DECRETO 3298/2004 • MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA (M.A.G.) • 2004/09/13 • PY/LEGI/01TE
VigenteDECRETO2004MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIAPY/LEGI/01TE
Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT) - Organizaciones campesinas - Otras asociaciones de agricultores - Art.
VISTO: La Ley 2419/2004. «Que crea el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT); y CONSIDERANDO: Que la referida disposición legal, en su Artículo 15, Capítulo III, prescribe que el Presidente del INDERT contará con una Junta Asesora y de Control de Gestión, reconocida bajo la denominación de Junta. Que el Artículo 16, primer párrafo, establece que la Junta estará integrada por: a) Un representante de las organizaciones campesinas formalmente constituida de acuerdo a la Ley y con no menos de dos años de funcionamiento efectivo; b) Un representante de las asociaciones nacionales de agricultores formalmente constituida de acuerdo a la Ley, con personería jurídica reconocida, incluida la Sociedad Nacional de Agricultura y las Cooperativas de Agricultores Rurales; c) Un representante de la Asociación Rural del Paraguay (ARP); d) Un representante de las Gobernaciones Departamentales; e) Un representante de los Municipios; y f) Un representante del Ministerio de Hacienda. Que en la misma normativa se consigna que: «En los casos que corresponda, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma de elección de los representantes de los gremios enunciados» Que en el ejercicio de la atribución constitucional prevista en el Artículo 238, Numeral 3), de la Carta Magna, corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar el Artículo 16 de la Ley Nº 2419/04, a fin de garantizar la legitimidad de la representación de la Junta Asesora y de Control de Gestión, de manera a formalizar las decisiones que se adopten en el contexto de una participación amplia y democrática. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA: I. De las Organizaciones Campesinas A. Concepto
Art. 1
Artículo 1º.- Califícase como Organizaciones Campesinas, a los efectos de este Decreto, a aquellas asociaciones formalmente constituidas, compuestas por productores agrarios que correspondan a la caracterización y definición establecidas en el Artículo 6, de la Ley Nº 2419/04 y en el Artículo 16, Párrafo 1, e Incisos a), b), c) y d), de la Ley Nº 1863/02, respectivamente, cuyos objetivos societarios consisten en la promoción, participación y cooperación para el Desarrollo Rural Sostenible.
B. Registro de Organización Campesina
Requisitos
Art. 2
Art. 2º.- Autorízase la creación del Registro Nacional de Organizaciones Campesinas (RENOC), dependiente de la Presidencia del INDERT, para la inscripción y el registro de las organizaciones, la que certificará administrativamente la habilitación para la postulación de candidatos, asegurando garantía, transparencia e igualdad en el proceso de elección para representantes titular y suplente del sector en la Junta Consultiva y de Control.
Art. 3
Art. 3º.- Para la inscripción en el RENOC y la expedición del certificado de habilitación, las organizaciones llenarán las exigencias que a continuación se detallan, a las que acompañarán las constancias respectivas de la solicitud en el Registro, dirigida a la Presidencia del INDERT:
a) Estar conformadas, dirigidas y representadas por productores que respondan a la caracterización indicada en el Artículo 1º de este Decreto.
b) Estar constituida con arreglo a las prescripciones del Código Civil y otras leyes que rigen la materia en la parte que sean aplicables, en especial la Ley de Cooperativas. La personería jurídica y los estatutos serán documentos necesarios.
c) Acreditar antigüedad activa continuada de dos años mínimos, que se demostrarán con copias de las Actas de Asambleas y los informes anuales de gestión.
d) Contar por lo menos con cien (100) asociados.
C. Conformación de la Terna
Art. 4
Art. 4º.- Los candidatos integrantes de la Terna única a ser presentada para la designación de los representantes titular y suplente de las Organizaciones Campesinas en la Junta Asesora y de Control de Gestión (Artículo 18, Ley Nº 2419/04), deberán acreditar la calidad de asociados en algunas de las organizaciones registradas en el RENOC debidamente habilitada.
Art. 5
Art. 5º.- Cuando la Terna presentada no tuviere consenso pleno entre las Organizaciones habilitadas, que imposibilite su integración, será sometida a una elección organizada y fiscalizada por el INDERT, a cuyo efecto dictará la reglamentación pertinente, en virtud de las disposiciones del Código Electoral.
Art. 6
Art. 6º.- De la terna propuesta, el Poder Ejecutivo nominará por Decreto a los representantes titular y suplente.
II. Otras Asociaciones de Agricultores
Art. 7
Art. 7º.- Califícase como Otras Asociaciones de Agricultores a los efectos de la Ley Nº 2419/04, a aquellas nucleaciones de productores rurales que cumplan con los requisitos del Artículo 1º de este Decreto y que conformen Agremiaciones o Cooperativas de Producción, constituidas conforme a la Ley y en funcionamiento.
Art. 8
Art. 8º.- Para la elección y designación de representantes, en este caso, se aplicará el mismo procedimiento para las Organizaciones Campesinas, previsto en este Decreto. A tal efecto el RENOC habilitará las secciones específicas para cada tipo de organización, de acuerdo con su naturaleza jurídica.
III. De las demás representaciones
Art. 9
Art. 9º.- A petición de la Presidencia del INDERT, la Asociación Rural del Paraguay, la Asociación de Municipalidades y el Consejo de Gobernaciones presentarán ternas de candidatos para asumir las respectivas representaciones previstas en la Ley. Las ternas serán elevadas al Poder Ejecutivo a los efectos previstos en el Artículo 6º del presente Decreto.
Art. 10
Art. 10º.- El Ministerio de Hacienda propondrá a los representantes titular y suplente, siguiendo el mismo procedimiento para la designación, acompañado con el Mensaje de la Presidencia del INDERT.
IV. Disposiciones especiales
Art. 11
Art. 11º.- En todos los casos, las personas que integran las distintas ternas conformadas para llenar las representaciones previstas en la Ley deberán acreditar, bajo pena de nulidad de la nominación:
a) No haber desarrollado durante por lo menos un año anterior a la fecha de promulgación de la Ley Nº 2419/04, actividades laborales y/o profesionales que impliquen conflicto de intereses respecto al objetivo y a la gestión general del INDERT.
b) No encontrarse incurso, como profesional accionante o accionado, en trámites litigiosos en instancias administrativas o judiciales que hacen incompatibles la función.
c) No adeudar al INDERT o al IBR suma alguna, en ningún concepto.
d) No ser poseedor de latifundio o mandante o apoderado de empresas que la posean.
Art. 12
Art. 12º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Agricultura y Ganadería.
Art. 13
Art. 13º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
Presidente de la República:
Nicanor Duarte Frutos
Ministro de Agricultura y Ganadería:
Antonio Ibáñez Aquino