VigenteCODIGO PENAL1997PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/08JL
Código Penal. (Con nota de Wilma Felisa González de Aguirre ~ Neces
Ley 1160/1997 EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL
TÍTULO I LA LEY PENAL
CAPÍTULO I PRINCIPIOS BÁSICOS
Art. 1
Artículo 1. - Principio de Legalidad
Nadie será sancionado con una pena o medida sin que los presupuestos de la punibilidad de la conducta y la sanción aplicable se hallen expresa y estrictamente descritos en una ley vigente con anterioridad a la acción u omisión que motive la sanción.
Modificado por LEY 5016/2014
Citado por
Art. 2
Art. 2.- Principios de Reprochabilidad y de Proporcionalidad
1. No habrá pena sin reprochabilidad.
2. La gravedad de la pena no podrá exceder los límites de la gravedad del reproche penal.
3. No se ordenará una medida sin que el autor haya realizado, al menos, un hecho antijurídico. Las medidas de seguridad deberán guardar proporción con:
1. la gravedad del hecho o de los hechos que el autor haya realizado,
2. la gravedad del hecho o de los hechos que el autor, según las circunstancias, previsiblemente realizará; y,
3. el grado de posibilidad con que este hecho o estos hechos se realizarán.
Derogado por LEY 2593/2005
Derogado por LEY 2593/2005
Art. 3
Art. 3.- Principio de Prevención
Las sanciones penales tendrán por objeto la protección de los bienes jurídicos y la readaptación del autor a una vida sin delinquir.
Derogado por LEY 2593/2005
Derogado por LEY 2593/2005
CAPÍTULO II APLICACIÓN DE LA LEY
Art. 4
Art. 4.- Aplicación del Libro Primero a leyes especiales
Las disposiciones del Libro Primero de este Código se aplicarán a todos los hechos punibles previstos por las leyes especiales.
Art. 5
Art. 5.- Aplicación de la ley en el tiempo
1º Las sanciones son regidas por la ley vigente al tiempo de la realización del hecho punible.
2º Cuando cambie la sanción durante la realización del hecho punible, se aplicará la ley vigente al final del mismo.
3º Cuando antes de la sentencia se modificara la ley vigente al tiempo de la realización del hecho punible, se aplicará la ley más favorable al encausado.
4º Las leyes de vigencia temporaria se aplicarán a los hechos punibles realizados durante su vigencia, aun después de transcurrido dicho plazo.
Art. 6
Art. 6.- Hechos realizados en el territorio nacional
1º La ley penal paraguaya se aplicará a todos los hechos punibles realizados en el territorio nacional o abordo de buques o aeronaves paraguayas.
2º Un hecho punible realizado en territorio nacional y, también en el extranjero, quedará eximido de sanción cuando por ello el autor haya sido juzgado en dicho país, y:
1. absuelto, o
2. condenado a una pena o medida privativa de libertad y ésta haya sido ejecutada, prescrita o indultada.
Art. 7
Art. 7.- Hechos realizados en el extranjero contra bienes jurídicos paraguayos
La ley penal paraguaya se aplicará a los siguientes hechos realizados en el extranjero:
1. Hechos Punibles contra la existencia del Estado, tipificados en los artículos 269 al 271;
2. Hechos Punibles contra el orden constitucional, previstos en el artículo 273,
3. Hechos Punibles contra los órganos constitucionales, contemplados en los artículos 286 y 287,
4. Hechos Punibles contra la prueba testimonial, tipificados en los artículos 242 y 243,
5. Hechos Punibles contra la seguridad de las personas frente a riesgos colectivos, previstos en los artículos 203, 206, 208, 209 y 212,
6. Hechos Punibles realizados por el titular de un cargo público paraguayo, relacionados con sus funciones.
Art. 8
Art. 8.- Hechos realizados en el extranjero contra bienes jurídicos con protección universal
1º La ley penal paraguaya se aplicará también a los siguientes hechos realizados en el extranjero:
1. Hechos punibles mediante explosivos contemplados en el artículo 203, inciso 1º, numeral 2,
2. Atentados al tráfico civil aéreo y naval, tipificados en el artículo 213,
3. Trata de personas, prevista en el artículo 129,
4. Tráfico ilícito de estupefacientes y drogas peligrosas, contemplados en los artículos 37 al 45 de la Ley 1.340188,
5. Hechos punibles contra la autenticidad de monedas y valores tipificados en los artículos 264 al 268,
6. Genocidio previsto en el artículo 319,
7. Hechos punibles que la República, en virtud de un tratado internacional vigente, esté obligada a perseguir aun cuando hayan sido realizados en el extranjero.
2º La ley penal paraguaya se aplicará sólo cuando el autor haya ingresado al territorio nacional.
3º Queda excluida la punición en virtud de la ley penal paraguaya, cuando un tribunal extranjero:
1. haya absuelto al autor por sentencia firme; o
2. haya condenado al autor a una pena o medida privativa de libertad, y la condena haya sido ejecutada, prescrita o indultada.
Art. 9
Art. 9.- Otros hechos realizados en el extranjero
1º Se aplicará la ley penal paraguaya a los demás hechos realizados en el extranjero sólo cuando:
1. en el lugar de su realización, el hecho se halle penalmente sancionado; y
2. el autor, al tiempo de la realización del hecho,
a) haya tenido nacionalidad paraguaya o la hubiera adquirido después de la realización del mismo; o
b) careciendo de nacionalidad, se encontrará en el territorio nacional y su extradición hubiera sido rechazada, a pesar de que ella, en virtud de la naturaleza del hecho, hubiera sido legalmente admisible.
Lo dispuesto en este inciso se aplicará también cuando en el lugar de la realización del hecho no exista poder punitivo.
2º Se aplicará también a este respecto lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2º.
3º La sanción no podrá ser mayor que la prevista en la legislación vigente en el lugar de la realización del hecho.
Art. 10
Art. 10.- Tiempo del Hecho
El hecho se tendrá por realizado en el momento en que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, en el que hubiera debido ejecutar la acción. A estos efectos el momento de la producción del resultado no será tomado en consideración.
Citado por
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Art. 11
Art. 11.- Lugar del Hecho
1º El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya producido el resultado previsto en la ley o en los que hubiera debido producirse conforme a la representación del autor.
2º Se considera que el participe ha realizado el hecho también en el lugar donde lo hubiera realizado el autor.
3º La ley paraguaya será aplicable al partícipe de un hecho realizado en el extranjero, cuando éste haya actuado en el territorio nacional, aun si el hecho careciera de sanción penal según el derecho vigente en el lugar en que fue realizado.
Art. 12
Art. 12.- Aplicación a menores
Este Código se aplicará a los hechos realizados por menores, salvo que la legislación sobre menores infractores disponga algo distinto.
CAPÍTULO III CLASIFICACIÓN Y DEFINICIONES
Art. 13
Art. 13.- Clasificación de los hechos punibles
1º Son crímenes los hechos punibles cuya sanción legal sea pena privativa de libertad mayor de cinco años.
2º Son delitos los hechos punibles cuya sanción legal sea pena privativa de libertad de hasta cinco años, o multa.
3º Para esta clasificación de los hechos punibles será considerado solamente el marco penal del tipo base.
