QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016
VigenteLEY2016PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0EZ8
Ley de presupuesto -- Aprobación del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2016.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1
Artículo 1°. Apruébase la estimación de ingresos del Presupuesto General de la Nación (Tesoro Público) para el Ejercicio Fiscal 2016 por la suma total de G. 66.383.164.691.183 (GUARANIES SESENTA y SEIS BILLONES TRESCIENTOS OCHENTA y TRES MIL CIENTO SESENTA y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA y UN MIL CIENTO OCHENTA y TRES), de la cual corresponde a la Tesorería General + Administración Central la suma de G. 38.296.662.994.742 (GUARANIES TREINTA y OCHO BILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS), Y a las Entidades Descentralizadas la suma de G. 28.086.501.696.441 (GUARANIES VEINTIOCHO BILLONES OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO), excluido lo dispuesto por los artículos 4° y 5°, conforme al detalle que se especifica a continuación:
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Art. 2
Artículo 2°. Apruébase las asignaciones de los gastos del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2016 por la suma total de G. 66.383.164.691.183 (GUARANIES SESENTA y SEIS BILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA y TRES), de la cual corresponde a los Organismos de la Administración Central la suma de G. 34.892.494.789.181 (OUARANIES TREINTA y CUATRO BILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UNO), Y a las Entidades Descentralizadas la suma de G. 31.490.669.902.002 (GUARANIES TREINTA y UN BILLONES CUA TROCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL DOS), excluido lo dispuesto por los artículos 4° y 5°, conforme al detalle que se especifica a continuación:
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Art. 3
Artículo 3°. Distribúyanse los gastos del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio Fiscal 2016 por finalidades y funciones, excluido lo dispuesto por los artículos 4° y 5°, conforme al detalle que se especifica a continuación:
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Art. 4
Artículo 4°. Apruébase las Transferencias Consolidables entre Organismos y Entidades del Estado, por la suma total de G. 3.803.794.136.898 (GUARANIES TRES BILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO), conforme al detalle de las entidades receptoras que se especifican a continuación:
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Art. 5
Artículo 5°. Apruébase las Transferencias Consolidables de las Entidades Descentralizadas a la Tesorería General, por la suma total de G. 354.830.478.061 (GUARANIES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA y OCHO MIL SESENTA y UNO), conforme al detalle que se especifica a continuación:
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CAPITULO II
TITULO UNICO
Art. 6
Artículo 6°. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) establecidos en el artículo 3° de la Ley N° 1.535/1999 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", detallados en el artículo 2° de la presente ley, deberán estar conectados e incorporados en línea al Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF).
Establécese que a efectos de incorporar los Informes Financieros de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), las Municipalidades y las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, conforme al artículo 4° de la Ley N° 5.097/2013 "QUE DISPONE MEDIDAS DE MODERNIZACION FINANCIERA DEL ESTADO Y ESTABLECE EL REGIMEN DE CUENTA UNICA Y DE LOS TITULOS DE DEUDA DEL TESORO PUBLICO", deberán realizar los siguientes procedimientos:
a) Migración de datos contables a través de una matriz de equivalencias y Carga de Ejecución Presupuestaria al Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), para las Empresas Publicas, Entidades Financieras y otras Entidades Descentralizadas.
b) Carga manual de los informes contables y presupuestarios en planillas electrónicas, para las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y Municipalidades, conforme al Plan de Cuentas Contables del SICO y el Clasificador Presupuestario de Ingresos y Gastos.
Art. 7
Artículo 7°. Las asociaciones, fundaciones, instituciones u otras personas jurídicas privadas sin fines de lucro o con fines de bien social, que reciban, administren o inviertan fondos públicos en concepto de transferencias recibidas de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y de los Gobiernos Municipales, se regirán por las siguientes disposiciones y la reglamentación:
a) Destinaran como máximo hasta el 10% (diez por ciento) de los fondos transferidos para gastos administrativos y el saldo a gastos misionales y/o inversiones inherentes a los fines u objetivos para los cuales fueron creados.
b) Deberán presentar rendiciones de cuentas bimestrales por los fondos recibidos y los gastos realizados a la Contraloría General de la Republica, previa recepción y visación de copias de las mismas, a las Unidades de Administración y Finanzas (UAF's) y/o a los responsables de la administración de la institución aportante, para los desembolsos siguientes y sus fines pertinentes.
c) Las rendiciones de cuentas por los fondos recibidos, deberán estar documentadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, avaladas por profesional del ramo.
Deberán preparar, custodiar y tener a disposición de los órganos de control, los documentos originales respaldatorios del registro contable de las operaciones derivadas de los ingresos y gastos provenientes de la Tesorería General o Tesorerías Institucionales, en sede de la Entidad.
d) Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán llevar un registro de entidades beneficiarias de aportes y transferencias recibidas del Presupuesto General de la Nación. Serán los encargados de realizar las transferencias y analizar la razonabilidad y sustentabilidad de los gastos, para lo cual podrán solicitar las documentaciones necesarias que respalden las operaciones.
e) Las Unidades de Administración y Finanzas (UAF's) o Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF's) de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) aportantes, serán las responsables de recepcionar, custodiar y tener a disposición de los órganos de control dichos informes. Las Auditorías Internas verificaran el cumplimiento de la presente disposición.
f) Todas las Asociaciones sin Fines de Lucre o con Fines de Bien Social, que reciban, administren o inviertan fondos públicos en concepto de transferencias recibidas de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y de los gobiernos municipales, deberán estar inscriptas en el Departamento de Fiscalización de Sociedades de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda.
g) Las Entidades sin Fines de Lucre que reciban aportes financieros del Estado per intermedio de una institución Estatal, no podrán hacerlo a través de otra de carácter publico, excepto los Consejos Regionales y Locales de Salud que administren Centres Asistenciales de Salud, en virtud de acuerdos suscriptos con el Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social, dentro del marco de la Ley N° 3.007/2006 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 1.032/1996 "QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD". Siendo necesario a ese efecto que todas las trasferencias en concepto de aportes del Estado sean depositadas a las cuentas bancarias de las ONG's, a través de la DGTP, aclarándose el correspondiente Registro Único del Contribuyente (RUC) identificatorio de las ONG's.
h) Los saldos de fondos transferidos a las citadas entidades per las Unidades o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF's o SUAF's) de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que no fueron utilizados al cierre del Ejercicio Fiscal 2015 o per las previsiones de la deuda flotante al ultimo día hábil del mes de febrero de 2016, deberán ser devueltos a la cuenta de origen o de recaudaciones de la Tesorería General (Ministerio de Hacienda - Banco Central del Paraguay (BCP) o Tesorerías Institucionales de las respectivas entidades).
Art. 7
i) Los aportes o transferencias a Organizaciones o Entidades sin Fines de Lucre u Organismos no Gubernamentales (ONG's) constituidos en el marco de acuerdos o convenios internacionales aprobados per ley, se regirán per la letra de los mismos, sus reglamentos y documentos normativos. Se aplicaran supletoriamente la presente ley y la reglamentación, cuando los procesos de ejecución no se encuentren expresamente previstos en los respectivos acuerdos o convenios internacionales.
j) Las Organizaciones no Gubernamentales (ONG's), que reciban recursos del Estado, deberán imputar los gastos, a través de lo que prescribe el Clasificador Presupuestario y discriminarlo según Objeto de Gastos, previsto en la ley vigente.
k) Las Organizaciones no Gubernamentales (ONG's), que reciban aportes del Estado, deberán presentar indefectiblemente capias de las rendiciones de cuentas bimestrales, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del presente artículo, al Congreso Nacional, Comisión Bicameral de Presupuesto, con referencia a la ejecución y gestión de la última remesa recibida per la misma.
l) Las Asociaciones de Cooperadoras Escolares (ACE's) u otras asociaciones civiles sin fines de lucre del sector educativo, que reciban o administren fondos de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán presentar informe de rendición de cuentas a las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF's y/o SUAF's) del Ministerio de Educación y Cultura y/o Gobernaciones y Municipalidades, dentro de los plazas y procedimientos que serán establecidos en la reglamentación.
m) Las transferencias recibidas par la Orquesta Sinfónica Nacional (OSN) de la Secretaria Nacional de Cultura de la Presidencia de la Republica, se regirán por las normas y procedimientos establecidos en el presente artículo y la reglamentación.
n) Las Asociaciones, Fundaciones, Instituciones u otras Personas Jurídicas Privadas sin Fines de Lucro o con Fines de Bien Social, que reciban, administren o inviertan fondos públicos en concepto de transferencias recibidas de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán presentar las rendiciones de cuentas y los informes requeridos de los desembolsos recibidos a las Unidades de Administración y Finanzas (UAF's) y/o Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF's) de la entidad aportante.
En case de que las instituciones no den cumplimiento a lo establecido, se ordena a la Dirección General del Tesoro Público no transferir recurso alguno, en tanto dure el incumplimiento.
A los efectos de establecer un mejor control de las transferencias de recursos a las Organizaciones no Gubernamentales (ONG's), las Comisiones de Cuentas y Control de ambas Cámaras del Congreso Nacional y la Comisión Bicameral de Gastos Sociales encargada de la fiscalización y seguimiento de la utilización de los fondos asignados a estos organismos.
La Unidad Técnica de Evaluación y Seguimiento de la Gestión Presupuestaria del Congreso Nacional, recibirá trimestralmente del Ministerio de Hacienda el Informe sobre los resultados cualitativos y cuantitativos de los programas y proyectos en ejecución especificando actividades desarrolladas y el manto de los recursos aplicados y la Ejecución del gasto identificado par Objeto del Gasto y Áreas Geográfica, a más tardar treinta días hábiles posteriores al termino del mismo y los informes de cierre del Ejercicio fiscal formaran parte del Informe Financiero, en forma impresa y en media magnético, versión Excel.
Art. 8
Artículo 8°. La Auditaría General del Poder Ejecutivo en coordinación con las Auditorías Internas, podrá realizar el control y monitoreo de lo dispuesto en el artículo 7°, inciso c) de la presente ley.
Art. 9
Artículo 9°. Para las transferencias de recursos par parte de las Unidades de Administración y Finanzas (UAF's) y Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF's) de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) a las Organizaciones no Gubernamentales (ONG's), será requisito previa la presentación de los programas o proyectos de bien común publico o de inversiones con los recursos asignados, de acuerdo con los fines u objetivos de la entidad beneficiaria. Las auditorías internas serán las responsables de la verificación del cumplimiento del presente artículo.
Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) podrán solicitar informaciones referentes a la aplicación de los recursos administrados en los casos que se consideren necesarios.
Art. 10
Artículo 10. Autorizase al Poder Ejecutivo a establecer normas y procedimientos vinculados a la gestión y registros de beneficiarias de Subsidies y Asistencias Sociales a personas físicas otorgados, a través de los Organismos y Entidades del Estado (OEE).
CAPITULO III SISTEMA DE PRESUPUESTO
Art. 11
Artículo 11. Apruébase el "Clasificador Presupuestario" de Ingresos, Gastos y Financiamiento del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2016 y autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a adecuar y/o incorporar códigos y descripciones en los niveles de clasificaciones por Origen del Ingreso, Fuente de Financiamiento y Organismos Financiador y la Clasificación por Objeto del Gasto sin modificar el Grupo y Subgrupo de los ingresos y gastos del Clasificador Presupuestario.
El Clasificador Presupuestario aprobado por la presente ley, regirá para los procesos presupuestarios de las Municipalidades del país, las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y todos los Organismos no Gubernamentales que reciban fondos del Estado, a los efectos de la presentación de los informes financieros al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría General de la Republica.
