POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 3 Y 5 DE LA LEY N° 6676/2020 «QUE PROHÍBE LAS ACTIVIDADES DE TRANSFORMACIÓN Y CONVERSIÓN DE SUPERFICIES CON COBERTURA DE BOSQUES EN LA REGIÓN ORIENTAL».
VigenteDECRETO2023MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIAPY/LEGI/EUFPYN
Bosque -- Reglamenta los arts. 3 y 5 de la Ley N° 6676/20 «Que prohíbe las actividades de transformación y conversión de superficies con cobertura de bosques en la región oriental».
Visto: La Nota MAG N° 1152/2022, por la cual el Ministerio de Agricultura y Ganadería eleva al Poder Ejecutivo el proyecto de decreto «Por el cual se reglamentan los artículos 3° y 5° de la Ley N° 6676/2020 “Que prohíbe las actividades de transformación y conversión de superficies con cobertura de bosques en la región oriental”»; y, Considerando: Que la Constitución, en su artículo 238, numeral 3, atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República la facultad de reglamentar las leyes y controlar su cumplimiento. Que la Ley N° 6676/2020 «Que prohíbe las actividades de transformación y conversión de superficies con cobertura de bosques en la región oriental» tiene por objeto regular la protección, la recuperación y el mejoramiento del bosque nativo en la Región Oriental para que, en un marco de desarrollo sostenible, el bosque cumpla con sus funciones ambientales, sociales y económicas, contribuyendo al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del país (artículo 1). Que la normativa mencionada señala que, mediante el Sistema Nacional de Monitoreo Forestal (SNMF), se pretende proveer información oficial acerca del estado de la cobertura forestal que posee el territorio de la República del Paraguay, en forma periódica, medible, verificable y comparable con otros sistemas de información geográfica, además proveer parámetros e informaciones que permitan dimensionar la magnitud del contenido del carbono almacenado en la masa forestal nacional y la tipificación cualitativa y cuantitativa de especies forestales que integran la masa forestal nacional (artículo 3). Que, además, se establece que el Instituto Forestal Nacional, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Instituto Paraguayo del Indígena, realizarán el relevamiento, inventario y registro de los Bosques Naturales, existentes en las comunidades indígenas de la Región Oriental (artículo 5). Que, por su parte, la ley N° 3464/2008 «Que crea el Instituto Forestal Nacional» establece que el INFONA tendrá por objetivo general la administración, promoción y desarrollo sostenible de los recursos forestales del país, en cuanto a su defensa, mejoramiento, ampliación y racional utilización (artículo 4). Que el Sistema Nacional de Monitoreo Forestal es un mecanismo esencial para que las informaciones generadas sirvan para la toma de decisiones, elaboración de políticas y normas para la gestión y planificación sostenibles de los bosques, para su mejor aprovechamiento, por lo que resulta plausible el dictado de un reglamento que lo implemente. Que la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Ganadería se ha expedido en los términos del Dictamen DGAJ N° 632/2022. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1°.- Reglamentase los artículos 3° y 5° de la Ley N° 6676/2020 «Que prohíbe las actividades de transformación y conversión superficies con cobertura de bosques en la región oriental».
Art. 2
Art. 2°.- Objeto del Sistema Nacional de Monitoreo Forestal (SNMF): El SNMF tiene por objeto proveer información oficial del estado de la cobertura forestal nacional que posee el territorio de la República del Paraguay, en forma periódica, medible, verificable y comparable con otros sistemas de información geográfica, así como proveer parámetros e información que permitan dimensionar la magnitud del contenido de carbono almacenado de la masa forestal nacional y la tipificación cualitativa y cuantitativa de especies forestales que integran la masa forestal.
Art. 3
Art. 3°.- Definiciones: A los efectos de la aplicación de la presente reglamentación se entenderá por:
a) Unidad mínima de mapeo: Área mínima de un elemento o unidad geográfica que puede ser representado a una escala determinada, que en todos los casos será, mínimamente, una hectárea.
b) Cobertura forestal nacional: Extensión de la masa forestal que se sitúa sobre el territorio nacional, que es objeto de monitoreo y medición conforme a los mecanismos establecidos en el presente decreto.
c) Evaluación de exactitud temática - EET: Procedimiento que permite determinar y reportar el grado de confiabilidad de un producto cartográfico, en términos de porcentaje de exactitud o nivel de incertidumbre. Específicamente, es el proceso de estimar medidas de precisión de un producto cartográfico, mediante la comparación de las etiquetas de un mapa con los datos de referencia en las muestras (en este caso las imágenes satelitales).
d) Gases de efecto invernadero - GEI: Componentes gaseosos en la atmosfera, tanto naturales como antropogénicos, incluyendo aquellos que son sus precursores, que retienen y emite radiación infrarroja.