Art. 14
Art. 14.- Definiciones
1º A los efectos de esta ley se entenderán como:
1. conducta:
las acciones y las omisiones;
2. tipo legal:
el modelo de conducta con que se describe un hecho penalmente sancionado, a los efectos de su tipificación;
3. tipo base:
el tipo legal que describe el modelo de conducta sin considerar posibles modificaciones por agravantes o atenuantes;
4. hecho antijurídico:
la conducta que cumpla con los presupuestos del tipo legal y no esté amparada por una causa de justificación;
5. reprochabilidad:
reprobación basada en la capacidad del autor de conocer la antijuridicidad del hecho realizado y de determinarse conforme a ese conocimiento;
6. hecho punible:
un hecho antijurídico que sea reprochable y reúna, en su caso, los demás presupuestos de la punibilidad;
7. sanción:
las penas y las medidas;
8 marco penal:
la descripción de las sanciones previstas para el hecho punible y, en especial, del rango en que la sanción aplicada puede oscilar entre un mínimo y un máximo,
9. participantes:
los autores y los partícipes;
10. partícipes:
los instigadores y los cómplices;
11. emprendimiento:
el hecho punible sancionado con la misma pena para la consumación y para la tentativa;
12. parientes:
Los consanguíneos hasta el cuarto grado, el cónyuge y los afines en línea recta hasta el segundo grado, sin considerar,
a) la filiación matrimonial o extramatrimonial;
b) la existencia continuada del matrimonio que ha fundado la relación; ni
c) la existencia continua del parentesco o de la afinidad;
13. tribunal:
órgano jurisdiccional, con prescindencia de su integración unipersonal o colegiada;
14. funcionario:
el que desempeñe una función pública, conforme al derecho paraguayo, sea éste funcionario, empleado o contratado por el Estado;
15. actuar comercialmente:
el actuar con el propósito de crear para sí, mediante la realización reiterada de hechos punibles, una fuente de ingresos no meramente transitoria;
16. titular:
el titular de un derecho y la persona que le representa de hecho o de derecho.
2º Cuando como consecuencia de un resultado adicional del hecho punible doloso, la ley aumente el marco penal del mismo, todo el hecho se entenderá como doloso, aunque éste hubiese sido producido culposamente.
3º Como publicación se entenderán, en las disposiciones que se remitan a este concepto, los escritos, cintas portadoras de sonido o imágenes, reproducciones y demás medios de registro.
TÍTULO II EL HECHO PUNIBLE
CAPÍTULO I PRESUPUESTOS DE LA PUNIBILIDAD
Art. 15
Art. 15.- Omisión de evitar un resultado
Al que omita impedir un resultado descrito en el tipo legal de un hecho punible de acción, se aplicará la sanción prevista para éste sólo cuando:
1. exista un mandato jurídico que obligue al omitente a impedir tal resultado; y
2. este mandato tenga la finalidad de proteger el bien jurídico amenazado de manera tan específica y directa que la omisión resulte, generalmente, tan grave como la producción activa del resultado.
Art. 16
Art. 16.- Actuación en representación de otro
1º La persona física que actuara como:
1 - representante de una persona jurídica o como miembro de sus órganos;
2. socio apoderado de una sociedad de personas: o
3. representante legal de otro, responderá personalmente por el hecho punible, aunque no concurran en ella las condiciones, calidades o relaciones personales requeridas por el tipo penal, si tales circunstancias se dieran en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.
2º Lo dispuesto en el inciso 1º se aplicará también a la persona que, por parte del titular de un establecimiento o empresa, u otro con el poder correspondiente haya sido:
1. nombrado como encargado del establecimiento o de la empresa; o
2. encargado en forma particular y expresa del cumplimiento, bajo responsabilidad propia, de determinadas obligaciones del titular, y cuando en los casos previstos en ambos numerales, haya actuado en base a este encargo o mandato.
3º Lo dispuesto en el inciso 1º se aplicará también a quien actuará en base a un mandato en el sentido del inciso 2º, numeral 1, otorgado por una entidad encargada de tareas de la administración pública.
4º Los incisos anteriores se aplicarán aun cuando careciera de validez el acto jurídico que debía fundamentar la capacidad de representación o el mandato.
Art. 17
Art. 17.- Conducta dolosa y culposa
1º Cuando la ley no sancionara expresamente la conducta culposa, será punible sólo la conducta dolosa.
2º Cuando la ley prevea una pena mayor para los hechos punibles con resultados adicionales, respecto a dicha consecuencia, ella se aplicará al autor o partícipe cuando su conducta haya sido dolosa o culposa.
Art. 18
Art. 18.- Error sobre circunstancias del tipo legal
1º No actúa con dolo el que al realizar el hecho obrara por error o desconocimiento de un elemento constitutivo del tipo legal. Esto no excluirá la punibilidad en virtud de una ley que sanciona la conducta culposa.
2º El que al realizar el hecho se representara erróneamente circunstancias que constituirían el tipo de una ley más favorable, sólo será castigado por hecho doloso en virtud de ésta.
Art. 19
Art. 19.- Legítima Defensa
No obra antijurídicamente quien realizara una conducta descrita en el tipo legal de un hecho punible, cuando ella fuera necesaria y racional para rechazar o desviar una agresión, presente y antijurídica, a un bien jurídico propio o ajeno.
Art. 20
Art. 20.- Estado de necesidad justificante
1º No obra antijurídicamente quien, en una situación de peligro presente para un bien jurídico propio o ajeno, lesionara otro bien para impedir un mal mayor que no sea evitable de otra manera.
2º No obra antijurídicamente quien realizara el tipo legal de un hecho punible por omisión, cuando no podía ejecutar la acción sin violar otro deber de igual o mayor rango.
Art. 21
Art. 21.- Responsabilidad penal de los menores
Está exenta de responsabilidad penal la persona que no haya cumplido catorce años de edad.
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Art. 22
Art. 22.- Error de prohibición
No es reprochable el que al realizar el hecho desconozca su antijuridicidad, cuando el error le era inevitable. Pudiendo el autor evitar el error, la pena será atenuada con arreglo al artículo 67.
Art. 23
Art. 23.- Trastorno mental
1º No es reprochable el que en el momento de la acción u omisión, por causa de trastorno mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado, o de grave perturbación de la conciencia, fuera incapaz de conocer la antijuridicidad del hecho o de determinarse conforme a ese conocimiento.
2º Cuando por las razones señaladas en el inciso anterior el autor haya obrado con una considerable disminución de su capacidad de conocer la antijuridicidad del hecho o de determinarse conforme a este conocimiento, la pena será atenuada con arreglo al artículo 67.
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Art. 24
Art. 24.- Exceso por confusión o terror
El que realizara un hecho antijurídico excediéndose por confusión o terror en los límites de la legítima defensa o de un estado de necesidad justificante, será eximido de pena.
Citado por
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Art. 25
Art. 25.- Inexigibilidad de otra conducta
El que realizara un hecho antijurídico para rechazar o desviar de sí mismo, de un pariente o de otra persona allegada a él, un peligro presente para su vida, su integridad física o su libertad, será eximido de pena cuando, atendidas todas las circunstancias, no le haya sido exigible otra conducta. En caso de haber sido exigible otra conducta, la pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67.
CAPÍTULO II TENTATIVA
Art. 26
Art. 26.- Actos que la constituyen
Hay tentativa cuando el autor ejecutara la decisión de realizar un hecho punible mediante actos que, tomada en cuenta su representación del hecho, son inmediatamente anteriores a la consumación del tipo legal.
Art. 27
Art. 27.- Punibilidad de la tentativa
1º La tentativa de los crímenes es punible; la tentativa de los delitos lo es sólo en los casos expresamente previstos por la ley.
2º A la tentativa son aplicables los marcos penales previstos para los hechos punibles consumados.
3º Cuando el autor todavía no haya realizado todos los actos que, según su representación del hecho, sean necesarios para lograr su consumación, la pena será atenuada con arreglo al artículo 67.
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Art. 28
Art. 28.- Desistimiento y arrepentimiento
1º El que voluntariamente desista de la realización ya iniciada del tipo legal o, en caso de tentativa acabada, impida la producción del resultado, quedará eximido de pena. Si el resultado no acontece por otras razones, el autor también quedará eximido de pena cuando haya tratado voluntaria y seriamente de impedirlo.
2º Cuando varias personas participaran en la realización del hecho, quedará eximido de pena el que voluntariamente retirase su contribución ya realizada e impida la consumación. Cuando el hecho no se consumara por otras razones o cuando la contribución no haya tenido efecto alguno en la consumación, quedará eximido de pena quien haya tratado voluntaria y seriamente de impedirla.
CAPÍTULO III PLURALIDAD DE PARTICIPANTES
Art. 29
Art. 29.- Autoría
1º Será castigado como autor el que realizara el hecho obrando por sí o valiéndose para ello de otro.
2º También será castigado como autor el que obrara de acuerdo con otro de manera tal que, mediante su aporte al hecho, comparta con el otro el dominio sobre su realización.
