CODIGO ELECTORAL • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1996/04/17 • PY/LEGI/08DL
VigenteCODIGO ELECTORAL1996PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/08DL
Art. 119
Artículo 119.- La distribución en series se hará sobre la base del Registro, siguiendo el orden de numeración de los barrios. A continuación se agregarán las compañías, uniéndolas en lo posible por razón de vecindad.
Art. 120
Artículo 120.- Las series de mesas son los padrones que contienen la lista de electores que corresponde votar ante la respectiva mesa receptora de votos.Se confeccionarán con los siguientes datos:
a) número de Mesa;
b) nómina de los electores de la serie con indicación de su nombre y apellido, dirección y número de cédula de identidad. La misma será extraída por serie de doscientos inscriptos del Registro Electoral del distrito. Adjunto a los padrones de mesa figurarán los formularios de las actas de instalación de la mesa, acta de cierre de votación y de escrutinio y acta sobre incidencias observadas dentro del proceso;
c) la nómina de electores será formada separadamente para varones y mujeres en orden alfabético y con numeración consecutiva por cada barrio y compañía.Las mesas receptoras de votos serán instaladas y los padrones correspondientes, urnas y los demás elementos utilizados en los comicios serán proveídos en cantidades suficientes en los locales de votación de todo el país, conforme resolución que a tal efecto dicte, para cada caso concreto, el Juzgado Electoral correspondiente.Esta modalidad podrá ser aplicada en las elecciones internas de los partidos políticos, por sus respectivas autoridades electorales, complementándose con lo dispuesto en los incisos d) y e) del artículo 32 de este Código.
d) un espacio reservado para la anotación de si votó o no y observaciones.
Art. 121
Artículo 121.- Los padrones de mesa deberán estar terminados con treinta días de antelación a la fecha de las elecciones y remitidos a los juzgados electorales para que de ahí sean retirados, bajo recibo, por los presidentes de las juntas cívicas correspondientes.
Art. 122
Artículo 122.- Los padrones de extranjeros se ceñirán a los mismos plazos y deberán confeccionarse por separado para su utilización en las elecciones municipales.
CAPITULO II DE LA INSCRIPCION
Art. 123
Artículo 123.- La Dirección del Registro Electoral organizará la inscripción de los electores de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y llevará un libro especial de actas, resoluciones, formación de las series, constitución de las mesas y todo aquello que se refiera a las elecciones.La Dirección del Registro Electoral comunicará a sus oficinas distritales las resoluciones tomadas para la organización de las inscripciones, así como la fecha del comienzo efectivo de las mismas.
Art. 124
Artículo 124.- La Dirección del Registro Electoral procederá a determinar con la mayor exactitud posible los límites territoriales correspondientes a las jurisdicciones de las mesas inscriptoras.Las dificultades que ofreciese las delimitaciones serán puestas a conocimiento de sus oficinas distritales, quienes las resolverán de inmediato e informarán a la Dirección del Registro Electoral de todo lo actuado, la que si creyere necesario podrá modificar de oficio lo resuelto.
Art. 125
Artículo 125.- En caso de modificación de los límites jurisdiccionales de un distrito, por agregación o segregación de compañía o barrio o fraccionamiento de alguno de ellos, la Dirección del Registro Electoral dispondrá la corrección inmediata de los registros correspondientes a los distritos afectados por dicha modificación dentro del período de inscripción anual inmediato.
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Art. 126
Artículo 126.- Al crearse un nuevo distrito, la Dirección del Registro Electoral constituirá en él una oficina distrital que se encargará inmediatamente de la formación del Registro Cívico Permanente local.
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Art. 127
Artículo 127.- Mientras no se practique lo dispuesto en los artículos precedentes, los ciudadanos paraguayos y extranjeros comprendidos en la jurisdicción modificada conservarán su anotación anterior para todos los efectos de las inscripciones en el Registro Cívico Permanente.
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Art. 128
Artículo 128.- La Dirección del Registro Electoral publicará, treinta días antes del inicio de las inscripciones, por los periódicos locales si los hubiere o en su defecto, por medio de carteles fijados en lugares visibles de su local, de la Municipalidad y del atrio de la Iglesia, las siguientes informaciones: la división territorial del distrito, con indicación del período, lugar, días y horas de inscripción, de reclamos y tachas y cualquiera otra resolución relacionada con la inscripción y cuyo conocimiento fuere de interés general.
Art. 129
Artículo 129.- Los libros de actas, índices, archivos de notas, originales de los Registros, pliegos de publicaciones, comunicaciones y cualesquiera otros papeles que guarden relación con el Registro Cívico Permanente formarán el archivo del Registro Electoral Distrital.
Art. 130
Artículo 130.- Las inscripciones en el Registro Cívico Nacional y en el de Extranjeros se harán desde el 1? de marzo al 30 de octubre de cada año, ante las mesas inscriptoras que funcionarán los días sábados, domingos y feriados, en los locales indicados por la autoridad correspondiente de la Justicia Electoral.
Art. 131
Artículo 131.- A los efectos de este Código se entiende por domicilio o vecindad la residencia habitual del elector, de conformidad con las reglas establecidas en el Código Civil. La constancia de residencia será otorgada por el Juzgado de Paz local.
Art. 132
Artículo 132.- Serán inscriptos en el Registro Cívico Nacional y el de Extranjeros, quienes hayan cumplido dieciocho años de edad o vayan a cumplirlos hasta el día inmediatamente anterior a los comicios, siempre que no se hallen comprendidos en las causales de exclusión del Artículo 114 de este Código.
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Art. 133
Artículo 133.- La Dirección del Registro Electoral designará los inscriptores distritales. Estos gozarán de la remuneración que se establezca en la ley del Presupuesto General de la Nación y actuarán con sujeción a lo dispuesto por la Dirección del Registro Electoral.
Art. 134
Artículo 134.- Los partidos políticos reconocidos y los movimientos políticos y alianzas mientras subsistieren, tienen el derecho de fiscalizar y vigilar todo el proceso para la formación del Registro Cívico Permanente por medio de sus representantes designados para el efecto ante el organismo electoral correspondiente.