Citado por
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Art. 12
Artículo 12. Facultase a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) a autorizar transferencias de créditos presupuestarios dentro de un mismo programa de los Tipos de Presupuesto 1 Programas de Administración y 2 Programas de Acción, con excepción del Grupo 100, los Subgrupos 810 y 860 y modificaciones presupuestarias que impliquen cambio de fuente de financiamiento u organismo financiador, mediante resolución de la máxima autoridad de cada entidad, la que será comunicada al Ministerio de Hacienda para su incorporación al SIAF, en concordancia con las disposiciones que rigen en materia presupuestaria y al funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF).
Las modificaciones presupuestarias autorizadas por el presente artículo corresponderán única y exclusivamente a las Fuentes de Financiamiento 10 "Recursos del Tesoro" y 30 "Recursos Institucionales", excluidas las donaciones.
En la reglamentación de la presente ley, en conformidad con los procedimientos operativos y tecnológicos del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), serán establecidos las normas, procedimientos, excepciones y formularios necesarios para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo.
Art. 13
Artículo 13. El Ministerio de Hacienda someterá a consideración del Poder Ejecutivo la propuesta del Plan Financiero de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), dependientes del Poder Ejecutivo, financiado con Recursos del Tesoro, Crédito Público e Institucionales y los procedimientos para la ejecución de las cuotas de ingresos y gastos, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 21, modificado por la Ley N° 4.767/2012 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 21 DE LA LEY N° 1.535/1999 'DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO" de la Ley N° 1.535/1999 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", dentro de los sesenta días posteriores a la promulgación de esta ley, en coordinación con los Organismos y Entidades del Estado (OEE). El Plan Financiero de los Organismos y Entidades dependientes del Poder Ejecutivo, será aprobado por decreto del Poder Ejecutivo.
El Poder Legislativo y el Poder Judicial, dentro de igual plazo, remitirán el Plan Financiero de acuerdo con sus requerimientos institucionales para su incorporación dentro del decreto respectivo, previa aprobación de la máxima autoridad institucional.
Las modificaciones presupuestarias y del Plan Financiero serán aprobados por resolución de la máxima autoridad de cada institución dependiente de los Poderes Legislativo y Judicial, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 3° de la Constitución Nacional, y comunicadas al Ministerio de Hacienda para su incorporación al Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), incluyendo los provenientes de ampliaciones presupuestarias aprobadas por ley.
Las cifras totales aprobadas como plan financiero del Poder Legislativo y del Poder Judicial, no podrán sufrir disminuciones y serán asignadas, sin ningún tipo de restricciones más que las solicitadas per cada entidad al plan de caja mensual. Los saldos no utilizados al final de cada mes serán transferidos al mes siguiente en forma automática, incluyendo la del mes de noviembre al mes de diciembre independientemente de las restricciones establecidas para las demás instituciones.
El Ministerio de Hacienda sobre la base de la programación financiera, podrá elaborar los topes financieros afectados a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), dependientes del Poder Ejecutivo, que reciben transferencias de la Tesorería General, las que serán debidamente comunicadas a las entidades, los demás Poderes del Estado comunicaran sus requerimientos dentro de los treinta días posteriores a la promulgación de esta ley, mismo tratamiento deberá darse a los requerimientos provenientes de ampliaciones presupuestarias.
Art. 14
Artículo 14. El Plan Financiero aprobado por el Poder Ejecutivo servirá a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) como marco de referencia para la programación del Plan de Caja y la asignación de cuotas. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) no podrán asumir compromisos superiores al tope del Plan Financiero o contraer obligaciones superiores a las cuotas asignadas per el Plan Financiero, con excepción de las situaciones de emergencia, desastres o de calamidad pública, conforme a las disposiciones legales.
Art. 15
Artículo 15. Toda solicitud de ampliación presupuestaria deberá ser presentada al Congreso Nacional, por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, incluyendo los anexos que forman parte del proyecto de ley con las programaciones de Ingresos y Gastos, fuente de financiamiento, organismo financiador, áreas geográficas y la fundamentación de gastos financiero y productivo, sustentada en la demostración fehaciente de la existencia de los ingresos adicionales per fuente de financiamiento, suficientes para financiar las ampliaciones solicitadas; el grade de avance del cumplimiento de las metas institucionales y la razonabilidad, sustentabilidad y sostenibilidad del aumento de los gastos. Para el efecto, deberá contar con el informe técnico de las dependencias competentes de la Subsecretaria de Estado de Administración Financiera y Subsecretaria de Estado de Economía del Ministerio de Hacienda.
Los proyectos de ley de aprobación de acuerdos internacionales que tengan por objeto la contratación de préstamos externos que el Poder Ejecutivo envíe al Congreso Nacional para su consideración, serán remitidos en texto impreso, con soporte magnético yen idioma castellano.
Igual requisito deberá cumplirse para los proyectos de ley de ampliación o modificación presupuestaria con las respectivas exposiciones de motives vinculados a contratos de préstamos externos que el Poder Ejecutivo someta a consideración del Congreso Nacional, los cuales podrán ser presentados durante el periodo de sesiones ordinarias del Ejercicio Fiscal 2016.
Art. 16
Artículo 16. Las ampliaciones presupuestarias financiadas con Fuente de Financiamiento 10 (Recursos del Tesoro), no serán atendidas en el presente Ejercicio Fiscal a excepción de aquellas que resulten de un mejoramiento en la recaudación tributaria, que impliquen ingresos adicionales que sean suficientes para financiar las ampliaciones solicitadas. En todos los cases, las solicitudes de ampliación se realizaran a partir del cierre del primer trimestre, con salvedad de aquellas que tengan como finalidad atender situaciones de prioridad o emergencia nacional, tales como desastres o eventos considerados de calamidad pública y el servicio de la deuda pública, de conformidad a las disposiciones legales vigentes en la materia.
Art. 17
Artículo 17. Los acuerdos celebrados per el Poder Ejecutivo con gobiernos extranjeros u organismos y entidades internacionales y binacionales, que impliquen transferencias de recursos financieros no reembolsables (donaciones, subvenciones, cooperaciones o asistencias financieras, entre otros) para la ejecución de programas y/o proyectos nacionales, deberán ser aprobados por ley.
Los acuerdos que comprometan recursos de contrapartida nacional, previa a su formalización, deberán contar con un dictamen técnico emitido por el Ministerio de Hacienda.
Los proyectos de Ley de aprobación de tratados y demás acuerdos internacionales que tengan por objeto la contratación de préstamos externos o acuerdo de donaciones que el Poder Ejecutivo envíe al Congreso Nacional para su consideración, serán remitidos en texto impreso, con soporte magnético y en idioma castellano.
Igual requisito, deberá cumplirse para los proyectos de ley de ampliación o modificación presupuestaria con las respectivas exposiciones de motives vinculados a contratos de préstamos externos o donaciones internacionales que el Poder Ejecutivo someta a consideración del Congreso Nacional, los cuales podrán ser presentados durante el periodo de sesiones ordinarias del Ejercicio Fiscal 2016.
Aquellos bienes, insumos u obras, provenientes de donaciones, deberán ser incorporados en los registros contables y patrimoniales del Estado.
En el case de las donaciones nacionales, serán incorporadas al Presupuesto General de la Nación por los procedimientos vigentes de modificaciones presupuestarias.
A los efectos de la programación de ingresos y gastos de los recursos provenientes de acuerdos celebrados con las Entidades Binacionales Itaipu y Yacyreta, serán considerados donaciones nacionales.
Art. 18
Artículo 18. Facultase al Poder Ejecutivo a autorizar, a través del Ministerio de Hacienda, las transferencias de créditos presupuestarios de la Entidad 12-06, Ministerio de Hacienda, a otras Entidades, de estas a la misma y entre Organismos y Entidades del Estado (OEE}, para programas y proyectos, incluyendo los aportes de contrapartida local, requerimientos originados en variación del tipo de cambio; Servicio de la Deuda Pública, Aportes de Capital, Contribuciones y devoluciones a Organismos Internacionales; Servicio Exterior; page de la deuda acumulada por servicios básicos; atención de situaciones de emergencia, desastres o de calamidad pública; estudios de preinversión en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP).
Igualmente para las transferencias de créditos presupuestarios previstos en la Entidad 12-06, Ministerio de Hacienda, destinados a los proyectos de inversión financiados con los recursos del Fondo para la Convergencia Estructural del Mercosur (FOCEM), comprendidos en el marco de la Ley N° 2.870/2006 "QUE APRUEBA LA DECISION MERCOSUR/CMC/DEC N° 18/05 'INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO PARA LA CONVERGENCIA ESTRUCTURAL Y FORTALECIMIENTO DE LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL MERCOSUR (FOCEM)".
Incluye las trasferencias de créditos del Ministerio de Hacienda a las Entidades afectadas y de estas al Ministerio de Hacienda, en los casos en que sus recursos fueren insuficientes para la ejecución de la Ley N° 4.758/2012 "QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSION PUBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACION Y LA INVESTIGACION" y los créditos presupuestarios en el marco de la Ley N° 5.102/2013 "DE PROMOCION DE LA INVERSION EN INFRAESTRUCTURA PUBLICA Y AMPLIACION Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO".
Además, incluye la transferencia de recursos del Ministerio de Hacienda en el marco de la Ley N° 5.210/2014 "DE ALIMENTACION ESCOLAR Y CONTROL SANITARIO", que deberá priorizar las instituciones educativas situadas en zonas de extrema pobreza, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la citada ley.
Asimismo, las transferencias de crédito presupuestario para el financiamiento del funcionamiento de la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear (ARRN), creada por Ley N° 5.169/2014 "QUE CREA LA AUTORIDAD REGULADORA RADIOLOGICA Y NUCLEAR", y de la Dirección Nacional de Defensa, Salud y Bienestar Animal creada por Ley N° 4.840/2013 "DE PROTECCION Y BIENESTAR ANIMAL".
Citado por
Art. 19
Artículo 19. Los créditos presupuestarios de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), destinados a los proyectos de inversión, financiados con recursos del Fondo para la Convergencia Estructural del Mercosur (FOCEM) y sus correspondientes contrapartidas, no podrán ser disminuidos por modificaciones presupuestarias, con excepción de lo establecido en el artículo 18 de la Presente ley cuando se destinen a otros proyectos o con la misma fuente de financiamiento externo.
El mismo procedimiento se aplicara a los créditos presupuestarios destinados al financiamiento de estudios de preinversión en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP).
La Dirección del Sistema de Inversión Publica (DSIP) del Ministerio de Hacienda, en su carácter de Unidad Técnica Nacional del FOCEM (UTNF), será responsable de velar por el cumplimiento local de la Decisión del Consejo Mercado Común N° 1/2010 "Reglamento del Fondo para la Convergencia Estructural del Mercosur (FOCEM)", internalizada a través del Decreto N° 5.004/2010.
Art. 20
Artículo 20. Los incrementos de los Subgrupos de Objetos de Gastos 120, 130, 140 y 190 de los "Servicios Personales", que se realicen por modificaciones presupuestarias, deberán estar financiados con los créditos asignados al mismo grupo.
Se exceptuaran de la presente norma, los proyectos de inversión financiados con recursos del crédito público y donaciones que requieran créditos presupuestarios necesarios para cumplir con sus objetivos y costos, de acuerdo con sus respectivos convenios; incluye el porcentaje autorizado para gastos operativos de los proyectos aprobados en el marco del "Fondo de Excelencia para la Educación y la Investigación" de la Ley N° 4.758/2012 "QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSION PUBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACION Y LA INVESTIGACION", así como los recursos necesarios para la implementación gradual de la Ley N° 5.169/2014 "QUE CREA LA AUTORIDAD REGULADORA RADIOLOGICA Y NUCLEAR" y de la Ley N° 4.840/2013 "DE PROTECCION Y BIENESTAR ANIMAL".
Asimismo, para la previsión de créditos presupuestarios destinados al page de remuneraciones del personal con el Objeto del Gasto 199 "Otros Gastos del Personal", y para la contratación de personal de apoyo de los programas de "Alimentación Escolar" y "Control Sanitaria".