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Art. 30
Art. 30.- Instigación
Será castigado como instigador el que induzca a otro a realizar un hecho antijurídico doloso. La pena será la prevista para el autor.
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Art. 31
Art. 31.- Complicidad
Será castigado como cómplice el que ayudara a otro a realizar un hecho antijurídico doloso. La pena será la prevista para el autor y atenuada con arreglo al artículo 67.
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Art. 32
Art. 32.- Circunstancias personales especiales
1º Cuando no se dieran en el instigador o cómplice las condiciones, calidades o relaciones personales previstas en el artículo 16 que fundamenten la punibilidad del autor, la pena será atenuada con arreglo al artículo 67.
2º Las circunstancias personales especiales que aumenten, disminuyan o excluyan la pena serán tomadas en cuenta sólo para aquel autor o partícipe en que se dieran.
Art. 33
Art. 33.- Punibildad Individual
Cada participante en el hecho será castigado de acuerdo con su reprochabilidad, independientemente de la reprochabilidad de los otros.
Art. 34
Art. 34.- Tentativa de instigar a un crimen
1º El que intentara instigar a otro a realizar un crimen o que instigue a un tercero a realizarlo, será punible con arreglo a las disposiciones sobre la tentativa. La pena prevista para la tentativa será atenuada con arreglo al artículo 67.
2º Quedará eximido de la pena prevista en el inciso anterior el que voluntariamente desistiera de la tentativa o el que desviara un peligro ya existente de que el otro realice el hecho. Cuando no aconteciera el hecho, independientemente de la conducta del que desista o cuando se realizara el hecho, independientemente de su conducta anterior, será suficiente para eximirle de la pena el que con su conducta, voluntaria y seriamente, hubiera intentado impedir la realización.
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CAPÍTULO IV DECLARACIONES E INFORMES LEGISLATIVOS
Art. 35
Art. 35.- Declaraciones legislativas
Los miembros de la Convención Nacional Constituyente y del Congreso no serán responsables por los votos emitidos y por sus declaraciones en el órgano legislativo o en sus comisiones, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle en el seno de los mismos.
Art. 36
Art. 36.- Informaciones legislativas
Quedarán exentos de toda responsabilidad penal quienes informen verazmente sobre las sesiones públicas de los órganos señalados en el artículo 35 y de sus comisiones.
TÍTULO III DE LAS PENAS
CAPÍTULO I CLASES DE PENAS
Art. 37
Art. 37.- Clases de penas
1º Son penas principales:
a) la pena privativa de libertad;
b) la pena de multa.
2º Son penas complementarias:
a) la pena patrimonial;
b) la prohibición de conducir.
3º Son penas adicionales:
a) la composición;
b) la publicación de la sentencia.
CAPÍTULO II PENAS PRINCIPALES
SECCIÓN I PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Art. 38
Art. 38.- Duración de la pena privativa de libertad
La pena privativa de libertad tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de veinticinco años. Ella será medida en meses y años completos.
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Art. 39
Art. 39.- Objeto y bases de la ejecución
1º El objeto de la ejecución de la pena privativa de libertad es promover la readaptación del condenado y la protección de la sociedad.
2º Durante la ejecución de la pena privativa de libertad, se estimulará la capacidad del condenado para responsabilizarse de sí mismo y llevar una vida en libertad sin volver a delinquir. En cuanto la personalidad del condenado lo permita, serán disminuidas las restricciones de su libertad.
Se fomentarán las relaciones del condonado con el mundo extorno, siempre que sirvan para lograr la finalidad de la ejecución de la pena.
3º En cuanto a los demás derechos y deberes del condenado, la ejecución de la pena privativa de libertad estará sujeta a las disposiciones de la ley penitenciaria.
Art. 40
Art. 40.- Trabajo del condenado
1º El condenado tiene derecho a ser ocupado con trabajos sanos y útiles que correspondan dentro de lo posible a sus capacidades; facilitándole mantenerse con su trabajo en su futura vida en libertad.
2º El condenado sano está obligado a realizar los trabajos que, con arreglo al inciso anterior, se le encomienden.
3º El trabajo será remunerado. Para facilitar al condenado el cumplimiento de sus deberes de manutención e indemnización y la formación de un fondo para su vuelta a la vida en libertad, se podrá retener sólo hasta un veinte por ciento del producto del trabajo para costear los gastos que causara en el establecimiento penitenciario.
4º En cuanto a lo demás, en especial la forma en que el condenado administre el fruto de su trabajo, se aplicará lo dispuesto en la ley penitenciaria.
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Art. 41
Art. 41.- Enfermedad mental sobreviniente.
Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado sufriese una enfermedad mental se ordenará su traslado a un establecimiento adecuado para su tratamiento.
Art. 42
Art. 42.- Prisión domiciliaria
Cuando la pena privativa de libertad no excediera de un año, las mujeres con hijos menores o incapaces y las personas de más de sesenta años podrán cumplirla en su domicilio, de donde no podrán salir sin el permiso de la autoridad competente. El beneficio será revocado en caso de violación grave o reiterada de la restricción.
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Art. 43
Art. 43.- Postergación del cumplimiento de la pena privativa de libertad
El cumplimiento de la condena a una pena privativa de libertad puede ser postergado cuando ésta deba ser aplicada a una mujer embarazada, a una madre de un niño menor de un año o a una persona gravemente enferma.
Art. 44
Art. 44.- Suspensión a prueba de la ejecución de la condena
1º En caso de condena a pena privativa de libertad de hasta dos años, el tribunal ordenará la suspensión de su ejecución cuando la personalidad, la conducta y las condiciones de vida del autor permitan esperar que éste, sin privación de libertad y por medio de obligaciones, reglas de conducta o sujeción a un asesor de prueba, pueda prestar satisfacción por el ilícito ocasionado y no vuelva a realizar otro hecho punible.
2º La suspensión, generalmente, no se concederá cuando el autor haya sido condenado durante los cinco años anteriores al hecho punible, a una o más penas que, en total, sumen un año de prisión o multa o cuando el nuevo hecho punible haya sido realizado durante el período de prueba vinculado con una condena anterior.
3º La suspensión de la condena no podrá ser limitada a una parte de la pena y a este efecto no se computará la pena purgada en prisión preventiva u otra forma de privación de libertad.
4º El tribunal determinará un período de prueba no menor de dos y no mayor de cinco años, que deberá contarse desde la sentencia firme. El período de prueba podrá ser posteriormente reducido al mínimo o, antes de finalizar el período fijado, ampliado hasta el máximo previsto.
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Art. 45
Art. 45.- Obligaciones
1º Para el período de prueba el tribunal podrá imponer determinadas obligaciones con el fin de prestar a la víctima satisfacción por el ilícito ocasionado y de restablecer la paz en la comunidad. Las obligaciones impuestas no podrán exceder los límites de exigibilidad para el condenado.
2º El tribunal podrá imponer al condenado:
1. reparar, dentro de un plazo determinado y de acuerdo con sus posibilidades, los daños causados por el hecho punible;
2. pagar una cantidad de dinero a una entidad de beneficencia; o
3. efectuar otras prestaciones al bien común.
3º Cuando el condenado ofrezca otras prestaciones adecuadas y destinadas a la satisfacción de la víctima o de la sociedad, el tribunal aceptará la propuesta siempre que la promesa de su cumplimiento sea verosímil.
Art. 46
Art. 46.- Reglas de conducta
1º El tribunal podrá dictar regias de conducta para el período de prueba cuando el condenado necesite este apoyo para no volver a realizar hechos punibles. Estas reglas de conducta no deberán lesionar derechos inviolables de las personas o constituir una limitación excesiva en su relacionamiento social.
2º El tribunal podrá obligar al condenado a:
1. acatar órdenes relativas a su domicilio, instrucción, trabajo, tiempo libre o arreglo de sus condiciones económicas;
2. presentarse al juzgado u otra entidad o persona en fechas determinadas;
3. no frecuentar a determinadas personas o determinados grupos de personas que pudiesen darle oportunidad o estímulo para volver a realizar hechos punibles y, en especial, no emplearlas, instruirlas o albergarlas;
4. no poseer, llevar consigo o dejar en depósito determinados objetos que pudiesen darle oportunidad o estimulo para volver a realizar hechos punibles; y
5. cumplir los deberes de manutención.