Art. 135
Artículo 135.- La inscripción se solicitará en formulario triplicado que será firmado por el interesado y los inscriptores y presentada al Registro Electoral Distrital.Los que no sepan firmar o que no puedan hacerlo estamparán su huella digital en la solicitud.Los datos que deberá contener la solicitud son los siguientes:
a) distrito;
b) fecha;
c) apellidos y nombres, según consten en la cédula de identidad;
d) estado civil;
e) domicilio;
f) profesión u oficio;
g) sexo;
h) fecha de nacimiento;
i) nacionalidad; y,
j) número de cédula de identidad exhibida.El interesado suministrará personalmente los datos requeridos, bajo juramento o promesa de ser verdaderos, asumiendo la responsabilidad penal por las declaraciones de mala fe. Dicha responsabilidad se extiende a la declaración de que no le afecta inhabilidad para inscribirse.
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Art. 136
Artículo 136.- Una vez llenada la solicitud, el inscriptor entregará al interesado la tercera copia del formulario. El original del formulario servirá para la formación de los pliegos de publicación y la segunda copia será remitida a la Dirección del Registro Electoral como respaldo de las listas de inscripciones válidas. Los inscriptores recibirán personalmente los datos requeridos, asumiendo la responsabilidad penal por las alteraciones de mala fe que le correspondieren.
Art. 137
Artículo 137.- Los inscriptores transcribirán semanalmente los datos de los inscriptos en los pliegos de publicación a los fines de las tachas y reclamos. Las inscripciones que resultaren calificadas servirán para la formación del Registro Cívico Permanente.
Art. 138
Artículo 138.- Los inscriptores no deberán inscribir al ciudadano paraguayo o al extranjero que no llenase algunos de los requisitos exigidos por este Código o se hallase afectado por inhabilidad legal. En estos casos le entregará una constancia escrita y firmada para que pueda ejercitar inmediatamente el derecho de reclamar ante el Juzgado Electoral si así conviniere a sus derechos.
Art. 139
Artículo 139.- Al recibir un reclamo fundado en la negativa de los incriptores, el responsable del Registro Electoral Distrital convocará a éstos y al interesado a una audiencia en la que se resolverá, en el acto, hacer o no lugar a la inscripción, levantándose el acta correspondiente. En el primer caso se procederá de inmediato a la inscripción.El responsable del Registro Electoral Distrital podrá exigir, en caso de duda respecto al domicilio, que los interesados presenten pruebas documentadas, sin perjuicio de comprobar "in situ" la veracidad del mismo.
Art. 140
Artículo 140.- El primer día hábil de noviembre de cada año, los inscriptores entregarán al responsable del Registro Electoral Distrital que les correspondiere el talonario sobrante con su respectivo pliego de publicación para redactar el acta de clausura de la lista de inscriptos del año. Previo cotejo de los datos, el responsable del Registro Electoral Distrital dará entrada a dichos documentos y dispondrá la publicación de los pliegos del año, poniéndolos de manifiesto en el local del Registro Electoral Distrital conjuntamente con el Registro de los años anteriores, hasta el veinte de noviembre, a disposición de los electores que desearen examinarlos a los efectos de las tachas y reclamos a que pudieren dar lugar.
Art. 141
Artículo 141.- Es obligación de los registros electorales distritales remitir a la Dirección del Registro Electoral, una vez concluido el período de inscripciones, todos los cuadernos de inscripción, aún cuando resten hojas sin utilizar.
Art. 142
Artículo 142.- Todo vecino en edad electoral, así como los representantes de los partidos, movimientos políticos y alianzas, tienen el derecho de denunciar ante el Registro Electoral Distrital, por escrito, las irregularidades cometidas por los inscriptores. Formulada la denuncia, se hará constar en acta y se procederá, en el día, a la averiguación correspondiente sobre la cual, si resulta comprobada, el Registro Electoral Distrital tomará medidas conducentes a subsanar aquellas y evitar su repetición, pudiendo solicitar a la Dirección del Registro Electoral la sustitución del inscriptor denunciado, sin perjuicio de la pena que hubiese de corresponderle.
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Art. 143
Artículo 143.- A medida que se termine la confección de los padrones componentes del Registro Cívico Permanente y antes de su remisión a los juzgados electorales respectivos, los mismos serán puestos de manifiesto en las oficinas centrales de la Dirección del Registro Electoral por el término de treinta días para que los partidos, movimientos políticos y alianzas presenten las reclamaciones a que puedan hacer lugar por defectos en su formulación.
CAPITULO III DE LAS TACHAS Y RECLAMOS
Art. 144
Artículo 144.- Los reclamos y tachas a que dieran lugar las inscripciones del pliego de publicación, serán deducidos por escrito durante el mes de noviembre de cada año ante el responsable del Registro Electoral Distrital respectivo, el que elevará los antecedentes al Juzgado Electoral competente para su resolución.
Art. 145
Artículo 145.- Los partidos, movimientos políticos y alianzas comunicarán al Juzgado Electoral competente el nombre de sus representantes oficiales a los efectos de deducir las tachas y reclamos que sean de su interés.
Art. 146
Artículo 146.- Todo ciudadano con capacidad legal para votar podrá reclamar su inclusión y pedir su inscripción. Los que estuvieren inscriptos podrán también tachar la anotación de otro ciudadano nacional o extranjero en el Registro Electoral respectivo. El extranjero sólo podrá ejercer este derecho respecto del Registro Electoral siempre que estuviese inscripto. Las tachas podrán referirse a las inscripciones ilegales efectuadas en los años anteriores.
Art. 147
Artículo 147.- Presentado un reclamo o deducida una tacha por escrito, el Juez Electoral los resolverá hasta el 20 de diciembre de cada año, debiendo al efecto citar a los interesados a una audiencia verbal, en la que éstos deberán producir las pruebas que tuvieren y resolverá el incidente dentro del término señalado por este artículo.
Art. 148
Artículo 148.- Terminado el período de tachas y reclamos, el Registro Electoral Distrital anotará las rectificaciones aceptadas por el Juzgado Electoral en el pliego de publicaciones del año y en el Registro de los años anteriores, debiendo, respecto a este último, anular la inscripción tachada. Inmediatamente remitirá a la Dirección del Registro Electoral las listas a que se refiere el artículo 116.
