QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020.
VigenteLEY2020PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0HB2
Art. 119
Art. 119.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), en virtud de las disposiciones establecidas en el Artículo 27 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” y el inciso b) del Artículo 38 del Decreto N° 8127/00, deberán informar semestralmente al Ministerio de Hacienda, sobre los resultados cualitativos y cuantitativos de los programas en ejecución.
El Ministerio de Hacienda informará al Congreso de la Nación sobre estos resultados semestralmente.
Art. 120
Art. 120. El monitoreo de los programas presupuestarios se realizará sobre los avances en la ejecución financiera y el cumplimiento de metas (bienes y/o servicios), registrados en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF). Dicho procedimiento estará a cargo del Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Presupuesto, para lo cual los responsables institucionales de los programas presupuestarios entregarán información cierta, suficiente y adecuada.
Art. 121
Art. 121. La evaluación de programas presupuestarios se realizará conforme al Plan Anual de Evaluación, que para el efecto se establezca y en base a instrumentos metodológicos dispuestos por la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
CAPÍTULO X SEGURIDAD SOCIAL Y RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Art. 122
Art. 122.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) procederán a liquidar y efectivizar los sueldos del personal sujeto al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 246 de la Ley “DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA” del 22 de junio de 1909, sus modificaciones y reglamentaciones y las asignaciones previstas en el Anexo del Personal aprobadas por la presente Ley, con excepción de los beneficiarios del seguro otorgado por el Instituto de Previsión Social (IPS) u otras Leyes de seguro o jubilaciones y pensiones.
Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que aportan a la Caja Fiscal y que no están incorporados al Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH), deberán registrar mensualmente los pagos en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH) dentro del Módulo “Pagos Entidades Vía Institucional” habilitado para el efecto.
Aquellos Organismos y Entidades del Estado (OEE), que no den cumplimiento a lo establecido en este artículo, no podrán obtener la Constancia de la Dirección General de Contabilidad Pública en tanto dure el incumplimiento.
A los efectos de la solicitud de jubilaciones y haberes de retiro, los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán actualizar el historial de los funcionarios en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH) en las condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 123
Art. 123.- Suspéndase por el presente Ejercicio Fiscal la aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 246 de la Ley “DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA” del 22 de junio de 1909, en relación a las vacancias.
Art. 124
Art. 124.- El aporte complementario a la Caja Fiscal, autorizado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones conforme a las normas vigentes, por el tiempo de servicio no cotizado, será actualizado conforme al índice de Precio del Consumidor (IPC) del año inmediato anterior.
Si los montos a ser ingresados fueron financiados por un periodo de tiempo mayor a un Ejercicio Fiscal, las sumas pendientes de pago deberán ser actualizadas en la forma establecida en este artículo.
Dispóngase que todos los aportes complementarios autorizados a los funcionarios conforme a la Ley N° 186/1993 “QUE INCORPORA AL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL ESTADO A LOS FUNCIONARIOS DE LA CATEGORIA DE PERSONAL TRANSITORIO QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA ADMINISTRACION CENTRAL, UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCION Y EN INSTITUCIONES PUBLICAS NO INCORPORADAS A DICHO REGIMEN Y ESTABLECE UN REGIMEN DE RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS ANTERIORES PARA LOS MISMOS” y sus modificaciones deberán ser ingresados a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones hasta el 31 de diciembre del presente ejercicio fiscal, caso contrario quedarán sin efecto las autorizaciones.
Art. 125
Art. 125.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) y la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), otorgará por Resolución basada en las normas legales de la materia, las jubilaciones y sus mejoras al personal de la Administración Pública sujeto al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, así como los haberes de retiro del personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, de los miembros de la Policía Nacional, las pensiones a los herederos de los mismos y del sector no contributivo.
Art. 126
Art. 126.- La pensión a herederos de jubilados, para el caso que existiera varios herederos, la porción que corresponda al que ya hubiese alcanzado la mayoría de edad no dará derecho al acrecentamiento de la pensión de los demás.
En caso de que un beneficiario estuviere en planilla de pago y se presente otro coheredero, la pensión deberá liquidarse en la proporción establecida en la Ley a partir de la inclusión de estos en la planilla correspondiente.
En todos los casos de sucesión o pensión para herederos, la distribución del haber jubilatorio deberá contemplar a todos los herederos declarados como tales debiendo abonarse únicamente a quienes en tal momento reúnan las condiciones establecidas en la Ley, sin que en ningún caso la no percepción de lugar al acrecentamiento para los demás herederos.
Para el pago de los haberes atrasados se estará a lo dispuesto en el Artículo 660 de la Ley N° 1183/1985 “CÓDIGO CIVIL”.
Art. 127
Art. 127.- La pensión establecida por La Ley N° 4622/2012 “QUE MODIFICA EL ARTICULO 6° DE LA LEY N° 2345/03 ‘DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO”, para los herederos de efectivos policiales y militares, fallecidos en acto de servicio, en caso de concurrencia de herederos, que presentan solicitudes ante la Dirección de Pensiones No Contributivas, será distribuidas en partes alícuotas y devengarán a partir del fallecimiento del causante. En caso de que habiendo fallecido un heredero que haya percibido la pensión y se presente otro a solicitar el beneficio, la pensión deberá liquidarse en partes alícuotas, a partir de la Resolución que otorga el beneficio.
Así mismo, en caso que un beneficiario estuviere en planilla de pago y se presente otro coheredero la pensión deberá liquidarse en partes alícuotas a partir de la inclusión de estos en la planilla correspondiente.
Art. 128
Art. 128.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), dispondrá por resolución el pago, en cuotas mensuales, iguales consecutivas y conforme a la disponibilidad presupuestaria, de los haberes atrasados de los beneficiarios y sus herederos del sector no contributivo. Dicha obligación a plazo no devengará intereses compensatorios, moratorios, punitorios, ni cualquier otra clase de interés.
La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) dispondrá por resolución el pago de los haberes atrasados en concepto de jubilaciones, pensiones y haberes de retiro a los beneficiarios y sus herederos.
El cumplimiento de estas normas estará sujeta a la disponibilidad de créditos presupuestarios en el Objeto del Gasto correspondiente. Los beneficios económicos al heredero se liquidarán a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorga el beneficio, de conformidad con el Artículo 3° de la Ley N° 4317/2011 “QUE FIJA BENEFICIOS ECONÓMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO”, salvo los casos en que el Acuerdo y Sentencia exprese taxativamente la fecha a partir de la cual corresponde la liquidación de los beneficios económicos.
Art. 129
Art. 129.- Autorizase al Poder Ejecutivo a pagar una gratificación especial anual a los jubilados y herederos del sector contributivo, a excombatientes y Veteranos de la Guerra del Chaco del sector no contributivo, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y la reglamentación que será fijada para el efecto.
Art. 130
Art. 130.- Los haberes atrasados de jubilados y pensionados, devoluciones de aportes, gastos de sepelio y otros beneficios no efectivizados a los jubilados y pensionados contribuyentes y no contribuyentes que cuentan con resoluciones administrativas de años anteriores o reconocidos en el presente año, podrán obligarse y abonarse durante el presente Ejercicio Fiscal con los créditos previstos en el Grupo 800 “Transferencias”.
Art. 131
Art. 131.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán tramitar de oficio la jubilación obligatoria de los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes, la que será dispuesta por el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP).
Art. 132
Art. 132.- Fijase en 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente en el momento de la promulgación de esta Ley, la asignación mínima de los haberes jubilatorios y de pensiones que correspondan a los jubilados en general y sus herederos.
Art. 133
Art. 133.- Para otorgar pensión a los herederos de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco en carácter de discapacitados será requisito fundamental que la condición de discapacidad de los mismos debe darse antes del fallecimiento del causante La discapacidad que concede el derecho a la pensión debe ser del 100% (ciento por ciento) para el ejercicio de toda actividad laboral.
Art. 134
Art. 134.- Para otorgar pensión por Invalidez a los funcionarios del Sector Contributivo de la Caja Fiscal, será fundamental que la condición de invalidez se dé en el ejercicio del cargo o función.
La discapacidad o invalidez que da lugar al beneficio debe ser del 100% (ciento por ciento) para el ejercicio de toda actividad, pública o privada.
La pensión a herederos, hijos mayores solteros minusválidos será otorgada a quien acredite la incapacidad del 100%(cien por ciento) para el ejercicio de toda actividad pública o privada y siempre que la misma se haya producido en vida del causante.
La solicitud de pensión a herederos deberá efectuarse dentro del plazo previsto en el Artículo 659 de la Ley N° 1183/1985 “CÓDIGO CIVIL”.
Art. 135
Art. 135.- La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones realizará las gestiones necesarias para recuperar el monto de las jubilaciones y pensiones que hayan sido indebidamente percibidas, debiendo aplicar a dichos montos el índice de Precio del Consumidor (IPC), del año inmediato anterior publicado por el Banco Central del Paraguay.
Art. 136
Art. 136.- En los casos en que, habiendo fallecido un heredero que haya percibido la pensión en su oportunidad, o que cuente con acto administrativo que concede tal beneficio y no haya sido incluido en la planilla fiscal de pagos, se presentaren otros a solicitar tal beneficio, acreditando el derecho que invocan, se liquidará la pensión en partes alícuotas a partir de la Resolución del Ministerio de Hacienda que otorga el beneficio.
