POR EL CUAL SE OBJETA PARCIALMENTE EL PROYECTO DE LEY N° 5182/2014 “QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 245 Y 258 DE LA LEY N° 1286/1998 “CODIGO PROCESAL PENAL MODIFICADO POR LEY N° 4431/2011”.
VigenteDECRETO2014MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJOPY/LEGI/0E3L
Veto de la Ley -- Objeción parcial del Proyecto de Ley 5182/2014 “Que modifica los Artículos 245 y 258 de la Ley 1286/1998 “Código Procesal Penal modificado por Ley 4431/2011”.
VISTO: El Proyecto de Ley N° 5182 “Que modifica los Artículos 245 y 258 de la Ley Nº 1286/1998 “Código Procesal Penal” modificado por Ley N° 4431/2011”, sancionado por el Honorable Congreso Nacional el 10 de diciembre de 2013 y recibido en la Presidencia de la República el 13 de mayo de 2014 para su promulgación; y CONSIDERANDO: Que el Artículo 238 Numeral 4) de la Constitución atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República la facultad de objetar total o parcialmente las leyes sancionadas por el Congreso Nacional, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes. Que a criterio del Poder Ejecutivo existen fundamentos suficientes para la objeción parcial del referido Proyecto de Ley sancionado por el Honorable Congreso Nacional, que pueden concretarse en las siguientes argumentaciones. Que en primer término es forzoso reconocer que la medida de arresto domiciliario constituye una herramienta de vital importancia para la reinserción social como fin de la pena -según la Constitución y el Código Penal- y que la vigilancia electrónica es un importante medio de seguridad y refuerzo de esta medida. Este medio garantiza el progreso tecnológico en el ámbito de la justicia penal; coadyuva al proceso de rehabilitación de sus usuarios, ya que permite a la persona seguir viviendo en un entorno familiar y representa una disminución del gasto estatal en prisión. Que la Constitución en su Artículo 19 dispone: “La prisión preventiva sólo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio..”. Asimismo, los instrumentos internacionales, como el Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Resolución 45/110 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que aprobó las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), disponen que el encarcelamiento no debe ser utilizado como la única medida de sanción penal y que la mayoría de los objetivos que se buscan cumplir mediante la pena pueden ser alcanzados con medidas alternativas que normalmente son más efectivas y menos costosas. Que la medida de vigilancia electrónica, dotada de un sistema operativo y económico que garanticen su aplicabilidad inmediata y su sostenibilidad, puede constituir un importante fortalecimiento de la medida de arresto domiciliario y redundar en consecuencia, en su mayor y mejor utilización, generando un impacto positivo en los niveles de hacinamiento en los centros penitenciarios. Que sin embargo resulta pertinente formular objeciones al texto del Artículo 1º del Proyecto de Ley Nº 5182, en lo que hace a la modificación del Artículo 258 del Código Procesal Penal, teniendo en cuenta que al establecer como destinatario del monto de ejecución de las cauciones, al órgano estatal competente para el financiamiento y emprendimiento de programas de reinserción social para los condenados, además del Ministerio de Justicia, atribuye una competencia legal de este Ministerio a otro órgano estatal indefinido. Que de conformidad a lo establecido en el Artículo 20 de la Constitución, el objeto de las penas constituye la readaptación del condenado y la protección de la sociedad. Conforme a lo establecido en el Artículo 2° de la Ley Nº 210/1970 “Penitenciaria” es el Ministerio de Justicia el órgano encargado del cumplimiento del objeto de la pena establecido por nuestra Carta Magna, estableciendo que la ejecución de las medidas y pena tenderá a la readaptación social del interno. Esta atribución incorrecta de funciones que ya se encuentran asignadas legalmente al Ministerio de Justicia, torna inaplicable la parte del texto que así lo determina, por lo que debe eliminarse del Proyecto, quedando solo el Ministerio de Justicia como destinatario del monto de ejecución de las cauciones.
Que el Artículo 2º del Proyecto de Ley Nº 5182, al establecer que la implementación, reglamentación y auditoría periódica del sistema de vigilancia electrónico, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, atribuye funciones administrativas de control a un órgano predominantemente jurisdiccional, y que van más allá de las previstas en la Constitución y las leyes. Que las pretendidas funciones de implementación, reglamentación y auditoría, en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, podrían incluso desvirtuar el sistema de vigilancia electrónica del arresto domiciliario, teniendo en cuenta que son los jueces, dependientes de esta máxima instancia, los encargados de otorgar dicha medida conforme a las facultades propias establecidas en el Código Procesal Penal. Que el veto parcial resulta necesario conforme a lo expuesto en forma precedente, debido a que el Proyecto de Ley de referencia, si bien constituye un aporte al régimen de la medida de arresto domiciliario, presenta dos artículos que merecen ser reformulados. Por ello se justifica plenamente la objeción de los Artículos 1º, en la parte del texto observado y 2º del referido Proyecto de Ley. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1°.- Objétase parcialmente el Proyecto de la Ley N° 5182/2014 “Que modifica los Artículos 245 y 258 de la Ley Nº 1286/1998 “Código Procesal Penal modificado por Ley Nº 4431/2011”, en su Artículo 1º, respecto a la modificación del Artículo 258 del Código Procesal Penal y el Artículo 2° del citado Proyecto de Ley, sancionado por el Honorable Congreso Nacional, de conformidad a los argumentos esgrimidos en el Considerando del presente Decreto.
Art. 2
Art. 2°.- Devuélvase al Honorable Congreso Nacional el Proyecto de Ley N° 5182 objetado parcialmente, a los efectos previstos en el Artículo 208 de la Constitución.
Art. 3
Art. 3°.- El presente Decreto será refrendado por la Ministra de Justicia.
Art. 4
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.