POR LA CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE TIPIFICACIONES DE LAS INFRACCIONES A LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL.
VigenteRESOLUCION2019MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEPY/LEGI/0GWI
Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible -- Reglamentación del art. 4 del Decreto N° 1837/2019 -- Reglamento de tipificaciones de las infracciones a la legislación ambiental.
Visto: La Ley N° 5146/2014, “Que otorga facultades administrativas a la Secretaría del Ambiente (SEAM), en materia de percepción de cánones, tasas y multas”; El Decreto N° 1837/2019, “Por el cual se reglamenta el artículo 5º de la Ley N° 5146/2014, “Que otorga facultades administrativas a la Secretaria del Ambiente (SEAM), en materia de percepción de cánones, tasas y multas”; la Ley N° 1561/2000; y Ley N° 6123/2018; el Dictamen A.J. Nº 561/2019 elaborado por la Dirección de Asesoría Jurídica y; Considerando: Que, la Ley N° 5146 en su artículo 5º establece: “El valor de las multas establecidas en carácter de sanción administrativa por las leyes de las cuales la Secretaría del Ambiente (SEAM) es Autoridad de Aplicación, serán ajustadas a un valor máximo que no superará la suma equivalente a veinte mil jornales mínimos para actividades diversas no especificadas. La multa se aplicará sin perjuicio de la obligación de recomponer e indemnizar el daño ambiental que se hubiera causado y con independencia de las sanciones penales que correspondieren al ámbito jurisdiccional”. Que, en el artículo 4º de la misma norma legal, en la parte pertinente, establece: “Facultase a la Secretaría del Ambiente (SEAM), a establecer por vía reglamentaria el procedimiento a ser observado para la aplicación de sanciones administrativas previstas en las leyes en donde ha sido instituida como Autoridad de Aplicación”. Que, el Decreto N° 1837/19, tiene por objetivo dotar al Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADES) de los instrumentos normativos para una mejor gestión técnica y procesal de los sumarios administrativos y evitar, por sobre todo, ambivalencias e imprecisiones, al momento de la aplicación de las disposiciones respectivas y a fin de asegurar la eficiencia del debido proceso, garantizado constitucionalmente, unificando las disposiciones en la materia, debe establecerse un reglamento que precise las conductas que serán consideradas como infracciones. Que, las multas deben de ser utilizadas por el Estado como una herramienta para hacer frente a las infracciones que cometen los ciudadanos, en pos de corregir cualquier conducta indeseada frente a las leyes del País teniendo presente el principio de proporcionalidad. Que, el Decreto N° 1837/2019 en su artículo 4º establece: “Facultase al Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, a establecer el “Reglamento de Tipificaciones de las Infracciones a la Legislación Ambiental”, teniendo en cuenta las tipificaciones establecidas en las Leyes citadas en el Artículo 2º del presente Decreto. Las sanciones serán tipificadas, graduadas y aplicadas, de acuerdo con el grado del peligro generado; de acuerdo con la gravedad del daño ocasionado al ambiente, a los recursos naturales; a cualquiera de los componentes protegidos en las Leyes del Artículo 2º del presente Decreto. El Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible será la encargada de establecer la gravedad de las faltas y determinar las sanciones correspondientes basadas en el informe técnico o técnico-científico emitido por sus especialistas o técnicos de Organismos Competentes”. Que, en el artículo 3º del Decreto N° 1837/2019 establece: “Establécese las escalas y clasifíquese las Multas por la comisión de infracciones previstas en las Leyes del Artículo 2º del presente Decreto, en infracciones levísimas, leves, graves y gravísimas, de conformidad a la siguiente escala: a. Las multas por infracciones levísimas serán de 1 a 300 jornales. b. Las multas por infracciones leves serán de 301 a 3000 jornales. c. Las multas por infracciones graves serán de 3001 a 10000 jornales. d. Las multas por infracciones gravísimas serán de 10001 a 20000 jornales. Para el cálculo del jornal a ser establecido, se tendrá en cuenta el salario mínimo legal para actividades diversas no especificadas en el territorio de la República, al momento de la percepción de la correspondiente multa.