En los demás cases de modificaciones presupuestarias que impliquen incrementos de los citados Subgrupos de Objetos del Gasto, serán autorizadas por ley.
Art. 21
Artículo 21. Los créditos presupuestarios previstos en los Objetos del Gasto 122 "Gastos de Residencia", 131 "Subsidio Familiar"; 134 "Aporte Jubilatorio del Empleador"; 136 "Bonificación por Exposición al Peligro"; 138 "Unidad Básica Alimentaria (UBA)"; 142 "Contratación del Personal de Salud"; 191 "Subsidio para la Salud"; 192 "Seguro de Vida"; 193 "Subsidio Anual para Adquisición de Equipos y Vestuario del Personal de las Fuerzas Publicas"; 194 "Subsidio para la Salud del Personal de las Fuerzas Publicas"; 195 "Bonificación Familiar del personal de las Fuerzas Públicas", 210 "Servicios Básicos" y 831 "Aportes a Entidades con Fines Sociales y al Fondo Nacional de Emergencia", no podrán ser disminuidos por modificaciones presupuestarias.
Asimismo, no podrán ser disminuidos los Objetos del Gasto destinados al financiamiento de programas o proyectos para las adquisiciones de kit de partes e insumos de planificación familiar, establecidos en el marco de la Ley N° 4.313/2011 "DE ASEGURAMIENTO PRESUPUESTARIO DE LOS PROGRAMAS DE SALUD REPRODUCTIVA Y DE APROVISIONAMIENTO DEL KIT DE PARTOS DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL". Igualmente, los Objetos del Gasto previstos para el financiamiento del Programa Alimentario Nutricional Integral (PANI), en el marco de lo establecido en la Ley N° 4.698/2012 "DE GARANTIA NUTRICIONAL EN LA PRIMERA INFANCIA".
Los créditos presupuestarios previstos en el Objeto del Gasto 122 "Gastos de Residencia", asignados al Ministerio de Relaciones Exteriores, podrán ser disminuidos únicamente para ser reprogramados al Objeto del Gasto 950 Reservas Técnicas y Cambiarias.
Esta disposición no regirá para el Objeto del Gasto 191 "Subsidio para la Salud", en el caso de que los Organismos y Entidades del Estado (OEE) tengan prevista, de acuerdo con su presupuesto vigente, la cobertura de seguro medico contratado a través de empresas y/o entidades privadas o corporaciones, que podrá ser reasignado al Objeto del Gasto correspondiente del Subgrupo 260 "Servicios Técnicos y Profesionales".
Los créditos presupuestarios del Objeto del Gasto 848 "Transferencias para Alimentación Escolar'' podrán ser reasignados, hasta un máximo del 15% (quince por ciento), exclusivamente para la contratación de personal de apoyo (Objeto del Gasto 147), la adquisición de bienes y servicios (Grupos 200, 300) y bienes de capital (500), destinados a la implementación de los programas de "Alimentación Escolar y Control Sanitaria" en las Escuelas, por los procesos vigentes de modificaciones presupuestarias.
En los cases de contratación de personal del servicio auxiliar, jornaleros, técnicos y profesionales vinculados exclusivamente al cumplimiento efectivo de los programas de alimentaciones escolares y control sanitaria, se dará preferencia a las personas del lugar donde se implementara la alimentación escolar, estando excluida la contratación en el Objeto del Gasto 147 "Contratación de Personal de Apoyo" de lo establecido en los artículos 6° y 7° de la Ley N° 1.626/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA.
Art. 22
Artículo 22. Los gastos realizados en el marco de la Ley N° 5.210/2014 "DE ALIMENTACION ESCOLAR Y CONTROL SANITARIO" y de la Ley N° 4.698/2012 "DE GARANTIA NUTRICIONAL EN LA PRIMERA INFANCIA", serán considerados gastos prioritarios del Presupuesto General de la Nación, a los efectos de garantizar su suministro en tiempo y forma.
Citado por
Art. 23
Artículo 23. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) cuyos funcionarios, empleados y obreros no tengan cobertura de seguro medico por el Instituto de Previsión Social (IPS) u otro régimen legal de seguro médico, podrán implementar la cobertura de seguro medico contratado, a través de empresas y/o entidades privadas o corporaciones por los procesos de contrataciones públicas vigentes. A tal efecto, deberán solicitar al Ministerio de Hacienda la transferencia de créditos por el monte del subsidio previsto en el Objeto del Gasto 191 "Subsidio para la Salud", al Objeto del Gasto correspondiente del Subgrupo 260 "Servicios Técnicos y Profesionales". Los procedimientos de forma serán establecidos en la reglamentación de la presente ley.
Art. 24
Artículo 24. Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, para realizar las transferencias de líneas de cargos del Anexo del Personal con los respectivos créditos presupuestarios de un organismo o entidad a otra y/o entre programas dentro de un mismo organismo o entidad, al solo efecto de trasladar cargos y remuneraciones del personal con los respectivos rubros de gastos de una entidad a otra dentro del marco de aplicación de la Movilidad Laboral de Funcionarios y Empleados Públicos, establecida en el Capítulo V de la Ley N° 1.626/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA", la que no podrá ser autorizada retroactivamente. Asimismo, para la transferencia de líneas del personal, quienes bajo esta modalidad pudieran asumir nuevas funciones en cargos de confianza en otros Organismos y Entidades del Estado (OEE).
A sus efectos, el Ministerio de Hacienda podrá adecuar las descripciones de cargos y categorías presupuestarias con sus respectivas asignaciones y el cambio de fuente de financiamiento, equivalentes de la entidad de origen a la entidad de destine.
Art. 25
Artículo 25. Los saldos de caja al cierre del Ejercicio Fiscal 2015, con orígenes del ingreso y fuentes de financiamiento que correspondan a Recursos del Tesoro, Institucionales y del Crédito Público, una vez cancelada la Deuda Flotante hasta el ultimo día hábil del mes de febrero de 2016, constituirán el primer ingreso del ario en la misma cuenta de origen, debiendo ser destinados al financiamiento de las partidas de gastos corrientes, de capital o de financiamiento del Ejercicio Fiscal 2016.
Los saldos de los préstamos programáticos aprobados per ley de la Nación, no utilizados al cierre del Ejercicio Fiscal 2015, constituirán recursos de libre disponibilidad para la Tesorería General.
El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda presentara al Congreso Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO" El proyecto de ampliación presupuestaria con la programación de los ingresos, gastos, (per objeto del gasto, fuente de financiamiento, organismo financiador, y per área geográfica) y la programación financiera y productiva.
Se entenderá por "préstamo programático" todas aquellas operaciones de préstamo suscriptos con Organismos Multilaterales, que son de aplicación soberana según prioridades del Gobierno Nacional y que sirven de apoyo a la implementación de Políticas Publicas.
Los recursos de saldos iniciales de caja no podrán financiar ampliaciones o modificaciones presupuestarias de gastos del grupo 100 "Servicios Personales".
Art. 26
Artículo 26. Los saldos de caja al cierre del Ejercicio Fiscal 2015 con orígenes del ingreso transferidos de la Tesorería General al Fondo de Garantía (Ley N° 606/1995 "QUE CREA EL FONDO DE GARANTIA PARA LAS MICRO, PEQUENAS Y MEDIANAS EMPRESAS"); Fondo Nacional de la Cultura FONDEC (Ley N° 1.299/98 "QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE CULTURA (FONDEC)", Fondo Nacional de la Vivienda - FONAVIS (Ley N° 3.637/2009 "QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA SOCIAL - FONAVIS"); Fondo de Inversiones Rurales para el Desarrollo Sostenible FIDES (Artículos 27, inciso g y 50 de la Ley N° 2.419/2004 "QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA"), Fondo Nacional de Inversión Publica y Desarrollo (FONACIDE), y el Fondo para la excelencia de la Educación y la Investigación (Ley N° 4.758/2012 "QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSION PUBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACION Y LA INVESTIGACION"), constituirán el primer ingreso del ario de los respectivos fondos en la cuenta habilitada para el efecto, y pasarán a constituir recursos de dichas entidades, de acuerdo con las finalidades establecidas en las respectivas leyes orgánicas.
Asimismo, los Saldos en Caja de donaciones, Recursos Propios de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y de los Royalties afectados a los Gobiernos Departamentales y Municipales cancelada la deuda flotante al último día hábil del mes de febrero de 2016, constituirán el primer ingreso del aria en las cuentas respectivas.
El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda presentara al Congreso Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO" el proyecto de ampliación presupuestaria con la programación de los ingresos, gastos, (par objeto del gasto, fuente de financiamiento, organismo financiador, y par área geográfica) y la programación financiera y productiva.
Art. 27
Artículo 27. Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a programar los créditos presupuestarios de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que cuenten con Proyectos Institucionales aprobados por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), financiados con recursos del Fonda de Excelencia para la Educación y la Investigación.
Art. 28
Artículo 28. Autorizase al Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Presupuesto, a establecer procesos, mecanismos y ajustes de aplicación gradual de la Presupuestación par Resultados a los Organismos y Entidades del Estado (OEE).
Art. 29
Artículo 29. Facúltese al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a establecer normas, procedimientos e instrumentos destinados a fortalecer el Sistema de Monitoreo y Evaluación de la ejecución física y financiera de los programas, subprogramas y/o proyectos del presupuesto de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), establecidos par el artículo 2° de la presente ley, para el Ejercicio Fiscal 2016.
1. Los Informes Financieros sobre la Ejecución Presupuestaria de la Deuda Pública y Donaciones deberán ser presentados al Congreso Nacional cuatrimestralmente y deberán ser registrado en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF) conforme a las siguientes reglas:
a) La Ejecución Presupuestaria de Ingresos par Organismo Financiador con las siguientes informaciones:
• Fuente de Financiamiento (FF)
• Organismo Financiador (OF - Denominación)
• Referencia
• Ley (No - Fecha)
• Manto aprobado en U$S (Dólares Americana)
• Desembolsos (Arias Anteriores- Aria Inmediato Anterior- Total-% de Ejecución- saldo)
• Fecha límite de Giro
• PGN del aria Fiscal en Ejecución en millones de guaraníes
• Total Desembolsado a la fecha
• % de Ejecución
b) La Ejecución Presupuestaria de Gastos par Organismo Financiador con las siguientes informaciones:
• Fuente de Financiamiento FF
• Organismo Financiador (OF - Denominación)
• Entidad Ejecutora (Código - Entidad)
• Programa/Proyecto (Tipo de Presupuesto TP - Programa P - Subprograma SP - Proyecto PY - Denominación)
• Referencia
• Ley (No - Fecha)
• PGN del año Fiscal en Ejecución en millones de guaraníes
• Total Ejecutado a la fecha
• % de Ejecución
c) La Ejecución Presupuestaria del Gasto debe registrarse identificando los detalles del gasto correspondiente a cada Objeto específico. Esto comprende la fuente de financiamiento, el organismo financiador, y los departamentos y las municipalidades. Como Objeto del Gasto 521 Construcción de Obras de Uso Público, Fuente de Financiamiento 20 Recursos del Crédito Público, Organismo Financiador 401 BID, Departamento 01 Concepción, Municipalidad 005 Loreto.
2. Todas las Transferencias realizadas a los Municipios deben registrarse utilizando el Clasificador Institucional de los cinco dígitos.
• Objeto del Gasto: 833, 893 Transferencias a Municipalidades
• Fuente de Financiamiento: 30 Recursos Institucionales
• Organismo Financiador:
-• 003 FONACIDE
-• 006 IVA
-• 007 Juegos de Azar
-• 008 Impuesto Inmobiliario
-• 11 Royalties Ley N° 3.984/2010- Regalías y Compensaciones
• País: 30 Municipalidades
• Departamento: 01 Concepción, 27 Caacupé, 55 Iturbe, 247 Yby Pyta.
