POR EL CUAL SE OBJETA TOTALMENTE EL PROYECTO DE LEY N° 5195/2014 "DE COLEGIACION PROFESIONAL".
VigenteDECRETO2014MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJOPY/LEGI/0E4N
Veto de la Ley -- Objeción total del Proyecto de Ley 5195/2014 "De Colegiación Profesional".
VISTO: El Proyecto de Ley N° 5195/2014 "De Colegiación Profesional", sancionado por el Honorable Congreso Nacional, el 28 de mayo de 2014 y recibido en la Presidencia de la República el 5 de junio del año en curso; y CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 4) de la Constitución, atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República la facultad de vetar total o parcialmente las leyes sancionadas por el Congreso Nacional, formulando las observaciones u objeciones que estime pertinentes. Que a criterio del Poder Ejecutivo existen fundamentos suficientes para la objeción total del citado Proyecto de Ley, conforme se desprende de las siguientes argumentaciones. Que el Poder Ejecutivo reconoce la importancia de la existencia de los Colegios de Profesionales y la utilidad de los mismos para la sociedad. Asimismo, admite la necesidad de su existencia para el bien particular de sus agremiados y las ventajas derivadas de la presencia de los mismos en la colectividad toda. Por ello, no se desconoce la importancia de estos Colegios de Profesionales, sino todo lo contrario, se encuentra en ellos los méritos del crecimiento académico, técnico y especializado de cada una de las distintas profesiones, siendo aportantes de los avances y defensores de sus intereses particulares en cada una de las áreas respectivas. Por ello, los Colegios de Profesionales, admitidos constitucionalmente, son una innegable herramienta de progreso para el ejercicio de la profesión libre del país Que, no obstante el convencimiento de la misión y función esencial de los Colegios de Profesionales, el Poder Ejecutivo no puede ignorar preceptos constitucionales como el derecho de la libertad de asociación, entre otros, sino que por el contrario, tiene la obligación de velar que las leyes que promulgan se adecúen, en la mayor medida posible, con la Constitución. Que el Proyecto de Ley N° 5195/2014 otorga a los llamados "Colegios Profesionales Universitarios" la categoría de persona jurídica de derecho público, disponiéndose que aquéllos "se establecerán en cada una de las profesiones para cuyo ejercicio se requiera estudios académicos de nivel universitario"; el Proyecto de Ley pretende "garantizar" a los profesionales universitarios de "todas las condiciones sociales y económicas, el ejercicio profesional libre y competitivo, sin perjuicios ni discriminaciones políticas o religiosas" (Artículo 1°, segundo párrafo). Se dispone, asimismo, que la existencia de tales colegios no impedirá la formación de asociaciones gremiales o científicas de las distintas profesiones universitarias. Que en relación con las competencias de los colegios profesionales nadie podrá ejercer una profesión sin pasar por el Colegio en cuestión, y asimismo, podrá tener su matrícula cancelada y será supervisado en todo momento por dicho Colegio. Que cabe determinar si dicha sistemática propuesta se enmarca dentro de lo previsto en el Artículo 42 de la Constitución, el cual consagra el derecho de la libertad de asociación: "Toda persona es libre de asociarse o agremiarse con fines lícitos, así como nadie está obligado a pertenecer a determinada asociación. La forma de colegiación profesional será reglamentada por ley. Están prohibidas las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar".