CAPITULO IV DE LA ACTUALIZACION Y DEPURACION
Art. 149
Artículo 149.- La depuración del Registro Electoral es permanente, excepto durante el período comprendido entre noventa días anteriores y treinta días posteriores a la fecha de las elecciones.La depuración tiene por objeto excluir del Registro Electoral las inscripciones correspondientes a:
a) las personas fallecidas y declaradas presuntamente fallecidas por sentencia judicial;
b) las personas inhabilitadas o declaradas en interdicción;
c) las inscripciones repetidas, dejándose sólo la realizada en último término;
d) las inscripciones hechas fraudulentamente;
e) los ausentes del país por más de cinco años; y
f) los tachados.
Art. 150
Artículo 150.- El inscripto deberá presentarse ante el Registro Electoral Distrital para comunicar las modificaciones que sufriere su nombre por cambio de estado o decisión judicial, y el de su domicilio, debiendo exhibir los documentos correspondientes para la consignación de la corrección en el Registro Cívico Permanente.
Art. 151
Artículo 151.- A los efectos de la depuración del Registro Cívico Permanente, los Encargados del Registro Civil comunicarán obligatoria y mensualmente el deceso de toda persona nacional o extranjera mayor de diez y ocho años, al responsable del Registro Electoral Distrital de la vecindad del fallecido y a la Dirección del Registro Electoral, enviando copia de la partida de defunción.Los Jueces y Tribunales remitirán copia a la Dirección del Registro Electoral y el Registro Electoral Distrital respectivo, de las sentencias que resuelvan condenas de inhabilidades establecidas en este Código, dentro de los quince días de ejecutoriadas. La Dirección General del Servicio de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas comunicará a la Dirección del Registro Electoral la alta o la baja del servicio militar de los ciudadanos mayores de diez y ocho años de edad.
Art. 152
Artículo 152.- En caso de sustracción o pérdida total del Registro Cívico Permanente de un distrito, sin perjuicio de la instrucción del sumario correspondiente, la oficina respectiva comunicará el hecho a la Dirección del Registro Electoral para que ésta ordene su renovación, tomando por base la fecha de comunicación de la oficina distrital.
TITULO III REALIZACION DE LAS ELECCIONES
CAPITULO I CONVOCATORIA
Art. 153
Artículo 153.- Las elecciones para llenar cargos de elección popular serán convocadas por el Tribunal Superior de Justicia Electoral con seis meses como mínimo de antelación a la fecha de los comicios. La convocatoria debe expresar:
a) fecha de la elección;
b) cargos a ser llenados (clase y número);
c) distritos electorales en que debe realizarse; y,
d) determinación de los colegios electorales de acuerdo con los cargos a ser llenados.
Art. 154
Artículo 154.- La resolución que convoque a elecciones deberá ser fundada y se publicará en la Gaceta Oficial y comunicada a los tres Poderes del Estado y a la Dirección del Registro Electoral, la cual de inmediato adoptará las providencias del caso y dará amplia publicidad a la convocatoria.
CAPITULO II FORMALIZACION DE CANDIDATURAS
Art. 155
Artículo 155.- Las candidaturas deberán presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a la convocatoria a elecciones, ante la Justicia Electoral. En los casos en que la Constitución Nacional determina un plazo menor, las candidaturas deberán presentarse hasta un mes antes de las elecciones.
Art. 156
Artículo 156.- Las inhabilidades establecidas para las candidaturas a cargos electivos deberán cesar en los plazos y condiciones establecidos en la Constitución o, en su caso, en la ley.
Art. 157
Artículo 157.- La presentación de candidatos o listas de candidatos contendrá:
a) comunicación del partido, movimiento político o alianza, en su caso;
b) nominación y constitución de domicilio de los apoderados del partido, movimiento político o alianza. A tal domicilio se remitirán todas las notificaciones, citaciones y emplazamientos, entendiéndose que el mandato faculta al o a los apoderados a actuar en los procedimientos judiciales a que pudiera dar lugar la candidatura; y,
c) aceptación de la candidatura suscrita por el o los postulados.
Modificado por LEY 6167/2018
Modificado por LEY 6167/2018
Art. 158
Artículo 158.- La presentación de candidaturas deberá hacerse ante la Justicia Electoral de conformidad con lo establecido en su ley reglamentaria.
Art. 159
Artículo 159.- Recibida la presentación de candidaturas, se dará constancia de la recepción de la documentación y, toda ella, se pondrá de manifiesto en Secretaría por el término de cinco días corridos a los efectos de las tachas o impugnaciones.
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Art. 160
Artículo 160.- En el caso de renuncia, inhabilidad o muerte de un candidato a cargo unipersonal luego de su oficialización, pero antes de las elecciones respectivas, se estará a las disposiciones de los estatutos de los partidos políticos y los acuerdos de las alianzas; los movimientos políticos deberán reiniciar el procedimiento establecido para su constitución.
Art. 161
Artículo 161.- En caso de renuncia, inhabilidad o muerte de algún candidato electo antes de su incorporación, le sustituirá aquel que en la lista de titulares de su partido, movimiento político o alianza lo siga en el orden respectivo.
Art. 162
Artículo 162.- En el caso de renuncia, inhabilidad o muerte de un candidato unipersonal electo, pero antes de haber asumido el cargo, se estará a lo dispuesto por la Constitución y las leyes respectivas.
Art. 163
Artículo 163.- En caso de renuncia, inhabilidad, muerte o permiso de un miembro ya incorporado, lo sustituirá aquel que en la lista respectiva de suplentes de su partido o movimiento político figure en el orden de prelación. El mismo sistema regirá para las alianzas electorales, salvo que las partes hayan acordado otro diferente.
Art. 164
Artículo 164.- Cuando las vacancias resulten del retiro definitivo del bloque o bancada de uno de los partidos, movimientos políticos o alianzas se convocará en primer lugar a los suplentes de la misma bancada, y si éstos a su vez se negaren a incorporarse se distribuirán las bancas entre los candidatos suplentes mas votados en las listas de las otras asociaciones políticas y en la proporción correspondiente. Igual procedimiento se seguirá en los casos de vacancias de Convencionales Constituyentes, de miembros titulares de las Juntas Departamentales o Juntas Municipales.