Asimismo, en caso de que el primer heredero pensionado aún estuviere en planilla, al tiempo de la solicitud de pensión de otros coherederos, se liquidará la misma a partir de la inclusión en planilla de estos últimos, en partes alícuotas correspondientes.
Art. 137
Art. 137.- Autorizase a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, a solicitar la actualización del Informe médico emitido para la concesión de la pensión por invalidez y de los herederos minusválidos, cuando lo considere pertinente.
La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones (DGJP) deberá cesar el otorgamiento del derecho en los casos en que compruebe conforme al informe de la Junta Médica, o a través de otros medios fehacientes que la invalidez ha cesado o disminuido el porcentaje de la discapacidad exigido.
En los casos que corresponda, deberá recuperar el monto de las pensiones que hayan sido cobradas por el beneficiario desde el momento en que cesó o disminuyó la razón de la invalidez, monto este que será actualizado de acuerdo al índice de Precio del Consumidor (IPC) publicado por el BCP, hasta el recupero total de lo adeudado. El Ministerio de Hacienda reglamentará los procedimientos administrativos.
El Informe médico expedido por la Junta Médica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social constituye un instrumento público, y en tal sentido los profesionales o especialistas firmantes están expuestos a la responsabilidad penal prevista en el Artículo 250 del Código Penal Paraguayo, sin perjuicio de sus responsabilidades civiles y administrativas.
Art. 138
Art. 138.- En el caso del fallecimiento o la pérdida del derecho de un beneficiario de la Dirección de Pensiones No Contributivas, y de comprobarse que existen cobros indebidos realizados con posterioridad a la pérdida del derecho, se procederá a disminuir el monto cobrado indebidamente del monto que se pagará conforme a los cálculos o liquidaciones resultantes de los expedientes administrativos de cualquier concepto que son tramitados ante la Dirección de Pensiones No Contributivas.
Art. 139
Art. 139.- Fijase el monto equivalente a 24 (veinticuatro) jornales mínimos, vigente en el momento de la promulgación de esta Ley, en concepto de pensión mensual a los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco y sus herederos.
Art. 140
Art. 140. El derecho a la pensión correspondiente a herederos de Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco se extinguirá:
a) para el/la viudo/a desde que contrajese nuevas nupcias;
b) para los/las hijos/as menores, desde que llegase a la mayoría de edad;
c) en general al desaparecer la causal que motivó la concesión de tal beneficio.
Art. 141
Art. 141.- Fijase el monto equivalente a 56 (cincuenta y seis) jornales mínimos, vigente en el momento de la promulgación de esta Ley en concepto de subsidio y asistencia social mensual única y exclusivamente para los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco.
Art. 142
Art. 142.- En el caso del fallecimiento de un Veterano o Lisiado de la Guerra del Chaco pensionado, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), dispondrá por resolución el pago de una sola vez, a la viuda o hijos declarados herederos según sentencia legal el importe equivalente a 6 (seis) meses de pensión, vigentes al momento de la fecha de fallecimiento del beneficiario.
Art. 143
Art. 143.- En el caso del fallecimiento de un Veterano o Lisiado de la Guerra del Chaco, el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), dispondrá por resolución el pago de una indemnización por única vez, equivalente a 10 (diez) mensualidades de la pensión que le hubiera correspondido, vigente al momento de la fecha de fallecimiento del beneficiario a las viudas menores de 40 (cuarenta) años de edad a la fecha del fallecimiento del causante.
Art. 144
Art. 144.- Dentro del marco legal establecido en la Ley N° 4252/2010 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3o, 9o Y 10 DE LA LEY N° 2345/03 ‘DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO”’, autorizase al Ministerio de Hacienda la colocación de los recursos excedentes del Fondo de Jubilaciones de los Programas Contributivos Civiles, en inversiones para la adquisición de Bonos de la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD); inversiones en instrumentos emitidos por Organismos Multilaterales con calificación AAA o garantizados por Organismos Multilaterales con calificación AAA; Certificados de Depósitos a plazo o a la Vista en bancos locales con calificación mínima AA. Las colocaciones, en todos los casos, deberán reunir los criterios de “seguridad, liquidez y rentabilidad”.
El Ministerio de Hacienda establecerá en la reglamentación las normas y procedimientos presupuestarios y contables para la adquisición y percepción de intereses de los recursos que pasarán a integrar el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del sector contributivo.
Art. 145
Art. 145.- La Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), requerirá y arbitrará por los medios que considere necesarios; al Ministerio de Justicia, mediante la Dirección General del Registro del Estado Civil, la provisión obligatoria de la información de fallecimientos y matrimonios registrados en los libros correspondientes, en forma mensual dentro de los 10 (diez) días de iniciado el mes siguiente y en formato digital. Quedan equiparados a esta función de proveer información de fallecidos, los municipios de toda la República del Paraguay, así como otros Organismos y Entidades del Estado (OEE).
Asimismo, podrá solicitar a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) información de los registros administrativos obrantes en su poder para los cruces de datos, a los fines del otorgamiento y mantenimiento del beneficio de los pensionados del sector no contributivo, las que deberán ser proveídas dentro de los primeros 10 (diez) días del mes siguiente al que fue solicitado y en formato digital.
Art. 146
Art. 146.- Fijase el monto equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del salario mínimo legal vigente, en el momento de la promulgación de esta Ley, en concepto de pensión a los beneficiarios de la Ley N° 3728/2009 “QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSIÓN ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN SITUACIÓN DE POBREZA”.
Art. 147
Art. 147.- Los créditos presupuestarios asignados a la Actividad 05 “Pago de Pensión Alimentaria a Adultos Mayores” y Actividad 06 “Pago de Pensiones Varias”, Unidad responsable Dirección de Pensiones No Contributivas, dependiente de la Sub Secretaría de Estado de Administración Financiera de Ministerio de Hacienda, no podrán ser disminuidos por modificaciones presupuestarias para trasladar créditos a otros programas y/o actividad financiera del Ministerio de Hacienda u otros Organismos y Entidades de Estado ni sufrir recortes en el Plan Financiero.
Art. 148
Art. 148.- Para los fines de identificación y selección de la persona adulta mayor indígena, de la Pensión Alimentaria contemplada en la Ley N° 3728/2009 “QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSIÓN ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN SITUACIÓN DE POBREZA” y ser sujeto del mismo, los potenciales beneficiarios deberán presentar los siguientes documentos para su inclusión en planilla:
a) Cédula de identidad vigente y fotocopia.
b) Documento expedido por el líder de la comunidad, reconocido debidamente por el Instituto Paraguayo de Indígena (INDI), en el que consta que el beneficiario vive y reside en esa comunidad. A tal efecto la comunidad deberá contar con el reconocimiento de su Personería Jurídica. En el supuesto caso de que el beneficiario se encuentre residiendo en una comunidad cuya Personería Jurídica no haya sido reconocida o residiera fuera de la comunidad, deberá presentar el Certificado de Vida y Residencia emitido por la Comisaría o Juzgado de Paz de la jurisdicción en la cual resida.
c) Formulario en carácter de Declaración Jurada.
Igualmente, la persona Adulta Mayor indígena en su carácter de potencial beneficiaría de la Pensión Alimentaria deberá dar cumplimiento a los requisitos administrativos establecidos para el efecto en la Ley N° 3728/2009 “QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSIÓN ALIMENTARIA PARA LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN SITUACIÓN DE POBREZA” y su reglamentación.
CAPITULO XI DE LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS DEL ESTADO
Art. 149
Art. 149.- El órgano oficial de difusión de las contrataciones que realiza el Estado Paraguayo es el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP). A través del mismo, deberán ser difundidos todos los procedimientos relacionados a las contrataciones que caen bajo el ámbito de aplicación de la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, efectuadas por los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y las Municipalidades. La difusión a través del Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP); de las contrataciones que no se rigen por las disposiciones de la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, dependerá de la Autoridad pertinente de la Convocante.
En cuanto fuere pertinente, deberán ejecutarse de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” y sus reglamentaciones y modificaciones, independientemente de la Fuente de Financiamiento (FF 10, 20, 30), las contrataciones que incluyan la utilización de los Grupos de Gastos del Clasificador Presupuestario:
a) 200 - Servicios No Personales;
b) 300 - Bienes de Consumo e Insumos;
c) 400 - Bienes de Cambio;
d) 500 - Inversión Física; y,
e) 800 - Transferencias, en lo que respecta a la “Alimentación Escolar” y los procesos simplificados de la agricultura familiar.
Exceptúase de la presente disposición, al Subgrupo de Objetos del Gasto 210 “Servicios Básicos” y a los Objetos de Gastos 291 “Capacitación de Personal del Estado”, 293 “Capacitación Especializada”, 294 “Capacitación Institucional a la Comunidad”, 299 “Capacitación y Adiestramiento Varios” y de los Objetos de Gastos 232 “Viáticos y Movilidad”, 233 “Gastos de Traslado”, 239 “Pasajes y Viáticos Varios” y 594 “Indemnizaciones por inmuebles”.
Art. 150
Art. 150.- Los adjudicatarios de los procedimientos de contratación realizados por los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y las Municipalidades, que afecten los Grupos del Objeto del Gasto mencionados en el Artículo anterior antes de la comunicación de la primera etapa de adjudicación en el Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), deberán inscribirse en el Sistema de Información de Proveedores del Estado (SIPE).
Para participar en los procedimientos de contratación por la modalidad de Subasta a la Baja Electrónica (SBE), las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras y los consorcios, deberán estar previamente inscriptas y activas en el Sistema de Información de Proveedores del Estado (SIPE), conforme a los requisitos y procedimientos establecidos en la reglamentación que a los efectos disponga la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).
