POR EL CUAL SE OBJETA TOTALMENTE EL PROYECTO DE LEY N° 6978/2022, «QUE ESTABLECE, EN EL CLASIFICADOR POR FINALIDADES Y FUNCIONES DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN, LA FUNCIÓN 3.80 PUEBLOS INDÍGENAS».
VigenteDECRETO2022MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/HVGFHR
Veto de la ley -- Objeción total del proyecto de Ley N° 6978/22 «Que establece, en el clasificador por finalidades y funciones del Presupuesto General de la Nación, la función 3.80 Pueblos Indígenas».
Visto: El Proyecto de Ley N° 6978/2022, «Que establece, en el Clasificador por Finalidades y Funciones del Presupuesto General de la Nación, la Función 3.80 Pueblos Indígenas», sancionado por el Honorable Congreso Nacional el 31 de agosto de 2022 y recibido en la Presidencia de la República el 13 de setiembre del año en curso, (Expediente M.H. N° 132.240/2022); y Considerando: Que la Constitución consagra en su artículo 3°, entre otros caracteres republicanos del ejercicio del poder público, un esquema de gobierno basado en la coordinación y recíproco control, que deviene en uno de los fundamentos de la participación parcial del Poder Ejecutivo en la función creadora de las normas del sistema jurídico. Que la Constitución, en su artículo 238 (4), dispone que el Presidente de la República tiene la atribución de vetar, total o parcialmente, las leyes sancionadas por el Congreso, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes. Que las motivaciones de la actuación del Poder Ejecutivo, en el marco del proceso de formación y sanción de las leyes, deben orientarse, sobre todo, al cumplimiento del ordenamiento jurídico, de conformidad con su deber prescripto por el artículo 238 (2) de la Constitución. Que el proyecto de ley sancionado, puesto a consideración del Poder Ejecutivo para su promulgación u objeción, tiene por objeto contar con un clasificador presupuestario para hacer seguimiento del Presupuesto General de la Nación, establecido para los pueblos indígenas, de forma a planificar las políticas públicas destinadas al cumplimiento de sus derechos garantizados. Es decir, se busca incorporar, en la Clasificación por Finalidades y Funciones del Presupuesto General de la Nación, el clasificador 3.80 Pueblos Indígenas, el seguimiento de los procesos presupuestarios de gastos que efectúen los Organismos y Entidades del Estado que cuenten con presupuestos destinados, total o parcialmente, para los pueblos indígenas. Que la clasificación del gasto por finalidades y funciones constituye la agrupación ordenada y sistemática de las transacciones que implican gastos públicos con cargo a programas, hasta el último nivel de la estructura programática, según la naturaleza y características homogéneas de las finalidades y funciones que cubrirán los servicios que prestan las instituciones del Estado a la comunidad. La misma permite determinar y clarificar los objetivos generales establecidos en la ley y en los planes de gobierno. Que así, la Clasificación por Finalidades y Funciones del «Clasificador Presupuestario de Ingresos, Gastos y Financiamiento» del Presupuesto General de la Nación, tiene el propósito de identificar el destino último de los gastos que se efectúan, independientemente de la naturaleza económica del organismo o entidad que lo tiene a su cargo. Por un lado, la Finalidad se refiere a los distintos servicios prestados directa o indirectamente tales como: servicios de seguridad, servicios sociales, servicios económicos, servicio de la deuda pública y servicios de control y regulación. Por otra parte, las Funciones incluyen gastos sectoriales con cargo a los objetivos inmediatos o a corto plazo al que se destinan, proveyendo al programador presupuestario una visión acerca del propósito que el gobierno tiene en cada una de las áreas o sectores de la actividad de Estado. Que en ese sentido, la clasificación por Finalidades y Funciones sirve para distinguir la asignación financiera establecida por objetivos a corto y mediano plazo de áreas sectoriales específicas, no así con relación a destinatarios del bien o servicio que provea el Estado. Que en la actualidad, diversos Organismos y Entidades del Estado cuentan con un presupuesto destinado a los pueblos indígenas, no solamente el Instituto Paraguayo del Indígena (INDI); pero tales presupuestos, por las razones técnicas descriptas, no son susceptibles de seguimiento en función a los beneficiarios, sino por los servicios y gastos sectoriales.
Que si bien es cierto que al incluir dentro de la Clasificación por Finalidades y Funciones del Presupuesto General de la Nación, la función 3.80 Pueblos Indígenas, con sus respectivas subfunciones, se podría obtener el monto de asignación financiera destinada a los pueblos indígenas, también resulta categórico que provocaría un decrecimiento en los montos de asignación programadas para otras funciones y subfunciones como ser 3.19 Salud sin Discriminar, 3.29 Promoción, Asistencia y Acción Social sin Discriminar, por mencionar algunas, al igual que en otras finalidades. Que lo dicho surge en tanto y cuanto los pueblos indígenas forman parte de la población general beneficiaria de los bienes y servicios que provee el Estado. Es decir, se encuentran incluidos en forma transversal dentro de las distintas instituciones que de acuerdo con sus finalidades y funciones, atienden los diversos sectores tales como salud, educación, vivienda, etc. Que la clasificación funcional del presupuesto está basada en estándares internacionales, como los establecidos por el Fondo Monetario Internacional, a través del Manual de Finanzas Públicas, por lo que incluir este tipo de modificación nos alejaría aún más de los estándares internacionales esperados al momento de realizar las mediciones de las finanzas públicas. Que de aprobarse la propuesta legislativa, en cuanto a la inclusión en la Clasificación por Finalidades y Funciones de un clasificador basado en un tipo de población, obligaría a desarrollar actividades específicas para las identificaciones, lo cual afectaría al diseño de los programas presupuestarios, que poseen una guía metodológica que los respalda. Que de acuerdo con los informes proveídos por dependencias técnicas de la Dirección General de Presupuesto, el Proyecto de Ley N° 6978/2022, no fue a iniciativa del Ministerio de Hacienda ni canalizado a través del mismo, carece de los informes técnicos que avalen la correspondencia de su implementación dentro del sistema de clasificación presupuestaria, que se encuentra, indiscutiblemente, consolidado. Que resulta irrefutable el compromiso prioritario del Estado paraguayo para la realización plena de los derechos de los pueblos indígenas con protección constitucional superior. Sin embargo, la propuesta legislativa, aunque plausible en su finalidad, rompería, de entrar en vigor, la armonía de las reglas de clasificación presupuestaria vigente: Que finalmente, cabe resaltar que la vinculación con el código funcional es conforme a la naturaleza o razón de ser (misional) de cada Organismo y Entidad del Estado (OEE), por lo que, la medición de los gastos destinados a pueblos indígenas, se podría trabajar bajo una metodología de cálculo conformada por todas las instituciones afectadas, para su posterior monitoreo y seguimiento. Que el Poder Ejecutivo, con la finalidad de observar el compromiso de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, y en la intención de ofrecer a los legisladores razones para revisar el Proyecto de Ley N° 6978/2022, entiende justificada, en función a los argumentos enunciados, su objeción total. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 819/2022. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1°.- Objetase totalmente el Proyecto de Ley N° 6978/2022, «Que establece, en el Clasificador por Finalidades y Funciones del Presupuesto General de la Nación, la Función 3.80 Pueblos Indígenas», sancionado por el Honorable Congreso Nacional.
Art. 2
Art. 2°.- Devuélvase al Honorable Congreso Nacional el Proyecto de Ley N° 6978/2022, a tenor de lo que prescribe el artículo 209 y concordantes de la Constitución.
Art. 3
Art. 3°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 4
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.