POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6935/2022, "DEL SERVICIO DIPLOMÁTICO Y CONSULAR; Y DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY".
VigenteDECRETO2025MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORESPY/LEGI/WS6BGE
Misión diplomática -- Reglamentación de la Ley N° 6935/22.
Visto: La presentación realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la cual propone la reglamentación de la Ley N° 6935/2022, “Del Servicio Diplomático y Consular, y del Servicio Administrativo y Técnico del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay”; y Considerando: Que el artículo 238, numeral 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a participar en la formación de las leyes, promulgarlas y hacerlas publicar, reglamentarlas y controlar su cumplimiento. Que la potestad reglamentaria es una facultad constitucional y administrativa propia del Presidente de la República, que lo autoriza a dictar normas de carácter general destinadas a la ejecución y cumplimiento de la ley. Que es necesario reglamentar la ley del Servicio Diplomático y Consular; y del Servicio Administrativo y Técnico del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1°.- Reglamentase la Ley N° 6935/2022, “Del Servicio Diplomático y Consular; y del Servicio Administrativo y Técnico del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay”, conforme con los términos del presente decreto.
Art. 2
Art. 2°.- Están sujetos a las disposiciones de la ley los funcionarios que integren los escalafones del Servicio Diplomático y Consular; y del Servicio Administrativo y “Técnico del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay; y en cuanto fuera aplicable a los funcionarios designados para prestar servicio en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de los artículos 15, inciso d), y 16 de la Ley N° 6935/2022.
Art. 3
Art. 3°.- El Ministerio de Relaciones Exteriores implementará estrategias que aseguren el principio igualitario y no discriminatorio, además de promover la igualdad de oportunidades y la asignación equitativa de funciones entre los funcionarios escalafonados de ambos sexos del personal, tanto del Servicio Local como del Servicio Exterior.
Art. 4
Art. 4°.- El personal del Servicio Diplomático y Consular, del Servicio Administrativo y Técnico, los funcionarios del servicio civil, los contratados, comisionados o designados para prestar servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de los artículos 15, inciso d), y 16 de la ley, deberán guardar absoluta reserva y discreción acerca de los temas vinculados a su tarea y, especialmente, de las cuestiones clasificadas como reservadas, confidenciales o secretas que impliquen a la Seguridad Nacional o a negociaciones internacionales, que conozca o llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
El Ministerio de Relaciones Exteriores establecerá la clasificación del archivo, la documentación y la información que deban ser considerados reservados, confidenciales o secretos, ya sea por la sensibilidad en materia de seguridad nacional o negociaciones internacionales en los que la República esté involucrada.
Art. 5
Art. 5°.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular estarán ordenados jerárquicamente, por categorías, en el escalafón diplomático y consular, de acuerdo con su antigüedad, méritos profesionales, idoneidad personal y rendimiento en servicio.
Las categorías del escalafón serán las siguientes:
a) Embajador.
b) Ministro.
c) Consejero y Cónsul General.
d) Primer Secretario y Cónsul de Primera.
e) Segundo Secretario y Cónsul de Segunda.
f) Tercer Secretario y Vicecónsul.
El número máximo de cargos por categoría en el escalafón será determinado por la ley del Presupuesto General de la Nación.
Las categorías previstas en el presente artículo no son equivalentes a las establecidas para otras carreras o servicios. La precedencia en las representaciones diplomáticas y oficinas consulares estará regulada por lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, respectivamente.
Art. 6
Art. 6°.- El Ministerio de Relaciones Exteriores establecerá los procedimientos para el ingreso, ascenso, rotación y traslado de los funcionarios del servicio diplomático y consular que no se hallen regulados expresamente en la ley.
El Ministerio de Relaciones Exteriores propondrá a la Junta de Calificaciones la dotación mínima de funcionarios diplomáticos necesarios para el funcionamiento de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares.
Art. 7
Art. 7°.- La aplicación de la escala de notas, los criterios de evaluación y el periodo de calificaciones, enumerados en el artículo 11 de la ley, se realizará siguiendo los mecanismos dispuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 8
Art. 8°.- A los fines de la convocatoria a concursos públicos de oposición y mérito para el ingreso al Servicio Diplomático y Consular en el rango de Tercer Secretario y Vicecónsul, la Secretaría General del Ministerio de Relaciones Exteriores deberá elaborar un informe anual comprensivo de las necesidades y vacantes en el referido rango. Dicho informe, que incluirá la proyección de crecimiento institucional y de pases a situación de retiro, será objeto de análisis por la Junta de Calificaciones del Servicio Diplomático y Consular durante la sesión ordinaria del mes de abril de cada año, con el propósito de establecer el número de plazas para la convocatoria.
En la misma sesión del mes de abril, la Junta de Calificaciones determinará, a propuesta de la Secretaría General, los procedimientos de evaluación tanto de aptitudes como capacidades, los cuales serán aprobados por resolución ministerial.
Art. 9
Art. 9°.- Los concursos públicos de ingreso al servicio diplomático y consular serán realizados anualmente al inicio del cuarto trimestre.
El Ministerio de Relaciones Exteriores establecerá el procedimiento, las etapas y los criterios de evaluación de los concursos públicos de oposición y mérito para el ingreso al servicio diplomático y consular en el rango de Tercer Secretario, cuya propuesta será elevada por la Academia Diplomática y Consular.
Art. 10
Art. 10.- Establécese que el instrumento de referencia destinado a la medición de nivel de dominio de idiomas extranjeros será el “Marco común europeo de referencia para las lenguas; aprendizaje, enseñanza, evaluación”.
En el caso de que un idioma a ser examinado no se encuentre comprendido en el citado marco, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a propuesta del Laboratorio de Idiomas de la Academia Diplomática y Consular, resolverá las equivalencias respectivas, para lo cual se utilizarán criterios internacionalmente reconocidos.
El Ministerio de Relaciones Exteriores establecerá las equivalencias de niveles contemplados en la ley con relación a los requisitos de “hablar” y “hablar y escribir”.
Art. 11
Art. 11.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, en el marco de sus competencias, fijará los criterios de asignación de puntajes establecidos en el artículo 18 de la ley.
Establécese que, a los efectos de la puntuación, el cargo de Vicedirector, equivaldrá al cargo de Director.
A los efectos previstos en el artículo 18 de la ley con relación a los títulos académicos de grado, postgrado y especialización, el Ministerio de Relaciones Exteriores aplicará la normativa vigente en materia educativa sobre títulos académicos expedidos, no se aceptarán constancias de ningún tipo.