3º Sin el consentimiento del condenado, no se podrá dictar la regla de:
1. someterse a tratamiento médico o a una cura de desintoxicación; o
2. permanecer albergado en un hogar o establecimiento.
4º En caso de que el condenado asuma por propia iniciativa compromisos sobre su futura conducta de vida, el tribunal podrá prescindir de la imposición de reglas de conducta cuando el cumplimiento de la promesa sea verosímil.
Art. 47
Art. 47.- Asesoría de prueba
1º El tribunal ordenará que durante todo o parte del período de prueba, el condenado esté sujeto a la vigilancia y dirección de un asesor de prueba, cuando esto fuera indicado para impedirle volver a realizar hechos punibles.
2º Al suspenderse la ejecución de una pena privativa de libertad de más de nueve meses para un condenado menor de veinticinco años de edad se ordenará, generalmente, la asesoría de prueba.
3º El asesor de prueba prestará apoyo y cuidado al condenado. Con acuerdo del tribunal supervisará el cumplimiento de las obligaciones y reglas de conducta impuestas, así como de las promesas. Además, presentará informe al tribunal en las fechas determinadas por éste y le comunicará las lesiones graves o repetidas de las obligaciones, reglas de conducta o promesas.
4º El asesor de prueba será nombrado por el tribunal, el cual podrá darle instrucciones para el cumplimiento de las funciones señaladas en el inciso anterior.
5º La asesoría de prueba podrá ser ejercida por funcionarios, por entidades o por personas ajenas al servicio público.
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Art. 48
Art. 48.- Modificaciones posteriores
Con posterioridad a la sentencia, podrán ser adoptadas, modificadas o suprimidas las medidas dispuestas con arreglo a los artículos 44 al 46.
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Art. 49
Art. 49.- Revocación
1º El tribunal revocará la suspensión cuando el condenado:
1. durante el período de prueba o el lapso comprendido entre la decisión sobre la suspensión y el momento en que haya quedado firme la sentencia, haya realizado un hecho punible doloso demostrando con ello que no ha cumplido la expectativa que fundaba la suspensión;
2. infringiera grave o repetidamente reglas de conducta o se apartara del apoyo y cuidado del asesor de prueba, dando con ello lugar a la probabilidad de que vuelva a realizar hechos punibles;
3. incumpliera grave o repetidamente las obligaciones.
2º El juez prescindirá de la revocación, cuando sea suficiente:
1. ordenar otras obligaciones o reglas de conducta;
2. sujetar al condenado a un asesor de prueba, o
3. ampliar el período de prueba o sujeción a la asesoría.
3º No serán reembolsadas las prestaciones efectuadas por el condenado en concepto de cumplimiento de las obligaciones, reglas de conducta o promesas.
Art. 50
Art. 50.- Extinción de la pena
Transcurrido el período de prueba sin que la suspensión fuera revocada, la pena se tendrá por extinguida.
Art. 51
Art. 51.- Libertad condicional
1º El tribunal suspenderá a prueba la ejecución del resto de una pena privativa de libertad, cuando:
1. hayan sido purgadas las dos terceras partes de la condena;
2. se pueda esperar que el condenado, aun sin compurgamiento del resto de la pena, no vuelva a realizar hechos punibles; y
3. el condenado lo consienta.
La decisión se basará, en especial, en la personalidad del condenado, su vida anterior, las circunstancias del hecho punible, su comportamiento durante la ejecución de la sentencia, sus condiciones de vida y los efectos que la suspensión tendrían en él.
2º En lo demás, regirá lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 44 y en los artículos 45 al 50.
3º La suspensión no se concederá, generalmente, cuando el condenado hiciera declaraciones falsas o evasivas sobre el paradero de objetos sujetos al comiso o a la privación de beneficios con arreglo a los artículos 86 y siguientes.
4º El tribunal podrá fijar plazos no mayores de seis meses, durante los cuales no se admitirá la reiteración de la solicitud de la suspensión.
SECCIÓN II PENA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Art. 52
Art. 52.- Pena de multa
1º La pena de multa consiste en el pago al Estado de una suma de dinero determinada calculada en días-multa, su límite es de cinco días-multa como mínimo y, al no disponer la ley algo distinto, de trescientos sesenta días-multa como máximo.
2º El monto de un día-multa será fijado por el tribunal considerando las condiciones personales y económicas del autor. Se atenderá, principalmente, al promedio del ingreso neto que el autor tenga o pueda obtener en un día. Un día-multa será determinado en, por lo menos, el veinte por ciento de un jornal mínimo diario para actividades diversas no especificadas y en quinientos diez jornales de igual categoría, como máximo.
3º No habiendo una base para determinar el monto de un día-multa, el tribunal podrá estimar los ingresos, el patrimonio y otros datos económicos pertinentes. Además, podrá exigir informes de las oficinas de Hacienda y de los bancos.
4º En la sentencia se hará constar el número y el monto de los días-multa.
5º En caso de suprimirse la categoría legal de salarios y jornales mínimos en la legislación laboral, los montos establecidos en el inciso 2º serán actualizados anualmente por medio de la tasa del índice de Precios al Consumidor, publicada oficialmente al 31 de diciembre de cada año por el Banco Central del Paraguay o la institución encargada de elaborarlo, tomando como referencia el último monto que haya estado vigente.
Art. 53
Art. 53.- Pena de multa complementaria
Cuando el autor se haya enriquecido o intentado enriquecerse mediante el hecho, además de una pena privativa de libertad, podrá imponérsele una pena de multa conforme a sus condiciones personales y económicas.
Citado por
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Art. 54
Art. 54.- Facilitación de pago
A solicitud del condenado, el tribunal podrá determinar un plazo para el pago de la multa o facultar a pagarla en cuotas, pudiendo ordenar el cese de este beneficio en caso de no abonar el condenado una cuota en la fecha señalada.
Art. 55
Art. 55.- Sustitución de la multa mediante trabajo
1º A solicitud del condenado, el tribunal podrá conceder la sustitución del pago de la multa mediante trabajo en libertad a favor de la comunidad. Un día-multa equivale a un día de trabajo.
2º El tribunal fijará la naturaleza del trabajo, pudiendo modificar posteriormente esta decisión.
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Art. 56
Art. 56.- Sustitución de la multa por pena privativa de libertad
1º Una multa que quedara sin pago, y no fuera posible ejecutarla en los bienes del condenado, será sustituida por una pena privativa de libertad. Un día-multa equivale a un día de privación de libertad. El mínimo de una pena privativa de libertad sustitutiva es un día.
2º Se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, cuando el autor reprochablemente no cumpliera con el trabajo ordenado con arreglo al artículo 55.
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CAPÍTULO III PENAS COMPLEMENTARIAS
Art. 57
Art. 57. Pena patrimonial
1º Junto con una pena privativa de libertad mayor de dos años se podrá ordenar, cuando ello sea expresamente previsto por la ley y de acuerdo con lo previsto en el artículo 65, el pago de una suma de dinero cuyo monto máximo será fijado teniendo en consideración el patrimonio del autor.
2º En la valoración del patrimonio no serán incluidos los beneficios sometidos al comiso. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 92.
3º En los casos en que no sea posible el pago inmediato, se aplicará lo dispuesto en el artículo 93, inciso 2º.
4º Una pena patrimonial que quedare sin pago, será sustituida por una pena privativa de libertad no menor de tres meses ni mayor de tres años. La duración de la pena sustitutiva sena determinada en la sentencia.
Art. 58
Art. 58.- Prohibición temporaria de conducir.
1º En caso de condena a una pena principal por un hecho punible, vinculado con la conducción de un vehículo automotor o la violación de los deberes de un conductor, el tribunal podrá prohibir al condenado conducir toda o determinada clase de vehículos automotores en la vía pública.
2º La prohibición no tendrá una duración menor de un mes ni mayor de un año.
