POR EL CUAL SE ESTABLECEN NUEVAS ESPECIFICACIONES TECNICAS DE LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO PARA LA IMPORTACION Y COMERCIALIZACION EN EL PAIS Y SE DEROGA LA RESOLUCION N° 1336, DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 2013
VigenteDECRETO2015MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONESPY/LEGI/0EY3
Combustibles -- Establecimiento de nuevas especificaciones técnicas de los combustibles derivados del petróleo para la importación y c
VISTO: La Nota S.N° 542/2015 presentada por el Ministerio de Industria y Comercio, por medio de la cual eleva el Proyecto de Decreto "Por el cual se establecen nuevas especificaciones técnicas de los combustibles derivados del petróleo para la importación y comercialización en el país, y se deroga la Resolución N° 1336, del 22 de noviembre de 2013". La Ley N° 904/1963, "Que establece las funciones del Ministerio de Industria y Comercio". El Decreto N° 10.911/2000, "Por el cual se reglamenta la Refinación, Importación, Distribución y Comercialización de los Combustibles Derivados del Petróleo". El Decreto N° 10.397/2007, "Por el cual se establecen los niveles mínimos de calidad de los combustibles, se amplía el Decreto N° 10.911/2000, "Por el cual se reglamenta la refinación, importación, distribución y comercialización de los combustibles derivados del petróleo y se deroga la Resolución N° 435/01". El Decreto N° 11.833/2008, "Por el cual se modifican los Artículos 1° y 6° del Decreto N° 10.397, de fecha 21 de mayo de 2007 "Por el cual se establecen los niveles mínimos de calidad de los combustibles, se amplía el Decreto N° 10.911/00 por el cual se reglamenta la refinación, importación, distribución y comercialización de los combustibles derivados del petróleo y se deroga la Resolución N° 435/01 ". La Resolución N° 1336/2013, "Por la cual se establecen nuevas especificaciones técnicas de los combustibles para la importación y comercialización en el país"; y CONSIDERANDO: Que el Decreto N° 10.911/2000 establece que todas las empresas dedicadas a la refinación, importación, distribución y comercialización de los combustibles derivados del Petróleo, deben comercializar exclusivamente productos que cumplan las especificaciones técnicas contenidas en las normas establecidas por el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología (INTN) o reglamentaciones establecidas por el Ministerio de Industria y Comercio y, ante la falta de estas, por normas internacionales similares. Que es necesario ajustar los parámetros técnicos que deben cumplir los combustibles, tanto para la importación como para la comercialización en el mercado nacional, de acuerdo con los estándares existentes en la región. Que el Artículo 238 de la Constitución, en el Numeral 1), dispone que le corresponde al Presidente de la Republica " ... representar al Estado y dirigir la administración general del país"; y en el Numeral 5), " ... dictar Decretos que, para su validez, requieren el refrendo del Ministro del ramo"; así como la facultad de reglamentar las leyes, conforme con el Inciso 3), del artículo mencionado. Que el Artículo r de la Constitución dispone: "Constituyen objetivos prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano integral. Estos propósitos orientaran la legislación y la política pertinente". Que por su parte, el Artículo 176 de la Constitución dispone: "La política económica tendrá como fines, fundamentalmente, la promoción del desarrollo económico, social y cultural. El Estado promoverá el desarrollo económico mediante la utilización racional de los recursos disponibles, con el objeto de impulsar un crecimiento ordenado y sostenido de la economía, de crear nuevas fuentes de trabajo y de riqueza, de acrecentar el patrimonio nacional y de asegurar el bienestar de la población. El desarrollo se fomentará con programas globales que coordinen y orienten la actividad económica nacional". Que el Artículo 107 de la Constitución establece: " ... se garantiza la competencia en el mercado. No serán permitidas la creación de monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no autorizado de artículos nocivos serán sancionados por la Ley Penal".
