DECRETO 11.067/1995 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 1995/10/25 • PY/LEGI/07J6
VigenteDECRETO1995MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/07J6
Fondo compensatorio para Cañicultores del país en la presente Zafra azucarera -- Veto toal de la ley 737.
VISTO: El Proyecto de Ley Nº 737, "Que crea el Fondo Compensatorio para Cañicultores del País, en la presente Zafra Azucarera", sancionado por el Honorable Congreso de la Nación, en fecha 17 de octubre del corriente año y recibido en la Presidencia de la República, en la misma fecha para su promulgación, por el Poder Ejecutivo; y, CONSIDERANDO: Que el art. 238 numeral 4, de la C. Nacional atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República la facultad de vetar total o parcialmente un Proyecto de Ley sancionado, por el Honorable Congreso de la Nación, formulando las observaciones y objeciones que estime convenientes. Que el Proyecto de Ley Nº 737, "Que crea el Fondo Compensatorio para Cañicultores del País en la presente Zafra Azucarera"; sancionado por el Congreso Nacional, tal como se aprecia en el Título. Crea un fondo, pero en realidad en su parte dispositiva nada de eso dispone. Que crear un fondo impone la necesidad de establecer cómo estará constituido el mismo y la identificación concreta del origen de los recursos con que estará conformado. Que en nuestro caso, en el artículo 1º del Proyecto, en el que debiera comenzarse regulando el particular aludido, se dispone antes bien, una erogación con el agravante de no indicar de qué recurso se valdrá el Poder Ejecutivo para afrontarlo. Que el art. 50º de la Ley Nº 14/68 "Orgánica de Presupuesto" dispone: "Promulgada la Ley de Presupuesto General de la Nación, no podrá ser autorizado ningún otro gasto, sino por otra Ley que asigne expresamente los recursos con que ha de ser sufragado...", de donde se puede concluir que el Poder Ejecutivo no podrá hacer frente a la erogación autorizada si la Ley sancionada no especifica concretamente el rubro presupuestario, al que será imputado el gasto, ya que de no hacerlo así se le estará obligando a la violación de la Ley presupuestaria. Que el art. 87º de la misma Ley Orgánica del Presupuesto, consagra: "Los ordenadores de gastos son responsables personalmente y con sus bienes por aquellas erogaciones comprometidas fuera del Presupuesto". Además, el art. 88º establece: "El ordenador de gastos o el funcionario que por delegación cumple tales funciones y el habilitado pagador, son responsables personal y solidariamente con sus bienes por las obligaciones y gastos contraídos fuera del Presupuesto, sin perjuicio de la acción penal que correspondiere". Que conforme a las normas transcriptas precedentemente, surge con clara evidencia que el Proyecto de Ley objetado, imparte una orden de pago que coloca al funcionario ordenador del gasto o a quien cumple tales funciones por delegación y el habilitado pagador; inclusive, ante alternativas y operaciones extremas que carecen de justificación, por lo que aparece razonable evitar las disyuntivas que se dan en el caso. Que además, se ha consagrado una grave contradicción entre lo dispuesto en el art. 2º y el art. 4º del Proyecto de Ley. En efecto, en este último se establece que: "El pago a los beneficiarios de la presente Ley se efectuará previa compensación con los créditos del Estado, por devengarse por los ingenios, los que serán liquidados a la finalización de la zafra azucarera". Sin embargo, el art. 4º dice: "Esta suma será pagada a partir de la promulgación de la presente Ley". Que tal como se ha puesto en evidencia, la proyectada ley ha establecido un momento, a partir del cual se efectuará el pago del beneficio autorizado y una condición que debe cumplirse previamente, pero que sólo podrá determinarse al final de la zafra azucarera, imponiendo así en la materia un factor de conflicto para su aplicación cuando la norma deberá ser clara y precisa, a fin de evitar contradicciones que generen dificultades administrativa.
