QUE CREA EL SISTEMA DE COMPLEMENTO NUTRICIONAL Y CONTROL SANITARIO EN LAS ESCUELAS
Sin vigenciaLEY1999PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/07K4
Sistema de complemento nutricional y control sanitario en las escuelas - Creación .
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1º. - Créase el "Sistema de Complemento Nutricional y Control Sanitario en las Escuelas", para beneficio de los alumnos del primer nivel de la Educación Formal de las escuelas públicas, que comprende la educación inicial y la educación escolar básica, primer y segundo ciclo.
Art. 2
Art. 2º.- El Sistema de Complemento Nutricional en las Escuelas deberá incluir los siguientes programas:
1.- Provisión de leche enriquecida; y,
2.- Un alimento sólido rico en proteínas con refuerzo de vitaminas "A" y "D", hierro y yodo
Art. 3
Art. 3º.- El Sistema de Control Sanitario en las Escuelas deberá incluir los siguientes programas:
1.- Prevención de caries con fluorización;
2.- Control de peso y talla;
3.- Detección y tratamiento de dificultades de la visión;
4.- Atención odontológica;
5.- Atención Médica;
6.- Vacunaciones;
7.- Agua potable;
8.- Educación para la salud;
9.- Desparasitación; y,
10.- Baños higiénicos.
Art. 4
Art. 4º.- Las gobernaciones departamentales se harán cargo de la organización, planificación y fiscalización de los programas del Complemento Nutricional y para ello coordinarán sus tareas con los municipios, con el Ministerio de Educación y Cultura y con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Modificado por
Art. 5
Art. 5º.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social se hará cargo de la organización, planificación y fiscalización de los programas del Control Sanitario en coordinación con las gobernaciones departamentales.
Art. 6
Art. 6º.- Las escuelas beneficiadas por el programa organizarán juntas de padres voluntarios para participar en la organización, la implementación y la fiscalización de los mismos.
Art. 7
Art. 7º.- Para la implementación del Complemento Nutricional, las gobernaciones podrán recibir aportes y donaciones.
Modificado por LEY 1793/2001
Citado por
Art. 8
Art. 8º.- Queda derogada por la presente Ley toda disposición contraria a la misma.
Art. 9
Art. 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el quince de abril del año un mil novecientos noventa y nueve y por la Honorable Cámara de Diputados, el diez de junio del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo de conformidad al artículo 20, numeral 1) de la Constitución nacional.
Marcelo Duarte Manzoni - Juan Carlos Galaverna D.- Sonia Leonor Deleón Franco - Manlio Medina Cáceres.
Asunción, 29 de junio de 1999.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Luis Angel González Macchi - Nicanor Duarte Frutos - Martín Chiola.
Citado por