3º La prohibición entrará en vigencia en el momento en que la sentencia quede firme. Durante el tiempo de la prohibición, el documento de licencia de conducir quedará administrativamente retenido. El plazo de cumplimiento de la prohibición correrá desde el día en que se haya depositado el documento.
CAPÍTULO IV PENAS ADICIONALES
Art. 59
Art. 59.- Composición
1º En calidad de composición, y en los casos especialmente previstos por la ley, se adjudicará a la víctima el pago de una determinada suma de dinero por parte del autor, cuando ello sirva al restablecimiento de la paz social.
2º El monto del pago será determinado por el tribunal, atendiendo a las consecuencias que el ilícito haya ocasionado a la víctima y la situación económica del autor.
3º La adjudicación de una composición no excluirá la demanda de daños y perjuicios.
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Art. 60
Art. 60.- Publicación de la sentencia
1º En los casos especialmente previstos por la ley, el tribunal impondrá al condenado la obligación de publicar la sentencia firme, en forma idónea y a su cargo.
2º La imposición de la obligación de publicar la sentencia dependerá de la petición de la víctima o, en los casos especialmente previstos por la ley, del Ministerio Público.
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CAPÍTULO V APERCIBIMIENTO Y PRESCINDIBILIDAD DE LA PENA
Art. 61
Art. 61.- Apercibimiento
1º Cuando proceda una pena de multa no mayor de ciento ochenta días-multa. el tribunal podrá emitir un veredicto de reprochabilidad, apercibir al autor, fijar la pena y suspender la condena a prueba, si:
1. sea de esperar que el autor no vuelva a realizar hechos punibles; y
2. considerando todas las circunstancias del hecho realizado y la personalidad del autor, sea aconsejable prescindir de la condena.
En estos casos será aplicable lo dispuesto en el artículo 51, inciso 1º, último párrafo.
2º El apercibimiento no se impondrá cuando se ordenare una medida o cuando el autor haya sido apercibido o condenado a una pena durante los últimos tres años anteriores al hecho punible.
3º El apercibimiento no excluirá ordenar el comiso o la privación de beneficios con arreglo a los artículos 86 y siguientes.
Art. 62
Art. 62.- Condiciones
1º El tribunal fijará la duración del período de prueba. El mismo no será menor de un año ni mayor de tres.
2º En cuanto a las obligaciones, se aplicará lo dispuesto en el artículo 45.
3º El tribunal podrá imponer al apercibido:
1. cumplir los deberes de manutención a su cargo; o
2. someterse a un tratamiento médico o a una cura de desintoxicación.
4º Para la fijación de las condiciones, se estará a lo dispuesto en los incisos 3º y 4º del artículo 46 y en el artículo 48.
Art. 63
Art. 63.- Aplicación de la pena fijada
1º Cuando el apercibido realizara las conductas descriptas en el inciso 1º del artículo 49 el tribunal revocará la suspensión de la condena e impondrá el cumplimiento de la pena que había fijado. En estos casos se aplicará lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 49.
2º Cuando al apercibido no se le haya aplicado la pena, al terminar el período de prueba el tribunal constatará que respecto al hecho ya no proceda la sanción. En este caso, la pena reservada no será inscripta en el registro.
Art. 64
Art. 64.- Prescindencia de la pena
Cuando el autor hubiera sufrido, por su propio hecho, consecuencias de tal gravedad que ostensiblemente no se justificara agregar una pena, el tribunal prescindirá de ella. Esto no se aplicará cuando proceda una pena privativa de libertad mayor de un año.
CAPÍTULO VI MEDICIÓN DE LA PENA
Art. 65
Art. 65.- Bases de la medición
1º La medición de la pena se basará en la reprochabilidad del autor y será limitada por ella; se atenderán también los efectos de la pena en su vida futura en sociedad.
2º Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las circunstancias generales en favor y en contra del autor y particularmente:
1 - los móviles y los fines del autor;
2. la actitud frente al derecho;
3. la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho;
4. el grado de ilícito de la violación del deber de no actuar o, en caso de omisión, de actuar;
5. la forma de la realización, los medios empleados, la importancia del daño y del peligro, y las consecuencias reprochables del hecho;
6. la vida anterior del autor y sus condiciones personales y económicas; y
7. la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima.
3º En la medición de la pena, ya no serán consideradas las circunstancias que pertenecen al tipo legal.
Art. 66
Art. 66.- Sustitución de la pena privativa de libertad
1º En los casos en que la medición de la pena privativa de libertad no exceda de un año, generalmente se la substituirá por una pena de multa, correspondiendo cada mes de pena privativa de libertad a treinta días-multa.
2º En caso de condena a una pena de multa sustitutiva será aplicable lo dispuesto en el artículo 55.
Art. 67
Art. 67.- Marcos penales en caso de circunstancias atenuantes especiales
1º Cuando por remisión expresa a este artículo la ley ordene o permita atenuar la pena, se aplicarán las siguientes reglas:
1. la condena a una pena principal no podrá exceder las tres cuartas partes de su límite legal máximo;
2. el mínimo de una pena privativa de libertad se reducirá:
a) a dos años en caso de ser de cinco o diez años;
b) a un año, en caso de ser de dos o tres años; y
c) al límite legal mínimo, en los demás casos.
2º Cuando por remisión a este artículo la ley permita atenuar la pena según el prudente criterio del juez, éste podrá hacerlo hasta su limite legal mínimo o sustituirla por una pena de multa.
Art. 68
Art. 68.- Concurrencia de atenuantes
Cuando el marco penal del tipo legal sea de carácter atenuador en la medición de la pena no se aplicarán las reglas del artículo anterior.
Art. 69
Art. 69.- Cómputo de privación de libertad anterior
1º Cuando el condenado haya sufrido prisión preventiva u otra privación de libertad, éstas se computarán a la pena privativa de libertad o de multa.
2º Cuando una pena dictada en sentencia firme sea posteriormente sustituida por otra, la pena ya ejecutada le será computada.
3º Para el cómputo son equivalentes un día-multa y un día de privación de libertad.
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Art. 70
Art. 70.- Medición de la pena en caso de varias lesiones de la ley
1º Cuando el mismo hecho punible transgreda varias disposiciones penales o la misma disposición penal varias veces o cuando varios hechos punibles del mismo autor sean objeto de un procedimiento, el autor será condenado a una sola pena que será fijada en base a la disposición que prevea el marco penal más grave. Dicha pena no podrá ser inferior a la mínima prevista por los marcos penales de las otras disposiciones lesionadas.
2º La pena será aumentada racionalmente, pudiendo alcanzar la mitad del limite legal máximo indicado en el inciso anterior. El aumento no excederá el límite previsto en los artículos 38 y 52.
3º Cuando una de las disposiciones lesionadas prevea, obligatoria o facultativamente, una prohibición de conducir o una medida, el tribunal deberá ordenarla junto con la pena principal.
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Art. 71
Art. 71.- Determinación posterior de la pena unitaria
1º Cuando una pena establecida en sentencia firme todavía no haya sido cumplida, prescrita o indultada, y el condenado sea sentenciado posteriormente por otro hecho realizado antes de la sentencia anterior, será fijada una pena unitaria.
2º Como sentencia firme se entenderá la emitida en el procedimiento anterior, por la última instancia competente para enjuiciar los hechos que fundamenten la condena.
3º Al quedar firme también la sentencia posterior, la pena unitaria será fijada por resolución del tribunal.
4º La pena unitaria principal posterior deberá ser mayor que la anterior. Cuando la sentencia anterior contenga una medida o una sanción complementaria, ésta mantendrá su vigencia salvo que, en base a la sentencia posterior, ya no proceda su aplicación.
5º En caso de suspensión a prueba de las penas anteriores, los incisos 1º y 3º serán aplicados sólo cuando haya sido revocada la suspensión.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I CLASES DE MEDIDAS
Art. 72
Art. 72.- Clases de medidas
1º Las medidas podrán ser privativas o no de la libertad y serán de vigilancia, de mejoramiento o de seguridad.
2º Son medidas de vigilancia:
1. la fijación de domicilio:
2. la prohibición de concurrir a determinados lugares;
3. la obligación de presentarse a los órganos especiales de vigilancia.