A los efectos del cómputo del plazo de ejercicio de cargos y funciones, el Ministerio de Relaciones Exteriores tomará en consideración la fecha del decreto de rotación o traslado, o la fecha de la resolución de designación.
El Ministerio de Relaciones Exteriores establecerá el mecanismo de selección de destinos con características permanentes o circunstanciales que puedan afectar la vida normal del funcionario o la de su familia, a efectos de la acreditación de puntajes correspondientes.
Art. 12
Art. 12.- La Secretaría General presentará a la Junta de Calificaciones del Servicio Diplomático y Consular las vacancias disponibles para las que no existan funcionarios en condiciones de ascenso, por no cumplir el requisito de antigüedad mínima requerida para el ascenso a la categoría inmediata superior. La Secretaría General elaborará, a los efectos de su consideración por la Junta de Calificaciones del Servicio Diplomático y Consular, el listado de funcionarios escalafonados que cumplan con todos los requisitos para el ascenso a la categoría inmediata superior, y cuenten con una antigüedad de al menos sesenta y cinco por ciento (65 %), a fin de cubrir las vacancias existentes.
En el caso de que el número de funcionarios que cumplan los criterios anteriores supere el total de vacancias, estas serán cubiertas con base en el orden de prelación de mayor antigüedad de permanencia del funcionario en la categoría.
En el caso de que hubiere igualdad en antigüedad, se tomarán en consideración los puntajes establecidos en el artículo 18 de la ley. Si persistiere la paridad se aplicarán los criterios establecidos en el artículo 18 in fine.
Art. 13
Art. 13.- El Ministerio de Relaciones Exteriores establecerá el sistema de traslados dentro del servicio local.
El traslado dentro de una misma Misión Diplomática, de la función diplomática a la consular o viceversa, es potestad del Jefe de Misión, el cual deberá comunicar el traslado dentro de un plazo máximo de 30 días a la Dirección General de Asuntos Consulares, en su caso, y a la Dirección de Recursos Humanos. El traslado de funcionarios dentro de la misma Misión deberá constar, asimismo, en los informes anuales del Jefe de Misión a la Dirección de Recursos Humanos, en el que se señalará el traslado realizado y la fecha efectiva de dicho traslado.
Establécese que el periodo de servicio en el exterior de los funcionarios del servicio diplomático y consular será de seis (6) años continuados como máximo, ya sea en un mismo país o en más de uno. El Poder Ejecutivo, por disposición fundada podrá convocar al funcionario al servicio local antes del plazo máximo establecido.
Establécese que el periodo de servicio local, para los funcionarios del servicio diplomático y consular, que hayan regresado al país luego de cumplido el periodo de servicio en el exterior, será de cuatro (4) años como máximo, exceptuando a los funcionarios con rango de Embajador, los cuales podrán ser requeridos en cualquier momento por el Poder Ejecutivo para cubrir vacancias en el servicio exterior.
Art. 14
Art. 14.- Los funcionarios del servicio diplomático y consular que estén ligados entre sí por vínculos de matrimonio, unión civil de hecho reconocida, parentesco por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado, o adopción, podrán ser destinados a prestar servicio en el exterior en un mismo país en el extranjero, siempre que lo sean en distintas misiones diplomáticas o consulares, representaciones permanentes o misiones especiales en el exterior.
En el caso de funcionarios del servicio diplomático y consular que estén ligados a funcionarios del escalafón administrativo y técnico, por vínculos de matrimonio, unión civil de hecho reconocida, parentesco por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado, o adopción, podrán ser destinados a prestar servicio en el exterior en un mismo país en el extranjero, siempre que lo sean en distintas misiones diplomáticas o consulares, representaciones permanentes o misiones especiales en el exterior.
En los casos de funcionarios ligados entre sí, tanto del escalafón diplomático y consular como con los del escalafón administrativo y técnico, por vínculos de matrimonio o unión civil de hecho reconocida, que sean destinados a una misma misión, representación u oficina consular con el fin de no romper los lazos familiares, se evitará la relación jerárquica entre ellos, para lo cual el Jefe de Misión dispondrá que los servicios sean prestados en dependencias separadas dentro de la misma misión, representación u oficina consular en cuanto fuere posible.
En el caso de que, por razones fundadas, no sea posible evitar esta relación, el superior jerárquico deberá abstenerse de ejercer los deberes de jefatura que le otorgue la ley y de participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.
En los casos de rotación, los beneficios de gastos de traslado, así como el de alquiler de residencia, corresponderán al funcionario del escalafón diplomático o del escalafón administrativo y técnico que perciba mayor salario. En caso de que ambos perciban la misma remuneración, la Dirección General de Administración y Finanzas dispondrá a cuál de ellos corresponderán los beneficios.
Art. 15
Art. 15.- Cuando un funcionario del escalafón diplomático y consular casado o en unión civil de hecho reconocida, sea destinado a desempeñar funciones permanentes en el exterior, su cónyuge, en caso de ser funcionario público, podrá solicitar permiso en la institución pública donde cumple funciones, para acompañar al primero en el cumplimiento de su misión.
El permiso no implicará el comisionamiento en la representación diplomática de destino del funcionario diplomático.
En los casos en que el cónyuge sea comisionado a prestar servicios en el exterior en el mismo país en el extranjero, lo será en una misión, representación u oficina consular, distinta a la del cónyuge de ser posible.
En el caso de que sean destinados a una misma misión, representación u oficina consular, se evitará la relación jerárquica entre ellos, para lo cual el Jefe de Misión dispondrá que los servicios sean prestados en dependencias separadas dentro de la misma misión, representación u oficina consular en cuanto fuere posible.
En el caso de que, por razones fundadas, no sea posible evitar esta relación, el superior jerárquico deberá abstenerse de ejercer los deberes de jefatura que le otorgue la ley y de participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.
Art. 16
Art. 16.- El funcionario diplomático y consular casado o en unión civil de hecho reconocida con un ciudadano extranjero, podrá solicitar como destino, a través de la Secretaría General, su rotación o traslado al país de origen del cónyuge.
Art. 17
Art. 17.- En el caso de que el funcionario diplomático y consular desempeñe funciones en una misión, representación u oficina consular en el exterior, con cuyo país exista un acuerdo bilateral en vigencia sobre actividades laborales remuneradas de familiares del personal diplomático y consular, se deberá solicitar la autorización correspondiente para el cónyuge, hijos del funcionario, o ambos, mediante nota de la misión, representación u oficina consular dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores u oficina competente del Estado receptor. Una vez obtenido el permiso, el Jefe de Misión deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores en el informe anual, para el registro correspondiente.
