DECRETO 10.644/2007 • PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) • 2007/07/27 • PY/LEGI/05XR
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Veto - Objeción total del proyecto de Ley 3267/07, Modificación del Estatuto Agrario
VISTO:El Proyecto de Ley Nº 3.267 "Que modifica el Artículo 56 de la Ley Nº 2.002/02, "Que modifica varios Artículos de la Ley Nº 1.863 del 30 de enero de 2002, "Que Establece El Estatuto Agrario", sancionado por el Honorable Congreso Nacional, el 12 de julio del 2007, y recibido en la Presidencia de la República el 23 de julio del año en curso, a los efectos instituídos en el Artículo 204 de la Constitución Nacional, conforme a los términos consignados en el mensaje MCN Nº 1.113 de la Honorable Cámara de Diputados; y CONSIDERANDO:Que a criterio del Poder Ejecutivo existen fundamentos suficientes para la objeción total de la sancionada Ley, conforme se desprende de las siguientes argumentaciones: Que el Proyecto de Ley objetado totalmente, en el Artículo 1º que modifica el Artículo 56 de la Ley Nº 2.002/02, "Que modifica varios Artículos de la Ley Nº 1863 del 30 de enero de 2002 "Que establece el Estatuto Agrario", incorpora una modificación sustancial obligando al Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT) a otorgar título de propiedad al adjudicatario en las siguientes condiciones: Cuando el beneficiario abonase el importe íntegro del fundo; cuando se trate de lotes ubicados en colonias agroganaderas que hayan abonado hasta el 25 % del precio y finalmente, cuando se trata de fundos ubicados en colonias agrícolas con superficie iguales o menores a una Unidad Básica de Economía Familiar que hubiera abonado el 10 % del valor de la fracción adquirida. En estos dos supuestos el saldo de lo adeudado constará en el título de propiedad correspondiente. Además, los créditos sobre el saldo deudor del inmueble transferido por el INDERT son declarados imprescriptibles; y finalmente, se faculta al INDERTa reglamentar la norma modificada dentro del plazo de sesenta (60) días a partir de su promulgación. Que el referido Proyecto de Ley que se impugna por esta vía, como se expresara más arriba, en el Artículo 1º, correspondiente al texto del Artículo 56, en el penúltimo párrafo, consagra: ".... Los créditos sobre el saldo deudor del inmueble que posea el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra, serán imprescriptibles." Que esta afirmación respecto de la figura jurídica de la prescripción, de que los créditos remanentes derivados de la venta de tierras públicas que están dentro del comercio que administra el INDERT y abonados parcialmente, distorsiona no sólo el principio de la prescriptibilidad, sino además el sentido que la Ley en general confiere a los actos jurídicos y a los plazos de su prescripción, así mismo de las reglas comunes del negocio jurídico de la compraventa, institución legal de auge y vigencia cotidiana en la vida económica del país. Por esos motivos, no debe perderse de vista el plazo de la prescripción de las acciones para reclamar créditos que se consagra en el Código Civil.
Que con este Proyecto de Ley, el Estado y en particular el Poder Administrador, específicamente el INDERT, pierde irremediablemente su patrimonio, en detrimento y perjuicio de todos los habitantes de la República, pues, otorgando el título de propiedad al adjudicatario, este, al no estar impedido de disponer libremente del bien inmueble adquirido, y tan sólo con ínfimo porcentaje de pago del valor total, se encuentra habilitado a enajenar, gravar, hipotecar o dar como aval de cualquier otra operación mercantil sin ningún tipo de restricción, perdiendo el Estado la posibilidad de ejecutar válidamente el saldo adeudado, que conforme al texto consignado en el Proyecto de Ley, debe constar en el título de propiedad. Por consiguiente, el INDERT al otorgar el título de propiedad, sin ninguna restricción de dominio, se ubica en una situación de desigualdad con respecto al deudor, y con ello, se torna ilusoria la posibilidad de efectivizar el cobro del crédito remanente por la inexistencia material de la garantía que en toda negociación de compraventa de pagos fraccionados es imprescindible que exista. Por último, la facultad reglamentaria que atribuye la norma al INDERT, para que reglamente el Artículo 56 impugnado, resulta de una restricción que no le permite ir más allá de lo modificado y por lo tanto, esa omisión o laguna que pone en riesgo el patrimonio del Estado, le resulta imposible remediar. Que de promulgarse la modificación introducida en el Proyecto de Ley Nº 3.267 /07, el Estado asumiría el rol de una Institución de Derecho Público que prodiga regalías, las cuales, como es razonable en toda administración responsable de los bienes del Estado, deben darse solo en circunstancias excepcionales y circunstanciales. Que el Poder Ejecutivo se halla persuadido que la objeción total que se articula en virtud del Artículo 238, Numeral 4) de la Constitución Nacional, busca preservar y asegurar el patrimonio del Estado que son las tierras públicas, sin que ello signifique alterar las reglas claras que se consagran en el Estatuto Agrario, respecto de la política que el Poder Ejecutivo implementa para garantizar y fortalecer la Reforma Agraria en el país. Que en las circunstancias claramente articuladas al Poder Ejecutivo no le resta otra posibilidad que la de objetar totalmente el Proyecto de Ley Nº 3267, "Que modifica el Artículo 56 de la Ley Nº 2.002/02 "Que modifica varios Artículos de la Ley Nº 1.863 del 30 de enero de 2002 "Que establece el Estatuto Agrario", en función de los fundamentos debidamente examinados y el soporte constitucional invocado. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY D E C R E T A:
Art. 1
Art. 1º.- Objétase totalmente el Proyecto de Ley Nº 3267 "Que modifica el Artículo 56 de la Ley Nº 2002/02 "Que modifica varios artículos de la Ley Nº 1.863 del 30 de enero de 2002 "Que establece el Estatuto Agrario", por los fundamentos expuestos en el exordio de este Decreto.
LEY 2002/2002 art. 56
Art. 2
Art. 2º.- Devuélvase al Honorable Congreso Nacional el Proyecto de Ley Nº 3267/2007, sancionado y objetado totalmente, a los efectos previstos en el Artículo 209 de la Constitución Nacional.
Art. 3
Art. 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Agricultura y Ganadería.
Art. 4
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.