POR EL CUAL SE APRUEBA EL CODIGO DE ETICA DEL PODER EJECUTIVO QUE ESTABLECE LA VIGENCIA DE UN SISTEMA DE GESTION ETICA EN BASE A VALORES Y NORMAS QUE DEBEN REGIR Y ORIENTAR LA CONDUCTA DE LAS AUTORIDADES Y LOS SERVIDORES PUBLICOS.
VigenteDECRETO2012MINISTERIO DEL INTERIORPY/LEGI/0D1T
Código de ética profesional -- Aprobación del Código de Etica del Poder Ejecutivo que establece la vigencia de un Sistema de Gestión E
VISTO: El Proyecto de Código de Etica preparado en el marco del Programa de Modernización de la Administración Pública, financiado por la Comunidad Europea en cumplimiento al Convenio de Cooperación aprobado por Ley N° 3158/2007, elevado por la Unidad Técnica de Modernización de la Administración Pública (UTMAP), órgano ejecutivo del Consejo Presidencial de Modernización dependiente de la Presidencia de la República; y CONSIDERANDO: Que es necesario poner en vigencia un sistema de gestión ética en el ámbito del Poder Ejecutivo y establecer los valores y normas que deben regir y orientar la conducta de autoridades y servidores en el ejercicio de las funciones públicas, para generar mayor confianza de la ciudadanía en la administración pública. Que la Convención Interamericana Contra la Corrupción, aprobada por Ley Nº 977/1996, y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por la Ley Nº 2535/2005, coincidentemente, establecen la obligación de los Estados Parte de promover la integridad, la honestidad y la responsabilidad entre sus servidores públicos, con el objeto de combatir la corrupción, y obligan a los Estados Parte a aplicar códigos o normas de conducta para el correcto, honorable y debido cumplimiento de las funciones públicas. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º.- Aprúebase el “Código de Etica del Poder Ejecutivo” que debe regir y orientar la gestión ética de las autoridades y servidores públicos, de conformidad al Anexo que forma parte de este Decreto.
Art. 2
Art. 2º.- Aprúebase el modelo de Declaración Jurada de Integridad que también forma parte de este Decreto, de uso obligatorio para todo y cualquier nombramiento o designación de personas a ser realizada por el Presidente de la República para integrar consejos o comisiones consultivas y que tuvieren carácter honorífico.
Art. 3
Art. 3º.- Dispónese que a partir de la fecha de este Decreto se incorpore una cláusula en todos los contratos del personal auxiliar así como del personal contratado de los organismos y entidades del Poder Ejecutivo, donde se imponga la vigencia y el sometimiento de dicho personal al Código de Etica del Poder Ejecutivo.
Art. 4
Art. 4º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro del Interior.
Art. 5
Art. 5º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Anexo Código de Etica del Poder Ejecutivo
Capítulo I Objeto y Ambito de Aplicación
Art. 1
Art. 1º.- Objeto. El presente Código tiene por objeto poner en vigencia un sistema de gestión ética en el ámbito del Poder Ejecutivo y establecer los valores y normas que deben regir y orientar la conducta de las autoridades designadas en puestos de conducción política y de confianza, y de los servidores públicos.
Art. 2
Art. 2º.- Ambito de aplicación. Este Código es aplicable para el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las demás normas de ética aplicables en razón a la institución de pertenencia, de acuerdo con las definiciones del presente artículo.
A los efectos del presente Código, se entiende por:
a) Función pública: es toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona física en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades.
b) Puestos de conducción política: incluye a los ministros, viceministros, secretarios ejecutivos u otros funcionarios con rango de ministros de la administración central; titulares de entes, presidentes y miembros de los consejos o directorios de entidades de la administración descentralizada, presidentes y miembros de los consejos o directorios de las sociedades anónimas de capital estatal, y Directores y miembros paraguayos de los Consejos de Administración de las Entidades Binacionales.
c) Cargos de confianza: Incluye al Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo, el Director Financiero, los Directores Jurídicos, Económicos o similares, Coordinadores y Asesores, que prestan servicios en los organismos y entidades del Poder Ejecutivo, y de la administración descentralizada, sociedades anónimas de capital estatal y Entidades Binacionales.
d) Servidores públicos: comprende al funcionario público designado o seleccionado para ocupar un cargo público presupuestado o no y que no se encuentre incluido dentro de los niveles indicados en los Inciso b) y c) precedente, al personal auxiliar, y al personal contratado en los organismos y entidades del Poder Ejecutivo.
e) Sujetos obligados: personas designadas en los puestos de conducción política, cargos de confianza, y servidores públicos que ejercen alguna función pública, en el sentido de este Código.