3. Los anexos que se adjuntan y forman parte del Proyecto de Ley de Ampliación de los Créditos del Presupuesto General de la Nación, deben presentarse con la Programación Financiera y Productiva.
Art. 30
Artículo 30. Autorizase al Ministerio de Hacienda a realizar la actualización de la programación Plurianual 2016 - 2018, detallada en el Anexo que se adjunta y forma parte de esta ley, conforme a las disposiciones de la Ley N° 5.098/2013 "DE RESPONSABILIDAD FISCAL" y normas complementarias.
CAPITULO IV REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES DEL PERSONAL
Art. 31
Artículo 31. Los contratos celebrados entre el personal y los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deben3n ajustarse a la Ley N° 1.626/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA" y sus modificaciones vigentes y a la Ley N° 2.479/2004 "QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES PUBLICAS" y su modificatoria la Ley N° 3.585/2008 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 1°, 4° Y 6° DE LA LEY N° 2.479/2004 'QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES PUBLICAS" y a las siguientes disposiciones:
a) El personal contratado en general con los Objetos del Gasto del Subgrupo 140 (Personal Contratado), no podrá percibir remuneración mensual, promedio mensual y total en el ario superior a doce salaries mínimos mensuales vigentes (incluido IVA) para actividades diversas no especificadas, equivalente a ciento cuarenta y cuatro salaries mínimos mensuales (incluido IVA) durante el Ejercicio Fiscal, ni acordarse por periodos continuos que excedan el ejercicio presupuestario vigente. La misma deberá estipular una clausula que indique que el mismo no conlleva ningún compromiso de renovación, prorroga, ni nombramiento efectivo al vencimiento del contrato. La escala de remuneraciones por cada Objeto del Gasto (141, 142, 143, 144, 145, 146, 147 y 148), será establecida en la reglamentación.
b) Para el personal de blanco el Ministerio de Hacienda establecerá modalidades de pago que se ajusten a las exigencias y condiciones requeridas en los servicios. En los casos en que el personal de blanco contratado o nombrado que por su especialización en el área de salud tenga que realizar tareas en distintos centres de atención medica, podrá ocupar hasta tres cargos en centres asistenciales en una Entidad de Salud u ocupar hasta cuatro cargos en distintos centres asistenciales de Entidades de Salud por día y en horarios diferenciados.
Inclúyase en la Tabla de Excepciones de la Secretaria de la Función Pública y en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH), todas las categorías "S" pertenecientes al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que cuentan con personal de blanco, responsabilizando a las unidades de Recursos Humanos el control efectivo de la no superposición de los horarios establecidos.
Para la inclusión y control de la Tabla de Excepciones de la Secretaria de la Función Publica y en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH), todas las categorías "S" del personal de la salud del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que cuentan con personal de blanco, las Instituciones deberán presentar la nomina del personal afectado a la Secretaria de la Función Pública. A los efectos de contabilizar la asignación total de que pueda percibir un personal de salud, se entenderá que cada cargo y asignación es independiente, no pudiéndose establecer topes por debajo de la suma de las asignaciones dispuestas.
Se entenderá por "día y hora diferenciada" los turnos de servicios médicos que no resulten superpuestos ni simultáneos.
En el caso del personal de salud nombrado o contratado en cargos administrativos de conducción superior (Direcciones Generales, Direcciones y similares), podrán prestar servicios como profesional especializado o para la prestación de servicios en el área de salud, siempre y cuando sean compatibles con sus funciones administrativas. En ningún caso, podrán acumularse cargos de conducción superior.
c) Para el usufructo de las vacaciones del personal de blanco, se computara solamente los años de servicios prestados, no pudiendo ser acumulativo por cada contrato que le habilita el presente artículo.
Citado por
Art. 31
d) En los contratos, deberá tenerse en cuenta la modalidad de la contratación que podrá ser por unidad de tiempo, por resultado o producto indistintamente; las disposiciones vigentes sobre prohibición de doble remuneración y sus excepciones; y las normas legales vigentes que rigen para los jubilados beneficiados con el régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, administrado por el Ministerio de Hacienda y los artículos 16 y 143 de la Ley N° 1.626/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA", modificada por Ley N° 3.989/2010 "QUE MODIFICA EL INCISO F) DEL ARTICULO 16 Y EL ARTICULO 143 DE LA LEY N° 1.626/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA", considerándose para ese efecto a cada contrato de servicios personales vigente como una remuneración.
e) Los Ordenadores de Gastos de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) no podrán celebrar contratos bajo ningún concepto con jubilados que perciben haberes del Régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado. Quedan exceptuados de esta disposición:
- Quienes ejerzan la docencia y la investigación científica;
- El personal de blanco que presta servicios en horarios diferentes;
- Los jubilados docentes; y,
- Los cases de excepciones previstas en el artículo 143 de la Ley N° 1.626/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA", modificada per la Ley N° 3.989/2010 "QUE MODIFICA EL INCISO F) DEL ARTICULO 16 Y EL ARTICULO 143 DE LA LEY N° 1.626/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA".
Queda exceptuado de las disposiciones precedentes, el personal contratado que presta servicios en sede de embajadas, consulados y el personal que cumple funciones oficiales en el exterior del país, que se regirán conforme a los procedimientos establecidos en la reglamentación de la presente ley.
Art. 32
Artículo 32. Los conceptos de bonificaciones y gratificaciones detalladas en el Objeto de Gasto 133 "Bonificaciones y gratificaciones" así como el Objeto del Gasto 199 "Otros Gastos de Personal", no podrán ser programados dentro de los proyectos de inversión. Estas asignaciones, cuando correspondan, deberán programarse en el presupuesto de funcionamiento asignado a la institución.
Art. 33
Artículo 33. Los créditos presupuestarios asignados al Objeto del Gasto 137 "Bonificaciones per Servicios Especiales", en la Entidad 12-03 Ministerio del Interior, Programa 002 Orden y Seguridad Pública Interna, Subprograma 01 Implementación del Plan Estratégico Policial, beneficiaran exclusivamente al personal policial que cumple funciones en operativos especiales.
Art. 34
Artículo 34. El Ministro, Presidente, Director o responsable principal de un Organismo o Entidad del Estado (OEE) que acuerde contratos colectivos de trabajo con remuneraciones y beneficios que no estén previstos o excedan los créditos presupuestarios aprobados per esta ley, sin el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 508/94 "DE LA NEGOCIACION COLECTIVA EN EL SECTOR PUBLICO", incurrirá en falta grave y será responsable personalmente conforme con lo establecido en las normas legales vigentes.
Art. 35
Artículo 35. Todos los pagos que se efectúen al personal de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) en concepto de pasajes y viáticos, para los traslados a nivel nacional e internacional, deberán ser obligados, calculados y pagados, de conformidad con el reglamento que deberá ser dictado per los respectivos Poderes del Estado, en concordancia con la Ley N° 2.597/05 "QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE VIATICOS EN LA ADMINISTRACION PUBLICA" y su modificatoria, Ley N° 2.686/05 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 1°, 7° Y 9°, Y AMPLIA LA LEY N° 2.597/05 'QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE VIATICOS EN LA ADMINISTRACION PUBLICA", y el Clasificador Presupuestario vigente.
Art. 36
Artículo 36. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) no podrán abonar más de un aguinaldo equivalente a la 1/12 (doceava) parte del sueldo o dieta mensual y gastos de representación, incluyendo el aguinaldo abonado anualmente al personal contratado y en los conceptos de remuneraciones del personal dispuesto en el Clasificador Presupuestario aprobado per la presente ley y la Reglamentación.
Los gastos de representación no podrán ser asignados fuera de lo explícitamente especificado en el Anexo de Personal.
Art. 37
Artículo 37. Fijase en G. 35.000 (Guaraníes treinta y cinco mil) mensuales, el subsidio familiar por cada hijo menor de dieciocho años, hasta un máximo de tres hijos, de un funcionario o empleado público de la Administración Central, entes descentralizados o empresas publicas que perciba hasta la suma de G. 1.824.055 (Guaraníes un millón ochocientos veinticuatro mil cincuenta y cinco) mensual, cuya asignación será abonada al personal, conforme a la reglamentación de la presente ley.
Fijase en G. 80.000 (Guaraníes ochenta mil) mensuales, el subsidio familiar, por cada hijo menor de dieciocho años, hasta un máximo de cuatro hijos, a todos los docentes con cargo presupuestado dentro del Anexo de Personal del Ministerio de Educación y Cultura.
Art. 38
Artículo 38. Fijase en G. 200.000 (Guaraníes doscientos mil) mensuales, la ayuda estatal en concepto de subsidio para la salud por cada funcionario o empleado dependiente del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Contraloría General de la República y de los Entes Descentralizados, cuyos funcionarios, empleados y obreros no tengan cobertura de seguro medico por el Instituto de Previsión Social u otro régimen especial. En case que el personal beneficiario no esté cubierto con seguro medico corporativo o empresa contratada por la institución donde presta servicios, el Subsidio para la Salud será abonado directamente a cada funcionario, empleado u obrero, depositado en la cuenta habilitada en el sistema de page por red bancaria, de acuerdo con las disponibilidades de créditos previstos en el Objeto del Gasto 191, "Subsidio para la Salud".
Se exceptúa de esta disposición al Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social, cuyos funcionarios percibirán la suma de G. 300.000 (Guaraníes trescientos mil).
Art. 39
Artículo 39. Establécese que los Organismos y Entidades del Estado (OEE), ajustados a la nueva matriz salarial, no podrán asignar beneficios complementarios programados en los Objetos del Gasto: 133 Bonificaciones y Gratificaciones y 137 Bonificaciones por Servicios Especiales, en un porcentaje superior al 30% (treinta por ciento) del salario nominal aprobado en el Anexo del Personal de los cargos Administrativos. Quedan exceptuados los ordenadores de gastos y habilitados pagadores que podrán percibir hasta el 50% (cincuenta por ciento).
En las reglamentaciones, se establecerán los criterios para los cases que no fueron objeto de adecuación en el Anexo de Personal.
La modificación de sueldo, resultante de la implementación de la nueva matriz salarial, estará exceptuada de lo dispuesto en el artículo 246, inciso 4), de la Ley de Organización Administrativa de 1909, en concordancia con el artículo 4° de la Ley N° 2.345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", sus modificaciones y reglamentaciones vigentes.
Las auditorias institucionales verificaran el cumplimiento del presente artículo.
Art. 40
Artículo 40. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) no podrán asignar más de dos gratificaciones anuales o premios al personal por servicios o labores realizadas, a mejor o mayor producción o resultados de la gestión administrativa y financiera u otros indicadores de gestión institucional. Los mismos no serán superiores al equivalente a un mes de sueldo, y se asignaran conforme a las disponibilidades presupuestarias.
Art. 41
Artículo 41. Las becas otorgadas por el Estado con el Objeto del Gasto 841, "Becas", serán las concedidas por el Consejo Nacional de Becas, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 4.842/2013 "QUE REGULA LAS BECAS OTORGADAS Y/O ADMINISTRADAS POR EL ESTADO, MODIFICA LA ESTRUCTURA Y FUNCIONES DEL NUEVO CONSEJO NACIONAL DE SECAS Y DEROGA LA LEY N° 1.397/1999 "QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE SECAS", al personal publico o a particulares con los créditos presupuestarios asignados para el efecto en el programa correspondiente del Ministerio de Educación y Cultura.
Aquellos Organismos y Entidades del Estado (OEE) que tengan previsiones de créditos presupuestarios en el Objeto del Gasto 841, "Secas", podrán otorgar las becas al personal publico o particulares, de conformidad con los fines, objetivos o metas previstos en los programas y proyectos institucionales, a las disposiciones del Clasificador Presupuestario, la reglamentación de la presente ley y el Reglamento Interne de la institución.