3º Son medidas de mejoramiento:
1. la internación en un hospital psiquiátrico;
2. la internación en un establecimiento de desintoxicación.
4º Son medidas de seguridad:
1. la reclusión en un establecimiento de seguridad;
2. la prohibición de ejercer una determinada profesión:
3. la cancelación de la licencia de conducir.
CAPÍTULO II MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Art. 73
Art. 73.- Internación en un hospital siquiátrico
1º En las circunstancias señaladas en el artículo 23, el que haya realizado un hecho antijurídico será internado en un hospital psiquiátrico cuando:
1. exista riesgo, fundado en su personalidad y en las circunstancias del hecho, de que el autor pueda realizar otros hechos antijurídicos graves: y
2. el autor necesite tratamiento o cura médica en este establecimiento.
2º La naturaleza del establecimiento y la ejecución de la medida estarán sujetas a las exigencias médicas. Será admitida una terapia de trabajo.
Art. 74
Art. 74.- Internación en un establecimiento de desintoxicación
1º El que haya realizado un hecho antijurídico debido al hábito de ingerir en exceso bebidas alcohólicas o usar otros medios estupefacientes será internado en un establecimiento de desintoxicación, cuando exista el peligro de que por la misma causa realice nuevos hechos antijurídicos graves. Esto se aplicará también cuando haya sido comprobada o no pudiera ser razonablemente excluida una grave perturbación de la conciencia en los términos del inciso 1 del artículo 23.
2º El mínimo de la ejecución de la medida será de un año y el máximo de dos años.
3º Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 39 y 40, cuando ello no sea incompatible con la finalidad de la medida.
Art. 75
Art. 75.- Reclusión en un establecimiento de seguridad.
1º Conjuntamente con la condena a una pena privativa de libertad no menor de dos años, se ordenará la posterior reclusión del condenado en un establecimiento de seguridad cuando el mismo:
1. haya sido condenado con anterioridad dos veces por un hecho punible doloso;
2. haya cumplido por lo menos dos años de estas condenas; y
3. atendiendo a su personalidad y a las circunstancias del hecho, manifieste una tendencia a realizar hechos punibles de importancia, que conlleven para la víctima graves daños psíquicos, físicos o económicos.
2º La medida no excederá de diez años.
3º Junto con una condena por un crimen que conlleve peligro para la vida se ordenará la reclusión, independientemente de los presupuestos señalados en el inciso 1º, cuando sea de esperar que el condenado realice otros crímenes iguales o similares.
4º La medida de reclusión consistirá en la privación de la libertad en establecimientos especiales bajo vigilancia de la ocupación y de la forma de vida. A solicitud del recluso, se le ofrecerán ocupaciones correspondientes a sus inclinaciones y capacidades, cuando ellas no impliquen menoscabos relevantes para la seguridad. Se aplicará también lo dispuesto en los artículos 39, inciso 2º, y 40, inciso 3º.
Art. 76
Art. 76.- Revisión de las medidas
1º El tribunal podrá revisar en todo momento la idoneidad de la medida o el logro de su finalidad.
2º La revisión será obligatoria, por primera vez, a más tardar:
1. en un año, en caso de internación en un establecimiento de desintoxicación; y
2. en dos años, en caso de reclusión en un establecimiento de seguridad.
3º La revisión se repetirá cada seis meses.
4º El tribunal revocará las medidas no idóneas y ordenará otras, siempre que se dieran los presupuestos legales de las mismas. No se podrá exceder del límite legal máximo de la medida ordenada por la sentencia.
5º En caso de no haber comenzado la ejecución de la medida dos años después de la fecha en que la sentencia haya quedado firme, antes del comienzo de la misma el tribunal comprobará si todavía existen sus presupuestos o si procede su revocación.
Art. 77
Art. 77.- Suspensión a prueba de la internación
1º El tribunal suspenderá la internación en un hospital psiquiátrico o en un establecimiento de desintoxicación y ordenará un tratamiento ambulatorio cuando con ello se pudiese lograr la finalidad de la medida, y siempre que se pudiera asumir la responsabilidad por la prueba.
2º En caso de condena a una pena privativa de libertad, la suspensión no se concederá cuando no se dieran los presupuestos señalados en el artículo 44.
3º La suspensión será revocada cuando el comportamiento del condenado durante el tratamiento ambulatorio o cuando circunstancias conocidas posteriormente demuestren que la finalidad de la medida requiera la internación. El tiempo de internación, antes y después de la revocación, y el del tratamiento ambulatorio no podrán en total exceder del límite legal máximo de la medida.
Art. 78
Art. 78.- Permiso a prueba en caso de internación
1º Durante una medida de internación, el director del establecimiento podrá otorgar al interno un permiso probatorio.
2º El permiso será considerado como ejecución de la medida. Para exceder los tres meses se deberá contar con autorización expresa del tribunal.
3º Para el tiempo del permiso, el director del establecimiento podrá ordenar el cumplimiento de indicaciones médicas o un tratamiento ambulatorio. Además, podrá someter al condenado a la vigilancia y dirección de un miembro idóneo del equipo del establecimiento. La competencia para ordenar las reglas de conducta señaladas en el artículo 46 la tiene solamente el tribunal, que podrá decretarlas a solicitud del director del establecimiento.
Art. 79
Art. 79.- Permiso a prueba en caso de reclusión
1º Durante la medida de reclusión, solo el tribunal podrá ordenar un permiso probatorio. Este no podrá ser menor de dos años ni mayor de cinco. El permiso no aumentará el límite legal máximo de la medida de seguridad.
2º Para el tiempo del permiso, el tribunal podrá ordenar reglas de conducta y la sujeción a un asesor de prueba. Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 46 al 48.
3º El tribunal revocará el permiso cuando el comportamiento durante ese lapso, o circunstancias conocidas posteriormente, demuestren la necesidad de la continuación de la ejecución. En caso contrario, transcurrido el tiempo del permiso, el tribunal cancelará la orden de la medida de seguridad.
Art. 80
Art. 80.- Relación de penas y medidas
1º Las medidas de internación serán ejecutadas antes de la pena y computadas a ella. La medida de reclusión se ejecutará después de la pena
2º Lograda la finalidad de la internación en un hospital psiquiátrico o en un establecimiento de desintoxicación, el tribunal podrá suspender, a prueba, la ejecución del resto de la pena cuando:
1. se halle purgada la mitad de la pena; y
2. atendidas todas las circunstancias, se pueda presumir que el condenado, una vez en libertad, no volverá a realizar otros hechos punibles.
3º A los efectos del inciso anterior se dispone:
1. la prisión preventiva u otra privación de libertad será considerada como pena purgada.
2. el período de prueba no será menor de dos años ni mayor de cinco.
3. se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los incisos 1 al 3º del artículo 46 y en los artículos 47 al 50.
CAPÍTULO III MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Art. 81
Art. 81.- Prohibición del ejercicio de profesión u oficio
1º Al que haya realizado un hecho antijurídico grave abusando de su profesión u oficio o violando gravemente los deberes inherentes a ellos, se le prohibirá el ejercicio de dicha profesión u oficio cuando el hecho y la personalidad demuestren que el autor previsiblemente volverá a delinquir a través de su práctica.
2º La prohibición no será menor de un año ni mayor de cinco. En casos excepcionales, de alta peligrosidad del autor, se podrá ordenar una duración de hasta diez años con revisiones periódicas. Durante el período de prohibición, el autor tampoco podrá ejercer la actividad para otro ni por interpósita persona.
3º La medida entrará en vigencia en la fecha en que quede firme la sentencia. El tiempo de la prohibición será computado a la duración de la pena. El transcurso del plazo será suspendido mientras el condenado permanezca privado de su libertad.
Art. 82
Art. 82.- Cancelación de la licencia de conducir
1º El tribunal privará de la licencia de conducir al que haya realizado un hecho antijurídico conexo con la conducción de un vehículo automotor o con la violación de los deberes del conductor, cuando el hecho y la personalidad del autor demuestren que carece de capacidad para conducirlo.
2º La licencia de conducir perderá vigencia desde la fecha en que quede firme la sentencia. El documento será decomisado.