Capítulo II Normas de Conducta Aplicables a las Autoridades y a los Servidores Públicos.
Art. 3
Art. 3º.- Carácter enunciativo de las normas de conducta. Los principios, deberes, obligaciones y limitaciones establecidos en este Código, contienen una enunciación no limitativa de las normas de conducta. Estas no eximen a los sujetos obligados del cumplimiento de otras normas de conducta que se establezcan en leyes, decretos, códigos de ética institucionales, sectoriales o profesionales u otros instrumentos normativos.
Art. 4
Art. 4°.- Principios. La honradez, la legalidad, la buena fe, la responsabilidad, la dignidad y el decoro, la primacía del interés general, la eficiencia y eficacia y la transparencia, son principios que deben guiar la conducta ética de los sujetos obligados.
Cada organismo o entidad del Estado podrá establecer otros principios y valores específicos para la función que desempeñen, además de lo establecido en el presente Código.
Art. 5
Art. 5º.- Honradez. Los sujetos obligados deben actuar con rectitud y honradez, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona.
Art. 6
Art. 6º.- Legalidad. Los sujetos obligados deben conocer y cumplir la Constitución de la República del Paraguay, las leyes y los reglamentos que regulan su actividad. Deben observar en todo momento un comportamiento tal que, examinada su conducta, ésta no pueda ser objeto de reproche. Deben abstenerse de realizar actividades contrarias al sistema democrático consagrados por la Constitución de la República del Paraguay.
Art. 7
Art. 7º.- Buena fe. Los sujetos obligados deben desempeñar el cargo con buena fe. Observarán, para ello, un comportamiento mesurado, sincero y coherente, motivado solamente por los valores y el deseo del bien común, desechando cualquier otro influjo de intenciones subalternas.
Debiendo ser fieles a los principios éticos del servicio público. Deben integrar en el ejercicio de sus funciones aspectos tales como la calidad del servicio, la sostenibilidad y equilibrio en los objetivos con respecto a los diferentes intereses implicados, ética en su comportamiento, respeto a la legalidad y los derechos humanos, así como la búsqueda continua del bienestar social.
Art. 8
Art. 8º.- Dignidad y decoro. Los sujetos obligados deben observar una conducta correcta, digna y decorosa, acorde con su jerarquía y función, evitando comportamientos que puedan comprometer la confianza del público en la integridad del funcionario y de la institución a la que sirve.
Art. 9
Art. 9º.- Justicia, equidad e inclusión. Los sujetos obligados deben cumplir con los mandatos constitucionales de igualdad entre las personas, en la asignación de beneficios y/o servicios cuya gestión sea de su responsabilidad, apuntando a la corrección de brechas de condiciones y oportunidades resultantes de la desigualdad social, económica y cultural del país.
Deberán enfocar los esfuerzos a la accesibilidad de los servicios públicos para la inclusión de las mujeres, personas con discapacidad, pueblos indígenas y otras poblaciones históricamente discriminadas.
Art. 10
Art. 10.- Igualdad de trato. Los sujetos obligados no deben realizar actos discriminatorios en su relación con el ciudadano o con los demás agentes de la Administración. Deben otorgar a todas las personas igualdad de trato en igualdad de condiciones.
Art. 11
Art. 11.- Idoneidad. La idoneidad es condición esencial para el acceso y ejercicio de la Función Pública. Es entendida como aptitud técnica, legal y moral. Quien disponga la designación de una persona para desempeñar una función pública debe verificar el cumplimiento de los procedimientos de selección y acreditación de idoneidad.
Art. 12
Art. 12. Responsabilidad social. Los sujetos obligados deberán tomar en consideración que sus actividades tengan repercusiones positivas sobre la sociedad y que afirmen los principios y valores por los que se rigen, tanto en sus propios métodos y procesos internos, como en su relación con los demás actores.
Entre dichas repercusiones, deberán ser tenidos en cuenta el cuidado al medio ambiente y a los recursos naturales, tanto en las instalaciones de la Entidad, como en aquellos lugares donde desarrollen sus funciones. Asimismo, deberán asumir políticas de higiene y seguridad, optimizando los recursos ambientales.
Art. 13
Art. 13.- Uso de recursos públicos. Los sujetos obligados deben evitar el uso de recursos públicos en lujos innecesarios.