CAPITULO III TACHAS E IMPUGNACIONES DE CANDIDATURAS
Art. 165
Artículo 165.- Las tachas e impugnaciones de candidaturas deberán presentarse dentro del plazo establecido en el artículo 159 de este Código. Dentro de ese lapso los partidos, movimientos políticos y alianzas pueden tachar a un candidato por carecer del derecho de sufragio pasivo o impugnar los procedimientos de su inscripción ante la Justicia Electoral.Las reclamaciones sobre candidaturas a cargos nacionales y departamentales deberán presentarse ante los Tribunales Electorales respectivos; las reclamaciones sobre candidaturas a cargos municipales deberán presentarse ante los Juzgados Electorales correspondientes.
Art. 166
Artículo 166.- Tratándose de partidos, movimientos políticos o alianzas será causal de impugnación el hecho de que el candidato haya participado como postulante en las elecciones internas de otro partido político o haber propuesto candidaturas de otro movimiento político concerniente a cualquier cargo electivo nacional, departamental, o municipal.
Art. 167
Artículo 167.- De las tachas e impugnaciones deducidas se correrá traslado al apoderado del partido, movimiento político o alianza en cuestión por el plazo previsto en la ley procesal respectiva, a fin de que conteste o subsane las objeciones formuladas.
Art. 168
Artículo 168.- Si se tratare de objeciones o defectos subsanables, el partido, movimiento político o alianza proponente de la candidatura objetada los subsanará dentro del plazo previsto para la contestación de la demanda.La Justicia Electoral, en su defecto, señalará las deficiencias a ser subsanadas en el plazo establecido para el efecto y en caso de hallarse conforme con la ley oficializará la candidatura mediante auto motivado.
Art. 169
Artículo 169.- Tratándose de tachas o impugnaciones ajustadas a derecho, la Justicia Electoral dentro de los tres días dictará Resolución haciendo lugar o rechazando las objeciones.
CAPITULO IV BOLETAS DE SUFRAGIO
Art. 170
Artículo 170.- La votación será hecha en boletines únicos divididos en espacios cuadriláteros de cuatro centímetros. Cada espacio tendrá un color y número diferenciado. El color será propuesto por los partidos, movimientos políticos y alianzas reconocidos con el número que le sea adjudicado por la Justicia Electoral, los cuales pasarán a ser propiedad exclusiva de los mismos mientras subsistan.Habrá un solo boletín para el cargo de Presidente y de Vice-Presidente de la República, uno para la Cámara de Senadores, otro para la Cámara de Diputados que se integrará conforme lo establece el artículo 221 de la Constitución, uno para Convencionales Constituyentes, uno para Gobernador, uno para Junta Departamental, uno para intendente municipal y uno para Junta Municipal, respectivamente, con mención de los cargos a llenarse y el período correspondiente.
Art. 171
Artículo 171.- Los boletines serán de la forma y requisitos establecidos en el artículo anterior. El contenido y los colores del modelo oficial serán fijados por la Justicia Electoral. En los boletines para cargos pluripersonales el nombre y el número de cada partido, movimiento político o alianza estarán impresos con grandes caracteres y los colores que les correspondan estarán bien diferenciados. Los boletines para cargos individuales llevarán además el nombre y la fotografía impresa del rostro de los candidatos. Los boletines, al doblarse en cuatro partes, deberán pasar fácilmente por la ranura de la urna.El reverso de los boletines tendrá una parte sombreada, destinada a las firmas de los miembros de mesa.
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Art. 172
Artículo 172.- La Justicia Electoral convocará a todos los apoderados de los candidatos a una audiencia en la que se procederá a la elección de los colores y números respectivos para aplicar a los boletines. Queda garantizada la utilización de sus colores tradicionales a los partidos políticos que concurren a elecciones. Mediando disidencias entre los respectivos apoderados, se dirimirá la cuestión, sin ulterior recurso, tomando como criterio, para el discernimiento de los colores, la cantidad de votos obtenidos por cada nucleación política nacional, en primer lugar y en su caso la antigüedad de cada partido o movimiento político en la vida política nacional.
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Art. 173
Artículo 173.- Una vez asignados los números y colores en los boletines, la Justicia Electoral ordenará la publicación por una sola vez, en dos diarios de gran circulación, del modelo, número y color del boletín correspondiente a las candidaturas que concurren a la elección.
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Art. 174
Artículo 174.- Inmediatamente la Justicia Electoral mandará imprimir los boletines en la Imprenta Nacional o en establecimientos gráficos privados, por cuenta del Estado, previo concurso de precios entre no menos de dos establecimientos con capacidad para ejecutar los trabajos licitados en un lapso no mayor de ocho días.
CAPITULO V MESAS RECEPTORAS DE VOTOS
Art. 175
Artículo 175.- Los miembros de las mesas receptoras de votos actuarán con entera independencia de toda autoridad y no obedecerán orden alguna que les impida el ejercicio de sus funciones.
Art. 176
Artículo 176.- Las mesas receptoras de votos se compondrán de un presidente y dos vocales, siendo requisito para el desempeño de esta función pública:
a) ser elector y residir en el distrito electoral;
b) saber leer y escribir;
c) ser de notoria buena conducta; y,
d) no ser candidato a esa elección.
Art. 177
Artículo 177.- Las mesas receptoras de votos estarán integradas por tres miembros nombrados por el Juez Electoral, a más tardar quince días antes de las elecciones, de entre los candidatos propuestos por los partidos políticos con mayor número de bancas en el Congreso, pero sin que puedan estar en la misma mesa más de un miembro del mismo partido político. Si los candidatos propuestos por éstos fueren insuficientes para llenar los cargos o no reuniesen los requisitos necesarios, los integrantes que faltaren serán sorteados entre los candidatos propuestos por los demás partidos o movimientos políticos participantes en las elecciones convocadas. Si no se diera esa posibilidad, el sorteo se hará entre los representantes de los partidos representados. Producida la designación, se procederá al sorteo del presidente y de los vocales de mesa con el control de los representantes de los partidos y movimientos políticos intervinientes. A los efectos de lo establecido en este artículo, las alianzas estarán representadas por los partidos políticos que la integran.
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Art. 178
Artículo 178.- Aprobados los locales de votación por los Juzgados Electorales respectivos, la decisión será notificada por escrito a los integrantes de la mesa receptora de votos con por lo menos ocho días de antelación, a la fecha de realización de los comicios.
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Art. 179
Artículo 179.- Simultáneamente a la postulación de candidatos a integrar las mesas receptoras de votos, las Juntas Cívicas propondrán al Juez Electoral los locales donde se instalarán éstas, utilizando preferentemente los asientos de oficinas o servicios del Estado o las Municipalidades.
