POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 6622/2020, «QUE ESTABLECE MEDIDAS DE RACIONALIZACIÓN DEL GASTO PÚBLICO».
VigenteDECRETO2021MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/HONAXJ
Gasto público -- Reglamentación de la Ley N° 6622/20 «Que establece medidas de racionalización del gasto público».
Visto: La presentación realizada por el Ministerio de Hacienda individualizada como Expediente M.H. N° 98.561/2020, en dicha Secretaria de Estado; La Constitución de la República del Paraguay; La Ley N° 109/1991, «Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 13, de fecha 8 de marzo de 1990, “Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda”», modificada y ampliada por la Ley N° 4394/2011; La Ley N° 1335/1999, «De Administración Financiera del Estado», sus modificaciones y reglamentaciones vigentes, El Decreto N° 8127/2000, «Por el cual se establecen las disposiciones legales y administrativas que reglamentan la implementación de la Ley N° 1535/1999. “De Administración Financiera del Estado”, y el funcionamiento del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF)»; La Ley N° 1626/2000, «De la Función Pública»; La Ley N° 2051/2003, «De Contrataciones Públicas»; El Decreto N° 2992/2019, «Por el cual se reglamenta la Ley N° 2051/2003, “De Contrataciones Públicas”, y su modificatoria la Ley N° 3439/2007»; La Ley N° 6622/2020, «Que establece medidas de racionalización del gasto público»; y Considerando: Que el artículo 238, numerales 1) y 3), de la Constitución faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país y a reglamentar controlar el cumplimiento de las normas jurídicas. Que la Ley N° 109/1991, modificada y ampliada por la Ley N° 4394/2011, en su artículo 1° establece: «El Ministerio de Hacienda tendrá las siguientes funciones y competencias que serán ejercidas por medio de la estructura orgánica prevista en la presente disposición legal: [...] b) la administración del proceso presupuestario del Sector Publico que incluye las fases de programación, formulación, ejecución, control y evaluación, así como el perfeccionamiento de su técnica; [...] d) la aplicación y la administración de todas las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con: los recursos, las disponibilidades, las remuneraciones y demás gastos del Tesoro Público, el Crédito Público y la Contabilidad Gubernamental, incluyendo en esta los mecanismos para rendir cuenta del uso y conservación de los fondos y bienes fiscales; [...] x) toda otra función y competencia que las disposiciones legales pertinentes le atribuyen directamente o a sus reparticiones dependientes y aquellas que le sean asignadas por el Poder Ejecutivo, en el ejercicio de sus atribuciones». Que los artículos 4° y 73 de la Ley N° 1535/1999, «De Administración Financiera del Estado», facultan al Ministerio de Hacienda, en su carácter de órgano coordinador y central normativo del Sistema Integrado de Administración Financiera, a dictar normas reglamentarias y de procedimientos en materias de presupuesto y de administración de recursos del Estado. Que la Ley N° 6622/2020, en su artículo 1°, Objeto y Finalidad, dispone: «La presente Ley tiene por objeto establecer medidas de racionalización de las compras y contrataciones superfluas, fijar topes a las remuneraciones asignadas al funcionario público, y establecer otras medidas orientadas a lograr una mayor eficiencia en la utilización de los recursos públicos». Que igualmente, el artículo 2° de la referida ley establece que sus disposiciones se aplicarán a todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), mencionados en el artículo 3° de Ley N° 1535/1999, «De Administración Financiera del Estado», y, a los demás que en la Ley expresamente se establezcan. Que resulta necesario utilizar de manera más eficiente los fondos públicos disponibles en el Presupuesto General de la Nación, siendo esta la principal herramienta con que cuenta el Gobierno Nacional para llevar adelante las políticas públicas, en materia de provisión de bienes y servicios para la gente.
