POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 1º Y 84 DEL DECRETO Nº 5213 DEL 06 DE MAYO DE 2005, Y SE ACTUALIZA LA LISTA DE LAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS Y PRECURSORES QUÍMICOS, POR MANDATO DEL ARTÍCULO 1º DE LA LEY Nº 1340 DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 1988; Y SE ABROGA EL DECRETO Nº 12064 DEL 18 DE ABRIL DE 2008.
VigenteDECRETO2021MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIALPY/LEGI/EC25H5
Estupefacientes -- Modificación de los arts. 1 y 84 del Decreto Nº 5213/05 -- Abrogación del Decreto Nº 12.064/08.
Visto: El mandato dispuesto en artículo 1° de la Ley N° 1340/1988 “Que modifica y actualiza la ley N° 357/72, que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes y drogas peligrosas y otros delitos afines y establece medidas de prevención y recuperación de farmacodependientes”, que obliga a la actualización de la Lista de Drogas y sustancias sujetas al control de dicha ley. La presentación radicada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en la que solicita la actualización de la Lista de las Sustancias Estupefacientes, Psicotrópicos y Precursores Químicos establecida en el artículo 1° del Decreto N° 5213 del 06 de mayo de 2005, acorde con el artículo 1° de la Ley N° 1340, del 22 de noviembre de 1988; y Considerando: Que el artículo 238, numeral 3) de la Constitución de la República del Paraguay establece que son atribuciones del Presidente de la República, reglamentar las leyes y controlar su cumplimiento. Que el artículo 71 de la Constitución -Del Narcotráfico, de la Drogadicción y de la Rehabilitación-, dispone: “El Estado reprimirá la producción, y el tráfico ilícito de las sustancias estupefacientes y demás drogas peligrosas, así como los actos destinados a la legitimación del dinero proveniente de tales actividades. Igualmente combatirá el consumo ilícito de dichas drogas. La ley reglamentará la producción y el uso medicinal de las mismas. Se establecerán programas de educación preventiva y de rehabilitación de los adictos, con la participación de organizaciones privadas”. Que la Ley N° 836/1980, Código Sanitario, en el artículo 3°, expresa: “El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, que en adelante se denominará el Ministerio, es la más alta dependencia del Estado competente en materia de salud y aspectos fundamentales del bienestar social”. Además, el artículo 266, del mismo cuerpo legal, dispone: “El control de la fabricación y comercialización de los medicamentos se ajustarán a las normas que dicte el Ministerio”. Que el artículo 188 del Código Sanitario dispone: “Las sustancias de origen natural o sintético que, por acción sobre el sistema nervioso central, pueden modificar la función psíquica, motora o sensorial de una persona, crearle estado de dependencia con alteración de sus hábitos de vida y producirle cambio de comportamiento, estén sujetas al control del Ministerio por medio del Registro Nacional de Sustancias, Estupefacientes y Drogas Peligrosas”. Además el artículo 189 del mismo cuerpo legal establece: “Para la acción de represión del tráfico ilícito de estupefacientes y otras drogas peligrosas, el Ministerio colaborará con los organismos competentes suministrando las referencias necesarias para el efecto y arbitrará los medios para la recuperación de los farmacodependientes en establecimientos especializados”. Que la Ley N° 836/1980, Código Sanitario, en el artículo 190 establece la obligación de inscripción en el registro correspondiente del Ministerio de Salud, el que debe ejercer su control, para importar, fabricar, almacenar, vender, transportar, distribuir o suministrar las sustancias o productos tóxicos o peligrosos, que autorice el Poder Ejecutivo. Que el artículo 1° de la Ley N° 1340, del 22 de noviembre de 1988, define las sustancias estupefacientes y drogas peligrosas, y dispone que: “...las sustancias mencionadas en los incisos b) y c) deberán ser establecidas por Decreto del Poder Ejecutivo, originado en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, conforme a un listado que deberá ser actualizado en el mes de diciembre de cada año e identificadas por el nombre genérico adoptado por la Organización Mundial de la Salud, sin perjuicio de que dicha actualización sea efectuada en cualquier momento que sea necesaria”. Que el Decreto N° 5213 del 06 de mayo de 2005, actualiza la lista de las sustancias estupefacientes y drogas peligrosas, por mandato del artículo 1° de la Ley N° 1340, del 22 de noviembre de 1988, y se establecen normas para su manejo y comercialización.