Art. 18
Art. 18.- En los meses de abril y octubre, la Junta de Calificaciones estudiará las listas de ascensos y destinos pata las rotaciones, con base en la propuesta elaborada por la Dirección de Recursos Humanos a través de la Secretaría General del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Una vez aprobadas las listas por la Junta de Calificaciones, en los mismos meses de abril y octubre, estas serán elevadas al Poder Ejecutivo, a los efectos previstos en el artículo 9° de la ley.
Dictado el decreto respectivo, el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a notificar las rotaciones y traslados que se hubiesen dispuesto, y los realizará de acuerdo con lo dispuesto en la ley y a la disponibilidad presupuestaria.
El funcionario del escalafón diplomático y consular, cuya rotación o traslado haya sido dispuesta conforme con la ley, podrá solicitar a la Secretaría General la consideración de su situación particular o la de sus familiares dependientes, a los efectos de la notificación de las rotaciones y traslados. Se tendrá consideración especial a los periodos escolares de los familiares dependientes, así como cuestiones relacionadas con la salud del funcionario o sus familiares dependientes.
Art. 19
Art. 19.- El Poder Ejecutivo podrá, en todo momento, y atendiendo a las necesidades del servicio, disponer la rotación, el traslado o el término de misión de los embajadores.
El Ministerio de Relaciones Exteriores establecerá los casos considerados como fundados por los cuales se podrá disponer, antes del plazo máximo establecido, la rotación o el traslado en el exterior, de funcionarios diplomáticos que no pertenezcan a la categoría de embajador.
Art. 20
Art. 20.- Los funcionarios del servicio diplomático y consular que se encuentren prestando servicios en el exterior podrán ser llamados al país, por un periodo de hasta dos meses al año, en virtud de resolución fundada, a fin de que realicen funciones específicas en o para el Ministerio de Relaciones Exteriores. Dichos funcionarios tendrán derecho a pasajes y continuarán percibiendo las remuneraciones correspondientes a su cargo en el servicio exterior.
Art. 21
Art. 21.- Los funcionarios que regresen al país serán designados para prestar servicio en cargos acordes con su categoría en el escalafón, su antigüedad y su trayectoria funcional, percibirán un salario acorde a su categoría, a más de los gastos de representación y de las remuneraciones adicionales que pudieran corresponder al cargo que ocupe, de acuerdo con las vacancias disponibles en la estructura organización del Ministerio de Relaciones Exteriores.
a) Los cargos de Viceministro corresponden a funcionarios con tango de Embajador o Ministro, aunque el Poder Ejecutivo podrá designar para ellos a personas que no pertenezcan al escalafón, de acuerdo con la normativa vigente para la función pública.
b) Los cargos de Director General o equivalentes corresponden a funcionarios con rango de Embajador o Ministro, salvo los de Secretaría Privada, Secretaría General y Gabinete del Ministro, que pueden ser cubiertas con personas de categoría menor o ajenas al servicio, de acuerdo con la normativa vigente para la función pública.
c) Los cargos de Director, Vicedirector, Coordinador o equivalentes corresponden a funcionarios con rango de Ministro, Consejero o Primer Secretario.
d) Los cargos de Jefe de Departamento o equivalentes corresponden a funcionarios con tango de Primer Secretario o Segundo secretario.
En los casos en que no existan vacancias disponibles en los cargos equivalentes, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá asignar en otros cargos en donde existan vacancias.
El Ministerio de Relaciones Exteriores establecerá los perfiles de cargos y procedimientos para la realización de llamados de interés para ocupar cargos vacantes en el servicio local.
Art. 22
Art. 22.- La situación de disponibilidad consiste en la separación temporal del servicio diplomático y consular, sin goce de sueldo y podrá ser declarada respecto de cualquier funcionario del escalafón, en los siguientes casos:
a) Por solicitud de permiso presentada por el propio interesado y fundada en motivos que, a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, sean justificados.
b) Por enfermedad o incapacidad temporal.
c) Por haber sido designado pata ocupar cargos de confianza en la Administración Pública o, con la debida autorización del Poder Ejecutivo, cargos en organizaciones internacionales de las que sea miembro el país.
El funcionario diplomático y consular interesado en ocupar cargos en organizaciones internacionales de las que sea miembro el país a los que hace referencia el inciso c) deberá comunicar su postulación al cargo.
La situación de disponibilidad no podrá extenderse por un plazo mayor de dos (2) años, salvo en los casos previstos en el inciso c) del párrafo anterior, en que podrá subsistir por el tiempo que el funcionario permanezca en el cargo de que se trate.
Mientras se encuentre en situación de disponibilidad, el funcionario diplomático y consular no podrá ser ascendido y, en los casos de los incisos a) y b), no se computará el tiempo transcurrido a los efectos de la rotación y la antigüedad.
Los funcionarios en situación de disponibilidad podrán ser reincorporados al servicio cuando así lo soliciten, dentro de los plazos previstos y siempre que hayan desaparecido las circunstancias que motivaron tal situación. La declaración de disponibilidad y la reincorporación de los funcionarios serán dispuestas por resolución ministerial.
Establécese que el inicio de los plazos legales, a efectos del artículo 31 de la ley, será la fecha de la resolución ministerial que disponga el pase a situación de disponibilidad del funcionario diplomático y consular, o la indicada en esta. En el caso de que el funcionario diplomático y consular no haya solicitado su reincorporación luego del plazo establecido, la Dirección de Recursos Humanos informará a la Secretaría General a los efectos de su inclusión en el listado al que hace referencia el inciso g) del artículo 39 de la ley.
Art. 23
Art. 23.- El Ministerio de Relaciones Exteriores establecerá la situación de comisionamiento de los funcionarios del escalafón diplomático y consular, a través de resolución de la máxima autoridad.
Art. 24
Art. 24.- La situación de retiro tiene lugar cuando el funcionario pierde el derecho de ocupar cargos en el Servicio Diplomático y Consular, por alguna de las siguientes causas:
a) Solicitud del propio interesado.
b) Enfermedad o incapacidad, cuando el funcionario se halle absolutamente impedido para seguir desempeñando sus funciones después de dos (2) años de tratamiento.
c) Destitución, cuando se la disponga como sanción por faltas en el cumplimiento de sus deberes, de acuerdo con el régimen disciplinario establecido pata los funcionarios públicos.
d) Cumplimiento de diez (10) años de permanencia en la misma categoría del escalafón, y no posea título profesional; con excepción de los que se encuentren en la categoría de Embajador.
e) Disposición del Poder Ejecutivo, en el caso de los embajadores que integren el escalafón. El Poder Ejecutivo sólo podrá adoptar esta medida, sí la considera necesaria, respecto de embajadores que hayan cumplido por lo menos 10 (diez) años de permanencia en la categoría o setenta y cinco (75) años de edad.
f) Jubilación, sin perjuicio en este caso de que el Poder Ejecutivo pueda encargarle misiones especiales, en atención a las necesidades del país.