Que en ese sentido, es preciso definir acciones específicas de ahorro, con la finalidad de que los fondos públicos sean utilizados en forma racional y efectiva, de manera a que con los recursos disponibles se cumplan con las metas y objetivos establecidos para cada Ejercicio Fiscal. Que con la presente normativa se reglamentan el conjunto de medidas y las disposiciones establecidas en la Ley N° 6622/2020, tendientes a racionalizar las compras y contrataciones que realizan los Organismos y Entidades del Estado. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos de los Dictámenes N°s, 23/2021 y 44/2021. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1º.- Reglamentase la Ley N° 6622, del 20 de octubre de 2020, «Que establece medidas de racionalización del gasto público», de conformidad con las normas y procedimientos dispuestos en este decreto.
Art. 2
Art. 2°.- Reglamentación articulas 2° y 3°.
Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), dependientes del Poder Ejecutivo, y otros Organismos y Entidades del Estado establecidos en el marco del artículo 3° de la Ley N° 1533/1999, deberán dar cumplimiento a las medidas de racionalización de compras y contrataciones superfluas, a los topes fijados para las remuneraciones asignadas al funcionario público y a toda medida orientada a lograr una utilización racional y efectiva de los fondos públicos, conforme con lo dispuesto en la Ley N° 6622/2020 y el presente decreto.
Art. 3
Art. 3°.- A los efectos de la aplicación de la Ley N° 6622/2020, se entenderá por funcionario público a aquel así definido por la Ley N° 1626/2000. «De la Función Pública», que incluye a toda persona cuyo cargo fue originado en elección popular o que fue designada por acto administrativo, que perciba remuneraciones provenientes de fondas públicos, sea del Presupuesto General de la Nación, o del Presupuesto de los Gobiernos Municipales.
Art. 4
Art. 4º.- Reglamentación artículo 4°.
Establécese que en los procesos de programación, formulación y estudio del Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Nación, no se podrán prever o autorizar pagos en los conceptos detallados en el artículo 4° de la Ley N° 6622/2020, conforme con los siguientes criterios:
Art. 5
Art. 5º.- Inciso a). Establécese que de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 6622/2020, en ningún casa se podrá abonar en concepto de remuneración u honorario, un monto superior al estipulado como remuneración para el Presidente de la República, obtenida de la suma de los objetos de gastos 111, Sueldo y 113, Gastos de Representación.
Art. 6
Art. 6º.- Inciso b). Los Organismos y Entidades del Estado no podrán contratar o autorizar pagos en concepto de seguro médico privado o medicina prepaga para su máxima autoridad o titular, y para los miembros de sus órganos colegiados, incluidos los de elección popular.
Art. 7
Art. 7º.- Inciso c). Prohíbase la asignación, descuento, exoneración y entrega de combustible o de cupos de combustibles a autoridades de los Organismos y Entidades del Estado, y para los miembros de órganos colegiados, en todas sus modalidades, con excepción del combustible que será utilizado para desplazamientos derivados de sus funciones o cargo.
Art. 8
Art. 8º.- Inciso d). Establécese que de conformidad con la naturaleza de las funciones que desempeñan, los llamados realizados para la contratación de servicios de telefonía celular corporativa se limitará a la asignación de una línea de estos servicios a las personas que detenten los siguientes cargos: Presidente y Vicepresidente del Poder Ejecutivo, Ministros y funcionarios con rangos de Ministro, Viceministros del Poder Ejecutivo, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General del Estado, titulares de entes citados en el inciso b) del artículo 1° de la Ley N° 2051/2003, Senadores y Diputados de la Nación Contralor y Subcontralor General de la República, Defensor del Pueblo, Procurador General de la República, Presidente del Consejo de la Magistratura y Presidente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, Presidentes de las Juntas Departamentales, Comandantes de la Policía Nacional y de las Fuerzas Armadas de la Nación, Oficiales Superiores desde el rango de Coronel y Capitán de Navío y Oficiales Generales.