Que la República del Paraguay es signataria de la Convención Única de Estupefacientes, el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas, y la Convención contra el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1°.- Modificase el artículo 1° del Decreto N° 5213 del 06 de mayo de 2005, “Por el cual se actualiza la Lista de Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas, por mandato del artículo 1° de la Ley N° 1340 del 22 de noviembre de 1988, y se establecen normas para su manejo y comercialización”, el cual queda redactado de la siguiente forma:
“Art. 1º.- Actualizase la Lista de Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas presentada como sustancias y preparados farmacéuticos ya sean monodrogas o polidrogas y que estén sujetas a la fiscalización dispuesta por la Ley N° 1340/88, bajo control nacional:
LA LISTA DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS DE CONTROL NACIONAL
Denominación Común Internacional (DCI)
• Amitriptilina
• Bromodol
• Bromperidol
• Bupropión
• Cafeína
• Carpipramina
• Clorfentermina
• Dibendiazepina
• Clorpromazina
• Clotiapina
• Clozapina
• Clobenzorex
• Clomipramina
• Droperidol
Art. 2
Art. 2º.- Modificase el artículo 84 del Decreto N° 5213/2005, el cual queda redactado de la siguiente forma:
PRECURSORES Y PRODUCTOS QUÍMICOS _SUJETOS A FISCALIZACIÓN
“Art. 84.- Apruébese el listado actualizado de Químicos de control internacional:
CUADRO I- PRECURSORES
PRODUCTO/SUSTANCIA
SISTEMA ARMONIZADO
NÚMERO CAS
Ácido N - Acetilantranílico
2924.23.00
89-52-1
Ácido fenilaceitico
2616.34.00
103-82-2
Ácido Lisérgico
2939.63.00
82 -58-6
Ácido 3,4-MDP-2-P metilglicídico
2932.99.00
2167189-50-4
Anhídrido Acético
2915.24.00
108-24-7
4-Anilino-N-fenetilpiperidina (ANNP)
2933.39.00
21409-26-7
Efedrina
2939.41.00
299-42-3
Ergometrina
2939.61.00
60-79-7
Ergotamina
2939.62.00
113-15-5
Art. 3
Art. 3°.- Apruébese la lista actualizada del Cuadro III de precursores y sustancias químicas bajo Control Nacional:
CUADRO III - PRECURSORES y PRODUCTOS QUÍMICOS DE CONTROL NACIONAL
PRODUCTO/SUSTANCIA
SISTEMA ARMONIZADO
NÚMERO CAS
Alcohol Isopropílico (Isopropanol)
2905.12.20
67-63-0
Benzaldehído
2912.21.00
100-52-7
Cianuro de Bencilo
2926.90.99
140-29-4
Cianuro de Bromobencilo
---
5798-79-8.
Ciclohexanona
2914.22.00
108-94-1
Cloruro de Acetilo
2903.29.00
75-36-5
Cloruro de Bencilo
2903.69.11
100-44-7
Dietilamina
2921.12.10
109-89-7
Formamida
2924.10.90
75-12-7
Metilamina
2912.11.00
74-89-5
Nitroetano
2904.20
79-24-3
Aminopirina
144574-10-7
58-15-1
Ácido Fórmico
Art. 4
Art. 4°.- Quedan exentas de control el uso de cantidades igual o menor a diez (10) litros mensuales de los siguientes productos:
• Acetona
• Ácido Clorhídrico
• Ácido sulfúrico
• Tolueno
• Hidróxido de amonio
• Mezclas de cualquiera de estos productos
Art. 5
Art. 5°.- Las listas anexas a la Convención Única de Estupefacientes de 1961, y las del Convenio de Sustancias Sicotrópicas de 1971, actualizadas por la Comisión de Estupefacientes, serán comunicadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, a través de la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria – DNVS.
Art. 6
Art. 6°.- Abrogase el Decreto N° 12064 del 18 de abril de 2008 «Por el cual se amplía el artículo 86 del Decreto N° 5213 del 6 de mayo de 2005, “Por el cual se actualiza la lista de las sustancias estupefacientes y drogas peligrosas, por mandato del artículo 1° de la Ley N° 1340 del 22 de noviembre de 1988, y se establecen normas para su manejo y comercialización”, y se crea el registro de pequeños usuarios de precursores y sustancias químicas controladas dependiente del Departamento de Registro y Fiscalización de la Secretaría nacional Antidrogas (SENAD)».