En los casos de los incisos a), b) y e) podrá dejarse sin efecto el pase a situación de retiro, a solicitud del interesado, por acuerdo unánime de la Junta de Calificaciones.
Art. 25
Art. 25.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Secretaría General, comunicará a la Junta de Calificaciones, cuando corresponda, el listado de los funcionarios del servicio diplomático y consular en condiciones de pasar a situación de retiro.
Art. 26
Art. 26.- El miembro de la Junta de Calificaciones del Servicio Diplomático y Consular señalado en el inciso d) del artículo 40 de la ley, será designado por el Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción y durará dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reconfirmado.
Art. 27
Art. 27.- La Junta de Calificaciones del Servicio Diplomático y Consular, estará en permanente disponibilidad del Ministro de Relaciones Exteriores, aprobará su propio reglamento, el cual será homologado a través de resolución ministerial, y sus sesiones serán transmitidas en vivo por los canales institucionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El quórum legal para deliberar se formará con la mitad más uno del total de los miembros con derecho a voto y todas las decisiones requerirán ser aprobadas por mayoría simple de los miembros presentes con derecho a voto y, en caso de empate en la votación, el presidente de la Junta tendrá doble voto.
Además de las sesiones de los meses de abril y octubre, previstas en el artículo 25 de la ley, el Ministro de Relaciones Exteriores podrá convocar a sesiones de la Junta de Calificaciones para tratar rotaciones, traslados, incorporación de nuevos funcionarios al Servicio Diplomático y Consular tras la finalización del concurso de oposición y méritos, y otros asuntos relacionados con el Servicio Diplomático y Consular.
Art. 28
Art. 28.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, en aplicación del artículo 62 de la ley, establecerá el régimen disciplinario de los funcionarios del escalafón diplomático y consular que hayan incumplido las obligaciones establecidas en el artículo 43 de la ley.
Art. 29
Art. 29.- El jefe de Misión Diplomática permanente ostentará la máxima autoridad de la República en el país en que se encuentra acreditado y, en virtud de tal investidura, le estarán subordinadas todas las agencias, representaciones y oficinas de ministerios o entidades estatales de cualquier naturaleza que funcionen en el Estado respectivo, correspondiéndole además la jefatura superior de todo el personal de la Misión.
Le incumbirá así mismo la supervisión de las oficinas consulares que funcionen en el país en que está acreditado, debiendo propender a una acción coordinada de las mismas, en todo lo concerniente a la defensa de los intereses nacionales y, en particular, al desarrollo de las relaciones económicas y comerciales.
El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá establecer, a través de resolución ministerial, un sistema de supervisión y coordinación entre el Jefe de la Misión Diplomática y las oficinas consulares del país.
Art. 30
Art. 30.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, en aplicación del artículo 62 de la ley, establecerá el régimen disciplinario de los funcionarios del escalafón diplomático y consular que hayan incumplido las obligaciones establecidas en el artículo 46 de la ley.
Art. 31
Art. 31.- El Ministerio de Relaciones Exteriores establecerá por resolución ministerial los mecanismos respectivos para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos de los funcionarios del escalafón diplomático y consular establecido en el artículo 47 de la ley.
Art. 32
Art. 32.- El Ministerio de Relaciones Exteriores determinará, a través de resolución ministerial, los procedimientos internos correspondientes a las notificaciones, además de las cuestiones administrativas y de gestión aplicables a los funcionarios del servicio diplomático y consular durante el periodo establecido en el artículo 51 de la ley, previo a la efectivización de la rotación o traslado en el exterior que haya sido dispuesto.
Art. 33
Art. 33.- El Ministerio de Relaciones Exteriores propondrá a la Junta de Calificaciones las causas excepcionales que serán consideradas para la rotación o traslado del funcionario del escalafón diplomático y consular.
Art. 34
Art. 34.- Los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular están sometidos al régimen disciplinario establecido para los funcionarios públicos en general. El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá ajustar el régimen disciplinario mencionado en el artículo 62 de la ley con el régimen de faltas aplicables para el incumplimiento de las obligaciones específicas del funcionario diplomático y consular establecidas en la ley.
Art. 35
Art. 35.- El Ministerio de Relaciones Exteriores articulará, a través de la Academia Diplomática y Consular, los mecanismos legales para la obtención del reconocimiento oficial al que se refiere el artículo 63 de la ley.
Art. 36
Art. 36.- La Academia Diplomática y Consular, tiene a su cargo la organización e impartición de cursos de formación, perfeccionamiento y actualización, de los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular, así como de cursos, seminarios, conferencias de capacitación y la enseñanza especializada de idiomas, que serán dirigidos al personal del Ministerio de Relaciones Exteriores y a los Senadores y Diputados de la Nación, quienes podrán incorporarse en forma regular en cualquiera de ellos y en casos especiales, por medio de resolución fundada, a funcionarios vinculados con otros servicios del Estado y a personas afines al tema de las relaciones internacionales, protocolo y ceremonial. Le compete además la organización y administración de los servicios bibliográficos y afines en la Cancillería y en el exterior.
La Academia Diplomática y Consular podrá capacitar a personas ajenas al Ministerio de Relaciones Exteriores que hayan sido designadas por el Poder Ejecutivo para prestar servicio en Representaciones Diplomáticas y Oficinas Consulares, así como a los agregados militares, policiales y comerciales. Podrá, asimismo capacitar a los familiares y dependientes de funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 37
Art. 37.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Academia Diplomática y Consular, realizará llamados de interés, con base en perfiles y necesidades académicos, para la contratación de docentes, pudiendo recurrir al personal del Ministerio de Relaciones Exteriores o funcionarios de otras dependencias del Estado, de reconocida experiencia y capacidad.
La Academia Diplomática y Consular podrá celebrar convenios con instituciones de enseñanza o con técnicos especializados.
Art. 38
Art. 38.- El Ministerio de Relaciones Exteriores coordinará con el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Industria y Comercio, el comisionamiento y la capacitación de las personas designadas en calidad de agregados.
Art. 39
Art. 39.- Los agregados militares, policiales y comerciales formarán parte de la Misión Diplomática en que cumplan funciones y estarán subordinados al jefe de la misma, al que deberán enterar de las instrucciones que reciban y de los informes que remitan.