El Decreto Reglamentario de la Ley de Presupuesto de cada Ejercicio Fiscal podrá autorizar la contratación de servicios de telefonía celular corporativa para los funcionarios de los Organismos y Entidades del Estado que, conforme con la naturaleza de sus funciones, cumplan tareas externas o fuera de la sede de la Entidad, de acuerdo al monto que será establecido en la reglamentación.
Art. 9
Art. 9º.- Inciso e). Prohíbanse los llamados y las adjudicaciones para la provisión de almuerzo o plato terminado y bebidas, con excepción de agua, café y cocido, para los funcionarios de los Organismos y Entidades del Estado, que incluyen a los de Conducción Política o de Elección Popular, con excepción de la contratación de servicios de alimentación para el personal sanitario y los servicios de salud, para los beneficiarios de los programas sociales, y para la alimentación de los empleados u obreros involucrados directamente en los procesos de producción de bienes y servicios en fábricas o instalaciones de las mismas.
Igualmente, se exceptúa al Tribunal Superior de Justicia Electoral exclusivamente para la provisión de alimentos durante los días de desarrollo de los actos comiciales al personal administrativo afectado a tareas electorales, los apoderados de los partidos, movimientos políticos y alianzas, los integrantes de las mesas receptoras veedores, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Electoral.
Art. 10
Art. 10.- El Servicio de Catering para reuniones o sesiones de autoridades de la Institución y del personal administrativo que, por la característica de prestación de servicios, requieran realizar «reuniones de trabajo en jornadas de labores continuadas» (reuniones de trabajo eventuales, no habituales), podrán incluir únicamente la provisión de agua, café, cocido y chipita.
Art. 11
Art. 11.- Prohíbase, para los Organismos y Entidades del Estado, la adquisición de obsequios, destinados al personal dependiente de la institución, o personas extrañas a las mismas, con excepción de los presentes protocolares imputados en el Subgrupo de Objetos del Gasto 280 y los destinados a promoción comercial (merchandising u objetos promocionales) de la marca país, del turismo nacional, de las empresas públicas y entidades financieras oficiales. Los bienes a ser adquiridos deberán ser de procedencia nacional.
Art. 12
Art. 12.- Prohíbase, para todos los Organismos y Entidades del Estado la adquisición de arreglos florales con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación.
Art. 13
Art. 13.- Prohíbase, a todos los Organismos y Entidades del Estado, la impresión de tarjetas personales o de cualquier otro tipo de tarjetas de salutación o de invitación a recepciones y eventos con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación.
Art. 14
Art. 14.- Exceptuase de lo dispuesto en los artículos 9, 11, 12 y 13 los eventos de capacitación profesional del funcionariado, así como aquellos actos y eventos oficiales organizados por fiestas patrias, toma de posesión de mandos y actos protocolares de notoria relevancia, que incluya la participación de las máximas autoridades de los Organismos y Entidades del Estado, así como de recepción y agasajo a autoridades y delegaciones extranjeras y la alimentación básica del funcionario asignado a tareas esenciales de turnos corridos.
Art. 15
Art. 15.- Incisos f) y g). Los Organismos y Entidades del Estado no podrán realizar llamados y adjudicaciones para la provisión de servicios de publicidad y propaganda por medio de radiodifusoras, televisión, cines, teatros, periódicos, revistas, folletos, carteles o cualquier otro medio masivo de comunicación u otra forma de expresión audiovisual, con excepción de:
1. Las situaciones de emergencia nacional tales como epidemias, catástrofes naturales (inundaciones, incendios, tornados, sequias prolongadas, brotes epidémicos, accidentes de gran magnitud entre otros);
2. La publicación de edictos;
3. Los llamados a licitaciones y concursos de ofertas;
4. La difusión de mensajes y campañas permanentes de sensibilización y concienciación, para temas vinculados a la salud pública, ala educación y defensa del Estado;
5. Las que correspondan a procesos electorales; y
6. Las campañas que promuevan el turismo o estén destinadas a promocionar productos o servicios de empresas del Estado en el mercado local, incluidas las campañas de promoción de la Marca País, que tengan como objetivo atraer inversiones, promover las exportaciones y promocionar a Paraguay como destino turístico.
