en Planilla de Pago de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones; y,
b) El monto correspondiente a la diferencia entre asignaciones del haber jubilatorio o de Pensión, originado por una actualización.
Las erogaciones en concepto de gratificaciones a los beneficiarios serán imputadas con los créditos presupuestarios y disponibles en el Objeto del Gasto 133- Bonificaciones y Gratificaciones del Presupuesto 2001, asignado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Entidad Tesoro Público.
Art. 6
Art. 6º.- El pago del aguinaldo y gratificaciones autorizados por el presente Decreto, se hará a partir del 18 de diciembre del corriente año, conforme a un calendario de pagos que será establecido por el Ministerio de Hacienda.
Art. 7
Art. 7º.- Autorízase al Ministerio de Hacienda, a establecer los procedimientos operativos necesarios para dar cumplimiento al presente Decreto.
Art. 8
Art. 8º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Hacienda.
Art. 9
Art. 9º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Luis González Macchi; Francisco Oviedo Brítez; Luis A.