Que esta libertad de asociación, que nació íntimamente ligada al constitucionalismo democrático moderno, implica la facultad de los individuos para agruparse, de manera permanente y voluntaria, con el objeto de alcanzar la finalidad licita que se han propuesto, e inclusive fundar una entidad a tal efecto, y presupone la libertad de no asociarse. De esta forma, pueden deslindarse dos aspectos de la libertad de asociación, una libertad positiva a pertenecer a cualquier asociación y una libertad negativa a no ser obligado a pertenecer a una asociación en cuestión. Nuestro artículo constitucional literalmente ha receptado ambas vertientes en su Artículo 42: "toda persona es libre de asociarse... nadie está obligado a pertenecer a determinada asociación". Que si bien la República del Paraguay es signataria del Protocolo de Servicios del Mercosur, y ha asumido la obligación de legislar al respecto, el proyecto de ley riñe con el Artículo 42 de nuestra Constitución al establecer la obligatoriedad de asociación. Que literalmente del Artículo 42 citado se advierte de manera expresa y taxativa que nadie está obligado a asociarse, sea cual fuera la forma de unión; trátese de asociación, de gremio, de colegiación y todas las otras formas de alianza y agrupación. Que se debe advertir que el Proyecto de Ley N° 5195/2014 de colegiación hace referencia a los colegios de profesionales como "gremios", coincidiendo con lo normado en el Artículo 42 de la Constitución, y aún más, sus fines, objetivos y funciones son propias de una asociación de profesionales, por lo que no se puede desconocer la naturaleza de los mismos; los que indudablemente caen dentro de la esfera del concepto genérico de “asociación”. Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclama la libertad de asociación en su Artículo 20, estableciendo que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacífica y nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación. Asimismo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos elaborado en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas, contempla la libertad de asociación en su Artículo 22, si bien admite la posibilidad de restricciones, manifestando que toda persona tiene el derecho a la libertad de asociación con otras, incluyendo el derecho a crear y formar parte de los sindicatos laborales para la protección de sus intereses; al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos elaborada en el ámbito de la Organización de Estados Americanos, que proclama en su Artículo 16, que todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. Que, el Proyecto de Ley en estudio no solo conculca una clara disposición constitucional sino los tratados y convenios internacionales ratificados por el Paraguay integrantes de su derecho positivo -de conformidad a lo establecido en el Artículo 137 de la Constitución- que establecen la libertad de asociación y la no obligatoriedad de la misma, por lo que puede sostenerse que dada la forma en que ha sido regulada la colegiatura profesional, como un requisito de cumplimiento necesario para el ejercicio profesional, el Proyecto de Ley “De Colegiación Profesional", riñe con nuestro ordenamiento jurídico Que por otra parte el Inciso b) del Artículo 2° del Proyecto de Ley N° 5195/14, cercena normas y principios de rango constitucional, algunos de los cuales se enuncian en el Artículo 17 de la Constitución. En efecto, el Inciso b) del citado Proyecto de Ley establece que las decisiones del Tribunal de Conducta de la Colegiatura sólo serán recurribles ante la Corte Suprema de Justicia, "en la hipótesis de violarse derechos constitucionalmente consagrados".
Que de esa manera, restringe exageradamente y cercena el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado por órganos jurisdiccionales competentes, el derecho a no ser condenado sin juicio previo (jurisdiccional), el principio de la doble instancia así como el derecho a todo ciudadano a un justo y debido proceso, en el ámbito jurisdiccional. La norma impugnada pone como única vía la inconstitucionalidad contra la sentencia de un Tribunal de conducta, lo que significa un despropósito porque la inconstitucionalidad tiene parámetros específicos restringidos y su trámite no constituye un proceso, en el cual el afectado pueda ejercer su defensa con todas las garantías procesales y constitucionales que no pueden conculcarse a ningún ciudadano. Que la acción (o excepción) de inconstitucionalidad sólo pueden ser activadas en caso de violación de normas y principios constitucionales, pero no brindan la estructura de los demás procesos que permiten un marco más amplio para el ejercicio de la defensa en juicio, descargo, ofrecimiento y producción de pruebas, entre otros, pues no debemos olvidar que los Tribunales de Conductas de las Colegiaturas no constituyen órganos jurisdiccionales. Que las resoluciones que establecen sanciones deben ser pasibles de resolución en doble instancia, conforme a las disposiciones constitucionales que regulan el derecho a la defensa y los derechos procesales. Así lo ha venido sosteniendo, reiteradamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano máximo de interpretación de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Que el control de convencionalidad implica el análisis de las leyes y los fallos de justicia, no solo a la luz de la Constitución sino de los Tratados y Convenios Internacionales, con la finalidad de evitar la inobservancia de los principios consagrados en los mismos, y la consecuente responsabilidad del Estado Paraguayo. Que en consecuencia, corresponde objetar totalmente el Proyecto de Ley N° 5195/2014, por los motivos expuestos precedentemente. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1°.- Objétase totalmente el Proyecto de Ley N° 5195/2014 "De Colegiación Profesional" sancionado por el Honorable Congreso Nacional, el 28 de mayo de 2014, por los argumentos expuestos en el Considerando del presente Decreto.
Art. 2
Art. 2°.- Devuélvase al Honorable Congreso Nacional el Proyecto de Ley sancionado y objetado, a los efectos previstos en el Artículo 209 de la Constitución.
Art. 3
Art. 3°.- El presente Decreto será refrendado por la Ministra de Justicia.
Art. 4
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.