e) Inventario forestal nacional - IFN: Conjunto de procedimientos aplicados para determinar el estado actual del bosque (en cuanto a volumen, tasa de crecimiento y otras informaciones), cuyo objetivo es generar información para facilitar la planificación del manejo forestal a mediano y largo plazo, considerando variables biofísicas, socioeconómicas y ambientales, proporcionando información sobre los múltiples beneficios generados por los bosques.
f) Inventario nacional de gases de efecto invernadero - INGET: Estimación cuantitativa de emisiones por las fuentes y de la absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el protocolo de Montreal, que se realizan para períodos de un año y con alcance nacional.
g) Mapa de cobertura forestal nacional - MCFN: Mapa del territorio nacional que revela la cobertura forestal nacional y los cambios a otros usos de la tierra.
h) Monitoreo forestal: Proceso integral que incluye las alertas tempranas por deforestación y de incendios, así como también la recopilación, análisis y divulgación de los datos relacionados con la cobertura forestal, y la producción de información y conocimiento a intervalos regulares, que permitan la evaluación de los cambios en el curso del tiempo.
Art. 3
m) UTCUTS: Sigla utilizada para identificar el sector denominado “Uso de la Tierra, Cambio de Uso de la Tierra y Silvicultura”, de acuerdo con las guías metodológicas para elaboración de inventarios de Gases de Efecto Invernadero (GEI) del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre Cambio Climático (IPCC), mediante las cuales se estiman las emisiones y absorciones de (GEI) de las actividades relacionadas.
Art. 4
Art. 4°.- Principios rectores: Para la interpretación y aplicación del presente decreto, así como sus reglamentaciones, se deberán tener en cuenta los siguientes principios:
a. Interés público: La toma de decisiones, en el marco del SNMF, deberán estar basadas en el interés público, en fuentes de información fidedigna y deben ser planificadas para la adopción de políticas nacionales.
b. Transparencia y acceso a la información: El SNMF debe asegurar la provisión de información transparente, actualizada, accesible, de carácter público, fiable y verificable en tiempo presente y a largo plazo.
La información deberá, además, brindar datos sobre resultados de monitoreo, difusión de acciones, metas y estimaciones anuales de emisiones de GEI.
c. Sostenibilidad: La autoridad de aplicación deberá prever, en el presupuesto institucional anual, los recursos necesarios para el funcionamiento del SNMF. Además, podrá establecer y fortalecer mecanismos de cooperación con otras instituciones del Estado, institutos de investigación, organismos de cooperación nacional e internacional y de la sociedad civil para recibir asistencia financiera, técnica y científica con el fin de asegurar la sostenibilidad del SNMF.
d. Participación y gobernanza: La autoridad de aplicación promoverá la participación de actores clave y establecerá los mecanismos para la mejor gobernanza del SNMF.
Art. 5
Art. 5°.- Autoridad de Aplicación: El Instituto Forestal Nacional (INFONA) es la autoridad de aplicación del Sistema Nacional de Monitoreo Forestal - SNMF.
La autoridad de aplicación establecerá los mecanismos, procedimientos y herramientas para el mejor funcionamiento del SNMF.
Art. 6
Art. 6°.- Organización administrativa del Sistema Nacional de Monitoreo Forestal: El INFONA, en coordinación el con el Ministerio de Hacienda, ajustará su estructura orgánica, a efectos de ejecutar debidamente las acciones, obligaciones y funciones del SNMF, de acuerdo con las disposiciones administrativas, financieras y presupuestarias aplicables.
Art. 7
Art. 7°.- Ámbito de aplicación del SNMF: El SNMF es aplicable, sin distinción alguna, a toda la cobertura forestal de ambas regiones del país.
Art. 8
Art. 8°.- Bosques Nativos en Comunidades Indígenas - BNCI: El INFONA coordinará y realizará el relevamiento, inventario y registro de los BNCI con las instituciones pertinentes, de conformidad con el artículo 5 de la Ley N° 6676/20.
Art. 9
Art. 9°.- Publicación: El inventario de los bosques nativos existentes de la Región Oriental se publicará, en forma anual, de acuerdo con las disposiciones del INFONA.
Art. 10
Art. 10.- Evaluación de Exactitud Temática - EET: El INFONA establecerá los mecanismos y protocolos con los que se deberá realizar la EET de los Mapas de Cobertura Forestal Nacional.
