POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 7504/2025, “QUE CREA EL FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN PARA EL APOYO FINANCIERO A PRODUCTORES, PROFESIONALES INDEPENDIENTES, CUENTAPROPISTAS, MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (FIPROMIPYMES)”.
VigenteDECRETO2025MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZASPY/LEGI/45I533
Micro, pequeña y mediana empresa -- Reglamentación de la Ley N° 7504/25.
Visto: La presentación realizada por el Ministerio de Economía y Finanzas, individualizada como SIME N° 60.173/2025 en dicha Secretaría de Estado, a través de la cual se solicita la reglamentación de la Ley N° 7504/2025, “Que crea el Fideicomiso de Administración para el Apoyo Financiero a Productores, Profesionales Independientes, Cuentapropistas, Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (FIPROMIPYMES)”; y Considerando: Que el artículo 238, numerales 1) y 3), de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país y a la reglamentación de las leyes por medio de decretos. Que la Constitución Nacional, en su artículo 107 establece que el sistema económico se fundamenta en la justicia social y en la libre competencia, y que el Estado promoverá el desarrollo económico integral y sustentable, priorizando la participación de sectores sociales tradicionalmente excluidos. Que el artículo 47 de la Constitución Nacional consagra el principio de igualdad ante la ley, disponiendo que todas las personas son iguales en dignidad y derechos, sin que puedan establecerse privilegios o discriminaciones. En ese sentido, el Fideicomiso FIPROMIPYMES prioriza la inclusión financiera de mujeres y jóvenes emprendedores, fortaleciendo su acceso al crédito, a mercados y a oportunidades de desarrollo en condiciones de equidad. Que los pequeños productores rurales, los profesionales independientes, los cuentapropistas y las micro y pequeñas empresas constituyen alrededor del 72% de la población ocupada, según la Encuesta Permanente de Hogares Continua (EPHC) 2023, lo que demuestra su relevancia en la generación de empleo y la necesidad de fortalecer su acceso al financiamiento. Que la Ley N° 2640/2005, “Que crea la Agencia Financiera de Desarrollo”, modificada según Ley N° 6769/2021, faculta a la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) a actuar como fiduciario, así como fideicomitente y beneficiario, en negocios fiduciarios vinculados a su objeto social o al desarrollo del mercado financiero, de capitales, de seguros, de fondos previsionales o de infraestructura. Que la Ley N° 5361/2014, “De reforma de la carta orgánica del Crédito Agrícola de Habilitación”, en su artículo 4°, establece como finalidad del Crédito Agrícola de Habilitación prestar servicios financieros preferentemente a los micro y pequeños emprendedores que realicen actividades económicas, a las asociaciones, cooperativas y otras formas de organización que los nuclean. Que la Ley N° 6809/2021, en sus artículos 12 y 13, constituye un fideicomiso por un monto de hasta veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.000.000.-), e indica que los recursos financieros que integran el fideicomiso continuarán afectados exclusivamente a la finalidad del negocio fiduciario en los siguientes ejercicios fiscales, salvo que el fideicomitente determine otro destino. Que el Crédito Agrícola de Habilitación es una Institución Financiera Participante del Fondo de Garantías del Paraguay (FOGAPY), creado por Ley N° 5628/2016 y modificada por la Ley N° 6579/2020. Que el fideicomiso de administración resulta un instrumento eficiente, transparente y seguro para canalizar recursos financieros bajo criterios técnicos y sociales, garantizando tasas preferenciales, plazos adecuados y periodos de gracia que permitan a los beneficiarios desarrollar sus proyectos productivos con solidez. Que el fortalecimiento de estos sectores vulnerables de la economía nacional contribuye al desarrollo sostenible del país, al incremento de la competitividad y a la equidad en la distribución de oportunidades productivas. Que en consecuencia, resulta necesario reglamentar la Ley N° 7504/2025 para asegurar la correcta implementación, administración y gobernanza del Fideicomiso FIPROMIPYMES, en cumplimiento de los fines y objetivos establecidos por la misma y en coherencia con las políticas públicas del Estado Paraguayo.