Los agregados militares, policiales y comerciales, dada la subordinación al jefe de la Misión Diplomática en la que cumplan funciones estarán sujetos, en cuanto sea aplicable, al Reglamento Interno para el Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 40
Art. 40.- El Ministerio de Relaciones Exteriores establecerá la situación de comisionamiento de los funcionarios del escalafón administrativo y técnico, a través de resolución fundada de la máxima autoridad.
Art. 41
Art. 41.- El Ministerio de Relaciones Exteriores realizará los concursos públicos de oposición y mérito para el ingreso al servicio administrativo y técnico en el rango de Asistente Oficial de Asuntos Administrativos y Técnico.
La Secretaría General elaborará un informe anual sobre necesidades y vacancias en el rango de Asistente Oficial de Asuntos Administrativos y Técnico, que incluirá la proyección de crecimiento institucional y el pase a situación de retiro, el cual será analizado por la Junta de Calificaciones del Servicio Administrativo y Técnico durante una sesión extraordinaria, con el objetivo de determinar el número de plazas para la convocatoria.
En la misma sesión, la Junta de Calificaciones dictará los procedimientos de evaluación tanto de aptitudes como capacidades, los cuales serán aprobados por resolución ministerial.
Los funcionarios del Servicio Administrativo y Técnico desempeñarán funciones, de conformidad con la categoría que ocupen en el escalafón, indistintamente en las representaciones y oficinas consulares de la República, o en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores. Podrán igualmente ser comisionados por el Poder Ejecutivo a prestar servicios en otra repartición estatal. En este último caso, conservarán su categoría en el escalafón cualquiera que fuese la función que desempeñen.
Art. 42
Art. 42.- Los concursos públicos de ingreso al servicio administrativo y técnico serán realizados anualmente durante el segundo trimestre.
Los procedimientos, etapas y criterios de evaluación de los concursos públicos de oposición y mérito para cl ingreso al servicio administrativo y técnico se ajustarán a lo resuelto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, previa propuesta elevada por la Academia Diplomática y Consular.
Art. 43
Art. 43.- El procedimiento establecido en la presente ley para los ascensos de los funcionarios a la categoría inmediatamente superior se acordará de conformidad con las vacancias que se produzcan, atendiendo a la antigüedad, méritos profesionales, idoneidad personal y rendimiento en servicio de los funcionarios, y en base a las calificaciones que les hubieren correspondido en los cuatro (4) años anteriores.
El Ministerio de Relaciones Exteriores arbitrará los mecanismos técnicos presupuestarios necesarios para contar con las categorías requeridas para el ascenso de funcionarios. En ningún caso se procederá a aprobar el ascenso de funcionarios del Servicio Administrativo y Técnico en ausencia de vacancias. Las decisiones adoptadas en contravención de este criterio serán nulas.
Art. 44
Art. 44.- Establécese el requerimiento de puntajes mínimos en la escala de notas de calificaciones para la consideración de los ascensos en las siguientes categorías:
a) Para el ascenso a la categoría de Ministro en Asuntos Administrativos y Técnico: un puntaje mínimo de cincuenta (50) puntos.
b) Para el ascenso a la categoría de Director de Asuntos Administrativos y Técnicos: un puntaje mínimo de cuarenta y cinco (45) puntos.
c) Para el ascenso a la categoría de Primer Oficial de Asuntos Administrativos y Técnico: un puntaje mínimo de treinta y cinco (35) puntos.
d) Para el ascenso a la categoría de Segundo Oficial de Asuntos Administrativos y Técnico: un puntaje mínimo de treinta (30) puntos.
e) Para el ascenso a la categoría de Tercer Oficial de Asuntos Administrativos y Técnico: un puntaje mínimo de veinticinco (25) puntos.
El requerimiento en relación con los puntajes para los ascensos será asignado de la siguiente forma:
Puntaje
Requisitos
Méritos Profesionales
8
(ocho) puntos
Por un título expedido por instituciones de educación superior
debidamente habilitadas en el país, que avalen la conclusión de una
tecnicatura, en materias afines a las necesidades institucionales.
6
(seis) puntos
Por una constancia de estudios universitarios expedida por
instituciones de educación superior debidamente habilitadas en el país que
acredite la aprobación de, como mínimo, el cincuenta por ciento (50 %) de una
catrera universitaria. Dicha constancia tendrá una vigencia de hasta tres (3)
meses desde la fecha de expedición.
Art. 44
Los puntos por la acreditación de un título de doctorado o Ph.D.,
solo serán considerados cuando el funcionario haya acreditado poseer un
título de maestría.
4
(cuatro) puntos
Por la acreditación de un título de Especialización expedido por
instituciones de educación superior debidamente habilitadas en el país, que
acredite la conclusión de un programa de estudios que cumpla con los
requisitos establecidos en la legislación nacional vigente; o título expedido
por una universidad extranjera debidamente habilitada, homologado, reconocido
o legalizado en el país de acuerdo con la normativa.
2
(dos) puntos
Haber culminado Seminarios de Entrenamiento, Cursos de Capacitación
y Adiestramiento que se refieran a las áreas administrativas y técnicas.
2
(dos) puntos
Por el ejercicio de la docencia, en carácter de titular, adjunto o
asistente de cátedra, por un período mínimo de dos (2) años académicos,
consecutivos o alternados, en una institución universitaria debidamente
habilitada de acuerdo con las leyes y reglamentos nacionales vigentes,
incluida la Academia Diplomática y Consular, el Instituto de Altos Estudios
Estratégicos (IAAE) y los institutos superiores de las Fuerzas Armadas y de
la Policía Nacional.
La sumatoria de la puntuación correspondiente a los méritos
profesionales determinados en ningún caso podrá exceder de treinta y tres
(33) puntos.
Idoneidad Profesional
Art. 44
Por cada dos (2) años, hasta alcanzar un máximo de doce (12) puntos,
por el ejercicio del cargo de Jefe de Departamento.
La asignación de puntos por el ejercicio de cargos de
responsabilidad no podrá sobrepasar en ningún caso los veinte (20) puntos, ni
la sumatoria de puntos de cada categoría de cargos podrá sobrepasar su límite
máximo.
2
(dos) puntos
Por cada dos (2) años, hasta alcanzar un máximo de cuatro (4)
puntos, por haber ejercido o ejercer funciones en representaciones
diplomáticas u oficinas consulares dentro de la carrera; y dos (2) puntos
adicionales por cada dos años hasta completar cuatro (4) puntos adicionales,
que serán contados a partir del ejercicio tales funciones tras su siguiente
rotación al servicio exterior.
El ejercicio de tales funciones se acreditará mediante la
verificación del decreto de rotación correspondiente.
