POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 3° DEL DECRETO N° 1165 DEL 27 DE ENERO DE 2014, «POR EL CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 4868 DEL 26 DE FEBRERO DE 2013, “DE COMERCIO ELECTRÓNICO”».
VigenteDECRETO2024MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/O44H61
Comercio electrónico -- Modificación del art. 3 del Decreto N° 1165/14.
Visto: La Nota S.N° 477 del 17 de julio del 2024 originada en el Ministerio de Industria y Comercio; y Considerando: Que el artículo 238 de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a participar en la formación de las leyes, promulgarlas y hacerlas publicar, reglamentarlas y controlar su cumplimiento. Que en fecha 27 de octubre de 1998 se promulga la Ley N° 1334/1998, “De Defensa del Consumidor y del Usuario”, que, según su artículo 1°, tiene por objeto establecer “[...] las normas de protección y de defensa de los consumidores y usuarios, en su dignidad, salud, seguridad e intereses económicos”, especificándose en su artículo 3° “Quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley todos los actos celebrados entre proveedores y consumidores relativos a la distribución, venta, compra o cualquier otra forma de transacción comercial de bienes y servicios”. Que en fecha 26 de febrero de 2013 se promulga la Ley N° 4868/2013, “De Comercio Electrónico”, que en su artículo 1° establece que la misma “[...] tiene por objeto regular el comercio y la contratación realizados a través de medios electrónicos o tecnológicamente equivalentes, entre Proveedores de Bienes y Servicios por vía electrónica, intermediarios en la transmisión de contenido por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía electrónica y los consumidores o usuarios”. Que al momento de su promulgación, ambos marcos normativos tenían como autoridad de aplicación al Ministerio de Industria y Comercio. Que en fecha 22 de agosto del 2013 se promulga la Ley N° 4974/2013, “De la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario”, que crea la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO) y que, en su artículo 2°, señala que la misma “[...] actuará como Autoridad de Aplicación en el ámbito Nacional de la Ley de Defensa del Consumidor y el Usuario y de las demás Leyes y reglamentos que rigen la materia. Las instituciones públicas o privadas legalmente reconocidas, sean departamentales o municipales, podrán actuar como Autoridad de Aplicación a nivel local, previo convenio con la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO)”, señalando en su artículo 5° que corresponde a la SEDECO “a. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y demás normas que rijan y tengan relación en materia de protección al consumidor y el usuario”. Que adicionalmente, el artículo 22 de la Ley N° 4974/2013, “De la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario - SEDECO”, prescribe: “Deróganse los artículos N°s 40, 41 y 42 de la Ley N° 1334/98, “De Defensa del Consumidor y del Usuario”, en lo atinente al Ministerio de Industria y Comercio y toda norma contraria a esta Ley”. Que si bien los marcos normativos mencionados tienen como fin último la protección de los consumidores y usuarios, el mecanismo utilizado para el logro de este objetivo difiere: mientras en el marco de la Ley N° 4868/2013, “De Comercio Electrónico”, se busca generar un ecosistema adecuado para el comercio electrónico mediante la regulación específica de la conducta de los sujetos regulados y creación de las condiciones generales de oferta y provisión de los bienes y servicios, la Ley N° 1334/1998, “De Defensa del Consumidor y del Usuario”, impone obligaciones a los proveedores, concentrando su regulación, como señala su artículo 3°, en los actos celebrados entre proveedores y consumidores. Que la SEDECO, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y del Usuario, es la instancia a la cual los interesados deben recurrir a fin de que sean garantizados sus derechos como consumidores y usuarios en el marco de las relaciones de consumo.
Que por su parte, el Ministerio de Industria y Comercio, en su carácter de la Autoridad de Aplicación de la Ley de Comercio Electrónico, es la instancia encargada de regular el comercio y la contratación realizados a través de medios telemáticos o tecnológicamente equivalentes, entre Proveedores de Bienes y Servicios por vía electrónica, intermediarios en la transmisión de contenido por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía electrónica y los consumidores y usuarios, debiendo garantizar, mediante la implementación del régimen de sanción correspondiente, que los sujetos obligados cumplan con las obligaciones establecidas en la normativa, necesarias para la existencia de un entorno electrónico seguro. Que se ha identificado, en el inciso f) del artículo 3° del Decreto N° 1165 de fecha 27 de enero del 2014, «Por el cual se aprueba el reglamento de la Ley N° 4868 del 26 de febrero de 2013, “De Comercio Electrónico”», disposición que se debería ajustar a la interpretación expuesta anteriormente con miras a una coherencia normativa que permita una mayor claridad y comprensión por parte de las autoridades involucradas, los sujetos obligados y la ciudadanía en general. Que en ese sentido, a través de la Nota S. N° 477 del 17 de julio del 2024, el Ministerio de Industria y Comercio plantea la modificación del mencionado artículo 3° del Decreto N° 1165/2014. Que una clara delimitación de las funciones y atribuciones de las autoridades se considera esencial parta proteger efectivamente los derechos específicos que a las mismas compete precautelar y mejorar la eficiencia en la resolución de conflictos derivados del comercio electrónico, permitiendo que cada autoridad actúe en su área de especialización, que se evite la duplicidad de esfuerzos y se genere confianza tanto en los sujetos tutelados como en los obligados. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 3° del Decreto N° 1165 del 27 de enero de 2014, «Por el cual se aprueba el reglamento de la Ley N° 4868 del 26 de febrero de 2013, “De Comercio Electrónico”», el cual, para todos los efectos, queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 3°.- Facultades. El Ministerio de Industria y Comercio, en su carácter de Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las atribuciones y funciones específicas del mismo, tendrá las siguientes facultades: a) Impulsar y promocionar el comercio electrónico en el país; b) Velar por el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, conforme al ámbito de su competencia; c) Coordinar y disponer la realización de inspecciones y controles en forma presencial o remota a los distintos proveedores definidos en el artículo 2° de la Ley N° 4868/2013, sobre cuestiones relacionadas con el objeto de la misma; d) Aplicar las sanciones por las faltas no previstas específicamente en la ley de Defensa del Consumidor y establecidas en la ley de Comercio Electrónico, previo procedimiento de sumario, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la LEY N° 4868/13;
e) Para el ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley N° 4868/2013, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar a la justicia que ordene el auxilio de la fuerza pública o el allanamiento de domicilio; y
Art. 2
Art. 2°.- Establécese que las demás disposiciones del Decreto N° 1165 del 27 de enero de 2014, «Por el cual se aprueba el reglamento de la Ley N° 4868 del 26 de febrero de 2013, “De Comercio Electrónico”», se mantienen íntegramente en todo lo que no contradiga el presente decreto.
Art. 3
Art. 3°.- Refréndese por el Ministro de Industria y Comercio.
Art. 4
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
f) Recibir las denuncias que se formulen por la presunta comisión de infracciones a la Ley N° 4868/2013 a los efectos de aplicar el régimen sancionador establecido en dicha Ley”.