Que la Dirección General de Abogacía del Tesoro del Ministerio de Economía y Finanzas se ha expedido en los términos del Dictamen N° 502/2025. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Título I - Disposiciones Generales
Art. 1
Artículo 1°.- Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la Ley N° 7504/2025, “Que crea el Fideicomiso de Administración para el Apoyo Financiero a Productores, Profesionales Independientes, Cuentaptopistas, Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (FIPROMIPYMES)”.
Art. 2
Art. 2°.- Naturaleza jurídica y régimen aplicable. El Fideicomiso será considerado de utilidad pública y se constituirá conforme con las disposiciones del contrato fiduciario, las normas del derecho privado y la Ley N° 921/1996, “De Negocios Fiduciarios”. No serán aplicables aquellas disposiciones que restrinjan o limiten el cumplimiento de los fines y objetivos de la presente Ley N° 7504/2025.
Art. 3
Art. 3°.- Régimen de excepción. El fideicomiso no estará sujeto a las disposiciones de la Ley N° 1535/1999, “De administración financiera del Estado”, y sus modificatorias. “Tampoco se encontrará alcanzado por el Impuesto a la Renta. Los recursos que lo integran deberán destinarse exclusivamente a los fines previstos en la Ley N° 7504/2025.
Título II - Del Fideicomiso
Art. 4
Art. 4°.- De las partes del fideicomiso. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas (MEP), actuará como Fideicomitente para este fideicomiso. La Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) ejercerá el rol de Fiduciario.
Asimismo, el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) y el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE) podrán participar en calidad de Fideicomitente, respecto a los aportes específicos que realicen al fideicomiso. A tal efecto, dichas instituciones adquieren capacidad jurídica para actuar como Fideicomitentes conforme con el artículo 16 de la Ley N° 921/1996, “De Negocios Fiduciarios”.
Art. 5
Art. 5°.- Responsabilidades y facultades de los Fideicomitentes. Los Fideicomitentes serán responsables de gestionar las transferencias de los recursos financieros correspondientes para su incorporación al fideicomiso, de acuerdo con lo previsto en el contrato fiduciario.
A los efectos de la implementación del presente decreto, las instituciones mencionadas quedan facultadas a suscribir todos los documentos necesarios y establecer, en el contrato fiduciario, el destino específico de los aportes que realicen.
Art. 6
Art. 6°.- Constitución del fideicomiso. El “Fideicomiso de administración para el apoyo financiero a productores, profesionales independientes, cuentapropistas, micro, pequeñas y medianas empresas (FIPROMIPYMES)”, se constituye como un fideicomiso de administración, conforme con lo establecido en la Ley N° 921/1996, “De Negocios Fiduciarios”, y su reglamentación. El fideicomiso conformará un patrimonio autónomo, separado del patrimonio del fiduciario.
Art. 7
Art. 7°.- Funciones del Fiduciario. La Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), en su carácter de Fiduciario, actuará conforme con las disposiciones de la Ley N° 921/1996, su carta orgánica y sus modificaciones, el presente decreto y las cláusulas del contrato de fideicomiso a ser suscrito.
Art. 8
Art. 8°.- Contrato fiduciario. El contrato fiduciario establecerá las condiciones, derechos y obligaciones de las partes intervinientes, incluyendo:
a) La forma en que los Fideicomitentes adoptarán las decisiones y emitirán instrucciones.
b) El procedimiento para otorgar autorizaciones al Fiduciario, para iniciar las acciones judiciales de recupero, en caso de incumplimiento de pagos por parte del CAH al fideicomiso.
c) Las demás estipulaciones conforme con la normativa fiduciaria vigente.