Que, el artículo 44° de la Constitución Nacional establece, última parte, que no se exigirán fianzas excesivas ni se impondrá multas desmedidas. Que, en el mismo sentido, la doctrina señala que las multas se establecerán en virtud a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Estos Principios que importan al Derecho Administrativo. Que, la Dirección de Asesoría Jurídica se ha expedido conforme al Dictamen A.J. N° 561/2019, manifestando que no opone reparos legales con respecto a la normativa planteada y recomienda se continúen los trámites para su firma de la Máxima Autoridad. Que, de conformidad al Artículo 18 Inc. g) de la Ley N° 1561/2000 el cual establece que es atribución del Ministro dictar todas las resoluciones que sean necesarias para la consecución de los fines del Ministerio, pudiendo establecer los reglamentos internos necesarios para su funcionamiento. Que, por Ley N° 6.123/2018 “Que eleva al rango de Ministerio a la Secretaría del Ambiente y pasa a denominarse Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible”. Que, conforme al Decreto N° 140 de fecha 29 de agosto de 2018, se nombra al Señor César Ariel Oviedo Verdún, como Ministro del Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones legales, EL MINISTRO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Resuelve:
Art. 1
Artículo 1º.- Reglamentar el artículo 4 del Decreto N° 1837 de fecha 27 de mayo de 2019, “Por el cual se reglamenta el artículo 5º de la Ley N° 5146/2014, “Que otorga facultades administrativas a la Secretaría del Ambiente (SEAM), en materia de percepción de cánones, tasas y multas”, conforme a las disposiciones de la presente Resolución.
Art. 2
Art. 2º.- Establecer el Reglamento de Tipificaciones de las Infracciones a la Legislación Ambiental, las que se insertan en los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX de la presente Resolución.
Art. 3
Art. 3º.- Las sanciones por infracciones a la legislación ambiental serán de cumplimiento efectivo, no podrán ser aplicadas por las autoridades competentes con carácter condicional, ni en suspenso y consisten en:
a) Amonestación: sanción por la cual se hace notar la comisión de una falta, se identifica al infractor y se registra la misma en las Direcciones competentes del MADES y a las Entidades u Organismos del Estado;
b) Multa: sanción que consiste en el pago a la autoridad de aplicación de una suma de dinero determinada en jornales mínimos para actividades diversas no especificadas;
c) Implementación de medidas correctivas y compensatorias ambientales;
d) Suspensión de la licencia, permiso, concesión, autorizaciones o habilitación vigente hasta tanto se adecúe a la legislación ambiental;
e) Cancelación de Licencia, permiso o habilitación vigente;
f) Revocatoria de la licencia, permiso o concesión;
g) Decomiso de los productos de pesca y su entrega gratuita a una obra de asistencia social;
h) embargo temporal o incautación de las embarcaciones; decomiso de los implementos de pesca y retención de los medios de transporte;
i) clausura o inhabilitación temporal de áreas, edificaciones, locales comerciales, criaderos, zoológicos o medios de transportes;
j) Secuestro y decomiso de bienes conforme a la ley.
Art. 4
Art. 4º.- Las bases de la medición para la aplicación de sanciones por infracción a la legislación ambiental, que se expresa de la siguiente manera: Para determinar la sanción, el Juez Instructor sopesará todas las circunstancias generales a favor y en contra del infractor, y particularmente:
a) La forma de realización del hecho y los medios empleados.
b) La importancia de los deberes infringidos.
c) La relevancia del daño y el peligro ocasionado al ambiente.
d) Las consecuencias del hecho.
e) Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor.
f) La conducta posterior a la realización del hecho.
g) La actitud del infractor frente a las exigencias del derecho.
Art. 5
Art. 5º.- La aplicación de sanciones serán tipificadas, graduadas y aplicadas, teniendo como referencia:
a) El informe técnico o técnico - científico de las Direcciones del MADES, según el área competente o de los técnicos de Organismos Competentes;
b) Las bases de la medición para la aplicación de sanciones;
c) La envergadura de las obras y actividades en el Marco de la Ley N° 294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental” en su artículo 7º.
Citado por
Art. 6
Art. 6°.- Disponer que los infractores sancionados con la resolución de la Dirección de Asesoría Jurídica podrán interponer el recurso de reconsideración ante la Máxima Autoridad del MADES, dentro del plazo de 5 días hábiles.
La Máxima Autoridad podrá apartarse de la Resolución de la Dirección de Asesoría Jurídica tanto en la escala o clasificación en la aplicación de las sanciones.