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Art. 180
Artículo 180.- El ejercicio del cargo de miembro de la Mesa receptora de voto es obligatorio e irrenunciable. Sólo podrán admitirse como causales de excusación, las siguientes:
a) grave impedimento físico comprobado;
b) necesidad de ausentarse de la República por el tiempo en que deba desempeñarse el cargo;
c) tener más de sesenta y cinco años de edad; y,
d) no estar en el ejercicio de los derechos ciudadanos.
Art. 181
Artículo 181.- Aprobados que fueren los locales de votación por los Juzgados Electorales respectivos, la decisión será notificada por escrito a los directores o jefes de los locales aludidos, o a los propietarios de los mismos, para lo cual se comisionará a las Juntas Cívicas. Será obligatorio prestar a las mismas toda la colaboración requerida para un eficiente funcionamiento de las mesas receptoras de votos. En un mismo local podrán funcionar varias mesas.
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Art. 182
Artículo 182.- Tres días antes de la celebración de los comicios los integrantes de las mesas receptoras deberán concurrir a convocatoria de las Juntas Cívicas a recibir las instrucciones requeridas para el correcto ejercicio de sus funciones, así como para esclarecer las cuestiones dudosas que pudieran suscitarse en el desarrollo del acto comicial.
Art. 183
Artículo 183.- El Juez Electoral dispondrá la publicación de avisos impresos colocados en edificios públicos, indicando los lugares en que funcionarán las mesas receptoras de votos con todas las explicaciones necesarias para que los electores puedan ejercer sus derechos sin dificultades.Igualmente la Dirección del Registro Electoral dispondrá que las distintas juntas cívicas organicen las señalizaciones requeridas para que los electores emitan sus votos sin entorpecimiento y con entera libertad.
Art. 184
Artículo 184.- Son obligaciones de los miembros de la mesa receptora de voto:
a) exhibir sus credenciales;
b) comprobar la autenticidad de las credenciales de los veedores de los partidos y movimientos políticos o alianzas;
c) instalar las mesas de sufragio, elaborar y firmar el acta de apertura, en la que constará el número de mesa, asiento electoral, lugar, fecha y hora del funcionamiento de la mesa; nombre y apellido de los miembros presentes; de los veedores de los partidos, movimientos políticos y alianzas;
d) colocar en lugar visible uno o más carteles que lleven impreso el número de la mesa de sufragio, para su rápida ubicación, así como carteles con los nombres de todos los candidatos para cargos, tanto unipersonales como pluripersonales, en igual cantidad, separados por partidos, movimientos políticos y alianzas;
e) verificar si el recinto reservado reúne las condiciones de seguridad y garantía para que el elector emita su voto;
f) decidir en el acto todas las reclamaciones, consultas y dudas que se susciten, mantener el orden en el recinto del sufragio y, en su caso, recurrir a la policía para expulsar, sin perjuicio de las sanciones de la ley, a toda persona en estado de ebriedad, que porte armas o que pretenda destruir material electoral, coaccionar, sobornar a los sufragantes, faltar al respeto a los miembros de la Mesa, o que realice cualquier acto o hecho que viole la libertad, pureza y garantía del sufragio;
g) vigilar que los votantes depositen sus respectivos boletines en la urna correspondiente;
h) marcar con tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha del elector en la forma establecida en el artículo 212 de este Código;
i) hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los apoderados o veedores de los partidos, movimientos políticos y alianzas;
j) practicar el escrutinio.
Art. 185
Artículo 185.- Los miembros de las mesas receptoras de voto que trabajen en el sector público o privado tendrán derecho a un día compensatorio de descanso remunerado dentro de los quince días siguientes a los comicios en que hubieren desempeñado dicha función.
Art. 186
Artículo 186.- Está prohibido a los miembros de las mesas receptoras de voto:
a) rechazar el voto de las personas que porten su cédula de identidad y se encuentren registradas en el padrón de la mesa;
b) recibir el voto de las personas que no consten en el padrón, salvo que se trate de apoderados y veedores acreditados de los partidos, movimientos políticos y alianzas;
c) consentir que los apoderados o veedores de partidos, movimientos políticos y alianzas u otras personas realicen propaganda dentro del recinto electoral;
d) influir de alguna manera en la voluntad del elector; y,
e) realizar el escrutinio fuera del recinto electoral.
CAPITULO VI APODERADOS Y VEEDORES
Art. 187
Artículo 187.- El representante o apoderado de cada candidatura puede otorgar mandato o autorización a favor de otro elector habilitado, a objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.La designación deberá realizarse mediante documento autenticado por ante el Juzgado Electoral respectivo, el cual deberá expedir la autenticación y entregarla al otorgante, dentro de los tres días de su presentación. Si así no lo hiciere, la autenticación quedará operada de pleno derecho. En cada local de votación podrán ser habilitados dos apoderados titulares y dos suplentes por cada partido, movimiento político o alianza que haya presentado candidaturas y en cada distrito o colegio electoral un titular y un suplente como Apoderado distrital o departamental, en su caso.
Art. 188
Artículo 188.- Los apoderados tienen derecho a acceder libremente a los locales electorales a examinar el desarrollo de las operaciones de votación y de escrutinio, a formular reclamaciones y protestas y recibir las certificaciones que prevé este Código.
Art. 189
Artículo 189.- Cada partido, movimiento político o alianza que presente candidaturas podrá designar un veedor titular y otro suplente ante cada mesa receptora de votos. La nómina de veedores será presentada ante la Junta Cívica respectiva con diez días de anticipación cuanto menos, a la fecha de las elecciones, con indicación del número de orden en el padrón electoral de cada uno de ellos. La autoridad electoral deberá verificar la condición de elector de los mismos dentro de los cinco días de su presentación. Si así no lo hiciere, la verificación quedará operada de pleno derecho y se tendrán por válidos los veedores propuestos. La Junta Cívica respectiva expedirá al veedor el documento habilitante en el que deberán constar: nombre y apellido del veedor, número de cédula de identidad, número de orden en el Padrón Electoral y número de la mesa en la que cumplirá su función, con fecha y firma de su Presidente.