Art. 9
Art. 9°.- De los recursos del fideicomiso. El Fideicomiso dispondrá de los siguientes recursos:
a) Los saldos disponibles provenientes de los recursos del Fideicomiso constituido en los términos del artículo 12 de la Ley N° 6809/2021, “Que establece medidas transitorias de consolidación económica y de contención social, para mitigar el impacto de la pandemia del COVID-19 o coronavirus”.
b) La transferencia mensual de los recursos disponibles presentes y futuros provenientes de las cobranzas de los créditos concedidos a través del Fideicomiso mencionado en el artículo 12 de la Ley N° 6809/2021, una vez deducidos los gastos inherentes del fideicomiso, hasta la finalización de cobranzas.
c) La rentabilidad generada por la administración de recursos del Fideicomiso.
d) Los ingresos de las cobranzas de los créditos otorgados al Crédito Agrícola de Habilitación.
e) Las transferencias de hasta cuarenta mil millones de guaraníes (Gs. 40.000.000.000.-), provenientes de recursos propios del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas, que serán destinadas a productores de la agricultura familiar, ya sea de forma individual u organizadas colectivamente.
f) La asignación de recursos financieros, provenientes de recursos propios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que serán destinadas a productores de la agricultura familiar, ya sea de forma individual u organizadas colectivamente.
g) Los préstamos, donaciones, legados u otras liberalidades, gestionados a través del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF).
Art. 10
Art. 10.- Administración, afectación y gestión de recursos. Los recursos financieros que integran el fondo del fideicomiso permanecerán afectados exclusivamente al cumplimiento de los fines establecidos en el contrato fiduciario, incluso en ejercicios fiscales posteriores, salvo que el Fideicomitente determine un destino diferente en el contrato fiduciario.
A los efectos de la recepción de las cobranzas, realización de inversiones y demás gestiones de administración financiera, el Fiduciario podrá gestionar la habilitación de cuentas bancarias en bancos de plaza, según necesidad.
Art. 11
Art. 11.- De la finalidad del fideicomiso. El “Fideicomiso de administración para el apoyo financiero a productores, profesionales independientes, cuentapropistas, micro, pequeñas y medianas empresas (FIPROMIPYMES»”, tendrá por finalidad la percepción, custodia, concesión de préstamos, inversión financiera y administración de los recursos financieros que lo integran. Dichos recursos serán destinados a otorgar financiamiento para capital de trabajo y/o inversión productiva a productores, profesionales independientes, cuentapropistas, micro, pequeñas y medianas empresas, a través de la institución financiera intermediaria.
Art. 12
Art. 12.- Institución financiera intermediaria. Los préstamos otorgados en el marco del FIPROMIPYMES serán canalizados exclusivamente a través del Crédito Agrícola de Habilitación, que actuará como única Institución Financiera Intermediaria (IFI) para el otorgamiento de créditos a los prestatarios finales definidos en el artículo 3 de la Ley N° 7504/2025, “Que crea el fideicomiso de administración para el apoyo financiero a productores, profesionales independientes, cuentapropistas, micro, pequeñas y medianas empresas (FIPROMIPYMES)”.
Art. 13
Art. 13.- Definición de formalizado. A los efectos del presente fideicomiso, se considerará “formalizado” al prestatario que se encuentre debidamente inscripto en el Registro Único del Contribuyente (RUC) de la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios.
Art. 14
Art. 14.- Condiciones financieras. El contrato fiduciario, los productos financieros y la documentación relacionada al fideicomiso establecerán las condiciones aplicables a los créditos, incluyendo:
a) El plazo máximo de otorgamiento.
b) La posibilidad de establecer períodos de gracia.
c) La tasa de interés nominal.
d) El destino de los recursos.
e) Cualquier otra condición relevante para la ejecución del fideicomiso.
Art. 15
Art. 15.- De las atribuciones del Fiduciario. Sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones de la Ley N° 921/1996 de Negocios Fiduciarios y su reglamentación, a los efectos del manejo y administración del fideicomiso, el Fiduciario tendrá las siguientes atribuciones:
a) Cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato de fideicomiso y con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
b) Conceder, según disponibilidad de recursos, préstamos al Crédito Agrícola de Habilitación para que este a su vez otorgue créditos a los prestatarios finales.
c) Realizar todos los actos jurídicos necesarios para el cumplimiento de la finalidad.
d) Presentar, en forma periódica, los estados financieros del fideicomiso a los Fideicomitentes y a la Superintendencia de Bancos (SIB). Estos estados financieros estarán conforme con la normativa de la SIB para los negocios fiduciarios.
e) Definir y ejecutar la política de inversión de los recursos del fideicomiso respetando los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, en el orden de prelación enunciado.
f) Otras atribuciones vinculadas a las anteriormente señaladas.