Igualmente, no podrán realizar llamados y adjudicaciones para publicidad, comunicación o cualquier otra forma de expresión audiovisual, en la realización de obras públicas que contengan el nombre de las autoridades que lo ejecuten.
Art. 16
Art. 16.- Inciso h). Queda prohibido para todos los Organismos y Entidades del Estado el pago de remuneraciones adicionales tales como presentismo laboral, asistencia perfecta o cualquier otro concepto de pago en cumplimiento del deber de asistencia al lugar de trabajo o por llegar a hora.
Art. 17
Art. 17.- Reglamentación artículo 5° Dentro del marco legal vigente de la movilidad laboral, por el cual se dispone el cambio de sede de funciones del personal nombrado de una Entidad de origen a otra Entidad de destino, no se podrá realizar el traslado definitivo ni el traslado temporal de funcionarios cuando no concuerde la naturaleza y necesidades de la institución de destino con el perfil profesional del funcionario.
Para el traslado temporal de los cargos de personal de Blanco, Agentes Especiales y Jurisdiccionales, la Entidad de origen deberá justificar que dicho traslado temporal no afecta el normal desempeño de la Institución. Asimismo, deberá estar autorizado por resolución pertinente tanto de la Entidad de origen como la Entidad de destino. El personal docente (con categoría L y Z) solo podrá ser trasladado temporalmente para cumplir funciones de docencia o misionales relativas a la educación y no podrán ser traslades para cumplir función administrativa. El personal de blanco no podrá ser trasladado temporalmente a cumplir funciones administrativas a otros OEE que no presten servicios de salud. El personal contratado y el personal nombrado en un cargo de confianza de forma directa y que no sea de carrera, no podrán ser trasladados temporalmente.
Art. 18
Art. 18.- Reglamentación artículo 6°. Las máximas autoridades de los Organismos y Entidades del Estado, los miembros de sus órganos colegiados, que incluyen a los de Conducción Política o de Elección Popular, en ningún caso podrán nombrar, contratar o designar en cargos de confianza, a parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, para cumplir funciones en el organismo o entidad del cual formen parte y con una remuneración u honorario previsto en el presupuesto institucional, salvo que tales nombramientos, contrataciones o propuestas se efectúen a través de un concurso público de oposición.
Establécese que las mencionadas autoridades podrán incorporar hasta tres (3) colaboradores en carácter de asesores bajo las siguientes modalidades:
a) Nombramiento: para el nombramiento se deberá contar indefectiblemente con la categoría cuya denominación es Asesor en el Anexo del Personal. Esté prohibido el nombramiento en categoría distinta a la denominada como Asesor.
b) Contratación: se podrá contratar únicamente en los Objetos del Gasto 141, «Personal Técnico», y 145, «Honorarios Profesionales».
Estas incorporaciones tendrán carácter de cargos de confianza. Los mismos serán desvinculados de forma automática cuando cese la confianza o al cese de funciones de la Máxima Autoridad que dispuso su nombramiento o contratación, por lo tanto, no conllevan derecho a indemnización ni reparación alguna, conforme con el artículo 6° de la Ley N° 6622/2020.
Estas incorporaciones no requerirán autorización del Equipo Económico Nacional (EEN), del Ministerio de Hacienda ni de la Secretaria de la Función Publica.
Art. 19
Art. 19.- Reglamentación artículo 7º. Los procesos de contratación para la adquisición de bienes y servicios a ser realizados en conjunto con las agencias especializadas u organismos internacionales tales como el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), el Banco Mundial, la Agencia de Cooperación Internacional del Japón (JICA), el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA), la Organización de los Estados Americanos (OEA), la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), la Organización Panamericana de la Salud (OPS), Cooperación Alemana al Desarrollo (GIZ), la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura (OEI), entre otros, deberán ser realizados ante y con la intervención de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, salvo disposición expresa, especifica y precisa definida en un Tratado o Convenio Internacional.