Art. 14
Art. 14.- Transparencia. Los sujetos obligados deben ajustar su conducta al derecho que tiene la sociedad de estar informada sobre la actividad de la Administración. Todos los Organismos y Entidades del Poder Ejecutivo deberán tener páginas web con información oportuna, accesible y veraz que incluya, como mínimo, el Plan Estratégico Institucional, el Plan Operativo Anual de la institución, presupuesto y otros proyectos con que cuente la institución, así como los llamados a concurso público de oposición, sean financiados con recursos públicos, privados o de la cooperación nacional e internacional; informes de rendición de cuentas, correlativos al PEI y al POA actualizados. Esta información también deberá estar disponible en las áreas de atención ciudadana.
Art. 15
Art. 15.- Uso y protección de los bienes del Estado. Los sujetos obligados deben proteger y conservar los bienes del Estado. Deben utilizar los que le fueran asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento. No pueden emplearlos o permitir que otros lo hagan para fines particulares o propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieran sido específicamente destinados. No se consideran fines particulares las actividades que, por razones protocolares o de servicio, el sujeto obligado deba llevar a cabo fuera del lugar u horario en los cuales desarrolla sus funciones.
Art. 16
Art. 16.- Uso del tiempo oficial. Los sujetos obligados deben usar el tiempo oficial en un esfuerzo responsable para cumplir con sus obligaciones. Deben desempeñar sus funciones de una manera eficiente y eficaz, y velar para que sus subordinados actúen de la misma manera. No deben ejecutar actividades ocupando tiempo de la jornada de trabajo para fines ajenos a la función pública. Tampoco deben fomentar, exigir o solicitar a sus subordinados que empleen el tiempo oficial para realizar actividades que no sean las requeridas para el desempeño de los deberes a su cargo.
Art. 17
Art. 17.- Uso de la información oficial. Los sujetos obligados deben actuar siempre conforme con el principio constitucional que señala que las fuentes públicas de información son libres para todos (Artículo 28 de la Constitución). Los sujetos obligados deben regirse por los principios de buena fe y de máxima divulgación, que establecen la presunción de que toda información pública es accesible. Toda denegatoria de información debe ser motivada, fundamentada y estar autorizada expresamente por una ley, correspondiendo al funcionario la carga de la prueba en relación a la imposibilidad legal de revelar la información requerida.
Los sujetos obligados no deben utilizar en beneficio propio o de terceros, o para fines ajenos al servicio, información de la que tengan conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones.
Art. 18
Art. 18.- Ejercicio adecuado del cargo. Los sujetos obligados no deben, mediante el ejercicio de su cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia, obtener ni procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros. Deben abstenerse de adoptar represalias de ningún tipo o ejercer coacción alguna contra servidores públicos u otras personas.
Las personas designadas en puestos de conducción política deben observar estrictamente las incompatibilidades establecidas en el Artículo 241 de la Constitución, absteniéndose de ejercer a titulo profesional una actividad privada lucrativa mientras permanezcan en el cargo. Las personas en cargos de confianza deben restringir todas aquellas actividades lucrativas privadas o profesionales que puedan perturbar o incidir en el desempeño de sus funciones públicas.
Así mismo, deben observar estrictamente la legislación que prohíbe el nepotismo, el tráfico de influencias, la doble remuneración y cualquier otra prohibición especifica o general aplicable a la función que desempeña.
Art. 19
Art. 19.- Conflicto de intereses político-partidarios con la función pública. Los sujetos obligados tienen prohibido:
a) Trabajar en la organización o administración de actividades políticos-partidarias en los organismos o entidades del Estado.
b) Utilizar bienes del Estado con fines políticos partidarios.
c) Hacer proselitismo o generar inducción al voto a través de medios institucionales.
d) Usar la autoridad que provenga de su cargo para influir o afectar el resultado de alguna elección, cualquiera sea su naturaleza.
e) Favorecer o retardar gestiones a una persona o sector de la población por la adhesión a un partido o actividad partidaria que practiquen.
Las actividades políticas-partidarias que realicen los sujetos obligados fuera del ámbito de su cargo no deben, de conformidad con las leyes y las políticas administrativas, disminuir la confianza pública en el desempeño imparcial de sus funciones y obligaciones.
Art. 20
Art. 20.- Limitaciones relativas a regalos:
1.- Los sujetos obligados no deben solicitar o aceptar, para sí o para terceros, regalos, favores, dinero, dádivas u otros beneficios que traigan como condición o constituyan algún tipo de influencia, ni permitir que ningún miembro de su familia inmediata (padres, cónyuge e hijos) acepte ningún obsequio, gratificación u otro favor por parte de terceros o de empresas que estén involucradas con la institución, o presenten algún tipo de interés, ya sea directo o indirecto, por el rubro al que se dedique la empresa, respecto de las funciones de la institución.
Los sujetos obligados no deben realizar obsequios, regalos, favores, dádivas u otros beneficios en nombre de la institución en la cual prestan funciones.