Art. 11
Art. 11.- Funciones y responsabilidades del INFONA en el marco del Sistema Nacional de Monitoreo Forestal:
a. Generar pautas, metodologías y mecanismos necesarios para la implementación del SNMF.
b. Coordinar las actividades del Sistema Nacional de Monitoreo Forestal con las dependencias de la institución y otras entidades públicas o privadas, proveedores y/o usuarios de datos e informaciones referentes al sector forestal.
c. Monitorear la cobertura forestal nacional a través de los sistemas existentes y los que crea pertinente de acuerdo con los avances de la ciencia y tecnología.
d. Elaborar los mapas e informes de carácter geográfico requeridos para el SNMF.
e. Actualizar las herramientas, datos e información para los trabajos de campo a ser realizados en el marco de las actividades del SNMF, debiendo observar y asegurar los protocolos de calidad y manuales respectivos para dichas actividades.
f. Organizar toda la información cartográfica que permita obtener una estadística forestal con relación al territorio nacional.
g. Realizar el Inventario Forestal Nacional.
h. Realizar informes estadísticos y emitir informes comparativos con los datos de períodos anteriores.
i. Utilizar la información generada por el SNMF para la toma de decisiones, establecimiento de políticas y la planificación forestal nacional.
j. Proveer información necesaria a las demás instituciones públicas para el ejercicio de sus funciones, atribuciones y para el cumplimiento de sus compromisos nacionales e internacionales.
k. Monitorear la cobertura de las plantaciones forestales en el territorio nacional de forma permanente a los efectos de determinar sus superficies. Esta información será proporcionada periódicamente en el sitio web de la institución.
l. Aprobar el informe del Inventario Forestal Nacional y el Mapa de Cobertura Forestal Nacional.
Art. 12
Art. 12.- Recursos: El SNMF será financiado, en el marco de las disposiciones legales administrativas, financieras y presupuestarias, con los recursos que sean destinados en el Presupuesto General de Gastos de la Nación, las donaciones y transferencias logísticas y tecnológicas asignadas por fondos y mecanismos internacionales establecidos, donaciones monetarias y no monetarias provenientes de entidades nacionales o internacionales, públicas o privadas y de gobiernos de otros países, y los demás recursos que obtenga.
Art. 13
Art. 13.- Dentro de los 180 días de la expedición del presente decreto, el INFONA deberá establecer el protocolo, designar, responsables y formalizar los instrumentos necesarios para realizar la Evaluación de Exactitud Temática correspondiente a este decreto.
Art. 14
Art. 14.- Abróguese el Decreto N° 3246/2020.
Art. 15
Art. 15.- El presente decreto será refrendado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Art. 16
Art. 16.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
i) Nivel de referencia de emisiones forestales - NREF Línea base o punto de referencia para evaluar el desempeño de un país en la implementación de actividades que tienen el fin de reducir las emisiones provenientes de la deforestación y degradación de los bosques.
j) Plantaciones: En términos forestales, las plantaciones se refieren a los rodales forestales establecidos mediante plantación durante el proceso de forestación o reforestación.
k) Sistema Nacional de Monitoreo Forestal - SNMF: Conjunto de normas, procedimientos y herramientas tendientes a la obtención de información en forma periódica, medible, y verificable, que será generada, como mínimo, por los siguientes tres componentes: i) El Sistema Satelital de Monitoreo Terrestre (SSMT), ii) el Inventario Forestal Nacional (IFN) y iii) el Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero (INGEI) del sector uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura (UTCUTS).
l) Sistema Satelital de Monitoreo Terrestre - SSMT: Hace referencia a la aplicación de herramientas de los sensores remotos o sistemas de teledetección para el monitoreo forestal y la generación de los mapas de cobertura forestal nacional (y otros productos cartográficos), para obtener información de la dinámica de esta cobertura.
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m. Actualizar las propuestas metodológicas de acuerdo con los avances tecnológicos y científicos.
n. Publicar anualmente el estado de Cobertura Forestal Nacional y el Inventario Forestal Nacional.
o. Facilitar el fortalecimiento de capacidades para el monitoreo de cobertura forestal en las autoridades ambientales, forestales regionales y otras entidades con funciones de control y vigilancia de los recursos forestales.
p. Realizar el Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero (INGEI) del sector Uso de la Tierra, Cambio de Uso de la Tierra y Silvicultura (UTCUTS) y su correspondiente informe.
q. Elaborar y actualizar los Niveles de Referencia de Emisiones Forestales y los reportes homólogos que cumplan con el mismo fin.
r. Generar los reportes de reducción de emisiones forestales en el marco de las actividades que generen reducciones de emisiones de GEI provenientes de la deforestación y degradación.
s. Las demás funciones y atribuciones que se establezcan y se indiquen otras reglamentaciones del INFONA y que sean compatibles, necesarias y adecuadas para el funcionamiento de la DSNMF.
Derogado por DECRETO 3369/2025
Derogado por DECRETO 3369/2025