Art. 42
Artículo 42. El personal nombrado o autorizado a ocupar cargo presupuestado en el Anexo del Personal de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) correspondiente a los Objetos del Gasto 111, "Sueldos"; 112, "Dietas"; 113, "Gastos de Representación", en ningún case podrá percibir asignaciones personales acumuladas de meses vencidos, con carácter retroactivo.
En la reglamentación se podrán prever los cases de excepciones a esta disposición, debidamente justificados.
El personal comisionado a prestar servicios a un cargo de nivel superior percibirá las bonificaciones y gratificaciones, en case que correspondan, sobre la base del sueldo del cargo presupuestado en el Anexo del Personal de la Entidad de destine.
Citado por
Citado por
Art. 43
Artículo 43. Los Organismos y Entidades del Estado, de acuerdo con las disponibilidades de créditos presupuestarios, podrán implementar un Programa de Retire Voluntario de funcionarios públicos de la carrera civil, regidos per la Ley N° 1.626/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA", quienes tendrán derecho a una compensación para su desvinculación laboral sin perjuicio de sus derechos a la jubilación o devolución de aportes, de acuerdo con el régimen legal de sus respectivas Cajas de Jubilaciones.
Podrán incorporarse al Programa de Retire Voluntario los funcionarios que tengan más de dos años de antigüedad en la Función Pública o aquellos en situación delicada de salud que les impida trabajar.
No podrán incorporarse a dicho programa los funcionarios a quienes les resta menos de cinco años para alcanzar la edad de la jubilación obligatoria.
Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la administración pública. La docencia y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación.
Art. 44
Artículo 44. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán registrar los datos personales y administrativos de funcionarios permanentes y del personal contratado en el modulo de Legajos del Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH). Estos datos tendrán que ser actualizados periódicamente per la Unidad de Recursos Humanos (URRHH) institucional.
Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que realizaron las cargas de los datos personales y administrativos, deberán solicitar las correcciones, la migración de registros históricos de cargos y pagos, ante la Dirección General del Tesoro Público (DGTP) y/o Dirección General de Administración de Servicios Personales y de Bienes del Estado (DGASPyBE), presentando las documentaciones que respalden dicha solicitud.
El Ministerio de Hacienda será el encargado de reglamentar los procedimientos para su inclusión en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH).
Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que aportan a la Caja Fiscal dependiente del Ministerio de Hacienda, cuya modalidad de page de servicios personales se realiza de manera Institucional fuera del Sistema de Page de Red Bancaria de la Dirección del Tesoro Público, deberán registrar en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH) los pagos realizados dentro del Modulo de Pagos a Entidades Vía Institucional habilitada para el efecto. El Ministerio de Hacienda reglamentara y aplicara dicho procedimiento.
Art. 45
Artículo 45. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que cuenten con funcionarios permanentes incorporados en el marco de la Ley N° 2.479/2004 "QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES PUBLICAS" y sus modificatorias, deberán solicitar al Poder Ejecutivo las adecuaciones de categorías y denominaciones de cargos del Anexo del Personal. Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar los cambios de categorías y denominaciones de cargos, conforme a los procedimientos de modificaciones presupuestarias y serán financiados exclusivamente con los créditos correspondientes a los cargos involucrados. Las personas con discapacidad estarán exceptas del concurso público de oposición.
Art. 46
Artículo 46. Las remuneraciones previstas en esta ley para los cargos docentes (L, Z y U) contemplados en el Anexo de Personal del Ministerio de Educación y Cultura y de las Universidades Nacionales, serán utilizadas exclusivamente para servicios realizados per quienes posean la habilitación correspondiente para ejercer el cargo de profesor o docente de enseñanza escolar básica, media, técnica, profesional o universitaria y lo ejerzan efectivamente impartiendo clases. Solo podrán percibir el escalafón docente todas aquellas personas que ejerzan efectivamente la docencia.
Art. 47
Artículo 47. Los cargos de docentes investigadores creados en la Universidad Nacional de Asuncion y facultades dependientes de la misma deberán ser ocupados a través de concursos públicos de oposición.
Art. 48
Artículo 48. Durante el Ejercicio Fiscal 2016, no podrán ocuparse las vacancias producidas en virtud de cualquiera de las causales previstas en el artículo 40 de la Ley N° 1.626/2000 "DE LA FUNCION PUBLICA", inferiores a Jefes de Departamentos y cargos equivalentes de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), tales como renuncia o retire voluntario, destitución o despido, jubilación, supresión o fusión de cargo per modificaciones del Anexo del Personal autorizadas per ley y otras causas legales de desvinculación laboral definitiva del personal publico con la Entidad, los cuales no podrán ser ocupados para nombramiento de nuevo personal.
En la reglamentación se podrán prever los cases de excepciones a esta disposición para nombramientos del personal de las distintas carreras de la función pública de los diferentes Organismos y Entidades del Estado (OEE).
Art. 49
Artículo 49. Durante el Ejercicio Fiscal 2016, ningún Organismo y Entidad del Estado (OEE) dependiente del Poder Ejecutivo podrá contratar nuevo personal sin autorización del Equipo Económico Nacional. El Poder Legislativo y el Poder Judicial contrataran de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria, y conforme a sus requerimientos sin necesidad de autorización del Equipo Económico Nacional y de la Secretaria de la Función Pública.
Citado por
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Art. 50
Artículo 50. Los nombramientos en cargos creados en la presente ley para las instituciones del Poder Ejecutivo y sus instituciones u organismos dependientes, podrán ser incorporados en planilla en forma gradual, sujetos a la disponibilidad de recursos. El Poder Legislativo y el Poder Judicial realizaran la incorporación de los funcionarios en los nuevos cargos creados, de conformidad con su requerimiento institucional. El Ministerio de Hacienda deberá habilitar el sistema para la carga respectiva, a solicitud de la Institución.
Art. 51
Artículo 51. Autorizase la implementación gradual de una Política de Desprecarización laboral del personal contratado que realiza funciones en relación de dependencia en la Función Pública.
La Política de Desprecarizacion se realizara en base al procedimiento que será establecido en la reglamentación de la presente ley y exclusivamente para aquellas personas contratadas que cuenten como mínimo con cuatro años ininterrumpidos de servicio en relación de dependencia con el mismo Organismo o Entidad del Estado sujeto a la aplicación de la Ley N° 1.626/2000 "De la Función Pública".
Art. 52
Artículo 52. A los efectos de la aplicación de la Política de Desprecarización, el Poder Ejecutivo remitirá al Poder Legislativo el Proyecto de modificación presupuestaria de conformidad al artículo 25 de la Ley N° 1.535/1999 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO".
CAPITULO V DEL SISTEMA DE INVERSION PUBLICA
Art. 53
Artículo 53. Los proyectos nuevos propuestos per los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán contar con el código (SNIP) otorgado per la Dirección del Sistema de Inversión Publica (DSIP) del Ministerio de Hacienda para su incorporación al Presupuesto General de la Nación, independientemente de su fuente de financiamiento.
Para el otorgamiento, se deberá dar cumplimiento a los procesos de Inversión Publica establecidos en el Decreto N° 8.312/2012 y a sus reglamentaciones complementarias.
Los proyectos de inversión pública incorporados al presupuesto que no cuenten con código (SNIP), deberán obtenerlo como un requisito adicional para la asignación del Plan Financiero.
Aquellos que no obtengan el código, no podrán ser objetos de modificaciones presupuestarias.
Art. 54
Artículo 54. La Dirección del Sistema de Inversión Publica (DSIP) dará per cerrados para el próximo ejercicio fiscal los proyectos, cuya programación de inversiones prevé su culminación en el presente Ejercicio Fiscal. Se exceptuaran aquellos proyectos que justifiquen la necesidad de programar recursos para ejecutar las actividades previstas para su cierre, siempre que cuenten con nuevo dictamen favorable de la DSIP.
Los proyectos de continuidad que obtuvieron su Código SNIP per migración en el ario 2012 serán objeto de revisión per la DSIP a fin de evaluar la conveniencia de su continuidad o cierre. Aquellos proyectos para los que se determine el cierre no podrán realizar procesos de adquisición de bienes y/o servicios que excedan los plazos de finalización determinados conjuntamente con la DSIP.
Art. 55
Artículo 55. Facúltase al poder ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar las trasferencias para el Fondo Fiduciaria de Garantía y Liquidez administrado por la Agencia Financiera de Desarrollo y trasferencia de créditos presupuestarios a los proyectos aprobados en el marco de la Ley N° 5.102/2013 “DE PROMICION DE LA INVERSION EN INFRAESTRUCTURA PUBLICA Y AMPLIACION Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO".
Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) en carácter de administración contratante deberán programar los recursos comprometidos para cada proyecto ejecutado en el marco de la Ley N° 5.102/2013 "DE PROMOCION DE LA INVERSION EN INFRAESTRUCTURA PUBLICA Y AMPLIACION Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO", así como la Ley N° 5.074/2013 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 1.302/1998 QUE ESTABLECE MODALIDADES Y CONDICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS A LA LEY N° 1.045/1983 "QUE ESTABLECE EL REGIMEN DE OBRAS PUBLICAS", y sus modificaciones.
CAPITULO VI SISTEMA DE TESORERIA
Art. 56
Artículo 56. Autorízase a la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, el pago de la Deuda Flotante de la Tesorería General del Ejercicio Fiscal 2015, hasta el ultimo día del mes de febrero de 2016, como asimismo para la atención de los gastos prioritarios, tales como los servicios personales, jubilaciones y pensiones, transferencias a los gobiernos departamentales y municipales, los proyectos de inversión financiados con recursos del crédito público y donaciones con sus respectivas contrapartidas nacionales, servicio de la deuda pública y otros gastos hasta la fecha de publicación del decreto del Poder Ejecutivo de aprobación del Plan Financiero.
El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General del Tesoro Público, podrá honrar los tramos del servicio de la deuda pública con vencimientos a partir del primer día hábil del mes de enero del Ejercicio Fiscal 2016 en resguardo del cumplimiento oportuno del cronograma de vencimientos asumido por el Estado paraguayo.
Art. 57
Artículo 57. Las tasas, aranceles y otros ingresos no tributarios de carácter institucional, cuyas disposiciones legales no contemplen monte de precios o un factor de ajuste monetario, deberán ser asignados, actualizados, modificados, ampliados o incrementados de acuerdo con sus respectivas cartas orgánicas y reglamentaciones. Esta medida se implementara por disposición legal de la máxima autoridad de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y será comunicada al Ministerio de Hacienda.
Citado por
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Art. 58
Artículo 58. El producido de las recaudaciones por los remates de bienes en desuso y otros bienes de capital de la Administración Central, con excepción de los bienes consignados en el subgrupo del Objeto del Gasto 530, "Adquisición de Maquinarias, Equipos y Herramientas Mayores", deberá ser depositado en la cuenta habilitada para el efecto de la Dirección General del Tesoro Público y destinado al financiamiento de Gastos de Capital. Las Entidades Descentralizadas depositaran en las cuentas de las respectivas Tesorerías Institucionales. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán dar cumplimiento a los procedimientos establecidos en la reglamentación.
Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán depositar al siguiente día hábil los recursos provenientes del acto de remate. El saldo pendiente de pago por la adquisición de bienes de uso por parte de los compradores serán cancelados y depositados en boletas independientes de otros recursos a los diez días posteriores a la realización del acto público.
Las Auditorías Internas Institucionales deberán velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.
Art. 59
Artículo 59. Autorizase al Ministerio de Hacienda a aplicar como recursos destinados a gastos de capital los saldos remanentes no comprometidos de recursos del crédito público y donaciones, cuyos periodos de desembolsos fueron concluidos o cancelados.
Art. 60
Artículo 60. Los pagos que se efectúen en concepto de servicios personales de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que reciben transferencias de la Tesorería General, deberán realizarse, a través del Sistema de Page por Red Bancaria y estar debidamente incorporados en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH).