En los procedimientos de Convenio Marco y como condición para suscribir el convenio con la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), los Oferentes calificados deberán inscribirse al Sistema de Información de Proveedores del Estado (SIPE).
Los oferentes extranjeros deben constituir domicilio dentro del territorio nacional y declararlo en su oferta, el que será válido a los efectos de las notificaciones o comunicaciones que se realicen en el marco de los procedimientos de contratación regidos por la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” o de los procedimientos administrativos derivados de los mismos.
El Identificador de Acreedor Presupuestario (IDAP) a ser utilizado para registraciones contables en el Sistema de Contabilidad (SICO) y las retenciones impositivas, en las materias reguladas por la Ley de Contrataciones Públicas, será otorgado por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) en los casos y bajo el procedimiento que ésta disponga.
Art. 151
Art. 151.- El Acuerdo Nacional y el Acuerdo Internacional son modalidades de contratación complementarias que caen bajo el ámbito de la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, conforme a las disposiciones de su Artículo 17. Estas modalidades podrán ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).
Art. 152
Art. 152.- Los procedimientos y plazos de publicidad de contrataciones que utilicen la modalidad complementaria de Subasta a la Baja Electrónica (SBE) se rigen por las reglamentaciones vigentes, independientemente a lo establecido para los procedimientos ordinarios de contratación previstos en la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” y sus modificaciones.
Art. 153
Art. 153.- La provisión de combustible y productos derivados del petróleo (lubricantes y otros) a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado deberá efectuarse a través de convenios suscritos entre éstas y Petróleos Paraguayos (PETROPAR) cuando éste las comercialice; salvo que Petróleos Paraguayos (PETROPAR) informe que no cuenta con posibilidad material de realizar la provisión, en cuyo caso, los Organismos y Entidades del Estado (OEE) realizarán un procedimiento de contratación al efecto.
Para este fin, Petróleos Paraguayos (PETROPAR) utilizará el mecanismo de su Tarjeta Petropar, para uso en sus estaciones de servicios propias, en emblemas PETROPAR -gestionados por privados - y en alianzas con empresas distribuidoras del sector privado.
Exceptuase de la presente disposición al Poder Legislativo y al Poder Judicial, los cuales podrán optar por las modalidades establecidas en la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, sin necesidad de autorización previa del Equipo Económico Nacional, para la adquisición de combustibles y productos derivados del petróleo.
Art. 154
Art. 154. En los contratos de adquisición de combustibles para uso de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado que no sean efectuados en el marco de convenios con Petróleos Paraguayos (PETROPAR), la cotización, evaluación, comparación y adjudicación deberá hacerse utilizando la unidad de medida en litros.
La provisión de los combustibles se realizará por medio de mecanismos o dispositivos de control magnéticos o electrónicos en valores por litros y no por dinero.
En estos contratos, no se podrá prever pago de anticipo.
El pago en concepto de la provisión de combustibles se realizará únicamente por las cantidades efectivamente expendidas por el proveedor, a satisfacción de la Contratante.
Exceptuase de la presente disposición al Poder Legislativo y al Poder Judicial.
Art. 155
Art. 155. Autorizase a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y Municipalidades, en los procedimientos que tengan por objeto la contratación de servicios profesionales o pasajes aéreos, a admitir y adjudicar ofertas cuyos precios sean más beneficiosos para la Institución.
Art. 156
Art. 156.- En los procesos de contratación para la adquisición de pasajes aéreos nacionales e internacionales, sólo podrán participar agencias de viajes que se encuentren registradas en la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA por sus siglas en inglés) y en la Secretaría Nacional de Turismo.
Art. 157
Art. 157. Autorizase a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) a establecer normas y procedimientos especiales para la implementación de las contrataciones consolidadas, en la adquisición de bienes y servicios genéricos o comunes.
Art. 158
Art. 158. Todos los procesos de contrataciones públicas para la locación de inmuebles en los que el Estado Paraguayo fuera locatario y pago de expensas cuando fuere propietario, deben sujetarse a las reglas previstas en la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, sus reglamentos y a los procedimientos establecidos por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).
La causal de inhabilidad prevista en el inciso f) del Artículo 40 de la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, no será aplicable en los casos de locaciones de inmuebles.
Art. 159
Art. 159. Cuando la expropiación, en los términos del Artículo 43 de la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, no fuere aplicable, las contrataciones para adquisición de inmuebles deberán realizarse por alguno de los procedimientos ordinarios de contratación, salvo que por razones fundadas no pudieran realizarse por las formalidades de la Licitación, en cuyo caso deberán regirse por el reglamento establecido por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).
Como requisito necesario para la procedencia de adquisición del inmueble, la Convocante debe exponer los motivos por los cuales no procede la expropiación.
Los procedimientos por vía de la excepción de adquisición de inmuebles deben publicarse en el Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP) por lo menos 10 (diez) días corridos antes de la fecha de recepción y apertura de ofertas. En los casos de adquisición de inmuebles la Convocante no podrá realizar pago alguno antes de la suscripción de la escritura de transferencia ante Escribano Público, conforme a la reglamentación establecida por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).
Art. 160
Art. 160. La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), a través del Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), expedirá los códigos de contratación a solicitud de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y Municipalidades, en los casos que corresponda, conforme al reglamento de la presente Ley.
En el caso de la Modalidad de Convenio Marco, la aceptación de las órdenes de compra a través de la Plataforma Electrónica del Convenio Marco generará el Código de Contratación correspondiente, de conformidad a las disposiciones reglamentarias emitidas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).
Art. 161
Art. 161. La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), generará a través del Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), los Códigos de Contratación (CC) cuyas denominaciones, aplicación y alcance se establecerán en el Decreto reglamentario de la presente Ley.
Si a la fecha de comunicación del contrato a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), el adjudicatario no actualizó su información en el Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), conforme a la documentación presentada ante la convocante, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) no emitirá el Código de Contratación (CC) solicitado, hasta tanto el proveedor o contratista adjudicado realice la actualización correspondiente.
Una vez emitidos los Códigos de Contratación (CC) estarán a disposición de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y Municipalidades en el Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), los cuales podrán ser impresos desde el propio portal por cada uno de ellos y este documento tendrá la validez administrativa suficiente para los efectos pertinentes.
Los mencionados códigos serán emitidos por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), con posterioridad a la presentación de toda la documentación requerida. Para este efecto, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) podrá solicitar la documentación que considere pertinente. El Ministerio de Hacienda conjuntamente con la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) implementará las medidas requeridas, a fin de realizar los ajustes necesarios dentro del Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF).
El Código de Contratación (CC) será requisito indispensable para registrar las obligaciones y efectuar los pagos correspondientes, independientemente de que se encuentren o no conectados al SIAF.
Art. 162
Art. 162. En la etapa de evaluación de ofertas de los llamados a contratación, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y las Municipalidades deberán tomar en consideración los precios referenciales, de conformidad a lo establecido en la reglamentación, dictada por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).
No se admitirán ofertas totales o unitarias con valor cero o sin cotización en la planilla de precios ofertados.
Art. 163
Art. 163. Con el objeto de maximizar la eficiencia de los procesos de adquisiciones públicas, las Empresas Públicas y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, deberán determinar por acto administrativo los bienes, obras, servicios y/o consultorías que consideren estratégicos e informar a más tardar el 29 de abril de 2020, a la Dirección General de Empresas Públicas del Ministerio de Hacienda.
Por estratégicos se entenderán aquellos bienes, obras, servicios y/o consultorías esenciales para garantizar la continuidad de la producción de bienes o prestación de servicios de la Empresa Pública o Sociedad Anónima con Participación Mayoritaria del Estado, debido a las características especiales o críticas del bien, servicio u obra a adquirir.
En las contrataciones que se realicen para satisfacer las necesidades definidas como estratégicas, la moneda de cotización y pago será definida por la convocante en las bases de la convocatoria, a cuyo efecto no aplicará la restricción prevista en el inciso e) del Artículo 20 de la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”.
La Dirección General de Empresas Públicas del Ministerio de Hacienda, será la encargada de coordinar las acciones tendientes al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Art. 164
Art. 164. En las contrataciones que realicen las Empresas Públicas y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, así como en las licitaciones realizadas mediante la modalidad de Licitación con Financiamiento del Proveedor o Contratista, la moneda de cotización y pago será definida por la Convocante en las bases de la convocatoria, a cuyo efecto no aplicará la restricción prevista en el inciso e) del Artículo 20 de la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”.
Art. 165
Art. 165. Los bienes, obras y/o servicios a ser adquiridos y/o prestados mediante procesos de Contrataciones Públicas, regidos por la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, deberán adecuarse al Clasificador Presupuestario de la Ley de Presupuesto y a las Categorías y el Catálogo de Bienes y Servicios implementados por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP).
La asignación del Sub Grupo de Objeto del Gasto a la categoría correspondiente desde la creación del Programa Anual de Contrataciones (PAC) incluyendo el cumplimiento del contrato, es atribución única de la Convocante.
Art. 166
Art. 166. En las contrataciones de bienes, obras, servicios y/o consultorías, el anticipo previsto en las bases de la convocatoria no podrá ser superior al 20% (veinte por ciento) del valor del contrato. La Convocante deberá justificar, antes de la publicación del llamado en el Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), los motivos de la aplicación de dicho anticipo.