Art. 7
Art. 7º.- El plazo para la Resolución de Reconsideración es de 20 (veinte) días hábiles. Si la Máxima Autoridad no se expide en el citado plazo, se tendrá por rechazada la reconsideración.
Art. 8
Art. 8º.- Dejar sin efecto cualquier otra disposición contraria a la presente.
Art. 9
Art. 9º.- Comunicar a quienes corresponda y cumplida, archivar.
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Para la aplicación de las multas se tendrá en consideración la envergadura de las obras y actividades mencionadas en el Artículo 7º de la Ley N° 294/93 “De Evaluación de Impacto Ambiental” y sus reglamentarias. Para la aplicación de las multas de la Ley N° 5211/2014 “De Calidad del Aire” se tendrá en consideración el Artículo 29 de la citada Ley y sus reglamentos. Para la aplicación de multas se tendrá en consideración las sanciones establecidas en las Leyes del Artículo 2º del presente Decreto”. Que, en su artículo 2º del Decreto N° 1837/2019, en la parte pertinente, establece: “La Reglamentación del presente Decreto será aplicable a las Infracciones y Multas vinculadas con las Leyes, cuya autoridad de aplicación es el Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible”. Que, el Artículo 29 de la Ley N° 1561/2000 establece que “La SEAM aplicará las sanciones previstas en las leyes enunciadas en el Artículo 14 de esta Ley, de las que se constituye como Autoridad de Aplicación”; y en el artículo 3º de la Ley N° 6123/2018. Que, la Ley N° 96/1992 “De Vida Silvestre” en sus artículos 54 al 58 establece sobre los Delitos, Infracciones y Sanciones. Que, 61/1992 “Que aprueba y ratifica el “Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono”, adoptado en Viena el 22 de marzo de 1985; el “Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono”, concluida en Montreal, el 16 de septiembre de 1987; y la “Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono”, adoptada en Londres el 29 de junio de 1990, durante la segunda reunión de los Estados Partes del protocolo de Montreal”, indica cuales son las sustancias químicas de origen tanto natural como antropogénico tienen el potencial de modificar las propiedades químicas y físicas de la capa de ozono. Que, la Ley N° 294/1993 “De Evaluación de Impacto Ambiental” establece la obligatoriedad de la Evaluación de Impacto Ambiental para los proyectos de obras o actividades públicas o privadas mencionadas en el artículo 7º. Que, la Ley N° 352/1994 “De áreas Silvestres Protegidas” en sus artículos 58 al 62 establece las infracciones y sanciones. Que, la Ley N° 3001/2006 “De valoración o retribución de los servicios ambientales” establece que los proyectos de obras y actividades definidos como de alto impacto ambiental deberán incluir dentro de su esquema de inversiones la compensación por servicios ambientales. Que, la Ley N° 3239/2007 “De los recursos hídricos del Paraguay” en su artículo 51 establece las infracciones y sanciones. Que, la Ley N° 3556/2008 “De pesca y acuicultura” en sus artículos 47 al 52 establece las infracciones y sanciones. Que, la Ley N° 5211/2014 “De Calidad del Aire” en sus artículos 27 al 33 establece las infracciones y sanciones. Que, la Ley N° 3956/2019 “Gestión Integral De Los Residuos Sólidos En La República Del Paraguay” en su artículo 7 establece: “La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es la Secretaría del Ambiente (SEAM), con facultad para regular, examinar y resolver la aprobación o el rechazo del proyecto de Gestión Integral de Residuos Sólidos, debiendo efectuar inspecciones, verificaciones, mediciones y demás actos necesarios para la correcta implementación del proyecto y el cumplimiento de esta Ley. Por vía reglamentaria, dictará las normas complementarias necesarias para la adecuada gestión de los residuos sólidos”, y en sus artículos 36 al 41 establece las infracciones y sanciones. Que, el Artículo 7º de la Constitución Nacional establece que “toda persona tiene derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. Constituyen objetivos prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental pertinente.
La aplicación de las sanciones previstas en esta Resolución podrán ser de una o más sanciones, y no excluye la aplicación de otras penas establecidas por el Código Penal, ni exime de la responsabilidad civil correspondiente, de acuerdo con las reglas del Código Civil.
Citado por
LEY 5211/2014 art. 33