Art. 83
Art. 83.- Revocación de las medidas
El tribunal revocará las medidas cuando, transcurrido el período mínimo establecido en los artículos 81 y 82, hayan desaparecido sus presupuestos.
CAPÍTULO IV DISPOSICIONES COMUNES
Art. 84
Art. 84.- Reglas básicas para la imposición de medidas de seguridad
1º El tribunal podrá ordenar una o varias medidas conjuntas. Serán varias medidas si se dieran los presupuestos para ello; y una sola, si ella bastare para lograr la finalidad deseada, en cuyo caso se elegirá la menos gravosa para el autor.
2º Las medidas de internación en un hospital psiquiátrico o establecimiento de desintoxicación podrán ser ordenadas, aun cuando sea imposible llevar adelante el proceso penal.
Art. 85
Art. 85.- Ejecución de las medidas
Las medidas serán ejecutadas dentro de los limites legales y sólo por el tiempo que su finalidad requiera.
TÍTULO IV COMISO Y PRIVACIÓN DE BENEFICIOS
CAPÍTULO I COMISO
Art. 86
Art. 86.- Comiso
1º Cuando se haya realizado un hecho antijurídico doloso, podrán ser decomisados los objetos producidos y los objetos con los cuales éste se realizó o preparó. El comiso se ordenará sólo cuando los objetos, atendidas su naturaleza y las circunstancias, sean peligrosos para la comunidad o exista el peligro de su uso para la realización de otros hechos antijurídicos.
2º El comiso será sustituido por la inutilización, si ello fuera suficiente para proteger la comunidad.
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Art. 87
Art. 87.- Comiso e inutilización de publicaciones
1º Las publicaciones serán decomisadas cuando por lo menos un ejemplar de las mismas haya sido medio u objeto de la realización de un hecho antijurídico. Conjuntamente se ordenará la inutilización de placas, formas, clisés, negativos, matrices u otros objetos semejantes ya utilizados o destinados para la producción de la publicación.
2º El comiso abarcará todos los ejemplares que se encuentren en posesión de un participante de la producción o difusión o que estén expuestos al público.
3º Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 88, inciso 1º, cuando sólo una parte de la publicación fundamentare el comiso y fuera separable. En estos casos la orden se limitará a ella.
Art. 88
Art. 88.- Efectos del comiso
1º La propiedad de la cosa decomisada pasará al Estado en el momento en que la sentencia quede firme. Asimismo, quedarán extinguidos los derechos de terceros sobre la cosa.
2º Antes de quedar firme la decisión, la orden de comiso tendrá el efecto de la inhibición de gravar y vender.
Art. 89
Art. 89.- Indemnización de terceros
Los terceros que, al quedar firme la orden de comiso o de inutilización, hayan sido propietarios o titulares de otros derechos sobre la cosa, serán adecuadamente indemnizados por el Estado en dinero efectivo, siempre que no sean punibles por otra razón en conexión con el hecho.
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CAPÍTULO II PRIVACIÓN DE BENEFICIOS Y GANANCIAS
Art. 90
Art. 90.- Privación de beneficios o comiso especial
1º Cuando el autor o el partícipe de un hecho antijurídico haya obtenido de éste un beneficio, se ordenará la privación del mismo. No se procederá al comiso especial si ello perjudicara la satisfacción del derecho de la víctima al resarcimiento.
2º Cuando el autor o el partícipe haya actuado por otro y éste haya obtenido el beneficio, la orden de comiso especial se dirigirá contra el que obtuvo el beneficio.
3º La orden de comiso especial podrá abarcar también el usufructo u otro beneficio proveniente de lo obtenido. Cuando lo originalmente obtenido haya sido sustituido por otro objeto, podrá ordenarse el comiso especial de éste.
4º La orden de comiso especial no procederá sobre cosas o derechos que, al tiempo de la decisión, pertenezcan a un tercero que no es autor, partícipe ni beneficiario en los términos del inciso 2º.
Art. 91
Art. 91.-Comiso especial del valor sustitutivo
Cuando con arreglo al artículo 90, inciso 4º, no proceda una orden de comiso especial, sea imposible su ejecución o se prescinda de ejecutarla en una cosa sustitutiva, se ordenará el pago de una suma de dinero que corresponda al valor de lo obtenido.
Art. 92
Art. 92.- Estimación
Cuando el tribunal encuentre dificultades exageradas en la comprobación exacta de lo obtenido o de su valor, podrá estimarlo previa realización de diligencias racionalmente aceptables.
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Art. 93
Art. 93.- Inexigibilidad
1º No será ordenado el comiso especial cuando excediera los límites de exigibilidad para el afectado. Además, se podrá prescindir de la orden cuando el valor de lo obtenido sea irrelevante.
2º En los casos en que no sea posible la entrega inmediata de los objetos decomisados, se concederá un plazo para el efecto o el pago en cuotas. Esta decisión podrá ser modificada o suprimida con posterioridad a su adopción.
Art. 94
Art. 94.- Comiso especial extensivo
1º En caso de la realización de un hecho antijurídico descripto en una ley que se remita expresamente a este artículo, también se ordenará el comiso especial de objetos del autor o del partícipe, si las circunstancias permiten deducir que fueron obtenidos mediante un hecho antijurídico.
2º Cuando el comiso especial de un objeto determinado no sea total o parcialmente posible, debido a razones posteriores a la realización del hecho, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 91 y 93.
Art. 95
Art. 95.- Efecto del comiso especial
1º En caso de una orden de comiso especial, la propiedad de la cosa o el derecho pasará al Estado en el momento en que quede firme la decisión, siempre que, al mismo tiempo, el afectado sea el propietario o el titular del derecho. No serán afectados los derechos de terceros sobre el objeto.
2º Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 88, inciso 2º.
CAPÍTULO III DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 96
Art. 96.- Orden posterior y orden autónoma.
1º Cuando no sea suficiente o no sea posible ejecutar la orden de comiso especial, porque los presupuestos de los artículos 91 y 94, inciso 2º, se dieran después de ella, el tribunal también podrá ordenar con posterioridad el comiso del valor sustitutivo.
2º Cuando no corresponda un procedimiento penal contra una persona determinada ni la condena de una determinada persona, el tribunal decidirá sobre la inutilización o el comiso según la obligatoriedad o la discrecionalidad prevista en la ley, atendiendo a los demás presupuestos de la medida. Esto se aplicará también en los casos en que el tribunal prescinda de la pena o en los que proceda un sobreseimiento discrecional.
TÍTULO VI INSTANCIA DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO ÚNICO LA INSTANCIA
Art. 97
Art. 97.-Instancia de la víctima
1º Un hecho punible cuya persecución penal dependa de la víctima, será perseguible solo cuando ella inste el procedimiento.
2º Está autorizada a instar el proceso la víctima del hecho. El derecho de instar pasará a los parientes solo en los casos expresamente previstos por la ley.
3º Cuando la víctima sea un incapaz, el autorizado será su representante legal. En caso de que sea un menor se estará a lo que dispone el artículo 54 de la Constitución.
4º En caso de varios autorizados, cualquiera de ellos podrá instar el procedimiento.
Art. 98
Art. 98.- Plazos
1º El plazo para instar el procedimiento será de seis meses y correrá desde el día en que el autorizado haya tenido conocimiento del hecho o de la persona del participante.
2º En caso de varios autorizados o de varios participantes, el plazo correrá por separado para o contra cada uno de ellos, respectivamente.
3º En caso de hechos punibles recíprocos, cuando uno de los participantes haya instado el procedimiento. el derecho de instar del otro quedará extinguido al terminar el último estadio procesal previo a la sentencia en primera instancia.
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Art. 99
Art. 99.- Retiro de la Instancia
El autorizado podrá desistir de la instancia mientras no se haya dictado sentencia definitiva. En tal caso no se admitirá reiterar la instancia.
Art. 100
Art. 100.- Instancia e autorización administrativa
En los casos en que, conforme a la ley, la persecución penal del hecho punible dependa de la instancia o de la autorización administrativa correspondiente, se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 98 y 99.