Autorizase a la Dirección General del Tesoro Público (DGTP) a disponer la cancelación de las cuentas bancarias de salaries y dejar inactivas en los registros del Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH), de aquellas que no evidencian movimientos (Debito) por el periodo de noventa días continuos, salvo que las entidades en las que los titulares prestan servicios acrediten suficientemente las razones que justifiquen mantener activas dichas cuentas.
Los servicios personales contratados, a través de las agencias especializadas u organismos internacionales tales como: PNUD, JICA, IICA, OEA, FAO, OPS, GIZ y entidades similares, que administren programas, proyectos o gastos de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán ser incorporados y registrados en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH).
Autorizase al Ministerio de Hacienda a reglamentar los procedimientos de apertura de cuenta bancaria para el page de salaries de los Organismos y Entidades del Estado (OEE).
Art. 61
Artículo 61. Los pagos de remuneraciones al personal de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que reciben transferencias de la Tesorería General, como así también, los haberes jubilatorios y de pensiones, los haberes de retire y las pensiones de herederos de jubilados, a excepción de los cuatro círculos de las Fuerzas Públicas, se efectuaran a través del Sistema de Page por Red Bancaria, en aplicación con lo dispuesto en el Decreto del Poder Ejecutivo N° 6.281 de fecha 23 de noviembre de 1999 y sus modificaciones vigentes.
El Ministerio de Hacienda reglamentara y aplicara dicho procedimiento.
Art. 62
Artículo 62. El Ministerio de Hacienda no realizara transferencia alguna en concepto de servicios personales a las instituciones que no cumplen con los requisitos exigidos por el Sistema de Page por Red Bancaria, salvo las excepciones debidamente sustentadas que serán autorizadas por el Ministerio de Hacienda en la reglamentación de la presente ley.
Art. 63
Artículo 63. Las transferencias monetarias de los Programas Sociales, destinadas a personas físicas, realizadas por los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán ser canalizadas a través de la Red Bancaria administrada por el Ministerio de Hacienda. Los cases de excepción deberán ser autorizados mediante Resolución del Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección del Tesoro Público, registrándose en el Sistema de Red Bancaria que perciben bajo otra modalidad de page.
Art. 64
Artículo 64. Los pagos a magistrados y funcionarios de la Corte Suprema de Justicia se realizaran por el Sistema de Red Bancaria Institucional. La Corte Suprema de Justicia administrara el sistema de page por el mismo procedimiento del Ministerio de Hacienda.
La Corte Suprema de Justicia deberá mantener actualizados los registros de pagos realizados vía Red Bancaria Institucional en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH), conforme a los procedimientos establecidos para el efecto.
Art. 65
Artículo 65. Los fondos recaudados en cumplimiento de la Ley N° 458/57 "QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE ERRADICACION DEL PALUDISMO, (SENEPA)", podrán ser destinados a financiar otros programas para combatir enfermedades endémicas, epidémicas, de prevención y asistencia del Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social.
Art. 66
Artículo 66. El Instituto de Previsión Social deberá seguir transfiriendo los recursos provenientes del 0,50% (cero coma cincuenta por ciento) del aporte patronal al Ministerio de Salud Publica y Bienestar Social, destinados a sufragar los gastos de los programas desarrollados por el Servicio Nacional de Erradicación del Paludismo (SENEPA), así como otros programas epidemiológicos, de prevención y asistencia, de conformidad con la Ley N° 432/73 "QUE ESTABLECE UN APORTE PATRONAL ADICIONAL DEL MEDIO POR CIENTO (0,50%) AL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL, DESTINADO A SUFRAGAR GASTOS DE LA CAMPANA DE ERRADICACION DEL PALUDISMO", modificados por las Leyes N°s 732/1978, 1.037/1983, 14/1989, 298/1993, 1.391/1999 y 2.311/2003.
Art. 67
Artículo 67. Autorizase al Ministerio de Hacienda a establecer normas y procedimientos electrónicos e informáticos en el marco de expedientes electrónicos establecido en la Ley N° 4.017/2010 "DE VALIDEZ JURIDICA DE LA FIRMA ELECTRONICA, LA FIRMA DIGITAL, LOS MENSAJES DE DATOS Y EL EXPEDIENTE ELECTRONICO", para la percepción, transferencia y/o pago de recursos de la Tesorería General administrados por la Dirección General del Tesoro Público y Recursos Institucionales o propios de las Entidades Descentralizadas, con la intermediación de entidades financieras, cooperativas o empresas privadas prestadoras de servicios especializados, así como otros procesos vinculados a procedimientos y funciones de las reparticiones del Ministerio de Hacienda.
Art. 68
Artículo 68. En los procesos de contrataciones públicas, regidos por la Ley N° 2.051/2003 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", sus modificaciones y reglamentaciones, los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que reciben transferencias de la Tesorería General adoptaran la modalidad de page directo a proveedores y acreedores, vía acreditación en cuenta bancaria.
Art. 69
Artículo 69. Las Entidades Descentralizadas podrán obtener, con la autorización del Ministerio de Hacienda y conforme a sus respectivas leyes orgánicas, prestamos de corte plaza para cubrir el déficit temporal de caja. Los limites de tal endeudamiento estarán determinados por la capacidad institucional de page y las previsiones de su presupuesto, pero en ningún case, podrán superar el 8% (echo por ciento) del gasto total presupuestado para el presente ejercicio.
Las obligaciones contraídas por las Empresas Publicas en este concepto, podrán ser amortizadas en el presente y siguiente Ejercicio Fiscal y canceladas en un plazo máximo de doce meses corridos.
El Ministerio de Hacienda deberá establecer la dinámica contable para las registraciones de los ingresos en el Ejercicio Fiscal vigente.
Este financiamiento deberá ser utilizado única y exclusivamente para cubrir gastos de los rubros de Servicios no Personales, Bienes de Consume e Insumo, Bienes de Cambia e Inversión Física y Financiera.
Art. 70
Artículo 70. Establécese que en caso de que el Poder Ejecutivo haga usa del mecanismo legal previsto en el artículo 26, primer párrafo, de la Ley N° 1.535/1999 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO" o del artículo 58 de la Ley N° 489/1995 "QUE ESTABLECE LA CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", se autoriza al Ministerio de Hacienda a proceder a la ampliación del presupuesto de ingresos y gastos para el registro de los intereses financieros pagados.
Art. 71
Artículo 71. Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar la actualización y/o supresión de las cuentas del activo registradas en el Balance de la Tesorería General, para cuyo efecto se deberá contar con los dictámenes a ser emitidos par las dependencias y reparticiones competentes del Ministerio de Hacienda. Los procedimientos a ser aplicados para el cumplimiento de este artículo, serán reglamentados par el Ministerio de Hacienda.
Art. 72
Artículo 72. Los Fondos de los recursos institucionales del Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones, disponibles en las cuentas especiales del Banco Central del Paraguay (BCP), podrán ser destinados indistintamente al financiamiento de los gastos corrientes y de capital previstos en los diversos Programas y Proyectos de dicha Cartera de Estado aprobados por la presente ley y sus modificaciones.
CAPITULO VII SISTEMA DE CREDITO Y DEUDA PUBLICA
SECCION I
Art. 73
Artículo 73. Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a emitir y mantener en circulación Bonos del Tesoro Público hasta el equivalente al manto de G. 3.871.063.904.000 (Guaraníes tres billones ochocientos setenta y un mil sesenta y tres millones novecientos cuatro mil).
La emisión y colocación de los mencionados Bonos podrán realizarse en el mercado local, así como en el internacional.
La emisión de los Bonos del Tesoro Publico podrá realizarse en guaraníes o en moneda extranjera. La adquisición, negociación y renta de los Bonos del Tesoro Publico estarán exentas de todo tributo.
Citado por
Citado por
Art. 74
Artículo 74. El Ministerio de Hacienda pagara los honorarios, gastos de la oferta, suscripciones, asesoría legal y otros gastos necesarios para la emisión y colocación de los Bonos del Tesoro Público.
Los gastos derivados de la emisión y colocación de los Bonos del Tesoro Público autorizados por la presente ley, podrán ser deducidos del resultante de las colocaciones y deberán ser regularizados contable y presupuestariamente par el Ministerio de Hacienda.
Art. 75
Artículo 75. La emisión y transacción en el mercado nacional de estos Bonos del Tesoro Público estarán sujetas a las leyes nacionales y sometidas a la jurisdicción de los tribunales de la República del Paraguay, Circunscripción Judicial de la ciudad de Asuncion. Además, el Poder Ejecutivo podrá disponer la emisión y transacción en el mercado internacional sujeto a las leyes aplicables del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América y sometidas a la jurisdicción de los tribunales de dicho Estado. En caso de incumplimiento de uno o más términos de los documentos relacionados a la emisión de bonos de esta ley y en caso de litigio, la Republica del Paraguay no opondrá en su defensa la inmunidad de soberanía. A fin de implementar la emisión de los bonos, se autoriza al Poder Ejecutivo a suscribir y otorgar documentos, a formalizar aetas, contratos y acuerdos y a realizar las diligencias necesarias y convenientes, de acuerdo con la práctica internacional para obtener el financiamiento a través de bonos.
A tales efectos, se faculta al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, a establecer o estipular clausulas, obligaciones, compromisos, declaraciones, garantías, indemnizaciones, renuncias, clausulas de impago, clausulas de rescisión anticipada y otras causales especificas de incumplimiento y recursos con respecto a las referidas causales especificas.
Art. 76
Artículo 76. Los Bonos del Tesoro Publico emitidos de conformidad a esta ley, podrán ser utilizados por los tenedores, a su vencimiento, para el pago de todo tipo de impuesto administrado por el Ministerio de Hacienda y accesorios (infracciones, sanciones e intereses), con excepción de aquellos regidos por el Código Aduanero.
Art. 77
Artículo 77. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, podrá realizar modificaciones presupuestarias para las previsiones de créditos presupuestarios para cumplir los compromisos del Servicio de la Deuda Pública, para los casas de ajustes cambiarios.
Las modificaciones presupuestarias realizadas conforme a lo dispuesto en el presente artículo, deberán ser informadas al Congreso Nacional dentro de los quince días posteriores a la aprobación de las mismas.
Art. 78
Artículo 78. Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, al ajuste de los Créditos Presupuestarios correspondientes al Convenio de Financiación N° DCI ALA/2011/22871 aprobado por la Ley N° 4.587/2012 "QUE APRUEBA EL CONVENIO DE FINANCIACION ENTRE LA UNION EUROPEA Y LA REPUBLICA DEL PARAGUAY RELATIVO AL PROGRAMA DE APOYO A LA POLITICA PUBLICA DE DESARROLLO SOCIAL EN EL PARAGUAY", asignados a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) beneficiarios, en función a los desembolsos recibidos y a la disponibilidad de recursos en la cuenta de la tesorería habilitada para dicha operación, como así también el Convenio de Financiación entre la Comunidad Europea y la República del Paraguay Relativo al Proyecto Apoyo a la Integración Económica del Paraguay (AIEP) Ley N° 4.085/2010.
Estos ajustes se realizaran en coordinación con el Gabinete Social, en base a la distribución que comunique el mismo.
Art. 79
Artículo 79. Autorizase la programación de los ingresos y gastos, de los recursos provenientes de las subvenciones otorgadas por los Organismos y Agencias de Cooperación del Reina de España, realizadas en el marco de la Ley N° 50/90 "QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO GENERAL BASICO DE COOPERACION CIENTIFICA, TECNICA Y CULTURAL, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPANA", dentro del presupuesto de la Secretaria Técnica de Planificación.