Que de este modo, la política de desarrollo económico, social y cultural debe ser planeada y ejecutada con particular atención a la conservación, recomposición y mejoramiento del ambiente, como principios y propósitos orientadores de la política gubernamental. Que por lo demás, este es el compromiso asumido por el Paraguay a nivel internacional, conforme con diversos tratados ratificados e incorporados al ordenamiento positivo de nuestro país, con el rango constitucional que le confiere el Artículo 137 de la Constitución. Así, por ejemplo, el Artículo 3° Inciso 1), de la Ley N° 251/1993 dispone: "Las partes deberán proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras, sobre la base de la equidad y de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades. En consecuencia, las Partes que son países desarrollados deberían tomar la iniciativa en lo que respecta a combatir el cambio climático y sus efectos adversos". Que en el ámbito específico de los combustibles, la legislación nacional se orienta específicamente en función de dichos principios y presupone la observancia de las normativas ambientales, toda vez que el Artículo 1° de la Ley N° 2748/2005, "De fomento de los biocombustibles ", dispone: "La finalidad de la presente ley es contribuir al desarrollo sostenible de la República del Paraguay facilitando, asimismo, la implementación de proyectos bajo el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) previsto en el Artículo 12 del Protocolo de Kyoto, Ley N° 1447/1999 "Que aprueba el Protocolo de Kyoto de la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático", para la consecución de los objetivos plasmados en la Ley No 251/1993 "Que aprueba el Convenio sobre Cambio Climático adoptado durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo –La Cumbre para la Tierra- celebrada en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil". Que la Ley N° 1447/1999, de manera coincidente, en el Artículo 10 impone la obligación de los Estados de formular programas que guarden relación, " ... entre otras cosas, con los sectores de la energía, el transporte y la industria así como con la agricultura, la silvicultura y la gestión de los desechos. Es más, mediante las tecnologías y métodos de adaptación para la mejora de la planificación espacial se fomentaría la adaptación al cambio climático". Que la Ley N° 5211/2014, "De calidad del aire", sigue la misma tesitura, al disponer en su Artículo 1°, que "Esta Ley tiene por objeto proteger la calidad del aire y de la atmosfera, mediante la prevención y control de la emisión de contaminantes químicos y físicos al aire, para reducir el deterioro del ambiente y la salud de los seres vivos, a fin de mejorar su calidad de vida y garantizar la sustentabilidad del desarrollo". Que en concordancia, el Artículo 21 del mencionado cuerpo legal dispone: "El Poder Ejecutivo incentivará la importación de combustibles en función a su incidencia contaminante aplicando medidas a favor del consumo e importación de aquellos de menor poder contaminante. Queda prohibida la comercialización de combustibles que contengan partículas contaminantes superiores a lo establecido en las normativas del Mercosur". Que de este modo, la tutela del ambiente se armoniza con la necesidad de velar por la satisfacción regular de las necesidades del país, conforme lo dispone el Artículo 48 de la Ley N° 1182/1985. En este sentido, la garantía de la libre competencia que garantiza el Artículo 107 de la Constitución debe orientarse a la protección del ciudadano en cuanto titular del derecho a obtener un ambiente saludable, prevenido por el Artículo r de la Ley fundamental; y de los intereses del consumidor, tutelados por el Artículo 38 del mencionado cuerpo legal como pertenecientes a toda la comunidad.
Art. 1
Art. 1°.- Establécense las nuevas especificaciones técnicas mínimas de calidad que deben cumplir los combustibles derivados del petróleo para la comercialización en el mercado nacional, las cuales están definidas en el Anexo 1, que forma parte del presente Decreto, para los siguientes productos:
a) Gasolina sin plomo RON 85 con mezcla de etanol anhidro.
b) Gasolina sin plomo RON 90 con mezcla de etanol anhidro.
c) Gasolina sin plomo RON 95 con mezcla de etanol anhidro.
d) Gasolina sin plomo RON 97 sin mezcla de etanol anhidro.
e) Combustible E-85 (Flex Fuel).
f) Gasolina de Aviación - Grado 100.
g) Gasolina de Aviación - Grado 100 LL.
h) Kerosene Jet A-1.
i) Gasoil/Diésel Tipo I.
j) Gasoil/Diésel Tipo III.
k) Kerosene.
l) Fuel Oíl.
m) Diésel Marino (Exclusivamente para aprovisionamiento a embarcaciones fluviales).
n) IFO 380-Fuel Oíl uso Marino (Exclusivamente para aprovisionamiento a embarcaciones fluviales).
Art. 2
Art. 2°.- Dispónense las especificaciones técnicas mínimas de calidad que deben cumplir los combustibles derivados del petróleo para la importación, las cuales están definidas en el Anexo II, que forma parte del presente Decreto, para los siguientes productos:
a) Nafta Virgen o Nafta de Topping de Primera Destilación y sus Derivadas sin mezcla de etanol anhidro.
b) Gasolina sin plomo RON 85 sin mezcla de etanol anhidro.
c) Gasolina sin plomo RON 91 sin mezcla de etanol anhidro.
d) Gasolina sin plomo RON 95 sin mezcla de etanol anhidro.
e) Gasolina sin plomo RON 97 sin mezcla de etanol anhidro.
f) Gasolina de Aviación grado 100.
g) Gasolina de Aviación grado 100 LL.
h) Kerosene Jet A-1.
i) Gas Oíl/Diésel Tipo A.
j) Gas Oíl/Diésel Tipo C.
k) Kerosene.
l) Fuel Oíl.
m) Diésel Marino (Exclusivamente para aprovisionamiento a embarcaciones fluviales).
n) IFO 380-Fuel Oíl uso Marino (Exclusivamente para aprovisionamiento a embarcaciones fluviales).
Art. 3
Art. 3°.- Establécese que, a partir del día ¡o de enero de 2016, la importación de los combustibles Diésel Marino y del IFO 380-Fuel Oíl uso Marino, será según especificaciones técnicas de los Anexos I y II del presente Decreto y exclusivamente para comercialización, aprovisionamiento y consumo de medios de transporte fluvial en viaje internacional o nacional, conforme con lo dispuesto por el Decreto N° 4672/2005, modificado por el Decreto N° 2436, del 30 de octubre de 2014.