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TÍTULO VII LA PRESCRIPCIÓN
CAPÍTULO ÚNICO CARACTERÍSTICAS DE LA PRESCRIPCIÓN
Art. 101
Art. 101.- Efectos
1º La prescripción extingue la sanción penal. Esto no se aplicará a lo dispuesto en el artículo 96.
Art. 102
Art. 102.- Plazos
1º Los hechos punibles prescriben en:
1. quince años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea de quince años o más de pena privativa de libertad;
2. tres años, cuando el límite máximo del marco penal previsto sea pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa;
3. en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de libertad en los demás casos.
2º El plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible. En caso de ocurrir posteriormente un resultado que pertenezca al tipo legal, el plazo correrá desde ese momento.
3º Son imprescriptibles los hechos punibles, previstos en el artículo 5 de la Constitución.
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Art. 103
Art. 103.- Suspensión
1º El plazo para la prescripción se suspenderá cuando, por circunstancias objetivamente insuperables, la persecución penal no pueda ser iniciada o continuada. Esto no regirá cuando el obstáculo para la persecución penal consista en la falta de instancia o de la autorización prevista en el artículo 100.
2º Superado el obstáculo, el plazo continuará computándose.
Art. 104
Art. 104.- Interrupción
1º La prescripción será interrumpida por:
1. un auto de instrucción sumarial;
2. una citación para indagatoria del inculpado;
3. un auto de declaración de rebeldía y contumacia;
4. un auto de prisión preventiva;
5. un auto de elevación de la causa al estado plenario;
6. un escrito de fiscal peticionando la investigación; y
7. una diligencia judicial para actos de investigación en el extranjero.
2º Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción.
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LIBRO SEGUNDO PARTE ESPECIAL
TÍTULO I HECHOS PUNIBLES CONTRA LA PERSONA
CAPÍTULO I HECHOS PUNIBLES CONTRA LA VIDA
Art. 105
Art. 105.- Homicidio doloso
1º El que matara a otro será castigado con pena privativa de libertad de cinco a quince años.
2º La pena podrá ser aumentada hasta veinticinco años cuando el autor:
1. matara a su padre o madre, a su hijo, a su cónyuge o concubino, o a su hermano;
2. con su acción pusiera en peligro inmediato la vida de terceros;
3. al realizar el hecho sometiera a la víctima a graves e innecesarios dolores físicos o psíquicos, para aumentar su sufrimiento;
4. actuara en forma alevosa, aprovechando intencionalmente la indefensión de la víctima;
5. actuara con ánimo de lucro;
6. actuara para facilitar un hecho punible o, en base a una decisión anterior a su realización, para ocultarlo o procurar la impunidad para sí o para otro;
7. por el mero motivo de no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito; o
8. actuara intencionalmente y por el mero placer de matar.
3º Se aplicará una pena privativa de libertad de hasta cinco años y se castigará también la tentativa, cuando:
1. el reproche al autor sea considerablemente reducido por una excitación emotiva o por compasión, desesperación u otros motivos relevantes;
2. una mujer matara a su hijo durante o inmediatamente después del parto.
4º Cuando concurran los presupuestos del inciso 2º y del numeral 1 del inciso 3º, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta diez años.
Modificado por LEY 7062/2023
Modificado por LEY 7062/2023
Art. 106
Art. 106.- Homicidio motivado por súplica de la víctima
El que matara a otro que se hallase gravemente enfermo o herido, obedeciendo a súplicas serias, reiteradas e insistentes de la víctima, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años.
Art. 107
Art. 107.- Homicidio culposo
El que por acción culposa causara la muerte de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
Art. 108
Art. 108.- Suicidio
1º El que incitare a otro a cometer suicidio o lo ayudare, será castigado con pena privativa de libertad de dos a diez años. El que no lo impidiere, pudiendo hacerlo sin riesgo para su vida, será castigado con pena privativa de libertad de uno a tres años.
2º En estos casos la pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67.
Art. 109
Art. 109.- Muerte indirecta por estado de necesidad en el parto
No obra antijurídicamente el que causara indirectamente la muerte del feto mediante actos propios del parto si ello, según los conocimientos y las experiencias del arte médico, fuera necesario e inevitable para desviar un peligro serio para la vida o la salud de la madre.
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CAPÍTULO II HECHOS PUNIBLES CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA
Art. 110
Art. 110.- Maltrato físico
1º El que maltratara físicamente a otro, será castigado con pena de hasta ciento ochenta días-multa.
2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima, salvo que la protección de ésta o de terceros requiera una persecución de oficio.
Art. 111
Art. 111.- Lesión
1º El que dañara la salud de otro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
2º En los casos del inciso anterior se aplicará lo dispuesto en el artículo 110, inciso 2º.
3º Cuando el autor utilizara veneno, arma blanca, de fuego o contundente, o sometiera a la víctima a graves dolores físicos o psíquicos, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta tres años o multa.
Art. 112
Art. 112.- Lesión grave
1º Será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años el que, intencional o conscientemente, con la lesión:
1 - pusiera a la víctima en peligro de muerte;
2. la mutilara considerablemente o la desfigurara por largo tiempo;
3. la redujera considerablemente y por largo tiempo en el uso de su cuerpo o de sus sentidos, en su capacidad de cohabitación o de reproducción, en sus fuerzas psíquicas o intelectuales o en su capacidad de trabajo; o
4. causara una enfermedad grave o afligente.
2º El que dolosamente maltratara físicamente o lesionara a otro y con ello causara uno de los resultados señalados en el inciso 1º, habiéndolo tenido como posibles, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años. Será castigada también la tentativa.
Art. 113
Art. 113.- Lesión culposa
1º El que por acción culposa causara a otro un daño en su salud, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
2º La persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima.
Derogado por LEY 1285/1998
Derogado por LEY 1285/1998
Art. 114
Art. 114.-Consentimiento
No habrá lesión, en el sentido de los artículos 111 y 113, cuando la víctima haya consentido el hecho.
Art. 115
Art. 115.- Composición
En los casos señalados por los artículos 110, 111, incisos 1º y 3º, y el artículo 112, se acordará la composición prevista en el artículo 59. En los casos del artículo 113 el tribunal podrá acordar la composición.
Art. 116
Art. 116.- Reproche reducido
Cuando el reproche al autor sea considerablemente reducido por una excitación emotiva o por compasión, desesperación u otros motivos relevantes se podrá, en los casos de los artículos 110, 111, inciso 1º y 113, prescindir de la condena a una pena, a la composición o a ambos.
Art. 117
Art. 117.- Omisión de auxilio
1º El que no salvara a otro de la muerte o de una lesión considerable, pudiendo hacerlo sin riesgo personal, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa, cuando:
1. el omitente estuviera presente en el suceso: o
2. cuando se le hubiera pedido su intervención en forma directa y personal.
2º Cuando el omitente, por una conducta antijurídica anterior, haya contribuido a que se produjera el riesgo, se aplicará una pena privativa de libertad de hasta dos años o multa.
Art. 118
Art. 118.- Indemnización
El que con el fin de prestar el auxilio efectúe gastos o al prestarlo sufriera daños, será indemnizado por el Estado. Esto se aplicará también cuando, con arreglo al artículo 117, inciso 2º, no haya existido un deber de prestarlo. Cumplidas estas indemnizaciones, el Estado se subrogará en los derechos del auxiliante.
CAPÍTULO III EXPOSICIÓN DE DETERMINADA PERSONA A PELIGRO DE VIDA INTEGRIDAD FÍSICA
Art. 119
Art. 119.- Abandono
1º El que:
1. expusiera a otro a una situación de desamparo; o
2. se ausentara, dejando en situación de desamparo a quien esté bajo su guarda o a quien, independientemente del deber establecido por el artículo 117, deba prestar amparo, y con dicha conducta pusiera en peligro su vida o integridad física, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º Cuando la víctima fuera hijo del autor la pena podrá ser aumentada hasta diez años.
3º Cuando el autor, antes de que se haya producido un daño, voluntariamente desviara el peligro, la pena prevista en los incisos 1º y 2º podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67. Cuando el peligro haya sido desviado por otras razones, bastará que el autor haya tratado voluntaria y seriamente de desviarlo.
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