POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACION Y LA INVESTIGACION Y SE DISPONEN NORMAS COMPLEMENTARIAS PARA LA EJECUCION DE PROYECTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 4° DE LA LEY N° 4758/2012.
VigenteDECRETO2013MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/0D4I
Educación -- Reglamentación del Fondo para la Excelencia de la Educación y la Investigación y disposición de normas complementarias para la ejecución de proyectos establecidos en el Artículo 4° de la Ley 4758/2012.
VISTO: La Constitución Nacional. La Ley N° 921 de fecha 11 de julio de 1996, “De Negocios Fiduciarios”. La Ley N° 1535 de fecha 31 de diciembre de 1999, “De Administración Financiera del Estado”. La Ley N° 2640 de fecha 27 de julio de 2005, “Que crea la Agencia Financiera de Desarrollo”. La Ley N° 3330 de fecha 18 de octubre de 2009, “Que modifica los Artículos 1°, 3°, 5°, 6° y 14 de la Ley N° 2640/05 ‘Que crea la Agencia Financiera de Desarrollo’”. La Ley N° 1264 de 26 de mayo de 1998 “General De Educación”. La Ley N° 4758, de fecha 21 de setiembre de 2012 “Que crea el Fondo Nacional de Inversión Pública y Desarrollo (FONACIDE) y el Fondo para la Excelencia de la Educación y la Investigación”; y CONSIDERANDO: Que el Artículo 238 Numeral 3) de la Constitución Nacional que acuerda potestad al Poder Ejecutivo en la formación, reglamentación y control del cumplimiento de las normas jurídicas. Que el Artículo 75 de la Carta Magna, establece que: “La educación es responsabilidad de la sociedad y recae en particular en la familia, en el Municipio y en el Estado”. Que el Artículo 18 de la Ley 1264/98 “General De Educación” dispone: “Las funciones del Estado, en el ámbito de la educación, se ejercen por medio del Ministerio de Educación y Cultura”. Que el Fondo Nacional de Inversión Pública y Desarrollo (FONACIDE), creado por Ley Nº 4758/2012, destina los recursos provenientes de la cesión de energía de Itaipú al Brasil a sectores prioritarios con el fin de lograr el mayor impacto en la población. Que el Fondo para la Excelencia de la Educación y la Investigación servirá para financiar importantes programas y proyectos en dicho ámbito, lo que se traducirá en una mejora en la calidad y acceso a la educación, en beneficio de todos los habitantes del país, generando de esta manera un importante impacto en el ámbito social y económico del país. Que es una atribución constitucional del Poder Ejecutivo, participar en la formación de las leyes, promulgarlas y hacerlas publicar, reglamentarlas y controlar su cumplimiento. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA
Art. 1
Art. 1°.- Reglaméntase el procedimiento de asignación de los recursos del “Fondo para la Excelencia de la Educación e Investigación” establecido en el marco de la Ley N° 4758/2012 “Que crea el Fondo Nacional de Inversión Pública y Desarrollo (FONACIDE) y el Fondo para la Excelencia de la Educación y la Investigación”, que se regirá de acuerdo a lo dispuesto en el presente Decreto.
– Capítulo I –
“El Fondo”
Art. 2
Art. 2°.- El Fondo Fiduciario para la Excelencia de la Educación y la Investigación en los términos establecidos en el Articulo 9º de la Ley N° 4758/2012, será constituido como un fideicomiso a tenor de la Ley N° 921/1996 “Negocios Fiduciarios”, constituyéndose en un patrimonio autónomo distinto del patrimonio del Fiduciario.
Art. 3
Art. 3°.- El Fideicomitente, que será también el Beneficiario, es el Estado paraguayo, representado por el Consejo de Administración conformado por el Artículo 14 de la Ley 4758/12.
Art. 4
Art. 4°.- El Fiduciario será la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), la que actuará en los términos de la Ley N° 921/96 “Negocios Fiduciarios”, de su Carta Orgánica, este Decreto y el Contrato de Fideicomiso de Administración y Pagos del Fondo a ser celebrado entre el Fideicomitente y el Fiduciario. La AFD, en su calidad de fiduciario, percibirá una remuneración que no podrá exceder el 1% anual calculado sobre el patrimonio del Fondo, IVA incluido.