SECCION II EMISION DE BONOS DE LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO
Art. 80
Artículo 80. Autorizase a la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) a emitir y mantener en circulación Bonos nominativos y negociables, con garantía del Tesoro Público, en concordancia con las Leyes N° 2.640/2005 "QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO", N° 3.330 /2007 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 1°, 3°, 5°, 6° Y 14 DE LA LEY N° 2.640/2005 "QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO", N° 3.655/08 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 22 DE LA LEY N° 2.640/2005 "QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO", y la Ley N° 1.535/1999 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", hasta el equivalente al monte de G. 761.250.000.000 (Guaraníes setecientos sesenta y un mil doscientos cincuenta millones).
La emisión y colocación de los mencionados Bonos de la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) podrán realizarse en el mercado local.
Los bonos podrán ser emitidos tanto en forma desmaterializada. La emisión de bonos podrá realizarse en guaraníes o en moneda extranjera.
El servicio de la deuda resultante será responsabilidad de la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) y contara con la garantía del Estado paraguayo. La adquisición, negociación y renta de los bonos estarán exentas de todo tribute. Una vez rescatados los bonos emitidos y negociados, deberán ser inutilizados adecuadamente, de forma a garantizar que no puedan ser reutilizados.
Art. 81
Artículo 81. La colocación de los bonos emitidos por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) autorizada por esta ley podrá realizarse a través del Banco Central del Paraguay (BCP), otros Agentes Financieros autorizados o directamente por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD).
Las tasas de interés, plazas, monedas y otras condiciones financieras específicas, serán determinadas por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) y sustentadas en estudios técnicos. Los honorarios y gastos de la oferta, incluyendo los honorarios y gastos de suscripciones, asesoría legal, serán cancelados por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD).
Las emisiones deberán ser coordinadas previamente con el Ministerio de Hacienda.
Art. 82
Artículo 82. Facultase a los Organismos y Entidades del Estado, citados en el artículo 3° de la Ley N° 1.535/1999 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", y a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, dependiente del Ministerio de Hacienda, a adquirir los bonos emitidos por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), autorizados por esta ley.
Art. 83
Artículo 83. Los recursos obtenidos por la colocación de bonos, cuya emisión es autorizada conforme a esta ley, serán destinados exclusivamente para el cumplimiento de los fines establecidos en la Ley N° 2.640/2005 "QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO" y su modificación por Ley N° 3.330/2007 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 1°, 3°, 5°, 6° Y 14 DE LA LEY N° 2.640/2005 'QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO".
La Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) establecerá los mecanismos operativos y aetas de disposición requeridos para la emisión, circulación, colocación, negociación y/o renegociación y rescate de los mismos. A fin de implementar la emisión de los bonos, se autoriza a la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) a suscribir y otorgar documentos, a formalizar aetas, contratos, acuerdos, prorrogar jurisdicciones y, en general, a realizar todas las diligencias necesarias y convenientes, de acuerdo con la práctica internacional para obtener el financiamiento a través de bonos. A tales efectos, se faculta a establecer o estipular clausulas, obligaciones, compromisos, declaraciones, garantías, indemnizaciones, clausulas de impago, clausulas de rescisión anticipadas y otras causales especificas de incumplimiento y recursos con respecto a las referidas causales especificas.
CAPITULO VIII SISTEMA DE CONTABILIDAD PUBLICA
Art. 84
Artículo 84. Los agentes de retención de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley N° 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO", sus modificaciones y reglamentaciones vigentes, por las retenciones del importe deducido de los pagos realizados a proveedores o acreedores per contrataciones o adquisiciones de bienes y servicios, afectaran el importe del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales Industriales o de Servicios (IRACIS), el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP) u otros impuestos tributarios, presupuestaria y contablemente, en el respectivo Objeto del Gasto, con el cual se ha contratado o adquirido el bien o servicio.
En el case de la retención o page de tributes en concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) u otros impuestos tributarios que gravan las remuneraciones del personal contratado y adquisiciones de bienes y servicios en el marco de la ejecución de programas y proyectos financiados con recursos de préstamos externos o donaciones, de acuerdo con los respectivos convenios aprobados per leyes, que se realicen per vía de la administración directa per las unidades ejecutoras de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) o aquellos que son canalizados a través de las agencias especializadas u organismos internacionales tales como: PNUD, JICA, IICA, OEA, FAO, OPS, GIZ y similares, el importe correspondiente a los tributes deberá estar previsto e imputado en el mismo Objeto del Gasto con el cual se ha contratado o adquirido el bien o servicio, con la fuente de financiamiento de contrapartidas nacionales, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley N° 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO", sus modificaciones y reglamentaciones.
Art. 85
Artículo 85. El registro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) crédito, Impuesto al Valor Agregado (IVA) debito, como asimismo del saldo definitivo que corresponde al Fisco, de los entes autárquicos, empresas públicas, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios, contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley N° 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO", sus modificaciones y reglamentaciones, se regirán per las dinámicas contables y normas de Contabilidad Gubernamental establecidas per el Ministerio de Hacienda en la reglamentación de la presente ley, de tal modo a garantizar la percepción de dichos recursos en la Tesorería General.
El page del Impuesto a la Renta u otro impuesto directo de las citadas entidades deberán ser imputados en el Objeto del Gasto 910, "Page de Impuestos, Tasas y Gastos Judiciales".
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los organismos de la Administración Central, en los casos en que los mismos se hallen autorizados a realizar actividades gravadas per los citados impuestos, en virtud de una norma expresa. Para el page de impuestos tributarios, serán incluidos en los presupuestos de dichas entidades en el Objeto del Gasto 910, "Page de Impuestos, Tasas y Gastos Judiciales", conforme a las normas técnicas de modificación presupuestaria, per decreto del Poder Ejecutivo.
Citado por
Art. 86
Artículo 86. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que cuentan con programas y/o proyectos administrados a través de agencias especializadas u organismos internacionales tales como: PNUD, JICA, IICA, OEA, FAO, OPS, GIZ y entidades similares, deberán realizar sus registros contables, financieros, presupuestarios, patrimoniales y de rendiciones de cuentas conforme a la reglamentación de la presente ley:
a) Ejecutar los gastos y presentar rendiciones de cuenta periódicas, de acuerdo con las cuentas por Objeto del Gasto del Clasificador Presupuestario con los fondos recibidos del Presupuesto General de la Nación y remitir los informes mensuales a las respectivas Unidades de Administración y Finanzas (UAF's) de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que son parte de la ejecución de los citados programas y/o proyectos, cuyos procedimientos serán reglamentados por el Ministerio de Hacienda.
b) Remitir un informe mensual a la Unidad de Administración y Finanzas (UAF's) o unidades ejecutoras de proyectos, sobre los contratos y adquisiciones que se realizan con los recursos transferidos, a fin de iniciar un proceso de identificación e incorporación paulatina de los bienes y servicios dentro del patrimonio contable e inventario de la Institución, conforme lo establece el artículo 48 de la Ley N° 1.535/1999 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", de acuerdo con la reglamentación dispuesta por el Ministerio de Hacienda.
c) Los saldos de fondos transferidos a las agencias especializadas u organismos internacionales por las Unidades o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF's o SUAF's) de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que no fueron utilizados al cierre del Ejercicio Fiscal 2015 o por las previsiones de la deuda flotante al ultimo día hábil del mes de febrero de 2016, deberán ser devueltos a la cuenta de origen de la Tesorería General (Ministerio de Hacienda - BCP) o Tesorerías Institucionales de las respectivas entidades, a más tardar el 16 de marzo de 2016.
Art. 87
Artículo 87. Los directores nacionales de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que cuenten con programas y/o proyectos administrados a través de agencias especializadas u organismos internacionales tales como: PNUD, JICA, IICA, OEA, FAO, OPS, GIZ y entidades similares, serán responsables por las autorizaciones de gastos emitidos que no se ajusten a las normativas nacionales y por la comunicación a la Unidad de Administración y Finanzas (UAF's) o Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF's) institucional para la incorporación dentro del patrimonio institucional de los actives adquiridos.
Art. 88
Artículo 88. El Ministerio de Hacienda, a través de la reglamentación de la presente ley, establecerá los procesos de regularización presupuestaria y contable para las solicitudes de desembolsos destinados al pago directo, a través de organismos financiadores.
Art. 89
Artículo 89. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) establecidos por el artículo 3° de la Ley N° 1.535/1999 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", deben presentar sus informes institucionales en forma mensual y anual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la misma Ley N° 1.535/1999 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", y el artículo 93, Presentación de Informes Institucionales del Decreto N° 8.127/2000 "POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS QUE REGLAMENTAN LA IMPLEMENTACION DE LA LEY N° 1.535/1999 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO" Y EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACION FINANCIERA- SIAF".
En caso de que las instituciones no den cumplimiento a lo establecido, se ordena al Tesoro Nacional no transferir recurso alguno en tanto dure el incumplimiento.
Art. 90
Artículo 90. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán presentar el informe anual a la Dirección General de Contabilidad Pública (DGCP), dependiente de la Subsecretaria de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, a más tardar el último día hábil del mes de febrero de 2016, del Ejercicio Fiscal cerrado al31 de diciembre de 2015.
Art. 91
Artículo 91. El Ministerio de Hacienda pondrá a disposición del Poder Ejecutivo y el Congreso Nacional, antes de que culmine el mes de abril del Ejercicio Fiscal 2016, el informe que contendrá el conjunto de Estados Contables que presentara la posición financiera, económica, presupuestaria y patrimonial consolidada de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Municipalidades y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, referente al ejercicio fiscal cerrado y liquidado en el 2016, con el estado comparativo de lo presupuestado y lo ejecutado.
Art. 92
Artículo 92. Autorízanse las compensaciones de deudas en concepto de prestación de bienes y servicios, pasivos u otros medios legales de extinción de obligaciones entre los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y de los mismos con el Estado, las que en ningún case podrán aplicarse a los recursos tributarios de la Tesorería General. Los procedimientos de registración contable y presupuestaria serán reglamentados por el Ministerio de Hacienda.
Art. 93
Artículo 93. Facultase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a tomar las medidas y decisiones administrativas que sean necesarias en materia de reestructuración y racionalización de los créditos afectados a la cartera de deudores del extinto Fondo de Desarrollo Campesino (FDC). Para tales fines, podrá conceder la refinanciación sin intereses de los capitales adeudados y otorgar la quita total de los intereses causados a la fecha de promulgación de esta ley.
Art. 94
Artículo 94. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado deberán cumplir, en tiempo y forma, con los pagos de:
a) consume de servicios básicos en forma mensual y las cuentas no pagadas acumuladas de años anteriores;
b) impuestos, tasas y contribuciones a las Municipalidades con vencimiento en el ario y las deudas no pagadas de años anteriores; y,
c) servicio de la deuda pública, en los casos en que correspondan.
Art. 95
Artículo 95. El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Contabilidad Pública (DGCP), podrá establecer, en cases debidamente justificados, la dinámica contable para ajustes o correcciones de errores en los registros contables, ajustes en el sistema de cálculo de revalúo y depreciación del ejercicio o de ejercicios anteriores, que para el efecto deberán contar con Informe de la Auditoría Interna Institucional.
Dicho procedimiento será aplicado, a los efectos de regularizar las diferencias existentes en los registros contables y patrimoniales, no constituyendo este proceso desafectación y/o baja de los bienes de uso institucional. Las bajas de bienes se realizaran en base a los procedimientos previstos en el Manual de Normas y Procedimientos Patrimoniales.
Asimismo, a los efectos de la depuración de las cifras expuestas en los estados financieros de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y su adecuada exposición, podrá establecer la dinámica para la regularización contable y patrimonial de los gastos pagados en concepto de anticipo de fondos y transferencia de fondos a Gobernaciones que no fueron afectados contable y presupuestariamente al cierre de ejercicios fiscales anteriores y debidamente justificados, podrá realizar los ajustes correspondientes en el presente Ejercicio Fiscal, por única vez en el ario y al solo efecto de la correcta exposición de los Estados Contables de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), conforme a los procedimientos establecidos en la reglamentación de la presente ley. Estos procedimientos serán de exclusiva responsabilidad de los administradores de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y no exonera de la responsabilidad en materia de rendición de cuentas prevista en la normativa legal vigente en la materia.
