POR EL CUAL SE OBJETA TOTALMENTE EL PROYECTO DE LEY N° 6340/2019 “DE LA PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA PARLAMENTARIA”
VigenteDECRETO2019MINISTERIO DEL INTERIORPY/LEGI/0GVK
Poder Legislativo -- Objeción total del proyecto de Ley N° 6340/2019 “De la pérdida de la investidura parlamentaria”.
Visto: El proyecto de Ley N° 6340/2019, «De la pérdida de la investidura parlamentaria», sancionado por el Honorable Congreso Nacional el 19 de junio de 2019 y recibido en la Presidencia de la República el 27 de junio del corriente año; y Considerando: Que el artículo 238, numeral 4), de la Constitución de la República del Paraguay, atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República la facultad de vetar total o parcialmente las leyes sancionadas por el Congreso, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes. Que a criterio del Poder Ejecutivo existen fundamentos suficientes para la objeción total del proyecto de Lev N° 6340/2019, que se concretizan en los siguientes elementos de convicción que se pasan a exponer. Que el proyecto de Ley N° 6340/2019 pretende regular el procedimiento de pérdida de investidura parlamentaria, figura prevista en el artículo 201 de la Constitución de la República. Que el artículo 4º del proyecto, señala que el pleno de la Cámara respectiva resolverá sobre la responsabilidad del legislador en los hechos que se le atribuyen y en caso de encontrarlo culpable, declarará la pérdida de su investidura y lo removerá del cargo, para lo cual se requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta. Que el artículo 201 de la Constitución prevé la figura y las causales de pérdida de investidura de un legislador, sin embargo, a diferencia del artículo 4 o del proyecto de ley, no establece cuál es la mayoría requerida para removerlo del cargo. Ante la falta de dicha mención, rige la disposición constitucional contenida en el artículo 185 que señala: « [...] Salvo los casos en que esta Constitución establece mayorías calificadas, las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes». Que la norma constitucional trascripta es clara y unívoca: la regla para la toma de decisiones en el Congreso Nacional es que se cuente con el voto de la mitad más uno de los miembros presentes en la Cámara respectiva y, solamente, se la deja de lado cuando la propia Constitución disponga que para decidir en un cierto y determinado caso se requiere del voto de una mayoría calificada. Por lo tanto, la excepción sólo puede derivar del mismo texto constitucional y nunca de una ley o reglamentación de rango inferior a la Ley Fundamental. Que si bien podría considerarse hasta como un contrasentido que la ley suprema de la República exija una mayoría de dos tercios para amonestar, apercibir o suspender temporalmente por inconductas a un legislador y, en cambio, para retirarle la investidura -que implica la remoción del cargo-, tan solo una mayoría simple, lo cierto es que el poder constituido no tiene la facultad de dictar leyes ni reglamentos que incorporen el requerimiento de una mayoría no prevista en la ley suprema, puesto que dicha ley o reglamento trasgrediría el orden de prelación de las normas que señala el artículo 137 de la Constitución y erigiría a su vez al poder constituido en poder constituyente. Que con base en las argumentaciones que anteceden y fundadas en claras disposiciones constitucionales en la forma consignada, no cabe otra alternativa al Poder Ejecutivo que objetar totalmente el proyecto de Ley N° 6340/2019, «De la pérdida de la investidura parlamentaria», por los argumentos antes esgrimidos. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1º.- Objetase totalmente el proyecto de Ley N° 6340/2019, «De la pérdida de la investidura parlamentaria», sancionado por el Honorable Congreso Nacional el 19 de junio de 2019, por los argumentos esgrimidos en el Considerando de este decreto.
Art. 2
Art. 2º.- Devuélvase al Honorable Congreso Nacional el proyecto de Ley N° 6340/2019, objetado totalmente, a tenor de lo que prescribe el artículo 209 y concordantes de la Constitución de la República del Paraguay.
Art. 3
Art. 3º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro del Interior.
Art. 4
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.