Art. 190
Artículo 190.- El veedor de mesa deberá estar inscripto en el padrón distrital y tiene derecho a:
a) permanecer en el recinto en el que se realizan los comicios y junto a la mesa
receptora de votos donde desempeñará su función;
b) presentar las reclamaciones escritas que juzgue convenientes, recibiendo constancia de la presentación efectuada;
c) exigir de la mesa receptora certificación firmada del resultado de la votación; y,
d) suscribir las actas del comicio, no siendo su omisión causal de nulidad del acto.
CAPITULO VII DISPOSICIONES COMUNES
Art. 191
Artículo 191.- El personal administrativo afectado a tareas electorales, los apoderados de los partidos, movimientos políticos y alianzas, los integrantes de las mesas receptoras de votos y los veedores gozan de inmunidad el día del acto y no podrán ser detenidos ni molestados por ninguna autoridad de no mediar flagrancia en la comisión de un delito de acción penal pública.
Art. 192
Artículo 192.- Durante el desarrollo del acto comicial, las personas mencionadas en el artículo anterior serán proveída de alimentos y bebidas sin alcohol, por la Dirección del Registro Electoral.
Art. 193
Artículo 193.- Los apoderados, veedores e integrantes de la mesa receptora de votos que sean trabajadores por cuenta ajena tienen derecho a un permiso para dejar de asistir al lugar de trabajo durante el día de la votación, si es día laborable, sin el descuento de sus haberes.
Art. 194
Artículo 194.- Las autoridades policiales dispondrán que el día de celebración de los comicios se hallen a disposición de cada presidente de las mesas receptoras de votos, el número suficiente de agentes de policía con la finalidad de resguardar el orden y garantizar la libertad y regularidad del voto.
Art. 195
Artículo 195.- En el día de los comicios queda prohibido:
a) la aglomeración de personas o la organización de grupos en un radio inferior a doscientos metros de los centros en que funcionen las mesas receptoras de votos que directa o indirectamente puedan significar cualquier presión sobre los electores, a menos que se trate de electores formando filas delante de las mesas para sufragar;
b) la portación de armas, aun mediando autorización acordada anteriormente por autoridades administrativas, en el mismo radio señalado en el inciso anterior;
c) la celebración de espectáculos públicos hasta dos horas después de finalizar los comicios;
d) el expendio de bebidas alcohólicas; y,
e) la instalación de mesas de consulta por parte de los partidos, movimientos y alianzas en el radio mencionado en el inciso a) de este artículo.
Modificado por LEY 4260/2011
Modificado por LEY 4260/2011
Art. 196
Artículo 196.- El día de los comicios, la Junta Cívica podrá habilitar puestos de información en los locales de votación a los efectos de que los electores puedan averiguar su ubicación en los padrones. La tarea se hará con el control de las asociaciones políticas que participaren en los comicios.
CAPITULO VIII DE LA VOTACION
Art. 197
Artículo 197.- El presidente y los dos vocales de cada mesa electoral y los suplentes deberán reunirse a las seis horas de la mañana del día fijado para los comicios en el local de votación correspondiente. Si el presidente o alguno de los vocales no acudiere le sustituirá su suplente. No puede constituirse la mesa sin la presencia de un presidente y dos vocales. En caso de ausencia de sus miembros, la Junta Cívica arbitrará la integración de la mesa.
Art. 198
Artículo 198.- Integrada la mesa receptora de votos con la presencia del presidente y los vocales, se distribuirán los elementos y útiles requeridos a tal fin:
a) una urna de acrílico transparente colocada en lugar bien visible para el depósito de los votos. La misma será cerrada y precintada con tira de papel engomada que deberá ser suscrita por el presidente y los vocales;
b) una casilla, como cuarto reservado para marcar el voto;
c) un número suficiente de boletines y demás elementos usados en la votación. Si faltare cualquiera de estos elementos, por cualquier circunstancia o se advirtiera su posible agotamiento durante el desarrollo de la votación, los miembros deberán dar cuenta a la Junta Cívica para la provisión que corresponda;
d) un ejemplar del padrón electoral de la mesa que deberá ser colocado en lugar visible y hallarse a disposición de los electores para cualquier consulta; y,
e) carteles impresos con los nombres de todos los candidatos conforme al inciso d) del Artículo 184.
Art. 199
Artículo 199.- El presidente y los vocales verificarán los documentos de los veedores.Si los hallaren en buena y debida forma, darán intervención a los mismos. No se admitirá en cada mesa más de un veedor por asociación política participante en los comicios.
Art. 200
Artículo 200.- Inmediatamente los miembros de la mesa adoptarán las disposiciones preliminares, tales como observar las casillas o recintos reservados, destinados a cuartos obscuros, revisar y demostrar que la urna se encuentra vacía, para luego cerrarla con cinta engomada y ubicar los boletines de voto sobre las mesas receptoras.
Art. 201
Artículo 201.- Los miembros de las mesas receptoras del voto comprobarán que los sufragantes, antes de depositar su voto, no tengan el dedo índice de la mano derecha u otro a falta de éste, impregnado de tinta, grasa o alguna sustancia que haga inocua la función de la tinta indeleble.
Art. 202
Artículo 202.- La Mesa podrá denegar el derecho de emitir su voto al elector en los siguientes casos:
a) cuando los datos de su cédula de identidad no coincidan manifiestamente con los del padrón de la mesa;
b) cuando la cédula de identidad sea ostensiblemente falsa o manifiestamente adulterada, pudiendo la mesa ordenar la detención de su portador; y,
c) cuando tenga algún dedo de la mano manchado con tinta indeleble utilizada en el comicio.
Art. 203
Artículo 203.- Compete exclusivamente a la Junta Cívica la provisión de los boletines de votos en los locales de las mesas receptoras.
Art. 204
Artículo 204.- A las seis y treinta horas se extenderá el acta de constitución de la mesa, dando cuenta de la instalación y de los hechos que pudieran haber acaecido, suscribiéndola el presidente, los vocales y los veedores, en su caso, indicándose con claridad los nombres y apellidos de los mismos. Esta acta y la documentación anexa formarán la cabeza del expediente electoral de la mesa.
Art. 205
Artículo 205.- Inmediatamente después los integrantes de la mesa que tienen autoridad exclusiva para conservar el orden, asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la ley, verificarán que la entrada al local se mantenga siempre libre y accesible para las personas que tienen derecho a entrar en él. Las fuerzas policiales destinadas a proteger los locales de votación prestarán a los mismos, dentro y fuera de los locales, el auxilio que éstos requieran.