Art. 5
Art. 5°.- El Fideicomitente y el Fiduciario suscribirán el Contrato de Administración y Pagos en el que se establecerán las condiciones de remuneración, facultades, derechos y obligaciones de las partes y la delegación de la administración financiera.
Art. 6
Art. 6°.- El Fideicomiso tendrá la finalidad de recibir, custodiar, invertir y administrar financieramente los recursos establecidos en el Artículo 9° de la Ley Nº 4958/2012. En cumplimiento de dicha finalidad podrá pagar a las unidades ejecutoras o a los proveedores contratados por estas, cuando ejecuten los programas y proyectos mencionados en el Artículo 12 Numeral 1) de la Ley N° 4758/2012 y realicen las acciones y actividades establecidas en el Artículo 9° Inciso b) de la citada Ley.
Art. 7
Art. 7°.- El Fiduciario tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Cumplir con los términos del Contrato de Fideicomiso de Administración y Pagos suscrito y los lineamientos generales de la Ley N° 4758/12 y este Decreto.
b) Definir las políticas y procedimientos para las inversiones financieras mencionadas en el Artículo 9° de la Ley N° 4758/12, las que serán aprobadas por su Directorio.
c) Suscribir los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de la finalidad del Fideicomiso de Administración y Pago.
d) Mantener actualizados los sistemas de información, registro, control del fideicomiso, de acuerdo a la normativa establecida por el Banco Central Paraguay para los fideicomisos.
e) Preparar los estados financieros e informes complementarios, de acuerdo a lo establecido por la Superintendencia de Bancos y la Ley N°4758/12.
f) Presentar sus estados financieros mensuales y anuales a la CGR y a la DGCP del Ministerio de Hacienda, conforme al art. 3° de la Ley N° 1535/99 de Administración Financiera.
g) Percibir la remuneración establecida en el contrato.
h) Emitir los reglamentos operativos, contables y administrativos necesarios para la gestión del Fideicomiso.
Art. 8
Art. 8°.- El Fiduciario sólo será responsable por actos desarrollados en cumplimiento de su gestión o administración financiera y responderá por ellos conforme lo dispuesto en el Art. 31 de la Ley N° 921/96. Las obligaciones contraídas por el Fiduciario tienen carácter de medio y no de resultado.
Serán de exclusiva responsabilidad de las unidades ejecutoras el cumplimiento de los objetivos y actividades de los proyectos, así como la aplicación y utilización de los recursos transferidos, conforme a lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
Art. 9
Art. 9°.- El Fiduciario podrá realizar las inversiones de los recursos a corto plazo conforme al cronograma de desembolsos de los proyectos aprobados por el Consejo de Administración del Fondo.
Art. 10
Art. 10.- El “Fondo para la Excelencia de la Educación y la Investigación” podrá recibir donaciones, las que deberán contar con la conformidad del Ministerio de Educación y Cultura (MEC) o Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), según el caso. Los procedimientos para la incorporación de estas donaciones al Fondo se realizarán de acuerdo a la legislación vigente.
Art. 11
Art. 11.- Las inversiones financieras realizadas en el marco del Fideicomiso no estarán alcanzadas por la Ley N° 2.051/03 “Contrataciones Públicas” en virtud de lo establecido en el Art. 2 inc. e) del citado cuerpo legal y en atención a la reglamentación vigente para negocios fiduciarios (Art. 73° de la Resol N° 12, Acta N° 9 del 15/02/2011 del BCP.).
Art. 12
Art. 12.- Los convenios firmados entre la AFD, en su carácter de Fiduciario, y las unidades ejecutoras responsables deberán ser complementarios a las obligaciones establecidas en la Ley Nº 1535/99 de “Administración Financiera del Estado” y la Ley que aprueba el Presupuesto General de la Nación.
Art. 13
Art. 13.- El Fiduciario realizará el pago y/o transferencia de recursos a los ejecutores o a los proveedores de bienes y servicios, una vez cumplidos los procedimientos y requisitos establecidos en los convenios, contratos y disposiciones legales vigentes, a solicitud de la Unidad Ejecutora.
