DECRETO 18.160/1997 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 1997/08/19 • PY/LEGI/07N6
VigenteDECRETO1997MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/07N6
Retasación y regularización extraordinaria de bienes de empresas -- Mercado de capitales -- Veto de la ley 1106/97, que modifica las leyes 58/95 y 94/91.
VISTO: El Proyecto de Ley Nº 1106, "QUE MODIFICA Y AMPLIA LOS ARTÍCULOS 21, 22 y 24 DE LA LEY Nº 548/95, "SOBRE RETASACIÓN Y REGULARIZACIÓN EXTRAORDINARIA DE BIENES DE EMPRESAS" Y LOS ARTÍCULOS 32 y 45 DE LA LEY Nº 94/91, "MERCADO DE CAPITALES" MODIFICADO POR LA LEY Nº 210/93", aprobado por la Honorable Cámara de Senadores el 22 de junio de 1997 y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el 31 de julio de 1997 y recibido en la Presidencia de la República el 8 de agosto de 1997, para su promulgación por el Poder Ejecutivo; y, CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 1106/97, al modificar el artículo 21 de la ley proyectada, suprime la palabra PAGAR de la Ley 548/95. Elimina así la obligación que tiene el infractor de pagar, además de los impuestos, las multas, los recargos y los intereses moratorios, lo cual es indebido. Que el proyecto introduce la novedad de que los impuestos e intereses que debe pagar el infractor corresponderá a lo debido únicamente en el período de vigencia de la ley, o lo que es lo mismo, no se refiere a todo lo adeudado con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 548/95. Es decir, pretende imponer una especie de dispensa o perdón fiscal a través de la aplicación retroactiva de la ley proyectada, lo cual aparece igualmente indebido en los términos del art. 14 de la Constitución Nacional. Que, además establece también que los intereses no pueden ser superiores al promedio de las tasas pasivas vigentes, cuando que los intereses siempre deben ser pagados de acuerdo con lo establecido por la Subsecretaría de Estado de Tributación, teniendo como base la tasa activa vigente al momento del cobro de la deuda en mora. Que por otra parte, el artículo 21 de la ley en proyecto suprime el último párrafo del art. 21 de la Ley Nº 548/95, en el cual se establece que "lo dispuesto en los párrafos anteriores es sin perjuicio de las demás sanciones tributarias que proceden conforme el art. 172 y concordantes de la Ley Nº 125/91 y de las sanciones administrativas que puedan aplicar las autoridades competentes". Que dicha disposición está eliminando así la posibilidad de sancionar a los infractores con la pena que corresponde a la DEFRAUDACION; es decir "a las personas" que con intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero realizaran cualquier acto aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del Fisco", tal como se establece en la citada norma tributaria. Que, en cuanto al art. 22, la modificación prevista en el Proyecto de Ley Nº 1016/97 REDUCE el plazo mínimo de los bonos: de un año a 180 días y amplía el mismo: de 4 a 8 años. Que, la posibilidad de reducción del plazo mínimo, que consagra el proyecto DESNATURALIZA, la esencia de lo que es un BONO, así como la función natural de la bolsa de valores como fuente de financiamiento a mediano y largo plazo, habida cuenta que los bonos son obligaciones de vencimiento a mediano y largo plazo, siendo lo ideal el mínimo de un año. Que, es sabido que el plazo de vencimiento de 180 días es considerado de corto plazo, factible de ser negociado normalmente en el mercado monetario. Que, en cuanto al plazo máximo, cabe decir lo siguiente: la Ley Nº 548/95 en vigencia establece que el plazo máximo de vencimiento de los bonos no puede ser superior a 4 años. Se ha previsto así con el propósito de desarrollar la BOLSA DE VALORES en nuestro país, para que en función a los diez años de vigencia de los incentivos fiscales otorgados por la Ley Nº 548/95, las sociedades con deseos de acogerse a tales liberalidades efectúen por lo menos dos emisiones de bonos durante dicho período. Que, con la modificación pretendida bastará que la empresa realice una sola emisión para beneficiarse con los incentivos y en nada se contribuye al desarrollo de la Bolsa de Valores sino al mero aprovechamiento del beneficio fiscal.
