DECRETO 3216/2009 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2009/10/21 • PY/LEGI/02OI
VigenteDECRETO2009MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/02OI
Salud Pública -- Prohíbe el uso de tripolifosfato de sodio en detersivos en todo el territorio nacional, y se instruye al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y a la Secretaría del Ambiente (SEAM) para ejercer los controles respectivos.
VISTO: Los Artículos 7; 8 y 72 de la Constitución Nacional. El Decreto-Ley Nº 2001/36 "Que crea el Ministerio de Salud Pública". La Ley Nº 836/80 "Código Sanitario". La Ley Nº 444/94 "Que ratifica el Acta Final de la Ronda Uruguay del Gatt". La Ley Nº 1561/2000 "Que crea el Sistema Nacional del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaría del Ambiente". La Ley Nº 2422/2004 "Código Aduanero"; y CONSIDERANDO:Que la Constitución Nacional garantiza el derecho de toda persona a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado, debiendo el Estado prohibir aquellas actividades o comercialización de productos que dañen el ambiente, debiendo en tal sentido los Poderes del Estado velar por la calidad de los productos químicos, farmacéuticos y aquellos que alteren o degraden el medio ambiente en cuestión. Que el Artículo 280 del Código Sanitario establece que la elaboración industrial o la importación de productos de perfumería, belleza, tocador y Artículos higiénicos de uso doméstico, deben registrarse previamente en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, institución que ejercerá el control correspondiente. Que el Artículo XX (20) del Acuerdo GATT del año 1994 establece, entre otras cosas, que los Estados Partes podrán aplicar las medidas que estimen necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y los animales o para preservar los vegetales, siempre que dichas medidas no impliquen una discriminación al comercio. Que la Ley Nº 1561/2000 en su Artículo 12 establece que la SEAM tendrá por funciones, atribuciones y responsabilidades, entre otras, las de formular, coordinar, fiscalizar y evaluar la gestión y el cumplimiento de los planes, programas y proyectos, referentes a la preservación, la conservación, la recuperación, la recomposición y el mejoramiento ambiental considerando los aspectos de equidad social y sostenibilidad de los mismos. Que el Decreto-Ley Nº 2001/36, en su Artículo 6º, establece como función del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social velar, por medio de sus oficinas técnicas, por el cumplimiento fiel de los Tratados, Convenciones y Acuerdos Internacionales relativos a Sanidad Pública o para intervenir en los casos no previstos por estos. Que conforme a los estudios realizados por la SEAM y las conclusiones contenidas en la Nota de fecha 23 de marzo de 2.009, de la Dirección General de Control de la Calidad Ambiental y de los Recursos Naturales y el dictamen Nº 377/2009 de la Dirección de Asesoría Jurídica, ambas dependientes de la Secretaría del Ambiente (SEAM); el tenor del contenido de fósforo (P) que se encuentra en los detergentes en polvo en forma de tripolifosfato de sodio (STPP), genera daños al medio ambiente y a largo plazo, a la calidad de vida de los seres humanos. Que con el fin de ejercer las funciones ut supra mencionadas, tanto la SEAM (Ley Nº 1561/2000, Artículos 16 y 28), como el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (Decreto-Ley Nº 2001/36, Artículo 9º), se hallan facultados a percibir sumas de dinero en concepto de servicios prestados y arancel por servicios de profilaxia, respectivamente. Que la Ley Nº 2422/2004, en su Artículo 244, establece que la autoridad aduanera deberá impedir la entrada o salida de mercaderías cuyo tráfico se halla prohibido o restringido por las normativas vigentes. Que considerando la necesidad de establecer medidas conjuntas entre los distintos Entes y Organismos del Estado, resulta pertinente que el Poder Ejecutivo, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional, en su Artículo 238, determine los procedimientos adecuados al efecto de ejercer una efectiva fiscalización de los productos mencionados. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY D E C R E T A:
Art. 1
Art. 1º.- Prohíbase la utilización en detersivos que posean tripolifosfato de sodio en la formulación de detergentes en polvo y líquidos que ingresan o se fabrican en el país, para el uso en el mercado nacional.
Art. 2
Art. 2º.- La importación de los detersivos deberá estar acompañada del Certificado expedido por un Laboratorio Nacional debidamente habilitado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, del cual resulte que el producto no contiene tripolifosfato de sodio. Dicho certificado deberá ser expedido en forma independiente para cada despacho de importación o remesa de dichos productos.
Art. 3
Art. 3º.- Los productos a ser importados deberán ser inspeccionados en cada caso, por personal del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSP y BS) y de la Secretaría del Ambiente (SEAM), con el fin de constatar que los productos importados se adecuan a las especificaciones contenidas en el certificado mencionado en el artículo anterior, dentro del recinto Aduanero.
Art. 4
Art. 4º.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, conforme a su Carta Orgánica, establecerá el costo del arancel por el servicio de inspección y profilaxia, tomando como referencia el valor del despacho de importación de los productos que se pretende ingresar al territorio nacional, no pudiendo ser inferior a la suma que resulte de la aplicación del tres por ciento (3%) ni superior al cinco por ciento (5%) sobre el valor imponible declarado.
Establecer como costo por el servicio de inspección prestado por la SEAM, la suma que resulte de la aplicación del cinco por ciento (5%) sobre el valor imponible declarado en el despacho respectivo.
Art. 5
Art. 5º.- Las sumas ingresadas en los conceptos mencionados en el artículo precedente constituirán recursos propios (FF30) de las mencionadas Instituciones.
Art. 6
Art. 6º.- Facúltase al Ministerio de Hacienda a realizar las modificaciones presupuestarias y administrativas que sean pertinentes para la efectiva implementación de este Decreto.
Art. 7
Art. 7º.- La Dirección Nacional de Aduanas solamente dará trámite a los Despachos de Importación de los productos referidos en el Artículo 2º, que cuenten con el Certificado expedido por el Laboratorio Nacional Habilitado, a más de los Certificados de Inspección emitidos por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y la Secretaría del Ambiente. La falta de dicha documentación impedirá a la Autoridad Aduanera dar curso a los procesos aduaneros de rigor.
Art. 8
Art. 8º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de Agricultura y Ganadería y de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 9
Art. 9º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.