Art. 167
Art. 167. Los pagos efectuados a los proveedores, así como los depósitos de las contribuciones sobre los contratos suscritos, previsto en el Artículo 41 de la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, deberán ser registrados en el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP) para su difusión, conforme a las reglamentaciones vigentes.
La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) no dará trámite a los procesos establecidos en la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” y sus modificaciones vigentes, en caso de que los Organismos, Entidades del Estado y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado se encuentren en mora con la obligación del depósito de la retención de la contribución de contratos suscritos establecida en el Artículo 41 de dicha ley y conforme a la reglamentación que se emita al respecto.
Art. 168
Art. 168. Los contratos de obras para la construcción de nuevas viviendas sociales y edificios públicos en general, deberán ser ejecutados con insumos y materiales de fabricación nacional, preferentemente los producidos en el departamento o distrito donde se lleven a cabo las obras, salvo los casos de desabastecimiento, escasez, o carencia interna. En el reglamento, se establecerán los mecanismos para demostrar el carácter nacional o local de los insumos y materiales.
Citado por
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Art. 169
Art. 169. Será requisito para el inicio de cualquier proceso de contratación, independientemente de la Fuente de Financiamiento utilizada (FF 10, 20, 30) contar indefectiblemente con el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestaria (CDP), emitido por las Unidades de Administración y Finanzas (UAF’s) y Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF’s), con la asignación específica de la/s línea/s presupuestaria/s aprobadas en el Presupuesto Institucional del Ejercicio Fiscal correspondiente. Asimismo, será requisito contar con la citada certificación para los casos de ampliaciones y reajustes de contratos.
El Certificado de Disponibilidad Presupuestaria (CDP) deberá ser suscrito por el principal responsable de la Unidad de Administración y Finanzas (UAF’s) y/o, Subunidad de Administración y Finanzas (SUAF’s) y de la Unidad de Presupuesto en el que conste la disponibilidad respectiva en la asignación específica del Sub Grupo de Objeto del Gasto aprobado en el Plan Financiero Institucional. Los Certificados de Disponibilidad Presupuestaria (CDP) de las Entidades que no registran en línea en el Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), además deberán contar con la firma del responsable del órgano de control interno. Los mismos serán emitidos conforme a los procedimientos establecidos en la reglamentación de la presente Ley.
Los Certificados de Disponibilidad Presupuestaria (CDP) en los procesos de Contratación con carácter plurianual se regirán por lo dispuesto en el Decreto reglamentario de la presente Ley.
Art. 170
Art. 170. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y las Municipalidades que no cuenten con disponibilidad presupuestaria, debido a que la partida presupuestaria se encuentra en proceso de aprobación, reprogramación o solicitud de ampliación, para el inicio de un proceso de contratación, podrán iniciar una contratación ad-referéndum.
Para la publicación de las convocatorias, las convocantes deberán contar con la autorización expresa del Ministerio de Hacienda, la Junta Municipal o el Directorio según el caso, indicando que la partida presupuestaria se encuentra en proceso de aprobación y deberán señalar esta condición en el Programa Anual de Contrataciones (PAC) y en el Pliego de Bases y Condiciones o Carta de Invitación, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 14 in fine de la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”.
La suscripción de los contratos u órdenes de compra, estará sujeta a la obtención de la efectiva disponibilidad presupuestaria.
En estos casos, se suspenden los plazos de suscripción de contrato del Artículo 36 de la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”.
Art. 171
Art. 171. El incumplimiento de las leyes laborales, previsionales, tributarias o ambientales, por parte de los proveedores o contratistas declarado mediante resolución administrativa firme de la autoridad competente en la materia, durante la ejecución de los contratos suscritos en el marco de la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, será causal de rescisión del contrato por causa imputable al proveedor o contratista, a los efectos de aplicar el procedimiento del Artículo 59 de la mencionada Ley y posteriormente efectuar la comunicación correspondiente a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes.
En cumplimiento de lo establecido en el Artículo 75 de la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, las autoridades de aplicación de las leyes laborales, previsionales, tributarias y ambientales deberán comunicar a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) y mantener actualizada la nómina de las personas o entidades sancionadas por dicho incumplimiento.
Art. 172
Art. 172. Los procesos de contrataciones para la adquisición de bienes y servicios destinados a la provisión de “Alimentación Escolar”, la “Canasta Básica de Útiles Escolares” y otros similares, independientemente a la Fuente de Financiamiento (FF) u Organismo Financiador (OF), a ser distribuidos en el año 2021, deberán estar publicados en el Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP) en su etapa de convocatoria a más tardar el 1 de setiembre del Ejercicio Fiscal 2020.
Art. 173
Art. 173. Los procesos de contratación que se efectúen para la adquisición de bienes y servicios conforme al reglamento de la presente Ley, destinados a la provisión de “Alimentación Escolar” y/o “Canasta Básica de Útiles Escolares”, deben realizarse con carácter plurianual y deberán adjudicarse durante el presente Ejercicio Fiscal. Para el efecto, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán prever en el presente Ejercicio Fiscal, el monto correspondiente para la eventual entrega de anticipo al adjudicatario, cuyo porcentaje debe garantizar que a la fecha de inicio del año escolar del período 2021, pueda asegurarse la provisión de los bienes objeto del contrato.
Art. 174
Art. 174. Conforme al objeto de la licitación, aun cuando comprendieren servicios, los alimentos a ser adquiridos para su distribución a niños y niñas en edad escolar en las Instituciones Públicas y Privadas Subvencionadas en el marco de la provisión de “Alimentación Escolar”, deben ser de “Origen Nacional”, certificado por la autoridad competente.
En estos casos no se aplicará el margen de preferencia dispuesto por la Ley N° 4558/2011 “QUE ESTABLECE MECANISMOS DE APOYO A LA PRODUCCIÓN Y EMPLEO NACIONAL, A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”.
Art. 175
Art. 175. En los procedimientos para la adquisición de alimentos realizados en el marco de la Ley N° 4698/2012 “DE GARANTÍA NUTRICIONAL EN LA PRIMERA INFANCIA”, se aplicará el margen de preferencia para productos de origen nacional conforme a las reglas establecidas en la Ley N° 4558/2011, “QUE ESTABLECE MECANISMOS DE APOYO A LA PRODUCCIÓN Y EMPLEO NACIONAL, A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” y reglamentaciones.
Art. 176
Art. 176. En los procesos que tengan por objeto la contratación de consultorías en el marco de la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” y sus modificatorias, los Oferentes deberán garantizar su oferta por Póliza de Seguro o Garantía Bancaria, salvo en los casos de Contratación Directa, en los cuales se instrumentará por Declaración Jurada. En caso de retirarla o alterarla durante el plazo de validez requerido en las bases de la contratación, podrá iniciarse el procedimiento de aplicación de sanciones a los oferentes, proveedores y contratistas del Título Séptimo de la citada Ley.
El seguro de responsabilidad profesional en los términos del Artículo 53 de la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, se otorgará por el equivalente entre el 5% (cinco por ciento) al 10% (diez por ciento) del monto del contrato de consultoría y podrá ser expedido en alguna de las formas establecidas en los incisos a) y b) del Artículo 81 del Decreto N° 21.909/2003.
Art. 177
Art. 177. La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) establecerá criterios de compras sustentables que podrán ser incluidos en las bases de las convocatorias en adquisiciones de bienes, contratación de servicios y obras por parte de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y Municipalidades. Se entiende por “compra pública sustentable” a la compra que considera un triple enfoque; aspectos económicos, ambientales y sociales.
CAPÍTULO XII ANEXOS DE LA LEY
Art. 178
Art. 178.- Apruébense los siguientes Anexos que integran la presente Ley del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2020:
a) Presupuestos Institucionales de Ingresos, Gastos y Financiamiento de los Organismos y Entidades del Estado (OEE).
b) Anexo del Personal, con el respectivo detalle de las categorías, cargos y remuneraciones del personal de los Organismos y Entidades del Estado (OEE).
Los Anexos a la Ley aprobados por los incisos a) y b) del presente artículo, serán impresos en 2 (dos) copias originales, una de las cuales será depositada en la Cámara de Senadores y otra en la Presidencia de la República. La Cámara de Senadores deberá remitir en la brevedad una copia autenticada a la Cámara de Diputados y a la Presidencia de la República.
CAPÍTULO XIII
SOCIEDADES ANÓNIMAS CON PARTICIPACIÓN ACCIONARIA MAYORITARIA DEL ESTADO
Art. 179
Art. 179. Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado y las Empresas Públicas, podrán realizar descuentos totales o parciales de intereses por mora o quitas de las deudas por prestación de bienes y servicios que posean los Organismos y Entidades del Estado (OEE) con las mismas. La metodología, registración presupuestaria y contable, serán reglamentadas por el Ministerio de Hacienda.
Art. 180
Art. 180. Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado deberán informar al Ministerio de Hacienda sus respectivos presupuestos aprobados por la asamblea de accionistas, a más tardar a los 15 (quince) días posteriores a dicha aprobación.
Art. 181
Art. 181. Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado deberán presentar al Ministerio de Hacienda:
a) la información financiera, patrimonial, ejecución presupuestaria y depósitos bancarios en forma mensual, en carácter de declaración jurada, a más tardar a los 15 (quince) días después de haber cerrado el mes inmediato anterior. La presentación de los informes se realizará de manera digital conforme a la reglamentación emitida.
b) toda modificación presupuestaria, a más tardar a los quince (15) días posteriores a la aprobación.