– Capítulo II –
“El Consejo”
Art. 14
Art. 14.- De conformidad a lo dispuesto en el Inciso f) del Artículo 14 de la Ley, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, CONACYT, establecerá los mecanismos para la evaluación y selección de los candidatos a miembros titulares y suplentes del Consejo de Administración y presentará la propuesta al Presidente de la República.
Las propuestas de candidatos deberán ser elevadas con el currículum respectivo y un informe con los fundamentos de la selección. El MEC conjuntamente con el CONEC podrán proponer candidatos al CONACYT para integrar el Consejo. No podrán ser nominadas para tales cargos aquellas personas pertenecientes a los Organismos y Entidades que tienen representación en el Consejo de Administración. Los designados como miembros del Consejo de Administración, en el marco de este inciso, participarán de las sesiones con voz pero sin voto.
Art. 15
Art. 15.- El quórum de las sesiones del Consejo de Administración del Fondo se constituirá con la presencia del Presidente del Consejo, del Ministro de Educación y Cultura y un consejero con derecho a voto.
Art. 16
Art. 16.- Los porcentajes destinados a los programas y proyectos podrán variar, a petición del Ministerio de Educación y Cultura, mediante resolución fundada del Consejo de Administración del Fondo, conforme al cumplimiento de metas o a prioridades identificadas en el marco de la implementación de la política sectorial.
Art. 17
Art. 17.- La incorporación de los Proyectos aprobados por el Consejo de Administración del Fondo en el Anteproyecto Anual de Presupuesto del MEC, deberá ajustarse a los procedimientos dispuestos en la Ley Nº 1535/99 de Administración Financiera del Estado y los Decretos de Lineamientos.
– Capítulo III –
“De los Proyectos”
Art. 18
Art. 18.- Los proyectos, exceptuando lo establecido en el inciso g, antes de su presentación a la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social, deberán ser aprobados por el MEC, para su posterior remisión al “El Consejo”. Los mismos deberán estar enmarcados en la política sectorial delineada en el Plan Nacional de Educación 2024 y, conforme a las áreas de intervención establecidas en la presente ley, estar acorde con el currículum de los diferentes niveles educativos, cumplir con las normativas vigentes y con los estándares establecidos por el MEC.
El MEC deberá expedirse fundadamente sobre los proyectos en un tiempo no mayor a 30 (treinta días) hábiles.
Art. 19
Art. 19.- Para su incorporación en el Proyecto de Ley de PGN, se regirán por las normas y procedimientos dispuestos en la Ley Nº 1535/99 de Administración Financiera del Estado y los Decretos de Lineamientos.
Art. 20
Art. 20.- Las propuestas de proyectos presentados por las organizaciones privadas que trabajan en el ámbito de la educación podrán ir acompañadas de una carta de interés respecto a la intención de las mismas de ser contratadas como proveedores del Estado en la ejecución de los mismos, o como co-participantes de los convenios a ser suscriptos con el Fiduciario.
En estos casos se acompañara los datos de la organización, un resumen de sus experiencias en el área educativa, y los proyectos y programas en los que pueda participar incluyendo las condiciones de dicha eventual participación. En todos los casos deberán ajustarse a los procedimientos de Contrataciones Públicas
Art. 21
Art. 21.- El otorgamiento de las Becas para estudios de grado será administrado por el Ministerio de Educación y Cultura, a través de su Consejo Nacional de Becas, conforme a los requisitos establecidos en el inciso f) del Artículo 12.1; y las Becas de Estudios de alta especialización por el CONACYT.
Se priorizará el otorgamiento de becas para carreras en universidades e institutos superiores que ofrezcan carreras y cursos acreditados.
Art. 22
Art. 22.- El incumplimiento de los compromisos contractuales del becario obliga a la devolución de la totalidad de recursos recibidos. Estos recursos deberán ser devueltos al Fideicomiso, conforme a las condiciones que serán establecidas en el contrato respectivo.
Art. 23
Art. 23.- El Consejo establecerá, a propuesta de CONACYT, las áreas de mayor impacto para el desarrollo del país, en el marco a las políticas nacionales de ciencia, tecnología e innovación y los criterios para identificar los centros de estudios nacionales e internacionales de reconocida reputación académica.