3
(tres) puntos
Por cada dos (2) años hasta alcanzar un máximo de seis (6) puntos,
por ejercer funciones en el servicio exterior en destinos que presenten
características permanentes o circunstanciales que puedan afectar la vida
normal del funcionario o la de su familia. El Ministerio de Relaciones
Exteriores establecerá anualmente, por resolución ministerial, la lista de
destinos con tales características, teniendo en cuenta la distancia
geográfica, condiciones climáticas adversas, problemas notorios de
salubridad, dificultades para el abastecimiento regular de productos básicos
Art. 45
Art. 45.- Establécese que el instrumento de referencia destinado a la medición de nivel de dominio de idiomas extranjeros será el “Marco común europeo de referencia para las lenguas; aprendizaje, enseñanza, evaluación”. En el caso de que un idioma a ser examinado no se encuentre comprendido en el citado marco, facultase al Ministerio de Relaciones Exteriores, a reglamentar, a propuesta del Laboratorio de Idiomas de la Academia Diplomática y Consular, las equivalencias respectivas, para lo cual se utilizarán criterios internacionalmente reconocidos.
El Ministerio de Relaciones Exteriores establecerá las equivalencias de niveles contemplados en la ley con relación a los requisitos de “hablar” y “hablar y escribir”.
Establécese que, a los efectos de la puntuación, los cargos de Vicedirector, Coordinador, Sub Jefe de Gabinete y Jefe de Gabinete de los viceministerios, equivaldrán al cargo de Director.
El Ministerio de Relaciones Exteriores establecerá el mecanismo de selección de destinos con características permanentes o circunstanciales que puedan afectar la vida normal del funcionario o la de su familia, a efectos de la acreditación de puntajes correspondientes.
Art. 46
Art. 46.- La Secretaría General presentará a la Junta de Calificaciones del Servicio Diplomático y Consular las vacancias disponibles para las que no existan funcionarios en condiciones de ascenso, por no cumplir el requisito de antigüedad mínima requerida para el ascenso a la categoría inmediata superior. La Secretaría General elaborará, a los efectos de su consideración por la Junta de Calificaciones del Servicio Administrativo y Técnico, el listado de funcionarios escalafonados que cumplan con todos los requisitos para el ascenso a la categoría inmediata superior, y cuenten con una antigüedad de al menos sesenta y cinco por ciento (65%), a fin de cubrir las vacancias existentes.
En caso que el número de funcionarios que cumplan los criterios anteriores supere el total de vacancias, éstas serán cubiertas con base al orden de prelación de mayor antigüedad de permanencia del funcionario en la categoría. S1 hubiere igualdad en antigüedad, y si persistiere la paridad, se tomarán en consideración los criterios establecidos en la presente reglamentación.
Art. 47
Art. 47.- La Junta de Calificaciones del Servicio Administrativo y Técnico estudiará las listas de ascensos, con base en la propuesta elaborada por la Dirección de Recursos Humanos, a través de la Secretaría General del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Una vez aprobadas las listas por la Junta de Calificaciones, las mismas serán elevadas ante el Ministro de Relaciones Exteriores para la resolución respectiva, y posterior remisión al Poder Ejecutivo, para el decreto correspondiente.
Dictado el decreto respectivo, el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a notificar las rotaciones y traslados que se hubiesen dispuesto, y las realizará de acuerdo con lo dispuesto en la ley y a la disponibilidad presupuestaria.
El funcionario del escalafón administrativo y técnico cuya rotación o traslado haya sido dispuesta conforme con la ley, podrá solicitar a la Secretaría General la consideración de su situación particular o la de sus familiares dependientes, a los efectos de la notificación de las rotaciones y traslados. Se tendrá consideración especial con los periodos escolares de los familiares dependientes, así como cuestiones relacionadas a la salud del funcionario o sus familiares dependientes.
Art. 48
Art. 48.- El Ministerio de Relaciones Exteriores presentará a la Junta de Calificaciones el listado de destinos que en razón a las necesidades y vacancias deban contar con funcionarios del servicio administrativo y técnico.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Secretaría General, deberá comunicar a la Junta de Calificaciones, cuando corresponda, el listado de los funcionarios del servicio administrativo y técnico en condiciones de pasar a situación de retiro.
Art. 49
Art. 49.- El miembro de la Junta de Calificaciones del Servicio Administrativo y Técnico señalado en el inciso d) del artículo 98 de la ley será designado por el Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción y durará dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reconfirmado.
Art. 50
Art. 50.- La Junta de Calificaciones del Servicio Administrativo y Técnico estará en permanente disponibilidad del Ministro de Relaciones Exteriores, aprobará su propio reglamento interno, el cual será homologado a través de resolución ministerial, y sus sesiones serán transmitidas en vivo por los canales institucionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El quórum legal para deliberar, se formará con la mitad más uno del total de los miembros con derecho a voto y todas las decisiones requerirán ser aprobadas por mayoría de los miembros presentes con derecho a voto y, en caso de empate en la votación, el presidente de la Junta tendrá doble voto.
Art. 51
Art. 51.- Además de las sesiones ordinarias anuales de los meses de mayo y noviembre, establecidas en el artículo 100 de la ley, el Ministro de Relaciones Exteriores podrá convocar a sesiones extraordinarias de la Junta de Calificaciones para tratar rotaciones, traslados, y otros asuntos relacionados con el Servicio Administrativo y Técnico.
Art. 52
Art. 52.- Establécese que el periodo de servicio en el exterior de los funcionarios del servicio administrativo y técnico será de seis (6) años continuados como máximo, ya sea en un mismo país o en más de uno. El Poder Ejecutivo, por disposición fundada podrá convocar al funcionario al servicio local antes del plazo máximo establecido.
Establécese que el periodo de servicio local, para los funcionarios del servicio diplomático y consular que hayan regresado al país luego de cumplido el periodo de servicio en el exterior, será de hasta 4 (cuatro) años como máximo. El Ministerio de Relaciones Exteriores establecerá, a través de resolución de ministerial, el sistema de traslados de los funcionarios del servicio administrativo y técnico, dentro del servicio.
Art. 53
Art. 53.- El Ministerio de Relaciones Exteriores establecerá, por resolución ministerial, un sistema de postulaciones a los destinos en los que se requieran funcionarios del Servicio Administrativo y Técnico, de conformidad con las necesidades institucionales.
