POR EL CUAL SE TRASLADA EL FERIADO NACIONAL DEL “DIA DE LOS HÉROES DE LA PATRIA” AL DIA LUNES 2 DE MARZO DEL AÑO 2026, CONFORME CON LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 7544/2025.
VigenteDECRETO2026MINISTERIO DEL INTERIORPY/LEGI/VW6SNJ
Feriado -- Traslado del feriado nacional del “Día de los héroes de la patria” al día lunes 2 de marzo del año 2026.
Visto: El artículo 3° y concordantes de la Ley N° 7544/2025 “Que determina los Feriados Nacionales de la República del Paraguay, se establecen los feriados móviles y se faculta al Poder Ejecutivo a instituir otros feriados en situaciones especiales”; y Considerando: Que el artículo 238, numeral 1) de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país. Que por la Ley N° 7544/2025 se determinan los feriados nacionales de la República del Paraguay, se establecen los feriados móviles y se faculta al Poder Ejecutivo a instituir otros feriados en situaciones especiales. Que el artículo 3° de la mencionada ley establece: “Traslado de feriados a los días lunes. Autorizase al Poder Ejecutivo a trasladar anualmente, por Decreto, los Feriados Nacionales mencionados en el artículo 2° de la Presente ley, a los días lunes, anterior o siguiente al feriado que se traslada”. Que por su parte, el artículo 8° de dicha ley dispone: “Durante los días feriados y asuetos declarados, no se afectarán la labor de los funcionarios y empleados públicos que prestan servicios médicos de urgencia y en horarios especiales, ni la de funcionarios afectados a los servicios públicos imprescindibles para la comunidad, comercio exterior y percepción de tributos”. Que el día 1° de marzo es Feriado Nacional en atención a que se conmemora el “Día de los Héroes de la Patria”, por la sagrada fecha de la batalla de Cerro Corá, que este año recae en un día domingo. Que no escapa a la realidad que en los casos en los que un feriado coincide con un día inhábil, como verbigracia lo es un día domingo, la ocasión especial de su celebración puede pasar desapercibida para parte de la población, por lo que el traslado a un día normalmente hábil sirve en la práctica para realzar la ocasión y permitir al pueblo conmemorar sus fechas faustas en forma debida y como es necesario, máxime en una fecha que se recuerda a los héroes que entregaron su vida en el altar de la Patria. Que el traslado del citado Feriado Nacional al día lunes siguiente, como lo autoriza el Artículo 3° de la Ley N° 7544/2025, además de permitir honrar la memoria de nuestros héroes, también generará como beneficios adicionales la oportunidad del reencuentro de las familias paraguayas, con el movimiento de compatriotas que podrán visitar a sus seres queridos que moren en otras partes del país, así como promoverá el turismo interno, y el comercio en general, dinamizando este sector crucial de la economía y sus actividades anejas, generándose un impacto comercial y económico positivo general en la sociedad. Que por otra parte, deben exceptuarse de dicha medida a los servicios públicos imprescindibles para la comunidad, comercio exterior y percepción de tributos, así como a los servicios de salud por considerarse imprescindibles (incluyendo urgencias, consultas, cirugías de urgencia y programadas, servicios de apoyo de diagnóstico, farmacia, hospital día oncológico, servicio de diálisis y similares), para asegurar que no se afecten dichas necesidades básicas, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 7544/2025. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1°.- Trasladase el Feriado Nacional del 1° de marzo de 2026, en conmemoración al Día de los Héroes de la Patria, al día lunes 2 de marzo de 2026.
Art. 2
Art. 2°.- Exceptuase de lo dispuesto en el artículo 1° de este Decreto a los establecimientos de salud por considerarse servicios públicos imprescindibles, tanto personal de blanco como administrativos y personal de apoyo (incluyendo urgencias, consultas agendadas, cirugías de urgencia y programadas, servicios de apoyo de diagnóstico y tratamiento, farmacia, parque sanitario, hospital día oncológico, servicio de diálisis, servicios de sangre y similares), acorde con lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 7544/2025.
Art. 3
Art. 3°.- Exceptuase asimismo de lo dispuesto en el artículo 1° de este Decreto, a los funcionarios y empleados públicos afectados a los servicios públicos imprescindibles para la comunidad, comercio exterior y percepción de tributos, acorde con lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 7544/2025.
Art. 4
Art. 4°.- Refréndese por el Ministro del Interior.
Art. 5
Art. 5°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.