Que, en cuanto al art. 24, con la modificación pretendida en el proyecto se plantea un substancial cambio del ingreso a la imposición a la renta a través de la modalidad liquidatoria del tributo, que tendrá como consecuencia un nuevo sacrificio fiscal. En efecto, es sabido que el monto del impuesto a la renta a pagar debe establecerse en porcentajes fijos de la renta y no en fracciones del porcentaje del impuesto a la renta que obviamente son dos formas de cálculo muy diferentes, conforme se prevé en los incisos a), b) y c) de la Ley proyectada, en comparación con la normativa vigente al respecto. Que, la pretensión perjudicará sensiblemente el ingreso al fisco, de este tributo además de perjudicar la planificación del ingreso fiscal. Que debe indicarse concretamente que el inc. b) de la Ley proyectada reduce el porcentaje mínimo de dividendos a ser distribuidos en dinero efectivo, entre los accionistas: de 40% a 25%. Actualmente, la Ley Nº 210/93, exige que dichos dividendos deben ser como mínimo del 25%, sin que esto lo habilite para ser sujeto de los beneficios fiscales otorgados por la Ley Nº 548/95. Que, carece de lógica y es injusto que quien pretende exonerarse de impuestos tenga que cumplir las mismas exigencias que aquel que no tiene posibilidades de acceder al beneficio fiscal por dicho motivo. La modificación pretendida devendrá en perjuicio de los accionistas que ya adquirieron las acciones en la esperanza de recibir el 40%, de las utilidades líquidas del ejercicio, en dinero efectivo. Que, en el segundo párrafo de este artículo se establece que los beneficios otorgados por la Ley Nº 548/95, hasta el ejercicio fiscal del año 2004, se extienden hasta el ejercicio fiscal del año 2008, inclusive. Que, esta liberalidad ampliada es discriminatoria a favor de quienes explotan esta rama de los negocios bursátiles, lo cual aparece como indebido, máxime cuando ello agravará, sin posibilidades de compensación, la situación del fisco que se privará de ingresos para cumplir sus obligaciones con la generalidad de la población. Que, el cuarto párrafo fue adicionado en la Ley proyectada para facilitar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Nº 548/95 para el acceso de las empresas a los beneficios fiscales que, como ya dijimos, es injustificado. Que en cuanto al artículo 2º de la Ley Nº 1106/97, que modifica los artículos 32 y 45 de la Ley Nº 94/91, debe indicarse que el Num. 2.2, inc. g) del art. 32 de la Ley vigente Nº 94/91, establece que el derecho preferente de los accionistas para suscribir acciones de nuevas emisiones solamente será por el valor nominal de dichas acciones, en proporción y clase de acciones que posean, y forma y tiempo en que será ejercido este derecho. Que, de esta manera, la norma en vigencia posibilita que quien no desee o pudiera ejercer el derecho de opción, negocie sus derechos en la bolsa de valores. Que, sin embargo el Proyecto de Ley Nº 1106/97, introduce la alternativa que el derecho preferente de suscripción se ejerza, además del valor nominal, por el valor libro, dejando a la Asamblea la potestad de escoger la alternativa, en proporción a la cantidad y clase que posea cada accionista minoritario o a aquél que no tenga el control accionario de la sociedad o que no maneje las decisiones en las asambleas ni el Directorio, ya que pierden de esta forma el derecho de negociar en el mercado el certificado de suscripción preferente y así también, pierden el derecho a percibir una suma por la pérdida de su porcentaje de participación en el capital social de la firma.
Que, en cuanto al artículo 45, con la modificación que pretende introducir el proyecto de Ley 1106/97 se estaría desvirtuando el concepto de la sociedad anónima de capital abierto, porque con esta modificación de capital abierto solo quedaría la denominación, una vez que con la reducción de por lo menos 50 personas, a por lo menos 20 personas, y aún con la posibilidad de que la Comisión Nacional de Valores reduzca al mínimo de dos, ya que la modificación no establece límites para el número mínimo de accionistas, pierde identidad este tipo de empresa. En efecto, debe señalarse que el incentivo fiscal está concebido para favorecer a los empresarios que realmente democraticen su capital accionario y distribuyan ese capital entre un número mínimo de personas que a su vez, sean poseedores de un porcentaje mínimo de capital integrado, que con la ley vigente y Resolución de la Comisión Nacional de Valores, dicho mínimo es de 10%. Que por otra parte, se introduce también, la alternativa de que las acciones puedan ser nominativas o al portador. En el supuesto de que las acciones sean al portador, no se sabe cómo las autoridades tributarias podrán constatar que la empresa democratizó realmente la sociedad y con tal motivo, ¿cómo puede hacerse acreedora de los incentivos fiscales? Además, abre la posibilidad de que una sola persona sea la propietaria del 100% de dichas acciones y solamente en las ocasiones necesarias las distribuya entre sus personeros. Que, las acciones al portador imposibilitan el control eficaz del lavado de dinero, lo cual contradice la actual política y práctica internacional de prevención de los delitos por esta vía. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, El Presidente de la República del Paraguay DECRETA:
Art. 1
Art. 1º- Objétase totalmente el Proyecto de Ley Nº 1106/97, "QUE MODIFICA Y AMPLIA LOS ARTÍCULOS 21, 22 y 24 DE LA LEY Nº 548/95, "SOBRE RETASACIÓN Y REGULARIZACIÓN EXTRAORDINARIA DE BIENES DE EMPRESAS", Y LOS ARTÍCULOS 32 y 45 DE LA LEY Nº 94/91, "MERCADO DE CAPITALES" modificado por la ley Nº 210/93".
Art. 2
Art. 2º- Devuélvase al Honorable Congreso Nacional el proyecto de Ley objetado, a los efectos previstos en el art. 209 de la Constitución Nacional.
Art. 3
Art. 3º- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Hacienda y de Industria y Comercio.
Art. 4
Art. 4º- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firmado: Juan Carlos Wasmosy.- Miguel A. Ramírez G.- Miguel A. Maidana Z.