Los funcionarios del Servicio Administrativo y Técnico que se encuentren prestando servicios en el exterior podrán ser llamados al país, por un periodo de hasta dos meses al año, en virtud de resolución fundada, a fin de que realicen funciones específicas en o para el Ministerio de Relaciones Exteriores. Dichos funcionarios tendrán derecho a pasajes y continuarán percibiendo las remuneraciones correspondientes a su cargo en el servicio exterior.
Art. 54
Art. 54.- Los funcionarios del servicio administrativo y técnico que regresen al país serán designados para prestar servicio en cargos acordes con su categoría en el escalafón, su antigüedad y su trayectoria funcional, percibirán un salario acorde a su categoría, a más de los gastos de representación y de las remuneraciones adicionales que pudieran corresponder al cargo que ocupe, de acuerdo con las vacancias disponibles en el organigrama organizacional del Ministerio de Relaciones Exteriores.
A los efectos de determinar la equivalencia entre las categorías de los funcionarios en el escalafón y los cargos que desempeñen en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores, se establece cuanto sigue:
a) El cargo de Viceministro de Administración y Asuntos Técnicos corresponde a funcionarios con rango de Ministro en Asuntos Administrativos y Técnico, aunque el Poder Ejecutivo podrá designar para el mismo a personas que no pertenezcan al escalafón.
b) Los cargos de Director General, Coordinador General o equivalentes corresponden a funcionarios con rango de Ministro en Asuntos Administrativos y Técnico o Director en Asuntos Administrativos y Técnico.
c) Los cargos de Director, Vicedirector, Coordinador o equivalentes corresponden a funcionarios con rango de Director de Asuntos Administrativos y Técnico o Primer Oficial en Asuntos Administrativos y Técnico.
d) Los cargos de Jefe de Departamento corresponden a funcionarios con rango de Primer Oficial en Asuntos Administrativos y Técnico o Segundo Oficial en Asuntos Administrativos y Técnico.
En los casos previstos en los incisos b), c) y d), son cargos de áreas temáticas dependientes del Viceministerio de Administración y Asuntos Técnicos que se distribuirán en forma equitativa de acuerdo a disponibilidad presupuestaria, y a los criterios de rango, categoría, antigüedad y trayectoria funcional.
En los casos en que no existan vacancias disponibles en los cargos equivalentes, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá asignar en otros cargos en donde existan vacancias, toda vez que no se afecte el salario y remuneraciones adicionales que correspondan al rango del funcionario.
Los perfiles de cargos y procedimientos para la realización de llamados de interés para ocupar cargos vacantes en el servicio local serán establecidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 55
Art. 55.- Los funcionarios del Servicio Administrativo y Técnico tendrán derecho a:
a) En cuanto corresponda y de acuerdo con las funciones que se les confíe en el exterior, a los mismos beneficios que el personal diplomático y consular, al igual que sujetos a las mismas obligaciones.
b) Percibir un salario común por categoría, según se encuentren cumpliendo funciones en la sede de la Cancillería o en el exterior.
c) En tanto cumplan funciones en la sede de la Cancillería, tendrán los mismos beneficios que el personal diplomático y consular.
Los funcionarios del Servicio Administrativo y Técnico que estén ligados entre sí por vínculos de matrimonio, unión civil de hecho reconocida, parentesco por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado, o adopción, podrán ser destinados prestar servicios en el exterior en un mismo país en el extranjero, siempre que lo sean en distintas misiones diplomáticas o consulares, representaciones permanentes o misiones especiales en el exterior.
En el caso de funcionarios del escalafón administrativo y técnico que estén ligados a funcionarios del servicio diplomático y consular, por vínculos de matrimonio, unión civil de hecho reconocida, parentesco por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado, o adopción, podrán ser destinados a prestar servicios en el exterior en un mismo país en el extranjero, siempre que lo sean en distintas misiones diplomáticas o consulares, representaciones permanentes o misiones especiales en el exterior.
En los casos de funcionarios ligados entre sí, tanto del escalafón administrativo y técnico como con los del escalafón diplomático y consular, por vínculos de matrimonio o unión civil de hecho reconocida, que sean destinados a una misma misión, representación u oficina consular con el fin de no romper los lazos familiares, se evitará la relación jerárquica entre ellos, para lo cual el Jefe de Misión dispondrá que los servicios sean prestados en dependencias separadas dentro de la misma misión, representación u oficina consular en cuanto fuere posible.
En caso de que por razones fundadas no sea posible evitar esta relación, el superior jerárquico deberá abstenerse de ejercer los deberes de jefatura que le otorgue la ley y de participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad.
Art. 56
Art. 56.- Los funcionarios del Servicio Administrativo y Técnico están sometidos al régimen disciplinario establecido para los funcionarios públicos en general. El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá ajustar el régimen disciplinario mencionado en el artículo 106 de la ley con el régimen de faltas aplicables para el incumplimiento de las obligaciones específicas del funcionario administrativo y técnico establecidas en la ley.
Art. 57
Art. 57.- La Dirección de Recursos Humanos y la Academia Diplomática y Consular organizarán cursos de formación, perfeccionamiento y actualización para asegurar la eficiencia del servicio.
Las materias y las áreas de conocimiento sobre las cuales versarán los cursos a los que hace referencia el artículo 108 de la ley, serán establecidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 58
Art. 58.- La Dirección de Recursos Humanos, a través de la Secretaría General, propondrá para su aprobación por la correspondiente resolución ministerial, el formato y las directrices que serán utilizados para la calificación anual de los funcionarios del servicio administrativo y técnico.
Art. 59
Art. 59.- Refréndese por el Ministro de Relaciones Exteriores.
Art. 60
Art. 60.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
La constancia dejará de temer validez una vez acreditado el título
de la carrera universitaria.
12
(doce) puntos
Un título universitario expedido por instituciones de educación
superior debidamente habilitadas en el país; o título expedido por una
universidad extranjera, reconocido u homologado en el país de acuerdo con la
normativa vigente, que pruebe la culminación de una catrera universitaria.
10
(diez) puntos
Un título de maestría expedido por instituciones de educación
superior debidamente habilitadas en el país, que acredite la conclusión de un
programa de estudios que cumpla con los requisitos establecidos en la
legislación nacional vigente; o título expedido por una universidad
extranjera debidamente habilitada, homologado, reconocido o legalizado en el
país de acuerdo con la normativa vigente, que acredite la conclusión de un
programa de estudio.
5
(cinco) puntos
Por la acreditación de un título de doctorado o Ph.D., expedido por
instituciones de educación superior debidamente habilitadas en el país, que
acredite la conclusión de un programa de estudios que cumpla con los
requisitos establecidos en la legislación nacional vigente; o título expedido
por una universidad extranjera debidamente habilitada, homologado, reconocido
o legalizado en el país de acuerdo con la normativa vigente, que acredite la
conclusión de un programa de estudio.