Que además, el ya citado artículo 2º de la Ley proyectada se caracteriza por la ambigüedad y complejidad de su redacción. En efecto, por un lado obliga a realizar pago, pero lo somete a la condición de una "previa compensación con los créditos del Estado", sin especificar de qué crédito se trata ni tampoco la época del mismo, dado que en la práctica se puede tener ingenios azucareros que se hallan en mora con sus obligaciones fiscales, como así también, adeudar determinados gravámenes tales como los aduaneros, la imposición a la renta, el tributo al valor agregado y el impuesto al consumo, inclusive. Que las especificaciones al respecto, resultan necesarias a los efectos de una correcta aplicación de la Ley Tributaria. Que a criterio del Poder Ejecutivo, si se establece el beneficio de un aporte como el planteado en el Proyecto de Ley, no era necesario recurrir a la Compensación para imponerlo, ya que la misma es una modalidad de extinción de la obligación tributaria que requiere la existencia de Deudas y Créditos firmes entre la administración y el sujeto pasivo, los cuales en el caso no existen, resultando por consiguiente la consagración de una remisión impositiva disfrazada. Que otro motivo, por el que aparece improcedente la recurrencia a la figura de la Compensación, surge de la circunstancia de que los Impuestos establecidos en la Ley Nº 125/91, son autodeclarados por el propio contribuyente, lo cual significa que la Administración, no participa en la liquidación de los mismos, y por consiguiente no es posible aplicar el art. 3º del Proyecto de Ley, respecto de las obligaciones a devengarse. Que además, en materia de compensación, el art. 163º de la Ley Nº 125/91, establece que solamente son compensables los créditos del sujeto pasivo, relativos a tributos, intereses o recargos y multas con las deudas por los mismos conceptos liquidados por aquél o determinadas de oficio, referente a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos aunque devengan de distintos tributos, en tanto el sujeto activo sea el mismo, con la particularidad de que para la procedencia de la compensación es preciso que tanto la deuda como el crédito sean firmes, líquidos y exigibles. Al respecto, es oportuno recalcar que por ser los Impuestos autodeclarados, los sujetos obligados pueden hacerlo declarando la totalidad de los impuestos a pagar o hacerlo parcialmente y si fuera menos el que realmente está obligado, se corre el riesgo de cumplir con aquellos que no corresponden, amén de que no se tienen previstas las sanciones aplicables para estos casos, así como para los supuestos de declaraciones juradas, que contengan datos faltos respecto de toneladas de caña de azúcar recogidas. Que el Art. 3º- del Proyecto de Ley consagra: "La Subsecretaría de Estado de Tributación será la unidad administrativa, encargada de la aplicación de la presente Ley. Por tanto, efectuará la liquidación respectiva". Que conforme al texto transcripto se podía concluir que siendo la Subsecretaría de Estado de Tributación, la unidad administrativa encargada de la aplicación de la Ley, le correspondería efectuar el pago de la suma prevista en el artículo 1º, lo cual a todas luces es improcedente, ya que no es función de la Repartición del Ministerio de Hacienda, efectuar pago alguno. Lo que podrá realizar a lo sumo, es la liquidación del crédito del Estado a ser compensado, pero en ningún caso, el pago de suma alguna. Que en consecuencia, se puede afirmar que el Proyecto de Ley, no establece la Repartición que tendrá a su cargo efectuar el pago correspondiente, precisión que resulta necesaria para definir la institución, cuyo presupuesto se verá afectado por las disposiciones de la Ley.
Que finalmente, la Ley proyectada deja a cargo de la "Asociación de Cañicultores del Paraguay", la fiscalización del pago del aporte autorizado. Es decir, a cargo unilateral del gremio interesado en los beneficios consagrados en la Ley, obviando a los Organismos Públicos competentes, como son los Ministerios de Hacienda y de Agricultura y Ganadería, cuya participación es fundamental para garantizar la transparencia de las operaciones vinculadas con el manejo de recursos del Estado, respecto a cuya rendición de cuenta, la Ley guarda absoluto silencio. Que en estas condiciones, al Poder Ejecutivo no le resta otra alternativa que objetar totalmente el Proyecto de la Ley N° 737, de fecha 17 de octubre de 1995, conforme a las razones expuestas precedentemente. Que en estas condiciones, el Poder Ejecutivo no está ajeno de la preocupación y asistencia al sector cañicultor, que traduce el Proyecto de Ley sancionado por el Congreso Nacional, motivo por el cual a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería, ha elaborado un: "Programa Nacional Quinquenal de Caña de Azúcar", que prevé la asistencia técnica y financiera necesarias para el solidario propósito de encauzar la esperada reactivación, y mejoramiento de las condiciones productivas del sector primario. La iniciación de este programa se halla prevista para el mes de enero de 1996 y la propuesta de complemento al Proyecto de Presupuesto para dicho año, será presentada inmediatamente al Honorable Congreso Nacional. Por tanto, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º- Objetar totalmente el Proyecto de Ley Nº 737, "Que crea el Fondo compensatorio para Cañicultores del país en la presente Zafra azucarera", por los fundamentos expuestos en el Considerando de este Decreto.
Art. 2
Art. 2º- Devolver al Honorable Congreso Nacional, el Proyecto de Ley objetado, a los efectos previstos en el art. 209º de la Constitución Nacional.
Art. 3
Art. 3º- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Hacienda
Art. 4
Art. 4º- Comuníquese, publíquese y dése al Registro oficial.
Firmado: Ángel Roberto Seifart.- Orlando Bareiro Aguilera