Art. 20
Art. 20.- Los procedimientos licitatorios realizados por las agencias especializadas u organismos internacionales se encuentran sometidas a todas las normas vigentes en el Sistema de Contrataciones Públicas, bajo el amparo de la Ley N° 2051/2003. Sin embargo, dichos procesos se encuentran exonerados de la aplicación de los Pliegos Estándar publicados en el Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), los cuales pueden ser utilizados opcionalmente.
Citado por
Art. 21
Art. 21.- Los procedimientos licitatorios realizados por las agencias especializadas u organismos internacionales pueden ser objetados a través de los mecanismos de impugnación previstos en la Ley N° 2051/2003, «De Contrataciones Públicas», y demás normas reglamentarias. Asimismo, los oferentes y adjudicados son susceptibles de ser sometidos a procedimientos de Sumario de acuerdo con lo previsto en la citada normativa legal.
Art. 22
Art. 22.- Las Convocantes se encuentran obligadas, sin excepción alguna, a cargar la información correspondiente a la ejecución contractual en el Sistema de Seguimiento de Contrato.
Art. 23
Art. 23.- Las agencias especializadas u organismos internacionales no podrán realizar procesos de contrataciones para los Organismos y Entidades del Estado (OEE) con recursos de las Fuentes de Financiamiento 10 y 30, así como con recursos obtenidos de Bonos Soberanos, con excepción de aquellas contrataciones realizadas en el marca de convenios firmados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 6622/2020. La presente restricción no resulta aplicable a los convenios y proyectos que se encuentren en ejecución con dicho tipo de financiamiento desde antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 6622/2020) los que serán aplicables hasta su finalización total, incluidas las correspondientes prorrogas de plazo y ampliaciones presupuestarias.
Art. 24
Art. 24.- La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) podrá establecer las normas y procedimientos necesarios para la implementación de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 6620/2020.
Citado por
Art. 25
Art. 25.- Reglamentación artículo 8°. En el marco de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 6622/2020, instruyese a las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá, a que integren en los respectivos cuerpos normativos que rigen en dichas instituciones lo siguiente:
a) Que ningún funcionario público ni autoridad de representación popular podrá percibir remuneraciones de las Entidades Binacionales mientras perciba una remuneración pública; y
b) Cualquier publicidad de las Entidades Binacionales de Itaipú y Yacyretá en los medios masivos de comunicación, redes sociales y cualquier otra forma de expresión audiovisual, exceptuando necesidades ante situaciones de emergencia nacional, tales como: epidemias, catástrofes naturales, para publicación de edictos, llamados a licitaciones y concursos de ofertas, para difusión de mensajes y campañas permanentes de sensibilización y concienciación, temas vinculados a la salud pública, a la educación y defensa del Estado, asimismo, aquellas campañas que promuevan el turismo.
Art. 26
Art. 26.- Reglamentación artículos 9° y 10. La Contraloría General de la República (CGR), en el marco de sus facultades constitucionales, y sin perjuicio de las competencias constitucionales y legales de otros organismos de control, impulsará actividades y procedimientos de seguimiento, monitoree y auditoria a fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 6622/2020 y el presente decreto, en lo referente al cumplimiento de lo dispuesto para el Presupuesto General de la Nación de cada año.
Art. 27
Art. 27.- En caso de detectarse el incumplimiento de las disposiciones previstas en la ley y el presente decreto, el Ministerio Publico podrá abrir una investigación de oficio, o a denuncia de la Contraloría General de la República.
El incumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley N° 6622/2020 y este decreto será sancionado conforme con las responsabilidades administrativas y penales que pueda corresponder en virtud de las leyes que rigen dichas materias.
Art. 28
Art. 28.- Facultase al Ministerio de Hacienda a reglamentar los casos o situaciones no previstas en la presente reglamentación, a través de Resolución Ministerial.
Art. 29
Art. 29.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 30
Art. 30.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registra Oficial.