Los puntos por la acreditación de un título de maestría solo serán
considerados cuando el funcionario haya acreditado poseer un título de grado.
Idiomas
Idioma
Inglés
Al
Nivel C1 le corresponde 10 puntos;
Al
Nivel B2 le corresponde 8 puntos;
Al
Nivel B1 le corresponde 6 puntos;
Al
Nivel A2 le corresponde 4 puntos; y
Al
Nivel A1 le corresponde 2 puntos.
Idiomas:
Alemán,
Árabe, Chino, Francés, Italiano, Portugués, Ruso.
Al
Nivel C1 le corresponde 6 puntos;
Al
Nivel B2 le corresponde 4 Puntos;
Al
Nivel B1 le corresponde 3 puntos;
Al
Nivel A2 le corresponde 2 puntos; y
Al
Nivel Al le corresponde 1 punto.
Otros
Idiomas
Al
Nivel C1 le corresponde 4 puntos;
Al
Nivel B2 le corresponde 3 puntos;
Al
Nivel B1 le corresponde 3 puntos;
Al
Nivel A2 le corresponde 2 puntos; y
Al
Nivel A1 le corresponde 1 punto.
Para la puntuación del segundo idioma extranjero se considerará
aquel en que el funcionario acredite un mayor nivel de dominio, de
conformidad con la normativa vigente.
Los idiomas alemán, árabe, chino, francés, italiano, portugués o
ruso serán considerados en la puntuación de otros idiomas, en caso de
acreditarse el dominio de dos (2) de los siete (7) idiomas indicados
precedentemente.
La sumatoria del puntaje referido al dominio de idiomas extranjeros
en ningún caso podrá exceder de veinte (20) puntos.
A los efectos de obtener la validación del cumplimiento del
requisito de dominio de uno o más idiomas extranjeros, los funcionarios
podrán ser examinados únicamente por el Laboratorio de Idiomas de la Academia
Diplomática y Consular “Carlos Antonio López”, o por uno de los institutos de
lenguas extranjeras con los que ésta tenga suscrito un convenio a tal efecto.
Los funcionarios en el servicio exterior podrán solicitar al
Laboratorio de Idiomas de la Academia Diplomática y Consular “Carlos Antonio
López” la acreditación del cumplimiento del requisito de dominio de uno o más
idiomas extranjeros mediante la remisión del certificado de idiomas expedido
por un instituto debidamente acreditado ante las autoridades educativas
competentes del país sede de sus funciones, de reconocida solvencia, y que
deberá estar legalizado por el Consulado del Paraguay correspondiente.
EJERCICIO DE CARGOS
4
(cuatro) puntos
Por cada dos (2) años, hasta alcanzar un máximo de veinte (20)
puntos, por el ejercicio de los cargos de Viceministro, Director General y
Secretario General.
3
(tres) puntos
Por cada dos (2) años, hasta alcanzar un máximo de quince (15)
puntos, por el ejercicio de los cargos de Asesor, Director, Secretario
Privado del Ministro, Coordinador, Enlace, Sub Jefe de Gabinete del Ministro
de Relaciones Exteriores o Jefe de Gabinete de los viceministerios; y
2
(dos) puntos
de consumo, situación de conmoción política, social o de cualquier otra
índole.
Para la asignación de puntos de conformidad con lo establecido en el
párrafo anterior, serán consideradas aquellas rotaciones y traslados
dispuestos a partir de la entrada en vigencia de la ley.
ANTIGÜEDAD
2 (dos) puntos
Por cada cinco (5) años de antigüedad como funcionario permanente
del Ministerio de Relaciones Exteriores, hasta un máximo de doce (12) puntos.
1 (un) punto
Después del segundo año de servicio del funcionario en el servicio
local, y un (1) punto adicional por cada año de servicio local hasta
completar cinco (5) años. Estos puntos se anularán al momento en que el
funcionario reciba destino en el Servicio Exterior.
La sumatoria del puntaje relativo a la antigüedad en ningún caso
podrá exceder de dieciséis (16) puntos.
RENDIMIENTO EN SERVICIO
4
(cuatro) puntos
Al funcionario que no registre en su foja de servicios la aplicación
de medidas disciplinarias por la comisión de faltas leves o graves durante
los cuatro (4) años anteriores a la calificación anual.
CRITERIO EN CASO DE EMPATE EN CALIFICACIONES
En caso de que, de la calificación obtenida en la evaluación hubiere
la necesidad de desempatar, se tomará en consideración las notas obtenidas en
los cursos correspondientes de la Academia Diplomática y Consular. En caso de
persistir el empate se tomará en consideración el promedio general obtenido
en la Universidad.
A los efectos previstos en el presente artículo con relación a los títulos académicos de tecnicatura, grado, postgrado y especialización el Ministerio de Relaciones Exteriores aplicará la normativa vigente en materia educativa sobre títulos académicos expedidos, no aceptándose constancias de ningún tipo, salvo pata la acreditación del cincuenta por ciento (50 %) de una carrera universitaria.
A los efectos del cómputo del plazo de ejercicio de cargos y funciones, el Ministerio de Relaciones Exteriores tomará en consideración la fecha del decreto de rotación o traslado.
El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá proponer a la Junta de Calificaciones, en caso de considerarlo pertinente, la modificación de la reglamentación del procedimiento para los ascensos de los funcionarios del servicio administrativo y técnico.
En los casos de rotación, los beneficios de gastos de traslado, así como el de alquiler de residencia, corresponderán al funcionario del escalafón administrativo y técnico o del escalafón diplomático y consular que perciba mayor salario. En caso de que ambos perciban el mismo salario, la Dirección General de Administración y Finanzas dispondrá a cuál de ellos corresponderán los beneficios.
El funcionario del escalafón administrativo y técnico casado o en unión civil de hecho reconocida con un ciudadano extranjero, podrá solicitar como destino, a través de la Secretaría General, su rotación o traslado al país de origen del cónyuge.
En caso de que el funcionario del escalafón administrativo y técnico desempeñe funciones en una misión, representación u oficina consular en el exterior con cuyo país exista un acuerdo bilateral en vigencia sobre actividades laborales remuneradas de familiares del personal del servicio técnico y administrativo, se deberá solicitar la autorización correspondiente para el cónyuge y/o hijos del funcionario, mediante nota de la misión, representación u oficina consular dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores u oficina competente del Estado receptor. Una vez obtenido el permiso, el Jefe de Misión deberá informar al Ministerio de Relaciones Exteriores en el informe anual, pata el registro correspondiente.