Art. 206
Artículo 206.- Solamente pueden acceder al recinto en que se realiza la votación los integrantes de la mesa, los veedores y apoderados de las candidaturas y los funcionarios debidamente acreditados de la Junta Cívica. Los agentes del orden accederán en cuanto los requiera la mesa.
Art. 207
Artículo 207.- Los electores votarán en el orden de su llegada, para cuyo efecto deberán formar fila de a uno. La mesa dará preferencia a:
a) mujeres embarazadas y minusválidos;
b) enfermos;
c) electores mayores de setenta y cinco años; y
d) autoridades electorales y candidatos.
Art. 208
Artículo 208.- La identificación del elector y el derecho a votar se acredita con la cédula de identidad, la que será entregada al turno de votar.
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Art. 209
Artículo 209.- Cuando la mesa tuviere dudas, por sí o a consecuencia de la reclamación que en el acto hiciera un veedor o apoderado sobre la identidad del elector que se presenta a votar, decidirá por mayoría a la vista del documento de identidad y del padrón de la mesa. De ello se labrará acta que se unirá al expediente electoral.
Art. 210
Artículo 210.- Si la identidad no es impugnada, los dos vocales firmarán al dorso en la parte sombreada del boletín de voto y lo entregarán al elector antes de pasar al cuarto oscuro.
Art. 211
Artículo 211.- Introducido en el cuarto oscuro respectivo, el elector marcará el boletín de voto, y luego de doblarlo volverá a la mesa y lo entregará al Presidente quien firmará al dorso del mismo en la parte sombreada. Devuelto al elector, éste lo depositará en la urna.En el caso que el elector se demorase más de tres minutos, el presidente de mesa le ordenará a que deposite, de inmediato, su boletín en la urna.Seguidamente se anotará en el padrón la palabra "votó".
Art. 212
Artículo 212.- Antes que el elector haya depositado su voto en la urna marcará con tinta indeleble, hasta la cutícula de la uña del dedo índice de la mano derecha u otro a falta de éste, y recibirá como constancia de haber votado un comprobante escrito con sus apellidos y nombres, número correspondiente de padrón, distrito electoral y mesa en que votó.
Art. 213
Artículo 213.- Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse el acto de la votación, bajo la responsabilidad del presidente y vocales quienes al respecto tomarán la decisión fundada que se asentará en acta a los fines consiguientes.
Art. 214
Artículo 214.- En caso de suspensión el presidente de mesa comunicará de inmediato el hecho a la Junta Cívica. Si la duración de la interrupción no fuere superior a una hora y su causa permitiera que la votación se reanude sin influir en el resultado de la elección en la respectiva mesa, ésta continuará tanto tiempo como hubiera estado suspendida.
Art. 215
Artículo 215.- En caso de suspensión definitiva de la votación, no se tendrán en cuenta los votos emitidos ni se procederá a su escrutinio, debiendo los integrantes de la mesa proceder a la destrucción de los votos que se hayan depositado en la urna.
Art. 216
Artículo 216.- En caso de indisposición súbita del presidente de mesa o de cualquier otro miembro de ella, durante el acto del sufragio o del escrutinio, quien asuma la presidencia de acuerdo a las reglas de los artículos 177 y 197 dispondrá que el personal de la mesa se complete con uno de los suplentes o en ausencia de ellos, con cualquiera de los electores del Padrón correspondiente que se encuentre presente. En ningún momento la mesa debe funcionar sin la totalidad de sus miembros bajo responsabilidad de éstos. La sustitución se hará constar en el acta de incidentes.
Art. 217
Artículo 217.- Las personas que por defecto físico estén impedidas de marcar los boletines e introducirlos en la urna podrán servirse para estas operaciones de una persona de confianza.
Art. 218
Artículo 218.- A las diez y siete horas en el horario de verano y dieciséis horas en el horario de invierno, el presidente declarará cerrada la votación. Si estuvieren presentes en la fila electores que no hubiesen votado todavía, el presidente admitirá que lo hagan y no permitirá que voten otros que vayan llegando después.
Art. 219
Artículo 219.- A continuación votarán los miembros de la mesa y los apoderados y veedores que aún no lo hubieren hecho. Se especificarán, en las casillas especialmente habilitadas al efecto, el número de inscripción y el distrito electoral al que pertenecen y la función que cada uno desempeña en la mesa. Los apoderados votarán en la última mesa del local.
Art. 220
Artículo 220.- A su término se asentará en el formulario obrante en el padrón el número de personas que hayan sufragado. Esta anotación será firmada por los miembros y por los veedores de los partidos, movimientos políticos y alianzas que quisieran hacerlo.
TITULO IV DEL ESCRUTINIO
CAPITULO UNICO ESCRUTINIO Y JUICIO DE LAS ELECCIONES
Art. 221
Artículo 221.- El voto es secreto, pero el escrutinio es público. Terminada la votación comenzará el escrutinio. Cualquier elector tiene derecho a presenciarlo en silencio, a la distancia prudencial que disponga el presidente de mesa, quien tiene facultad de ordenar en forma inmediata la expulsión de las personas que, de cualquier modo, entorpezcan o perturben el escrutinio.
Art. 222
Artículo 222.- Las operaciones de escrutinio se realizarán en el mismo sitio en que tuvo lugar la votación en un solo acto ininterrumpido. Ellas se ajustarán al siguiente procedimiento:
a) en primer término el presidente procederá a retirar la precinta firmada con la que se cerró la urna y procederá a su apertura;
b) una vez abierta la urna se procederá al contaje de los boletines contenidos en ella.Si apareciere algún boletín que se aparte del modelo utilizado para la votación o no estuviere firmado por el presidente y los vocales será anulado sin más trámite. La firma de las autoridades de mesa en boletines que se aparten del modelo utilizado será penada de conformidad con lo establecido en el artículo 317 de este Código;
c) inmediatamente se cotejará el número de boletines extraídos por cargos con el número de votantes registrados en el padrón de la mesa.Si existiere diferencia se hará mención de ello en el acta de escrutinio. Si el número de boletines fuere mayor que el número de sufragantes según los datos del padrón, el presidente sacará, sin abrirlos, un número de boletines igual al del excedente y los destruirá inmediatamente. Si la diferencia es de menos, se dejará la constancia del hecho en el acta.Si el excedente de boletines fuere mayor al diez por ciento del total de los votos emitidos para cualquiera de los cargos, la votación de la mesa será nula.