Art. 7
Art. 7°.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 8
Art. 8°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
• Desipramina
• Dexfenfluramina
• Fenfluramina
• Fluspirileno
• Flufenazina
• Flumazenil
• Haloperidol
• Imipramina
• Levomepromazina
• Loxapina
• Maprotilina
• Mexazolam
• Notriptilina
• Olanzapina
• Oxcarbazepina
• Promazina
• Prometazina
• Pipotiazina
• Propericiazina
• Pimozida
• Properciazina
• Prolintano
• Protriptilina
• Risperidona
• Sulpiride
• Trifluperazina
• Tioridazina
• Tiopental
• Tioperazina
• Toloxatone
• Tramadol
• Trihexifenidilo
• Trimipramina
• Trazodone
• Zopiclona
• Ketamina
En el caso de cafeína solo están bajo control la materia prima, no así los productos terminados”.
N-Fenetil-4-piperidona (NPP)
2933.39.00
39742-60-4
1-Fenil-2 Propanona
2914.31.00
103-79-7
alfa-Fenilacetoacetamida (APAA)
2924.29
4433-77-6
alfa-Fenilacetoacetato de metilo (MAPA)
2918.30
16648-44-5
Alfa - fenilacetonitrilo (APAAN)
2926.40.00
4468-48-8
Isosafrol
2932.91.00
120-58-1
3,4-MDP-2-P-glicidato de metilo
2932.99
13605-48-6
3,4 Metilendioxifenil -2-Propanona
2932.92.00
4676-39-5
Norefedrina
2939.44
14838-15-4
Permanganato de Potasio
2841.61.00
7722-64-7
Piperonal
2932.93.00
120-57-0
Safrol
2932.94.00
94-59-7
7 Pseudoefedrina
2939.42.00
90-82-4
Las sales y esteres de las sustancias enumeradas en el Cuadro I, siempre que la existencia de dichas sales y esteres sea posible.
Los preparados o productos que la contengan.
En el caso de los preparados farmacéuticos que contengan efedrina o pseudoefedrina, que no contengan más de 60 miligramos de esta sustancia por unidad de dosificación y que estén asociados con uno o varios principios activos no será controlada. La condición de venta será bajo denominación de Receta Médica. Sin embargo, todos los importadores, distribuidores de productos terminados y materia prima, informarán mensualmente sus movimientos a la Secretaría Nacional Antidrogas (SENAD) y a la Dirección Nacional de Vigilancia Sanitaria (DNVS) del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
CUADRO II- PRODUCTOS QUÍMICOS
PRODUCTO/SUSTANCIA
SISTEMA ARMONIZADO
NÚMERO CAS
Acetona
2914.11.00
67-64-1
Ácido Antranílico y sus sales
2922.43.00
118-92-3
Ácido Clorhídrico
2806.10.00
7647-01-0
Ácido Sulfúrico
2807.00.00
7664-93-9
Éter Etílico
2909.11.00
60-29-7
Metiletilcetona
2914.12.00
78-93-3
Piperidina
2933.32.00
110-89-4
Tolueno
2902.30.00
108-88-3
Las sales de las sustancias enumeradas en el Cuadro II, siempre que la existencia de dichas sales sea posible.
1. Las sales del ácido clorhídrico y el ácido sulfúrico están expresamente excluidas del Cuadro II.
2. Los preparados o mezclas que contengan ácido clorhídrico y ácido sulfúrico están expresamente excluidas del Cuadro II”.
2915.11.00
64-18-6
Benzocaína
---
94-09-7
Cloroformo
2903.13.00
67-66-3
Cloruro de Amonio
2827.10.00
12125-02-9
Hidróxido de Amonio 2814.20
2814.20
1336-21-6
Hidróxido de Calcio (Cal hidratada)
2825.90.00
1305-62-0
Oxido de calcio
2825.90.9000
1305-78-8
Keroseno (Jet Fuel)
2710.00
64742-48-9
Levamisol
---
16595-80-5
Lidocaína
---
6108-05-0
Las sales o esteres de las sustancias del cuadro III, siempre que la existencia de dichas sales sea posible.
Los preparados o mezclas que contengan los productos.