POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N° 5552/2016, DE FECHA 12 DE ENERO DE 2016, "QUE CLASIFICA Y CATEGORIZA LAS RUTAS NACIONAL DEPARTAMENTALES Y VECINALES"
VigenteDECRETO2016MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONESPY/LEGI/0FAU
Ruta -- Reglamentación de la Ley 5552/2016, "Que clasifica y categoriza las rutas nacionales, departamentales y vecinales".
VISTO: La presentación radicada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, en la que solicita la aprobación del reglamento de la Ley N° 5552/2016, de fecha 12 de enero de 2016, "Que clasifica y categoriza las rutas nacionales, departamentales y vecinales"; y CONSIDERANDO: Que par el Artículo 11 de la Ley N° 5552/2016, se estableció que el Poder Ejecutivo, en el plazo de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, deberá proceder a su reglamentación. Que para dar cumplimiento al mismo, se procedió a analizar la normativa vigente con el fin de proponer un proyecto de reglamentación que propicie la categorización y clasificación de las rutas; caminos y vías que componen la Red Vial Nacional. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 238, Inciso 3) de la Constitución. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1°.- Reglamentase la Ley N° 5552/2016, de fecha 12 de enero de 2016, "Que clasifica y categoriza las rutas nacionales, departamentales y vecinales", conforme con el Anexo que se adjunta al presente Decreto.
Art. 2
Art. 2°.- Autorizase al Ministerio de Hacienda a destinar las recursos financieros previstos por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 5552/2016 y el presente Decreto Reglamentario.
Art. 3
Art. 3°.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) es la autoridad de aplicación de la presente reglamentación, con competencia para aplicar las disposiciones establecidas con relación a las rutas nacionales, departamentales y caminos vecinales.
Art. 4
Art. 4°.- Abróganse las disposiciones y toda otra normativa contrarias a las establecidas en el presente Decreto.
Art. 5
Art. 5°.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) podrá reglamentar disposiciones complementarias del presente Decreto.
Art. 6
Art. 6°.- Esta norma entrara en vigencia a partir de la fecha de publicación en el Registro Oficial.
Art. 7
Art. 7°.- El presente Decreto será refrendado parel Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 8
Art. 8°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Anexo
Art. 1
Artículo 1°.-Establecese el alcance del:
a) Numeral 3) del Inciso b) del Artículo 2° de la Ley: las rutas nacionales serán aquellas que la autoridad de aplicación designe o priorice para cumplir con ese fin y que conduzcan a las actuales y futuros pasos internacionales.
b) Inciso e) del Artículo 2° de la Ley 5552/16: serán consideradas vías municipales en los términos del presente inciso a toda vía, calle, avenida que se encuentre comprendida en el área urbana del municipio de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica Municipal N° 3966/2010, Artículo 226 y siguientes.
Art. 2
Artículo 2°.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) coma autoridad de aplicación delegara en el Gabinete del Viceministro de Obras Públicas y Comunicaciones para que, en forma coordinada con las demás áreas del Ministerio que este requiera, se plantee y mantenga actualizada la agenda del MOPC para el cumplimiento de las atribuciones y obligaciones que establece la Ley El Gabinete del Viceministro de Obras Públicas y Comunicaciones, a través de la Dirección de Planificación Vial evaluara las necesidades de acciones y propondrá periódicamente al Ministro las planes de actividades para el cumplimiento de lo establecido en la Ley, solicitara la intervención de las áreas del Ministerio que deban participar o aportar información y coordinara las comisiones que el MOPC pudiera conformar.
Art. 3
Artículo 3°.- El Gabinete del Viceministro de Obras Públicas y Comunicaciones, a través de la Dirección de Planificación Vial (DPV), tendrá la facultad de proponer al Ministro la formación de una comisión con la participación de las áreas que correspondan, a los efectos de la implementación de la Ley en lo referente a categorizar, clasificar y establecer las características de las rutas nacionales, departamentales y caminos vecinales que componen la red vial.
Esta actividad se realizara sobre la base de planes de transportes que tendrán entre sus objetivos el desarrollo vial para favorecer el transito ágil, dinámico y seguro, armonizado con las regulaciones del tránsito internacional.
La Dirección de Planificación Vial será la dependencia que ordene y sistematice la información de la red vial y brinde los modos de uniformidad de los datos.
Cuando el Gabinete del Viceministro lo considere necesario, planteara las necesidades de modificar la extensión, características y clasificación de las rutas nacionales, departamentales y caminos vecinales que compongan la red vial.
El MOPC administrara la red vial bajo su responsabilidad conforme establecen las leyes que se encuentren vigentes.
Las Direcciones de Vialidad y Caminos Vecinales del Ministerio de Obras públicas y Comunicaciones y cualquier otra unidad designada por dicho Ministerio para la gestión de la red vial del país, actualizaran las bases de datos de la red vial, sus obras y fiscalizaciones, reportando tanto las características y dimensiones de los componentes de las rutas y caminos, coma las condiciones de calidad técnica y seguridad logradas por las obras de construcción, rehabilitación, mantenimiento y modificación de la red vial. Del mismo modo, alertaran a la dependencia que se le asigne la función de aplicación de sanciones, cualquier invasión o modificación de la franja de dominio.
Las condiciones de calidad técnica y seguridad con relación a la construcción, rehabilitación, mantenimiento y modificación de las rutas nacionales, departamentales y Caminos vecinales será las que surjan de las "Planes de Inversión Vial" que resulten más convenientes según las estudios técnico-económicos que establezcan las umbrales de calidad en el tiempo, y conforme con las exigencias que establecen las manuales de diseño y normas vigentes al momento de la ejecución de las obras.
Art. 4
Artículo 4°.- El MOPC evaluara y podrá revisar la categoría asignada a cualquier tramo de caminos a fin de otorgarle una categoría mayor o menor según se considere, y debe formalizarlo en todos las casos par Resolución Ministerial.
Art. 5
Artículo 5°.- La Dirección de Planificación Vial (DPV) tendrá a su cargo el Inventario Vial Nacional. Para el efecto, unificara en una sofá base de datos la información requerida, definirá los parámetros de la calidad de la información.
Art. 6
Artículo 6°.- El Gabinete del Viceministro de Obras Públicas y Comunicaciones comunicará a la Dirección de Asuntos Jurídicos, las infracciones cometidas establecidas en el Artículo 9° de la Ley N° 5552/2016.