Art. 182
Art. 182. Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado deberán presentar al Congreso de la Nación y al Ministerio de Hacienda a más tardar el 27 de marzo de 2020, el Anexo de Personal con sus respectivas categorías y salario total que percibe.
Art. 183
Art. 183. Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, no podrán realizar modificaciones al Anexo de Personal que impliquen incrementos presupuestarios en el presente Ejercicio Fiscal, sin autorización expresa del Consejo Nacional de Empresas Públicas (CNEP).
Art. 184
Art. 184. Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado deberán presentar al Ministerio de Hacienda, a más tardar el 13 de marzo de 2020, la información financiera, patrimonial y de ejecución presupuestaria, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2019 para su consolidación en los estados financieros y patrimoniales del sector público.
Art. 185
Art. 185. Las disposiciones establecidas en este Capítulo serán cumplidas sin perjuicio de los requerimientos establecidos por la Ley N° 5058/2013 “QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE EMPRESAS PÚBLICAS (CNEP)”.
Art. 186
Art. 186. En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Capítulo, el Consejo Nacional de Empresas Públicas (CNEP), a través de la Dirección General de Empresas Públicas (DGEP) dependiente del Ministerio de Hacienda, ordenará a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) no dar trámite a los procesos de Contrataciones Públicas establecidos en la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” y sus modificaciones vigentes y determinará las acciones legales correspondientes.
Art. 187
Art. 187. El Ministerio de Hacienda procederá a informar las medidas adoptadas sobre el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Capítulo en forma trimestral a la Comisión de Control y Cuentas de ambas Cámaras del Congreso de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Auditoría General del Poder Ejecutivo y a la Procuraduría General de la República.
Art. 188
Art. 188. Autorizase al Consejo Nacional de Empresas Públicas (CNEP) a disponer la contratación de auditorías y/o consultorías externas para las Empresas Públicas y Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado.
Art. 189
Art. 189. Las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, no podrán adquirir equipos de transporte sin autorización expresa del Consejo Nacional de Empresas Públicas (CNEP).
CAPÍTULO XIV GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES
Art. 190
Art. 190. Las Municipalidades deberán presentar al Ministerio de Hacienda, a más tardar el último día hábil del mes de febrero de 2020 su Balance General, Estado de Resultados, Ejecución Presupuestaria de Ingresos por Origen del Ingreso y Gastos por Objeto del Gasto, Conciliación Bancaria y su Información Patrimonial correspondiente al Ejercicio Fiscal 2019, para su consolidación en los Estados Financieros y Patrimoniales del Sector Público.
La presentación del último cuatrimestre 2019, será coincidente y estará incluido en los Informes Anuales de Cierre.
El Ministerio de Hacienda no transferirá recurso alguno del Ejercicio Fiscal 2020, sin la constancia del informe anual.
Art. 191
Art. 191. Las Municipalidades deberán presentar su Balance General, Estado de Resultados, Ejecución Presupuestaria de Ingresos por Origen del Ingreso y Gastos por Objeto del Gasto, Conciliación Bancaria y su Información Patrimonial en forma cuatrimestral, de manera consolidada y a nivel de detalle de los programas financiados con los fondos recibidos en concepto de Royalties y los gastos realizados con recursos provenientes de la Ley N° 3984/2010, “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE LOS DENOMINADOS ROYALTIES Y COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES”, sus modificaciones y reglamentaciones vigentes; y los de la Ley N° 4758/2012, “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE LA INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN”, sus reglamentaciones y modificaciones vigentes; así como de los demás recursos transferidos por la Tesorería General, a la Contraloría General de la República y, previa recepción y visado, deberán ser remitidas al Ministerio de Hacienda. La presentación de los informes podrá realizarse de manera digital conforme a la reglamentación emitida.
Art. 192
Art. 192. Modificaciones. Los informes cuatrimestrales presentados por las Municipalidades, que se encuentran cargados y aprobados desde el Sistema de Información Municipal (SIM) y que además cuentan con la Constancia de Presentación, que sufrieren modificaciones posteriores; a fin de procesar las modificaciones deberán remitir:
1) Nota Oficial de solicitud dirigida a la DGCP.
2) Informe modificado.
3) Nota a los Estados Contables que explica en detalle los motivos de la modificación, con la firma de su organismo de control.
4) Ordenanza de la Junta Municipal por la cual se aprueban las modificaciones.
5) Boletas de Depósito Bancarias que refleje las devoluciones o reposiciones de fondos.
6) Visación por parte de la Contraloría General de la República.
Autorizase a la Dirección General de Contabilidad Pública a habilitar el Sistema de Información Municipal (SIM) a efectos de que la Municipalidad proceda a realizar las modificaciones.
Art. 193
Art. 193. Los Gobiernos Departamentales y Municipalidades informarán cuatrimestralmente al Ministerio de Hacienda, a través de la Unidad de Departamentos y Municipios (UDM), sobre los resultados cualitativos y cuantitativos de los programas y/o proyectos en ejecución, especificando actividades desarrolladas y el monto de los recursos aplicados de conformidad a las normas establecidas en el Artículo 27 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, en la Ley N° 4372/2011, “QUE DISPONE LA COMPENSACIÓN DE LA INDUSTRIA NACIONAL DEL CEMENTO (INC) POR LA UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES, A LA GOBERNACIÓN Y A LAS MUNICIPALIDADES DEL DEPARTAMENTO DE CONCEPCIÓN”, en el Artículo 2°, inciso b), de la Ley N° 4891/2013 “QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 3984/10, “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS ROYALTIES Y COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES”, en la Ley N° 4758/2012, “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN”, modificada por la Ley N° 5581/2016, en la Ley N° 5404/2015, “DE COMPENSACIÓN A LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO CANINDEYÚ EN REPARACIÓN POR LA DESAPARICIÓN DE LOS SALTOS DEL GUAIRÁ, EN EL MARCO DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPENSACIONES DE LA ENTIDAD BINACIONAL ITAIPÚ” y sus modificatorias, en la Ley N° 6145/2018 “QUE ESTABLECE CONCEDER UN APORTE ESPECIAL A LOS MUNICIPIOS DE JESÚS, TRINIDAD, SAN COSME Y DAMIÁN DEL DEPARTAMENTO DE ITAPÚA y en la Ley N° 6241/2018 “QUE ESTABLECE CONCEDER UN APORTE ESPECIAL A LOS MUNICIPIOS DE SAN IGNACIO, SANTA MARÍA, SANTIAGO Y SANTA ROSA DEL DEPARTAMENTO MISIONES, POR SER SEDES DISTRITALES DE LOS MONUMENTOS HISTORICOS DE LAS MISIONES JESUITICAS”.
El Ministerio de Hacienda a través de la Unidad de Departamentos y Municipios (UDM) informará al Congreso de la Nación sobre estos resultados cuatrimestralmente, a más tardar 30 (treinta) días hábiles posteriores al término del mismo. La presentación de los informes podrá realizarse de manera digital conforme a la reglamentación emitida.
El Ministerio de Hacienda podrá celebrar acuerdos con los Gobiernos Departamentales y Municipales para el seguimiento y desarrollo de evaluaciones de los programas prioritarios del Gobierno de conformidad con las normas y especificaciones técnicas que serán establecidas en la reglamentación.
En caso de que las instituciones no den cumplimiento a lo establecido en el presente artículo, el Tesoro Público no transferirá recurso alguno hasta tanto dure el incumplimiento.
Art. 194
Art. 194. Durante el Ejercicio Fiscal 2020, con carácter de excepción a lo establecido de la Ley N° 5581/2016 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 5° Y 8° DE LA LEY N° 4758/12 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN”, sus reglamentaciones y modificaciones vigentes, a los efectos del control externo y examen de cuentas los organismos y entidades que reciban y administren recursos del Fondo Nacional de Inversión Pública y Desarrollo (FONACIDE) deberán presentar a la Contraloría General de la República informes cuatrimestrales pormenorizados sobre la utilización de los recursos con la correspondiente documentación respaldatoria.
Art. 195
Art. 195. Los Gobiernos Departamentales y Municipales deberán coordinar con las Entidades de la Administración Central los planes de inversiones a ser ejecutados con el objetivo de lograr un mayor impacto de la gestión del Estado.
Art. 196
Art. 196. Autorizase a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y a los Gobiernos Municipales a realizar acciones o inversiones conjuntas dentro de las excepciones previstas en el Artículo 2o de la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” y la reglamentación de la presente Ley, mediante convenios interinstitucionales celebrados y debidamente formalizados en escritura pública, para llevar adelante la ejecución de servicios públicos y de bien público a la comunidad, como asimismo, realizar inversiones en construcciones, mejoras, equipamientos u otras obras públicas en inmuebles de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y las Municipalidades o viceversa, que podrán ser financiadas por cada una de las Entidades partes del convenio, de acuerdo con los créditos presupuestarios previstos o disponibles en el Presupuesto 2020 de la institución participante.
Las locaciones y adquisiciones de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras que deban ser ejecutadas por un tercero particular se adjudicarán conforme a lo previsto en la Ley de Contrataciones Públicas. El Ministerio de Hacienda establecerá las dinámicas contables y patrimoniales de los registros transitorios y definitivos por las adquisiciones e inversiones, altas, bajas y transferencias de bienes, servicios u obras de una Entidad a otra.
Art. 197
Art. 197. El ingreso del monto total de los desembolsos de los recursos en concepto de Royalties, Compensaciones en Razón del Territorio Inundado y Cesión de Energía, provenientes de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá serán liquidados y distribuidos, previa deducción de lo previsto en la Ley N° 5404/2015, “DE COMPENSACIÓN A LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO CANINDEYÚ EN REPARACIÓN POR LA DESAPARICIÓN DE LOS SALTOS DEL GUAIRA, EN EL MARCO DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPENSACIONES DE LA ENTIDAD
BINACIONAL ITAIPÚ” y la Ley N° 6145/2018 “QUE ESTABLECE CONCEDER UN APORTE ESPECIAL A LOS MUNICIPIOS DE JESÚS, TRINIDAD Y SAN COSME Y DAMIÁN DEL DEPARTAMENTO ITAPÚA, POR SER SEDES DISTRITALES DE LOS MONUMENTOS HISTÓRICOS DE LAS MISIONES JESUÍTICAS”, en los porcentajes establecidos en:
a) Ley N° 3984/2010 “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS “ROYALTIES” Y “COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO” A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES”, modificada por la Ley N° 5831/2017 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 2o DE LA LEY N° 3984/2010, “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS ROYALTIES' Y ‘COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO’ A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES” MODIFICADO POR LA LEY N° 4841/2012 y sus reglamentaciones vigentes.
b) Ley N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN”, sus modificaciones y reglamentaciones vigentes. (Artículos 3° inciso y 4°).
c) Ley N° 5404/2015, “DE COMPENSACIÓN A LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO CANINDEYÚ EN REPARACIÓN POR LA DESAPARICIÓN DE LOS SALTOS DEL GUAIRÁ, EN EL MARCO DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPENSACIONES DE LA ENTIDAD BINACIONAL ITAIPÚ” y sus modificatorias.
d) Ley N° 6145/2018 “QUE ESTABLECE CONCEDER UN APORTE ESPECIAL A LOS MUNICIPIOS DE JESÚS, TRINIDAD Y SAN COSME Y DAMIÁN DEL DEPARTAMENTO ITAPÚA, POR SER SEDES DISTRITALES DE LOS MONUMENTOS HISTÓRICOS DE LAS MISIONES JESUÍTICAS”.
e) Ley 6241/2018 “QUE ESTABLECE CONCEDER UN APORTE ESPECIAL A LOS MUNICIPIOS DE SAN IGNACIO, SANTA ROSA, SANTIAGO Y SANTA ROSA DEL DEPARTAMENTO MISIONES, POR SER SEDES DISTRITALES DE LOS MONUMENTOS HISTORICOS DE LAS MISIONES JESUITICAS”.
No serán consideradas en la base de cálculo para la distribución de los recursos, las leyes y disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley N° 3984/2010, “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS ‘ROYALTIES’ Y ‘COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO’ A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES” y sus reglamentaciones vigentes.
La transferencia de los recursos será realizada una vez cumplido con lo establecido en los Artículos 2° y 3° de la Ley N° 4891/2013 “QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 3984/2010 “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS ROYALTIES COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES” y con los demás requisitos exigidos dentro del presente Ejercicio Fiscal.
La presentación de los informes podrá realizarse de manera digital conforme a la reglamentación emitida.
Art. 198
Art. 198. Los desembolsos en conceptos de pagos a cuenta por Compensación por Cesión de Energía recibidos de la Entidad Yacyretá, serán transferidos al Ministerio de Hacienda y distribuidos sin más trámites, en los porcentajes establecidos en el Artículo 1° de la Ley N° 3984/10 “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS ‘ROYALTÍES’ Y ‘COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO’ A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES.
Art. 199
Art. 199. Para proceder a las transferencias en concepto de Municipios de Menores Recursos, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 643/1995 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY N° 426 DEL 7 DE DICIEMBRE DE 1994 ‘QUE ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL’”, se deberá dar cumplimiento a las normas y procedimientos que serán especificados en la reglamentación de la presente Ley.
Art. 200
Art. 200. Los nuevos municipios creados por Ley durante el período de ejecución de esta Ley serán incorporados en el Presupuesto General de la Nación del siguiente Ejercicio Fiscal; y los recursos destinados a estos municipios en conceptos de Royalties y Compensaciones, Canon por Juegos de Azar y otros recursos asignados a las Municipalidades por Ley, serán liquidados y transferidos una vez que las mismas hayan elegido a sus autoridades, Intendencia y miembros de la Junta Municipal, las que deberán ser debidamente comunicadas al Ministerio de Hacienda.
Art. 201
Art. 201. El Ministerio de Hacienda podrá realizar modificaciones presupuestarias para la previsión de créditos presupuestarios afectados para los Gobiernos Departamentales y Municipales por efecto de las variaciones del tipo de cambio o de mayores desembolsos recibidos, en el concepto correspondiente, de las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá, para previsión de créditos presupuestarios necesarios para las transferencias de recursos asignados por Ley para los citados niveles de gobierno, como así también lo correspondiente a los recursos provenientes de los canon por Juegos de Azar y del 15% (quince por ciento) de lo recaudado en concepto de impuesto inmobiliario de todos los Municipios de la República por incremento en las recaudaciones.
Art. 202
Art. 202. Durante el Ejercicio Fiscal 2020, con carácter de excepción a lo establecido en el Artículo 5° de la Ley N° 3984/2010 “QUE ESTABLECE LA DISTRIBUCIÓN Y DEPÓSITO DE PARTE DE LOS DENOMINADOS ‘ROYALTIES’ Y ‘COMPENSACIONES EN RAZÓN DEL TERRITORIO INUNDADO’ A LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES”, sus reglamentaciones y modificaciones vigentes, los recursos provenientes en concepto de Royalties y Compensaciones provenientes de Itaipú y Yacyretá, podrán ser destinados al financiamiento de “Alimentación Escolar” de los Gobiernos Departamentales de las Escuelas Públicas, afectadas exclusivamente al Objeto del Gasto 848 “Transferencias para Alimentación Escolar” y al Objeto del Gasto 965 “Transferencias”, exclusivamente para el pago de las deudas, certificadas por la Auditoría Interna Institucional, en concepto de Alimentación Escolar.
La Contraloría General de la República remitirá al Congreso de la Nación (Comisión de Cuentas y Control de la Cámara de Senadores y Comisión de Cuentas y Control de Ejecución Presupuestaria de la Cámara de Diputados) el informe semestral sobre la ejecución de la Alimentación Escolar.
Art. 203
Art. 203. Para proceder a las transferencias en concepto de compensación del Estado por las Leyes N° 5404/2015 “DE COMPENSACIÓN A LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO CANINDEYÚ EN REPARACIÓN POR LA DESAPARICIÓN DE LOS SALTOS DEL GUAIRÁ, EN EL MARCO DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPENSACIONES DE LA ENTIDAD BINACIONAL ITAIPÚ”, Ley N° 6145/2018 “QUE ESTABLECE CONCEDER UN APORTE ESPECIAL A LOS MUNICIPIOS DE JESÚS, TRINIDAD Y SAN COSME Y DAMIÁN DEL DEPARTAMENTO ITAPÚA, POR SER SEDES DISTRITALES DE LOS MONUMENTOS HISTÓRICOS DE LAS MISIONES JESUÍTICAS” y N° 6241/2018 “QUE ESTABLECE CONCEDER UN APORTE ESPECIAL A LOS MUNICIPIOS DE SAN IGNACIO, SANTA ROSA, SANTIAGO Y SANTA ROSA DEL DEPARTAMENTO MISIONES, POR SER SEDES DISTRITALES DE LOS MONUMENTOS HISTORICOS DE LAS MISIONES JESUITICAS”, las municipalidades afectadas deberán dar cumplimiento a las normas y procedimientos que serán especificados en la reglamentación de la presente Ley.
Art. 204
Art. 204. Las Gobernaciones y Municipalidades serán responsables de la distribución y utilización de los recursos transferidos por el Tesoro Público, conforme a lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
Art. 205
Art. 205. A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 34 inciso I) de la Ley N° 426/1994, “QUE ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL”, el Ministerio de Hacienda transferirá los recursos en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a Gobernaciones sobre la base de lo aprobado por la Ley Anual de Presupuesto y sobre el monto mensual del Plan Financiero.
Los recursos provenientes del Canon por Juegos de Azar destinados a Gobernaciones y Municipalidades serán transferidos conforme a la liquidación y distribución realizada por la Comisión Nacional de Juegos de Azar (CONAJZAR) y al Plan Financiero aprobado, priorizando los gastos corrientes conforme a los respectivos programas presupuestarios.
Los Recursos del Tesoro serán transferidos conforme a la disponibilidad financiera, según Plan de Caja.
Art. 206
Art. 206. Los Gobiernos Municipales deberán dar cumplimiento al Artículo 37 de la Ley N° 426/1994 “QUE ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL”.
Los Gobiernos Municipales remitirán al Ministerio de Hacienda, en forma cuatrimestral, un informe con carácter de declaración jurada sobre:
a) los ingresos en concepto de impuesto inmobiliario y los depósitos del 15% (quince por ciento) del impuesto inmobiliario destinados a Municipios de menores recursos realizados;
b) el depósito del 15% (quince por ciento) del impuesto inmobiliario destinado a los Gobiernos Departamentales en las cuentas habilitadas por los mismos;
c) el depósito del 1% (uno por ciento) del 70% (setenta por ciento) de los recursos percibidos, en concepto de impuesto inmobiliario, destinado al Servicio Nacional de Catastro por pago de servicio de liquidación del impuesto inmobiliario, de conformidad con la Ley N° 5513/2015; “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 60, 62, 66, 70 Y 74 DE LA LEY N° 125/91 ‘QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO’; Y LOS ARTÍCULOS 155 Y 179 DE LA LEY N° 3966/10 ‘ORGÁNICA MUNICIPAL”;
d) las transferencias a favor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal de los importes señalados en el inciso a) al g), del Artículo 10 y del Artículo 74, de la Ley N° 122/1993, “QUE UNIFICA Y ACTUALIZA LAS LEYES N° 740/78, 958/82 Y 1226/1986, RELATIVAS AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL”; y,
e) la Deuda de Gobiernos Municipales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 10.062/2007.
En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Artículo, el Ministerio de Hacienda no transferirá recurso alguno en tanto dure el incumplimiento.
La Unidad de Departamentos y Municipios (UDM) del Ministerio de Hacienda deberá presentar cuatrimestralmente la Ejecución Presupuestaria sobre el Impuesto Inmobiliario al Congreso Nacional.
Art. 207
Art. 207. A los efectos de la transferencia del 15% (quince por ciento) del impuesto inmobiliario destinado a Municipios de menores recursos por parte del Ministerio de Hacienda, los Municipios beneficiarios deberán presentar indefectiblemente los recaudos correspondientes a más tardar el último día hábil del mes de febrero de 2020. En caso de incumplimiento por parte de los Gobiernos Municipales, el Ministerio de Hacienda no transferirá dichos recursos hasta tanto sea cumplido este requisito.
Art. 208
Art. 208. Los Gobiernos Departamentales y Municipales, que reciben transferencias en cualquier concepto, para su ejecución efectiva, deberán realizar las contrataciones de conformidad a lo establecido en la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, siempre que las mismas estén enmarcadas en los Grupos de Objetos del Gasto afectados a las Contrataciones Públicas.
CAPÍTULO XV DESCENTRALIZACION DE RECURSOS Y GASTOS DE SALUD Y EDUCACIÓN
Art. 209
Art. 209. Autorizase al Ministerio de Hacienda dentro del marco de la Ley N° 3007/2006 “QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 1032/1996 ‘QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD’”, establecer las normas y procedimientos de registros presupuestarios, contables, patrimoniales y de tesorería para la ejecución del presupuesto vigente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Gobiernos Departamentales y otras Entidades afectadas, por las operaciones de ingresos institucionales, donaciones u otro recurso propio, recaudados sobre la base de la citada Ley, en los hospitales, centros y puestos de salud, destinados a sufragar gastos de funcionamiento u operativo de los centros asistenciales de salud, administradas conforme a los acuerdos suscritos con los Consejos Regionales y Locales de Salud.
A sus efectos, se establecerán dentro del Presupuesto 2020 de los Organismos y Entidades afectadas (Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, Gobiernos Departamentales u otras entidades) los procedimientos de regularización presupuestaria, contable y patrimonial, con el producido de los ingresos y egresos con la modalidad de “transferencias no consolidables”, de tal forma que las operaciones de ingresos y egresos de los Consejos Regionales y/o Locales de Salud, reflejen la ejecución de los ingresos y gastos de los créditos presupuestarios previstos en el Objeto del Gasto 834 “Otras Transferencias al Sector Público y Organismos Regionales” y de las citadas Entidades afectadas.
Art. 210
Art. 210. Los Consejos Regionales y Locales de Salud deberán presentar rendición de cuenta documentada, periódicamente por la administración de los recursos y gastos conforme a las normas y procedimientos dispuestos en sus reglamentos debidamente aprobados. A tal efecto, deberán preparar, custodiar y tener a disposición de los órganos de control los documentos originales respaldatorios de los registros contables por las operaciones derivadas de los ingresos y egresos. Las rendiciones de cuentas de los gastos e inversiones deberán estar documentadas, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y con las Normas de Contabilidad Generalmente Aceptadas y avaladas por profesional del ramo.
Asimismo, deberán presentar a las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF’s y/o SUAF’s), de Organismos y Entidades del Estado (OEE) afectados, “informes de rendición de cuentas” para consolidar los registros de ejecución de los ingresos y egresos, con carácter de declaración jurada, conforme a los períodos, formularios y procedimientos que serán establecidos en la reglamentación de la presente Ley.
La Auditoría Interna Institucional del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social será la encargada de analizar la razonabilidad y sustentabilidad de los gastos, para lo cual podrán solicitar las documentaciones necesarias que respalden las operaciones.
Art. 211
Art. 211. Las Instituciones Educacionales del Ministerio de Educación y Ciencias de los niveles de Educación Escolar Básica, Educación Media y Técnica, Formación, Capacitación y Especialización Docente (colegios, institutos, escuelas y/o entidades educacionales), deberán presentar a las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF’s y/o SUAF’s) del Ministerio de Educación y Ciencias, a más tardar dentro de los quince días corridos al cierre de cada trimestre del Ejercicio Fiscal 2020 el informe de rendición de cuentas con el detalle de los ingresos recaudados y de los gastos de funcionamiento y adquisiciones realizadas, con carácter de declaración jurada, de acuerdo con el formulario establecido por la reglamentación de esta Ley.
Los recursos deberán ser depositados en la cuenta habilitada para el efecto por la Dirección General del Tesoro Público y los gastos realizados por las diferentes instituciones educacionales serán afectados en la ejecución presupuestaria en el Objeto del Gasto 834 “Otras Transferencias al Sector Público y Organismos Regionales” y 894 “Otras transferencias al Sector Público” previsto en el Ministerio de Educación y Ciencias.
Art. 212
Art. 212. Las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF’s y/o SUAF’s) de los Ministerios de Educación y Ciencias y de Salud Pública y Bienestar Social, deberán proceder a la regularización de los registros patrimoniales y el inventario de los bienes adquiridos con cargo a los citados Objetos del Gasto 834 “Otras Transferencias al Sector Público y Organismos Regionales” y 894 “Otras transferencias al Sector Público”.
Los aportes destinados a gastos relacionados a Programas de Alfabetización inicial y Bi Alfabetización afectados al Objeto del Gasto 847 “Aportes a Programas de Educación Pública”, deberán ejecutarse de conformidad a los procedimientos presupuestarios y contables, que serán establecidos en la reglamentación de la presente Ley.
CAPÍTULO XVI DE LAS POLÍTICAS DE RACIONALIZACIÓN DEL GASTO
Art. 213
Art. 213. Durante el Ejercicio Fiscal 2020, los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán desarrollar e implementar un Plan de Racionalización del Gasto, que establezca medidas de austeridad, economicidad y disciplina en el consumo de agua, electricidad, viáticos, suministros y combustibles, el uso de telefonía fija y celular, así como para la adquisición y uso racional de vehículos automotores. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán publicar las medidas de racionalización adoptadas.
Art. 214
Art. 214. Los pasajes aéreos internacionales para el traslado de los funcionarios y el personal que prestan servicios en los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán adquirirse en clase económica, con excepción de los Presidentes y Vicepresidente de los Poderes del Estado que podrán viajar en clase Ejecutiva.
Art. 215
Art. 215. A efectos de reorientar la aplicación de los créditos presupuestarios disponibles a inversiones físicas, los Organismos y Entidades del Estado (OEE) podrán incluir en sus planes anuales de adquisiciones, previo análisis de costo-beneficio, la compra de algunos inmuebles que ocupan bajo contrato de arrendamiento.
Art. 216
Art. 216. Las remuneraciones extraordinarias y adicionales solo serán abonadas sobre la base de servicios necesarios, debidamente fundamentados y justificados a ser realizados fuera del horario ordinario. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán regular la aplicación de este Artículo.
Art. 217
Art. 217. La Auditoría Interna institucional deberá incluir en su programa de trabajo, la revisión del cumplimiento de las políticas y planes de racionalización de gastos establecidos en la presente Ley.
Art. 218
Art. 218. Durante el Ejercicio Fiscal 2020, los Organismos y Entidades del Estado (OEE), no podrán adquirir equipos de transporte sin expresa autorización del Equipo Económico Nacional, conforme a un tope establecido para las mismas. Quedan exceptuados la adquisición de equipos de transporte terrestre no automotores, ambulancias y otros vehículos utilizados para los servicios de salud, de seguridad nacional, fuerzas públicas y requeridos para situaciones de emergencia nacional, cualquiera fuera la Fuente de Financiamiento (FF).
En la adquisición de equipos de transporte livianos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán optar por vehículos del tipo Flex, híbridos o eléctricos de por lo menos el 30% (treinta por ciento) del parque automotor a ser adquirido.
Art. 219
Art. 219. Autorizase la contratación conjunta del servicio de medicina prepaga para el Sector Público.
La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) reglamentará, en coordinación con el Ministerio de Hacienda, la aplicación de esta disposición.
Hasta tanto se dicte la citada reglamentación, se autoriza a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) a contratar de acuerdo a su presupuesto y a los procesos de contrataciones públicas vigentes.
Los contratos que suscriban los Organismos y Entidades del Estado (OEE) en concepto de contratación de servicios de medicina y odontología pre paga no podrán ser mayores a G. 1.000.000 (Guaraníes un millón) en forma mensual o G. 12.000.000 (Guaraníes doce millones) anuales por cada funcionario, con excepción de los funcionarios del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores en misión fuera del país.
Prohíbase durante el Ejercicio Fiscal 2020, la contratación de Reaseguro del Servicio Médico y del Seguro por Exceso de Gastos Médicos para funcionarios de los Organismos y Entidades del Estado (OEE).
Art. 220
Art. 220. Dispónese que los seguros sobre bienes muebles e inmuebles, solo podrán ser contratados sobre activos registrados y en funcionamiento. Exceptúase a los bienes en alquiler se regirán por la letra de sus contratos. El Ministerio de Hacienda reglamentará la aplicación de esta disposición.
Art. 221
Art. 221. Las contrataciones de Pólizas de Seguro de Vida para funcionarios podrán realizarse única y exclusivamente para los integrantes de las Fuerzas Públicas, los Agentes Fiscales y los Agentes de la Secretaría Nacional Antidrogas (SENAD).
Art. 222
Art. 222. Prohíbese la provisión de almuerzo o plato terminado para los funcionarios administrativos de los Organismos y Entidades del Estado, incluyendo los de Conducción Política.
La utilización de los servicios descritos en el Objeto del Gasto 284, “Servicios de Catering”, será reglamentada por el Ministerio de Hacienda. No podrán suscribirse nuevos contratos hasta tanto sea emitida la reglamentación citada.
Art. 223
Art. 223. Dispóngase la utilización obligatoria de mecanismos o dispositivos de control magnéticos o electrónicos en la provisión y consumo de combustible de los Organismos y Entidades del Estado (OEE).
Exceptuase de la presente disposición al Poder Legislativo y al Poder Judicial.
Art. 224
Art. 224. Prohíbase a los Organismos y Entidades del Estado y Sociedades Anónimas con participación accionaria mayoritaria del Estado, la adquisición de obsequios, destinados al personal dependiente de la institución, y/o personas extrañas a los mismos, con excepción de los presentes protocolares imputados en el Subgrupo de Objeto de Gastos 280 y los destinados a promoción comercial. Los bienes a ser adquiridos deberán ser de procedencia nacional.
CAPÍTULO XVII DISPOSICIONES FINALES
Art. 225
Art. 225. La creación o habilitación, así como el cierre, de las Unidades de Administración y Finanzas (UAF’s) y Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF’s), serán autorizadas por disposición del Ministerio de Hacienda, de conformidad a las disposiciones establecidas en los Artículos 71 y 72 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”.
Art. 226
Art. 226. Facultase al Ministerio de Hacienda, a través de sus respectivas Unidades de Administración y Finanzas (UAF’s) creadas para ese fin, a administrar, ejecutar presupuestariamente y procesar el pago del Servicio de la Deuda Pública, de las jubilaciones y pensiones, las transferencias a los Gobiernos Departamentales y Municipales y la atención de compromisos u obligaciones de pago, de acuerdo con los créditos presupuestarios previstos en la Entidad 12-06 Ministerio de Hacienda, de conformidad a las disposiciones de las Leyes N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” Y 109/1991 “QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY N° 15 DE FECHA 8 DE MARZO DE 1990 “QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA”, sus modificaciones vigentes y reglamentaciones.
El Ministerio de Hacienda establecerá Unidades de Administración y Finanzas (UAF’s) y/o Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF’s) especializadas para el Servicio de la Deuda Pública y de las otras obligaciones del Estado, con la estructura básica requerida para su funcionamiento.
Asimismo podrá disponer, por Resolución, la devolución en dinero de tributos y multas indebidamente abonados, de acuerdo con los procedimientos pertinentes, como también, el pago de aportes jubilatorios, sueldos y remuneraciones personales, pensiones, haberes de retiro y jubilatorios no percibidos por los beneficiarios, sentencias judiciales, de acuerdo con las disponibilidades de créditos presupuestarios en el rubro correspondiente. Cuando los montos sobrepasen la suma de G. 400.000.000.- (Guaraníes cuatrocientos millones), estos pagos se autorizarán mediante Decreto del Poder Ejecutivo, originados en el Ministerio de Hacienda.
En los casos de las devoluciones de tributos reclamadas al Estado por las entidades comprendidas en el Artículo 83 numeral 4 de la Ley N° 125/1991, modificado por la Ley N° 2421/2004 y los previstos en el Decreto N° 850/2013, en concepto de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA-COMPRA) presentes y futuros, provenientes de solicitudes derivadas de acciones de inconstitucionalidad contra dicha norma o productos de sentencias judiciales firmes debidamente notificadas, que cuenten con los dictámenes favorables de las instituciones responsables, el Ministerio de Hacienda abonará en dinero y a cuenta del Objeto del Gasto 915 “Gastos Judiciales” o 921 “Devolución de Impuestos, tasas y contribuciones”, según corresponda, hasta un total general de G. 1.000.000.000.- (Guaraníes un mil millones) y tratándose del pago de intereses, recargos o multas hasta un total general de G. 300.000.000.- (Guaraníes trescientos millones).
Art. 227
Art. 227. El Ministerio de Hacienda y los Organismos y Entidades del Estado (OEE) podrán abonar anualmente a prorrata, por orden de antigüedad y priorizando los pagos que ponen fin al conflicto y generan ahorro para el Estado, los gastos judiciales declarados, a favor de las personas físicas y jurídicas ordenados por Sentencias o Resoluciones Judiciales contra el Estado u Organismos y Entidades del Estado (OEE), con los créditos presupuestarios previstos en los Objetos del Gasto 199 “Otros Gastos del Personal” o 915 “Gastos Judiciales”, previstos para el efecto en el Presupuesto General de la Nación durante el Ejercicio Fiscal 2020.
En el caso de órdenes de depósito judicial las mismas serán cumplidas a prorrata, en orden de antigüedad y de manera posterior al pago de las sentencias firmes y ejecutoriadas mencionadas en el párrafo anterior.
Art. 228
Art. 228. Durante el Ejercicio Fiscal 2020, el Ministerio de Educación y Ciencias no podrá incorporar a profesores Ad - Honorem en el Sistema Educativo Nacional.
Art. 229
Art. 229. Suspéndase, durante el Ejercicio Fiscal 2020, la vigencia de toda disposición legal que otorgue exoneraciones de tributos sobre combustibles y lubricantes, con excepción de aquellos que se refieran al Cuerpo Diplomático y Consular.
Art. 230
Art. 230. Los créditos presupuestarios asignados en el Objeto del Gasto 520 “Construcciones” con Fuente de Financiamiento 10 “Recursos del Tesoro”, dentro del presupuesto de la Universidad Nacional de Canindeyú, Actividad 6, Formación de Profesionales en Ciencias Veterinarias serán utilizados exclusivamente para la construcción de la Filial de la Facultad de Veterinaria en el Distrito de La Paloma del Departamento de Canindeyú.
Art. 231
Art. 231. Del total de los créditos asignados al Objeto del Gasto 520 “Construcciones” de la Universidad Nacional de Pilar, se destinaran la suma de G. 400.000.000 (Guaraníes cuatrocientos millones), a la Facultad de Ciencias Contables, Administrativas y Económicas, Sección “C”, Filial San Juan Bautista Misiones.
Art. 232
Art. 232. Exonérese durante el Ejercicio Fiscal 2020, a los Organismos de la Administración Central y a los Gobiernos Departamentales del pago de todo tributo fiscal o municipal, de cualquier naturaleza que incida sobre la inscripción de los bienes registrables de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), así como las que recaigan sobre cualquier trámite o actuaciones de los mismos en la Dirección General de los Registros Públicos (DGRP), salvo los gastos administrativos generados por los trámites realizados por la Escribanía Mayor de Gobierno (EMG), estando exentas del pago mencionado las instituciones públicas educativas, para la salud y de asuntos indígenas.
Art. 233
Art. 233. Exonérese del pago del peaje correspondiente a todas las ambulancias y unidades de emergencia médica pública y privada, en servicio, vehículos oficiales de las Fuerzas Públicas y a los Cuerpos de Bomberos.
Art. 234
Art. 234. El Presidente del Congreso de la Nación oficiará como Ordenador de Gastos y administrará los rubros del presupuesto asignado al Congreso Nacional.
Art. 235
Art. 235. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentos por parte de los funcionarios responsables de la gestión administrativa, presupuestaria, contable y patrimonial de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), constituirán infracciones, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 82, 83 y 84 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”.
Art. 236
Art. 236. Los gastos e inversiones realizados por las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá, destinados a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), para su utilización deberán ser incluidos dentro del Presupuesto General de la Nación. Regirán para éstos las prohibiciones establecidas en la Ley N° 1297/1998, "QUE PROHÍBE LAS PROPAGANDAS EN ESPACIOS PAGADOS POR LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS”.
Art. 237
Art. 237. Los ordenadores de gastos de aquellas Entidades que cuenten con créditos presupuestarios en el Subgrupo de Objetos del Gasto 970 “Gastos Reservados”, deberán presentar anualmente a la Comisión Bicameral de estudio de la Ejecución Presupuestaria del Honorable Congreso Nacional, el informe de rendición de cuentas sobre la utilización de los mismos, establecido en el Artículo 282 de la Constitución Nacional y concordante con el Artículo 70 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, modificado por la Ley N° 2515/2904 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”. La asignación de créditos en dicho Subgrupo solo podrá efectuarse por Ley.
Art. 238
Art. 238. Autorizase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente Ley, en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, su Decreto Reglamentario N° 8127/00 “POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS QUE REGLAMENTAN LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” Y EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA - SIAF” y la Ley N° 2051/2003 "DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” y sus modificaciones vigentes.