Art. 96
Artículo 96. El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Contabilidad Pública (DGCP), tendrá a su cargo la competencia para establecer políticas, normas y lineamientos relacionados a las rentas patrimoniales y de Activo Fijo del Estado. Desarrollara el Sistema Integrado de Administración de Bienes del Estado (SIABE), para lo cual los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán incorporar los bienes que conforman el activo fijo de forma gradual y se regirán por el principia de centralización normativa y descentralización operativa, con el objetivo de implementar un sistema de administración e información patrimonial dinámico, que integre y armonice las diferentes tareas derivadas de la administración de los bienes asignados a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) para el cumplimiento de los objetivos y funciones institucionales. Se autoriza al Ministerio de Hacienda a realizar los ajustes organizacionales a los fines del presente artículo.
Art. 97
Artículo 97. Autorizase a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) a subastar, de conformidad con los procedimientos legales, los equipos de transporte identificados con el Código 530, "Adquisición de Maquinarias, Equipos y Herramientas Mayores". Los ingresos generados por dichas subastas, serán incluidos en los presupuestos de dichas entidades conforme a las normas técnicas de modificación presupuestaria por decreto del Poder Ejecutivo, y serán destinados exclusivamente a la renovación de los mencionados equipos, previo dictamen de la dependencia competente del Ministerio de Hacienda.
Art. 98
Artículo 98. El compromiso es el acto formal de afectación presupuestaria mediante la cual la autoridad administrativa competente autoriza la adquisición de bienes y/o servicios a proveer, con la identificación de la persona física o jurídica, la confirmación del monte y la cantidad de bienes y/o servicios. Constituye el origen de una relación jurídica con terceros, que dará lugar en el futuro a una eventual salida de fondos para cancelar una deuda contraída.
Esta etapa confirma la reserva del crédito presupuestario realizado en la previsión, conforme a lo asignado en el Plan Financiero. Los informes de las ejecuciones presupuestarias elaborados por los Organismos y Entidades del Estado (OEE}, deberán incluir la etapa de registración del compromiso.
Art. 99
Artículo 99. La obligación es un vínculo jurídico financiero entre un Organismo o Entidad del Estado (OEE) y una persona física o jurídica. En materia de provisión de bienes, obras y servicios, la obligación se consolida con la entrega efectiva a satisfacción del bien o servicio debidamente documentado.
Art. 100
Artículo 100. Autorizase al Ministerio de Hacienda a establecer los procedimientos contables a ser aplicados por los Organismos y Entidades del Estado (OEE) para el registro en el Sistema Integrado de Contabilidad (SICO) de los compromisos financieros asumidos por la entrega efectiva de los bienes y/o servicios por parte de los proveedores y/o acreedores del Estado, en cumplimiento de contratos vigentes. El Ministerio de Hacienda establecerá en la reglamentación los procedimientos, requisitos y la dinámica contable correspondiente.
Los pagos de estos gastos se efectuaran en base a las Obligaciones Presupuestarias debidamente registradas en el Sistema Integrado de Contabilidad (SICO).
Art. 101
Artículo 101. A los efectos del cierre del ejercicio, en el marco de lo establecido en el artículo 28 de la Ley N° 1.535/1999 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", constituirán:
a) Compromisos afectados del ejercicio anterior: los compromisos afectados a los créditos presupuestarios al cierre del Ejercicio Fiscal 2015 y anteriores no registrados como obligaciones, cuyos bienes, servicios u obras estén avaladas en el contrato respectivo o documentos respaldatorios de las operaciones realizadas, podrán ser afectadas e imputadas en el mismo objeto del gasto del Presupuesto 2016 de la Entidad, conforme a los procedimientos de forma de control interne previo, contables y presupuestarios, que serán establecidos en la reglamentación de la presente ley.
b) Deudas pendientes de pagos de ejercicios fiscales anteriores: la "Deuda Flotante" existente al cierre del Ejercicio Fiscal 2015 no cancelada al ultimo día del mes de febrero de 2016, constituyen "Deudas Pendientes de Pagos de Ejercicios Anteriores de Gastos Corrientes" (Objeto del Gasto 960) o de Capital (Objeto de Gasto 980) del Clasificador Presupuestario.
Estas obligaciones podrán ser atendidas, de acuerdo con las disponibilidades de créditos presupuestarios previstos en el Presupuesto vigente aprobado per la presente ley o a través de modificaciones presupuestarias (transferencias de créditos, ampliaciones, etc.), solicitadas per los Organismos y Entidades del Estado (OEE), acompañado per la Certificación emitida per la Dirección General de Contabilidad Pública (DGCP), dependiente de la Subsecretaria de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, y el informe de la auditoria institucional.
Art. 102
Artículo 102. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) determinaran el valor contabilizado de la Deuda Flotante al 31 de diciembre de 2015, que podrá ser cancelada con el saldo disponible al 31 de diciembre de 2015, más los ingresos que se produzcan hasta el último día hábil del mes de febrero de 2016.
CAPITULO IX SISTEMA DE CONTROL Y EVALUACION
Art. 103
Artículo 103. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 27, de la Ley N° 1.535/1999 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO" y el inciso b) del artículo 38 del Decreto N° 8.127/2000, deberán informar semestralmente al Ministerio de Hacienda, sobre los resultados cualitativos y cuantitativos de los programas, y proyectos en ejecución, especificando actividades desarrolladas y el monte de los recursos aplicados. El Ministerio de Hacienda informara al Congreso Nacional sobre estos resultados semestralmente, serán remitidos en texto impreso, con soporte magnético y en versión Excel.
Art. 104
Artículo 104. El monitoreo de los programas públicos se realizara sobre los avances en la ejecución financiera y el cumplimiento de metas (bienes y/o servicios), registrados en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF). Dicho procedimiento estará a cargo del Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Presupuesto, para lo cual los responsables institucionales de los programas presupuestarios entregaran información cierta, suficiente y adecuada.
Art. 105
Artículo 105. Facultase al Ministerio de Hacienda a establecer normas, procedimientos e instrumentos destinados a fortalecer el Sistema de Monitoreo, Evaluación y Seguimiento.
CAPITULO X SEGURIDAD SOCIAL Y REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Art. 106
Artículo 106. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) procederán a liquidar y efectivizar los sueldos del personal sujeto al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley "DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA", del 22 de junio de 1909, sus modificaciones y reglamentaciones y las asignaciones previstas en el Anexo del Personal aprobadas por la presente ley, con excepción de los beneficiarios del seguro otorgado por el Instituto de Previsión Social u otras leyes de seguro o jubilaciones y pensiones.
Para el otorgamiento de los beneficios jubilatorios, los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que aportan a la Caja Fiscal y que no están incorporados al Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH), deberán remitir mensualmente a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) las Planillas de Sueldos y Nota de Depósito Fiscal que acrediten el depósito de los aportes jubilatorios en las cuentas de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP), en el Banco Nacional de Fomento, en cumplimiento de las disposiciones vigentes.
Art. 107
Artículo 107. Suspéndase por el presente Ejercicio Fiscalía aplicación de lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 246 de la Ley de Organización Administrativa de 1909.
Art. 108
Artículo 108. El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) y la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC) respectivamente, otorgara por resolución basada en las normas legales de la materia las jubilaciones y sus mejoras al personal de la Administración Publica sujeto al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, así como los haberes de retire del personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, de los miembros de la Policía Nacional y las pensiones a los herederos de los mismos, a los Veteranos de la Guerra del Chaco y sus herederos, los herederos de policías y militares fallecidos en acto de servicio y a los adultos mayores en situación de pobreza.
Art. 109
Artículo 109. La pensión establecida por ley para los herederos de efectivos policiales y militares, fallecidos en acto de servicio, en caso de concurrencia de herederos, será distribuida en partes alícuotas y devengaran a partir del fallecimiento del causante. En caso de que habiendo fallecido un heredero que haya percibido la pensión y se presente otro a solicitar el beneficio, la pensión deberá liquidarse en partes alícuotas a partir de la resolución que otorga el beneficio.
Asimismo, en caso de que un beneficiario estuviere en planilla de pago y se presente otro coheredero, la pensión deberá liquidarse en partes alícuotas a partir de la inclusión de estos en la planilla correspondiente.
Art. 110
Artículo 110. El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) y la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), dispondrá por resolución el pago de los haberes atrasados en concepto de jubilaciones, pensiones y haberes de retire a los beneficiarios y sus herederos. Los mismos serán abonados a cada beneficiario una sola vez en el ano.
El cumplimiento de esta norma estará sujeto a las disponibilidades de créditos presupuestarios en el Objeto del Gasto correspondiente. Los beneficios económicos al heredero se liquidaran a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorga el beneficio, de conformidad con el artículo 3° de la Ley N° 4.317/2011 "QUE FIJA BENEFICIOS ECONOMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO", salvo los cases en que el Acuerdo y Sentencia exprese taxativamente la fecha a partir de la cual corresponde la liquidación de los beneficios económicos.
Art. 111
Artículo 111. Autorizase al Poder Ejecutivo a pagar una gratificación especial anual a los jubilados y herederos del sector contributivo, a excombatientes y Veteranos de la Guerra del Chaco del sector no contributivo, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.
Art. 112
Artículo 112. Los haberes atrasados de jubilados y pensionados, devoluciones de aportes, gastos de sepelio y otros beneficios no efectivizados a los jubilados y pensionados contribuyentes y no contribuyentes que cuentan con resoluciones administrativas de años anteriores o reconocidos en el presente ario, podrán obligarse y abonarse durante el presente Ejercicio Fiscal con los créditos previstos en el respectivo Grupo 800 "Transferencias".
Art. 113
Artículo 113. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, procederá a disponer la jubilación automática de todos los funcionarios de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que hayan cumplido con los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes.
Art. 114
Artículo 114. Fijase en G. 730.000 (Guaraníes setecientos treinta mil) mensuales, la asignación mínima de los haberes jubilatorios y de pensiones que correspondan a los jubilados en general y sus herederos.
Art. 115
Artículo 115. Para otorgar pensión a los herederos de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco en carácter de discapacitados, será requisito fundamental que la condición de discapacidad de los mismos debe darse antes del fallecimiento del causante. La discapacidad que concede el derecho a la pensión debe ser del 100% (cien por ciento), para el ejercicio de toda actividad laboral.
Art. 116
Artículo 116. Para otorgar pensión por invalidez a los funcionarios, a herederos de jubilados y fallecidos en servicio del Sector Contributivo, será fundamental que la condición de discapacidad se dé en el ejercicio del cargo y antes del fallecimiento del causante. La discapacidad que concede el beneficio debe ser del 100% (cien por ciento}, para el ejercicio de toda actividad. En los cases que habiendo fallecido un heredero que haya percibido el beneficio en su oportunidad y se presentare otro coheredero a solicitar la pensión, se aplicara lo establecido en el artículo 659 de la Ley N° 1.183/1985 "CODIGO CIVIL PARAGUAYO".
Art. 117
Artículo 117. En los cases que, habiendo fallecido un heredero que haya percibido la pensión en su oportunidad, o que cuente con acto administrativo que concede tal beneficio y no haya sido incluido en la planilla fiscal de pagos, se presentaren otros a solicitar tal beneficio, acreditando el derecho que invocan, se liquidara la pensión en partes alícuotas a partir de la resolución del Ministerio de Hacienda que otorga el beneficio.
Asimismo, en caso de que el primer heredero pensionado aun estuviere en planilla, al tiempo de la solicitud de pensión de otros coherederos, se liquidara la misma a partir de la inclusión en planilla de estos últimos, en partes alícuotas correspondientes.