Art. 4
Art. 4°.- Establécese que, a partir del día 1° de marzo de 2016, quedan dos tipos de Gas Oíl/Diésel denominados; i) Tipo I para la comercialización y Tipo A para la importación, hasta con 10 ppm de azufre y, ii) Tipo III para la comercialización y Tipo C para la importación, hasta con 50 ppm de contenido de azufre, salvo lo establecido en el Artículo 3°, norma EURO IV.
Art. 5
Art. 5°.- Quedan vigentes las restricciones de importación, establecidas en los Decretos N°s 2999/2015; 3324/2015 y sus modificaciones.
Art. 6
Art. 6°.- Dispónese que las ampliaciones o modificaciones de las especificaciones técnicas de los combustibles, definidos en los Artículos 1° y 2° (Anexos I y II) del presente Decreto, serán por Resolución del Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 7
Art. 7°.- Derógase la Resolución N° 1336, del 22 de noviembre de 2013, "Por la cual se establecen nuevas especificaciones técnicas de los combustibles para la importación y comercialización en el país".
Art. 8
Art. 8°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Industria y Comercio.
Art. 9
Art. 9°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
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Que en ese sentido, la Ley N° 4956/2013, en el Artículo 8°, Inciso b) prohíbe restricción y control del mercado y de la distribución en perjuicio de competidores y consumidores. También la Ley N° 1334/1998, consagra como un derecho básico de los consumidores la protección contra los métodos comerciales coercitivos o desleales en la provisión de productos; todo lo cual debe ser tutelado de modo armónico con la protección ambiental. Que estas competencias reglamentarias se extienden incluso a la venta de biocombustibles, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley N° 2748/2015: "Bajo beneficios unitarios iguales al de la venta de combustible fósil, todas las empresas distribuidoras, a través de su red de estaciones de servicio, obligatoriamente deberán contar para venta los biocombustibles ", lo que concuerda con lo dispuesto en el Decreto N° 2998/2015. Que de este modo, se deben ejercer las competencias específicamente atribuidas por Ley, a los efectos de garantizar el estímulo del consumo e importación de combustibles de menor poder contaminante, conforme con las disposiciones mencionadas, al tiempo de garantizar la competencia en el mercado y la tutela del consumidor. Que tales competencias se encuentran establecidas en la Ley N° 2422/2004, "Código Aduanero", en el Artículo 248, establece: "El Poder Ejecutivo podrá establecer prohibiciones o restricciones a la importación o exportación de determinada mercadería, de carácter económico o no, cuando las causas así lo justifiquen". Que en concordancia con dicha disposición, el Artículo 48 de la Ley N° 1182/1985 reza: "La importación de petróleo y sus derivados a cargo de PETROPAR asegurará la satisfacción regular de las necesidades del país". En esta tesitura, el Artículo 49 del mismo cuerpo legal dispone: "Los precios de comercialización de los hidrocarburos y sus derivados serán fijados por el Poder Ejecutivo, con Dictamen del Consejo Nacional de Coordinación Económica, a propuesta de PETROPAR". Que por su parte, la Ley N° 2748/2005, en el Artículo 4° dispone: "Declárase de interés nacional la producción industrial y su materia prima agropecuaria y el uso de biocombustibles en el territorio nacional"; lo cual coincide con el Decreto N° 10.911/2000, que establece en el Artículo 1° cuanto sigue: "Declárase servicio esencial para la economía nacional, a todos los efectos legales, la destilación y/o refinación, la importación, el almacenaje, la distribución y comercialización del petróleo crudo y sus derivados y alcohol carburante en sus distintos tipos, que se comercializan normalmente en el mercado". Que de esta manera, en atención a las disposiciones mencionadas, resulta oportuno y prudente reducir el contenido máximo de azufre de 500 ppm establecido en el Decreto N° 2999/2015 (y sus modificaciones) a un máximo de 50 ppm en el gasoil/diésel que, de esta manera, consolidará a la República del Paraguay en el compromiso con el mejoramiento de la calidad del aire en todo el territorio nacional y , en consecuencia, la protección de la salud humana y el medio ambiente, además de favorecer el consumo de combustibles de mejor calidad y rendimiento para toda la ciudadanía, haciendo prevalecer su bienestar e interés general. Que con esto, el Paraguay estará a la vanguardia regional en cuanto a la calidad de combustibles, y se adecuará a los estándares internacionales más altos (como la norma EURO IV), lo cual, sin duda alguna, redundará en beneficio del interés común. Que la Dirección General de Asuntos Legales del Ministerio de Industria y Comercio por Dictamen Jurídico N° 677, del 6 de noviembre de 2015, recomienda proseguir con los trámites de rigor para la remisión al Poder Ejecutivo a fin de dictar el presente Decreto. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA: