DECRETO 16.246/2002 • MINISTERIO DEL INTERIOR (M.I.) • 2002/01/25 • PY/LEGI/0ATZ
VigenteDECRETO2002MINISTERIO DEL INTERIORPY/LEGI/0ATZ
Medio Ambiente - Establecimiento de una pausa ecológica forestal en le Departamento de Canindeyú con una duración de ciento ochenta dí
VISTO: El artículo 7º de la Constitución Nacional que establece que "...Constituyen objetivos prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental...", y el artículo 23º y concordantes de la Ley Nº 352/94 de Áreas Protegidas; CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional considera como uno de los ejes fundamentales de su política ambiental la preservación de los bosques nativos del país, los cuales albergan una invalorable diversidad biológica. Que debido a ello resulta necesario la adopción de acciones destinadas a ordenar la situación actual que atraviesa la explotación del recurso natural bosque de manera a lograr la sostenibilidad en la preservación del mismo. Que el Departamento de Canindeyu actualmente atraviesa una situación en lo referente al aprovechamiento de los recursos forestales, en la cual se han constatado hechos que constituyen un aprovechamiento irregular de los recursos maderables de sus bosques que hace necesario adoptar medidas que ayuden a preservar el patrimonio natural de esta región del país. Que se ha adoptado con éxito una Pausa Ecológica Forestal en los Departamentos de Concepción y Amambay, por medio de la cual se establece un proceso de auditoria de los planes de aprovechamiento de bosques aprobados por el Servicio Forestal Nacional, el cual se encuentra a cargo de la Auditoria General del Poder Ejecutivo. Que la Pausa Ecológica Forestal no pretende interrumpir indefinidamente la actividad forestal, sino más bien ordenar la situación actual de los aprovechamientos de bosques con el objeto de salvaguardar el derecho de aquellos productores que trabajan al amparo de la Ley. POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º.- Declárase una Pausa Ecológica Forestal en el Departamento de Canindeyu, la cual tendrá una duración de ciento ochenta días a contarse a partir de la fecha del presente Decreto.
Art. 2
Art. 2º.- Durante la Pausa, se suspende la vigencia y ejecución de todos los planes de aprovechamiento de bosques y la validez de las guías de traslado de productos forestales emitidas por el Servicio Forestal. Nacional dentro del Departamento de Canindeyu, así como el transporte de productos forestales. Se suspenden además la vigencia de las habilitaciones de los aserraderos ubicados dentro de los límites del Departamento de Canindeyu.
No obstante, la Auditoria General del Poder Ejecutivo podrá autorizar la ejecución de los planes de aprovechamiento de bosques, así como el funcionamiento de los aserraderos afectados, con posterioridad a la auditoria establecida dentro del artículo 3º del presente decreto.
Art. 3
Art. 3º.- Designase a la Auditoria General del Poder Ejecutivo como autoridad responsable de auditar todos los planes de aprovechamiento de bosques aprobados por el Servicio Forestal Nacional para el Departamento de Canindeyu, así como también de las habilitaciones de los aserraderos instalados en el departamento citado.
Art. 4
Art. 4º.- Las personas físicas o jurídicas afectados por las disposiciones del presente Decreto, deberán presentarse dentro del plazo establecido en el artículo 1º ante la Auditoria General del Poder Ejecutivo a fin de que sus planes de aprovechamiento de bosques o autorización para funcionamiento de aserradero sean auditados y homologados. El no cumplimiento de lo establecido en este artículo dará lugar a la revocatoria de los mismos.
Art. 5
Art. 5º.- Facultase a la Auditoria General del Poder Ejecutivo a solicitar el concurso y colaboración de otras instituciones del Poder Ejecutivo, así como de los gobiernos locales, para el mejor cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.
Art. 6
Art. 6º.- El no cumplimiento de las disposiciones del presente decreto serán consideradas como una violación de la pausa ecológica ordenada, y pasible de las sanciones contenidas dentro del artículo 10, inciso "b" de la Ley 716/ 96, sin perjuicio de otras sanciones administrativas y/o penales.
Art. 7
Art. 7º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros del Interior y de Agricultura y Ganadería.
Art. 8
Art. 8º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Luis Ángel González Macchi.- Julio César Fanego.