Art. 24
Art. 24.- El CONACYT establecerá reglamentos para la selección de los programas y proyectos de investigación y desarrollo científico-tecnológico, a ser presentados al Consejo del Fondo, entre ellos el Programa Nacional de Incentivos a los Investigadores (PRONI) que se regirá por su correspondiente reglamento de funcionamiento, evaluación y categorización.
Art. 25
Art. 25.- Los recursos asignados a la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación (ANEAES) serán utilizados de acuerdo a la política institucional que la Agencia determine en su Plan Estratégico. La Agencia tendrá autonomía administrativa y financiera para el uso de los recursos, en el marco de las prescripciones establecidas en esta normativa y disposiciones legales vigentes.
Los recursos destinados al fortalecimiento del Sistema Nacional de Evaluación de la calidad de la educación serán destinados a la aplicación de evaluación de aprendizaje de los estudiantes de los diferentes niveles educativos, la participación en evaluaciones internacionales y a la formación de los recursos humanos. Las evaluaciones serán realizadas por la instancia del MEC creada para el efecto.
Art. 26
Art. 26.- El MEC a través de sus unidades ejecutoras deberá informar al Comité Técnico dependiente del Consejo sobre la ejecución de los programas o proyectos a su cargo de acuerdo a los instrumentos establecidos por el Comité Técnico.
Art. 27
Art. 27.- Los proyectos y programas del Fondo que hayan sido incorporados al Presupuesto del MEC, serán objeto de convenios entre el Fiduciario y las unidades ejecutoras responsables de los mismos. Tales convenios deberán ser suscritos por la máxima autoridad del MEC.
Art. 28
Art. 28.- Los montos destinados a la asistencia financiera de las unidades ejecutoras para sus gastos operativos deberán ser incluidos en el presupuesto de los proyectos conforme el Art. 19 de la Ley N° 4758/12, los que deberán ser aprobados por el Consejo de Administración, debiendo contemplar los recursos para la contratación obligatoria de una auditoría externa.
Art. 29
Art. 29.- La Dirección del Sistema de Inversión Pública arbitrará un proceso simplificado para la incorporación al Presupuesto General de la Nación de los proyectos aprobados por el Consejo de Administración.
Art. 30
Art. 30.- A los efectos del desembolso de los recursos del Fondo, las unidades ejecutoras deberán cumplir con los requisitos de rendición de cuentas, de acuerdo a las normas, plazos y procedimientos establecidos en la Ley N° 1535/99 de Administración Financiera del Estado, en las Leyes anuales de Presupuesto y reglamentaciones vigentes en la materia.
Art. 31
Art. 31.- Los procesos de control financiero, contable y patrimonial de los proyectos financiados por el Fondo se regirán por las normas y procedimientos dispuestos en la Ley N° 1535/99 de Administración Financiera del Estado, en las Leyes anuales de Presupuesto y sus reglamentaciones.
Art. 32
Art. 32.- El Consejo de Administración establecerá por Resolución los anexos, formularios e instructivos y a realizar actos de disposición y administración necesarios para la aprobación e implementación de los proyectos financiados por el “Fondo para la Excelencia de la Educación e Investigación”
Art. 33
Art. 33.- Para la aprobación de proyectos a ser ejecutados en el Ejercicio Fiscal 2013, se convocarán sesiones extraordinarias del Consejo de Administración. La STP agilizará los procedimientos previos establecidos en este Decreto, en el ámbito de su competencia.
– Capítulo IV –
“Programación de los Recursos”
Art. 34
Art. 34.- La estructura presupuestaria de gastos e ingresos deberán estar previstos en el Presupuesto del Ministerio de Educación y Cultura y del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en el Tipo de Presupuesto de Inversión, con la salvedad de los casos de excepciones previstos en el penúltimo párrafo del Artículo 12 de la Ley Nª 4758/2012.
El Ministerio de Educación y Cultura y el Consejo Nacional de Ciencias y Tecnología, en coordinación con el Consejo de Administración del Fondo y el Ministerio de Hacienda, deberán programar cada año en los anteproyectos de presupuestos los gastos en los objetivos enumerados en el Articulo 12, Numeral 1) de la Ley N° 4758/2012.