Art. 16
Art. 16.- De la responsabilidad de las partes. El Fiduciario será responsable de la gestión de los fondos del fideicomiso, lo que incluye su transferencia al Crédito Agrícola de Habilitación, así como la ejecución de todos los actos necesarios en el marco de sus funciones, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 921/1996, “De Negocios Fiduciarios”.
Por su parte, el Crédito Agrícola de Habilitación será responsable de evaluar el cumplimiento de los créditos otorgados con recursos del fideicomiso a los prestatarios finales previstos en el artículo 3° de la Ley N° 7504/2025. Asimismo, deberá gestionar la recuperación de dichos recursos y su restitución al fideicomiso, conforme con las condiciones establecidas en los productos financieros.
Art. 17
Art. 17.- De la remuneración del Fiduciario. El Fiduciario percibirá, por los servicios prestados la remuneración que se acuerde con el Fideicomitente en el contrato fiduciario correspondiente. Dicha remuneración será deducida y abonada con cargo a los recursos financieros administrados en este fideicomiso.
Art. 18
Art. 18.- Del tratamiento fiscal. El fideicomiso se regirá por el tratamiento fiscal previsto en las Leyes N° 921/1996, “De Negocios Fiduciarios” y N* 125/1991, “Que establece el nuevo régimen tributario”, así como en sus modificaciones y reglamentaciones vigentes. A los efectos legales y fiscales, este fideicomiso será considerado de utilidad pública.
Art. 19
Art. 19.- Gastos del fideicomiso. Los gastos inherentes al cumplimiento de la finalidad del fideicomiso serán deducidos y abonados con cargo a los recursos financieros administrados en este fideicomiso.
Art. 20
Art. 20.- De las cuentas del fideicomiso. El Fiduciario podrá habilitar, en el Banco Central del Paraguay, cuentas separadas por cada Fideicomitente pata la recepción de los recursos financieros que conformarán el fideicomiso. Asimismo, podrá abrir cuentas en entidades financieras públicas o privadas para la realización de inversiones financieras o cobranzas de créditos otorgados a través del CAH.
Título III - Del Fondo de Garantías del Paraguay
Art. 21
Art. 21.- Autorización al FOGAPY para otorgar garantías. Facúltese al Fondo de Garantías del Paraguay (FOGAPY) a arbitrar las acciones necesarias para garantizar los financiamientos otorgados por el CAH en el marco de la Ley N° 7504/2025, “Que crea el Fideicomiso de Administración para el Apoyo Financiero a Productores, Profesionales Independientes, Cuentapropistas, Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (FIPROMIPYMES)”;
Art. 22
Art. 22.- Gestión de cobranzas. El Crédito Agrícola de Habilitación será responsable de realizar las gestiones de cobranzas pertinentes al prestatario final, previas a la ejecución de la garantía ante el FOGAPY, conforme con los procedimientos y requisitos establecidos en las normas complementarias dictadas por el FOGAPY. Asimismo, el CAH continuará la gestión de cobranzas al prestatario final una vez haya recibido el pago de la garantía por parte del FOGAPY.
Art. 23
Art. 23.- Requisito de formalización para la cobertura de garantía. El Fondo de Garantías del Paraguay (FOGAPY) podrá otorgar cobertura de garantía a los financiamientos concedidos a prestatarios que, al momento de la solicitud, no se encuentren formalizados, siempre que estos completen su proceso de formalización dentro del plazo que, de conformidad con las normativas internas del FOGAPY, se establezca en el contrato correspondiente por el CAH con el prestatario final.
La falta de formalización dentro del plazo establecido dará lugar a la pérdida automática de la cobertura de garantía otorgada por el FOGAPY, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y civiles del prestatario final que puedan derivarse de tal incumplimiento.
Art. 24
Título IV - Disposiciones finales
Art. 24.- Refréndese por el Ministro de Economía y Finanzas
Art. 25
Art. 25.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.