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Art. 223
Artículo 223.- Seguidamente se introducirán de nuevo todos los boletines en la urna. A continuación el presidente de mesa irá desdoblando uno a uno los boletines y leerá en voz alta el contenido de ellos.Si se trata de elecciones múltiples, a medida que se vaya leyendo el contenido de los boletines se los irá separando de acuerdo a los cargos y por partidos, movimientos políticos y alianzas.
Art. 224
Artículo 224.- Luego se irá haciendo la suma separada de los votos obtenidos comenzando por los boletines de Presidente y Vicepresidente de la República. El presidente de mesa exhibirá cada boletín, una vez leído, a los vocales, veedores de la mesa y apoderados de la mesa.Si algún miembro o veedor de la mesa en ejercicio de sus funciones tuviese dudas sobre el contenido de un boletín leído por el presidente podrá pedir su entrega en el acto para el correspondiente examen y deberá concedérsele.
Art. 225
Artículo 225.- Es nulo el voto emitido en boletín diferente del modelo oficial o que tenga marcada más de una preferencia o que no lleve las firmas de los miembros de mesa.
Art. 226
Artículo 226.- Se considerará voto en blanco el boletín que no tenga marcas.
Art. 227
Artículo 227.- Terminada la lectura de los boletines, se procederá al recuento de los votos.A continuación el presidente preguntará si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio; no habiendo ninguna o después que la mesa resuelva las que se hubieren presentado, anunciará en voz alta el resultado del escrutinio. Inmediatamente se procederá a labrar el acta del escrutinio, en el que se asentarán los resultados obtenidos por cada clase de cargo o representación por partido, movimiento político y alianza, así como los votos nulos y en blanco. El asiento de los totales se hará en letras y números.
Art. 228
Artículo 228.- Igualmente se consignarán sumariamente en el acta las reclamaciones e impugnaciones que formularen los electores, veedores, apoderados o candidatos, las cuales se anexarán a la misma así como toda otra mención que contribuya a esclarecer los hechos sucedidos. Suscribirán obligatoriamente el acta el presidente de mesa y los vocales y si lo desearen, los veedores y el elector que quisiera hacerlo.
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Art. 229
Artículo 229.- Luego de suscrita el acta, el presidente deberá otorgar certificado sobre los resultados de la elección a los veedores que los solicitasen. El mismo llevará la firma de los miembros de mesa.
Art. 230
Artículo 230.- Finalmente, el presidente de mesa procederá a hacer entrega a la Junta Cívica, previa introducción en un sobre de papel madera y otro de plástico, del expediente electoral que contendrá:
a) los padrones de electores utilizados en la mesa;
b) el acta de constitución de la mesa (apertura de la votación), a la que se anexarán todas las reclamaciones que se hubieren deducido;
c) las actas de toda incidencia que hubiere ocurrido durante la votación; y,
d) el acta de escrutinio a la que se anexarán todos los reclamos y objeciones que se hubieran presentado.
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Art. 231
Artículo 231.- El sobre de papel madera que contenga el expediente electoral será cerrado y precintado con una tira de papel engomado, suscrita por el presidente y los vocales abarcando parte del papel engomado y parte del sobre.Este sobre será entregado a la Junta Cívica, previa suscripción de un recibo que será confeccionado en un talonario por duplicado; un ejemplar para el presidente de mesa y otro para entregarlo o remitirlo, en su caso, al Juez Electoral de la Circunscripción conjuntamente con los sobres.
Art. 232
Artículo 232.- Recibidos los sobres conteniendo el expediente electoral por los Jueces Electorales respectivos, éstos los trasladarán a los Tribunales Electorales de su circunscripción, a los efectos del cómputo correspondiente.
Art. 233
Artículo 233.- El Tribunal Electoral de la circunscripción, en forma previa a la realización del cómputo de los votos, comprobará si le fueron entregados los padrones y actas de todas las mesas habilitadas en la jurisdicción y observará el estado en que llegaron los sobres para comprobar si hay indicios de haber sido violados.
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Art. 234
Artículo 234.- El Tribunal Electoral de la circunscripción, al recibir la documentación que corresponde a todas las mesas receptoras de votos habilitadas en la misma, hará el cómputo de los votos emitidos, con asistencia de los apoderados de los partidos, movimientos políticos y alianzas.Ese cómputo consistirá en la suma total de los resultados que arrojen las actas de escrutinio de las mesas que funcionaron en los comicios.Debe establecer la cantidad de votos logrados por cada uno de los partidos, movimientos políticos y alianzas y en cada una de las categorías de cargos, si la elección es múltiple y el número de votos nulos y en blanco y entregar los certificados correspondientes a los representantes y apoderados de las respectivas candidaturas.
Art. 235
Artículo 235.- En las elecciones de Convencionales Constituyentes, de Presidente y Vicepresidente de la República, Miembros del Congreso Nacional, Gobernadores, Juntas Departamentales, Intendentes Municipales y Juntas Municipales, la convocatoria, el juzgamiento, la organización, dirección, supervisión y vigilancia, así como los derechos y los títulos de quienes resulten elegidos corresponden a la Justicia Electoral, de acuerdo con el artículo 273 de la Constitución Nacional y su ley reglamentaria.
Art. 236
Artículo 236.- Los cargos serán integrados con los candidatos de las respectivas listas en el orden de colocación de los titulares y suplentes de cada una de ellas.
Art. 237
Artículo 237.- Concluido el escrutinio, el Tribunal Electoral establecerá:
a) el cómputo provisorio o definitivo según el caso del distrito electoral, consignando el número de votos válidos, nulos y en blanco, así como las decisiones adoptadas por las autoridades de mesa; y,
b) la discriminación de los resultados por cargos y por listas o candidaturas.
Art. 238
Artículo 238.- Las elecciones deben practicarse en todos los distritos incluidos en la convocatoria. Si ellas no se hubieren realizado en por lo menos el cincuenta y uno por ciento de las mesas habilitadas para el efecto, deberá convocarse a nuevas elecciones. En los distritos en que no se hubieren realizado las elecciones o se hubieren anulado, las mismas deberán celebrarse dentro de los treinta días siguientes.
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