A tal efecto, el Ministerio de Hacienda deberá contemplar anualmente en el Decreto de Lineamiento Generales del Presupuesto General de la Nación, los procedimientos para las programaciones de dichos gastos, en el marco de lo establecido en los Artículos 13 y 14 de la Ley Nº 1535/99.
Art. 35
Art. 35.- Autorizase al Ministerio de Hacienda a realizar las modificaciones presupuestarias pertinentes para el cumplimiento del presente Decreto, conforme a lo establecido en el Articulo 24 de la Ley Nº 4758/2012.
Art. 36
Art. 36.- Los saldos de caja al cierre de cada Ejercicio Fiscal, con orígenes del ingreso transferidos de la Tesorería General al FONDO FIDUCIARIO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACION Y LA INVESTIGACION, cancelada la deuda flotante al último día hábil del mes de febrero, constituirán el primer ingreso del año, en la cuenta habilitada para el efecto, y continuarán afectados a los programas y proyectos del Fondo.
– Capítulo V –
“De las Inversiones en Infraestructura, Equipamiento y Almuerzo Escolar”
Art. 37
Art. 37.- Los proyectos de infraestructura y equipamientos establecidos en el Art 4 de la Ley 4758/2012, serán identificados y priorizados a través de la metodología de la micro planificación de la oferta educativa implementado por el MEC, que considera entre otras cosas, las características demográficas, la disponibilidad y la situación de la infraestructura educativa a nivel local.
Los proyectos de infraestructura y equipamientos deberán enmarcarse dentro de las normativas vigentes, estándares de calidad de materiales, de mano de obra, de planos tipos, de especificaciones técnicas, establecidas y aplicadas por el MEC, así como de su aprobación y fiscalización por parte de la misma entidad.
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Art. 38
Art. 38.- El almuerzo escolar proveído a los niños y niñas de la educación inicial y de educación escolar básica 1º y 2º ciclo deberá cumplir con lo establecido en la Ley 1443/99 que “Crea el Sistema de Complemento Nutricional y Control Sanitario en las Escuelas y la Ley 1793/ 2001 “Que Modifica y Amplia los artículos 2º, 4º y 7º de la Ley 1443/99”. Además se deberá garantizar la provisión durante todo el año escolar priorizando las zonas de mayor vulnerabilidad, tales como: poblaciones indígenas, asentamientos, entre otros.
Art. 39
Art. 39.- En los procesos de adquisición de bienes y servicios financiados con los recursos del FONACIDE, enmarcados en el presente capítulo, tendrán preferencia los producidos por la agricultura familiar campesina y los productos, insumos y mano de obra disponibles en la región correspondiente.
– Capítulo VI –
“De las funciones de la Secretaría Ejecutiva”
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Art. 40
Art. 40.- La Secretaría Técnica de Planificación (STP), en carácter de Secretaría Ejecutiva del Consejo, tendrá a su cargo:
a) Recibir y revisar las documentaciones remitidas a consideración del Consejo.
b) Analizar, examinar y evaluar la documentación de respaldo de los proyectos.
c) Preparar resúmenes ejecutivos o agendas comentadas.
d) Realizar la convocatoria a las reuniones del Consejo en los plazos determinados por la ley y el reglamento interno.
e) Redactar las actas de las reuniones y remitirlas a sus integrantes para la firma.
f) Mantener el archivo de las actas y documentaciones tratadas.
g) Preparar las comunicaciones oficiales del Consejo y darlas a conocer.
h) Las demás funciones que le encomiende el Consejo.
Art. 41
Art. 41.- La STP será responsable de implementar lo dispuesto en el Artículo 18 de la Ley Nº 4758/2012. La información publicada deberá incluir tanto los proyectos presentados como los aprobados, objetivos, metas, cronogramas de ejecución, población beneficiaria, plazos. Se incluirán también los resultados de las evaluaciones y las auditorías realizadas. A través de esta página se recibirán las sugerencias y comentarios de la ciudadanía con referencia a los proyectos.
Art. 42
Art. 42.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Educación y Cultura y de Hacienda.
Art. 43
Art. 43.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
i) Los demás derechos y obligaciones establecidas en la Ley N° 921/96 aplicables a este fideicomiso.
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