Están incluidos dentro de esta limitación los regalos, favores, dinero, dádivas o beneficios realizados entre sujetos obligados a la observancia de este Código cualquiera sea la jerarquía de los mismos.
Igualmente, no deben aceptar los beneficios mencionados precedentemente para cumplir con el ejercicio de las tareas asignadas.
2. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el Numeral 1 precedente:
a) Los reconocimientos protocolares de gobiernos, organismos internacionales o entidades sin fines de lucro, en las condiciones en las que la ley o la costumbre oficial admitan esos beneficios.
b) Los gastos de viaje y estadía de gobiernos, instituciones de enseñanza o entidades sin fines de lucro, para el dictado de conferencias, cursos o actividades académico-culturales, o la participación en ellas, siempre que ello no resultara incompatible con las funciones del cargo o prohibido por normas especiales.
c) Los regalos o beneficios que por su valor exiguo, según las circunstancias, no pudieran razonablemente ser considerados como un medio tendiente a afectar la recta voluntad del funcionario.
3. No está permitido el usufructo particular de beneficios materiales que surjan del ejercicio del cargo o de las funciones institucionales.
Art. 21
Art. 21.- Obligación de denunciar. Las autoridades y servidores públicos deben denunciar responsablemente ante las autoridades competentes los hechos que pudieran causar perjuicio al Estado.
Art. 22
Art. 22.- Alcance de la denuncia. Las violaciones a las disposiciones contenidas en el presente Código deberán ser denunciadas ante la Comisión Nacional o Comisiones Institucionales de Etica, según sea el caso.
En caso de que cualquiera de estos órganos reciba una denuncia cuyo juzgamiento sea de competencia exclusiva de otro órgano del estado, deberán comunicar dicha situación al organismo competente y remitir todos los antecedentes respectivos.
Se garantizará la protección de la identidad del denunciante, y todo aquello que suponga resguardo a su integridad y seguridad.
Los organismos y entidades del Estado deberán contar con un sistema recepción de denuncia ciudadana y de servidores públicos que refieran actos o hechos contemplados en el presente código.
Art. 23
Art. 23.- Declaración de intereses y de actividades. Dentro del mismo plazo para presentar declaraciones de bienes y rentas, los sujetos obligados deberán presentar ante la Comisión Nacional de Etica Pública una declaración jurada sobre sus intereses económicos, comerciales o financieros, o sus actividades con ánimo de lucro que puedan plantear un posible conflicto de intereses. En esta declaración, se incluirán los antecedentes laborales, comerciales e inversiones financieras de los últimos tres años inclusive.
En situaciones de posible o de manifiesto conflicto de intereses entre las obligaciones públicas y los intereses privados de los sujetos obligados, éstos acatarán lo que al respecto establezca la Comisión Nacional de Etica Pública.
Art. 24
Art. 24.- Conflictos de intereses. Los sujetos obligados no utilizarán sus prerrogativas ni invocarán su calidad de autoridad o servidor público para favorecer indebidamente intereses personales o económicos propios o de sus familias. No intervendrán en ninguna operación, ni ocuparán ningún cargo o función, ni tendrán interés económico, comercial o semejante que sea incompatible con su cargo, funciones u obligaciones o con el ejercicio de éstas.
Art. 25
Art. 25.- Obligación de excusarse. Los sujetos obligados deberán excusarse de entender en los asuntos en cuyo despacho hubieran intervenido o que interesen a cualesquiera empresas en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieran tenido alguna parte ellos, su cónyuge o persona de su familia dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La excusación debe producirse por escrito para su adecuada expresión y constancia, dentro del plazo de (10) diez días hábiles de tomado conocimiento del asunto. Asimismo, debe notificarse al superior inmediato de la autoridad u órgano que lo designó.
Capítulo III Sistema de Gestión de Etica del Poder Ejecutivo
Art. 26
Art. 26.- Finalidad del Sistema de Gestión Etica. Queda establecido el Sistema de Gestión de Etica del Poder Ejecutivo con la finalidad de:
a) Integrar a los órganos, programas y acciones relacionados con la ética pública.
b) Contribuir en la implementación de políticas públicas tendiendo a la transparencia y al acceso a la información como instrumentos fundamentales para el ejercicio de la gestión de la ética pública
c) Promover, con el apoyo de los sectores pertinentes, la armonización e interacción de las normas, procedimientos técnicos y de gestión relativos a la ética pública.
d) Articular acciones con miras a establecer y hacer efectivos procedimientos de incentivos en el desempeño institucional en la gestión de la ética pública.
Art. 27
Art. 27.- Integración del Sistema de Gestión Etica. Propuestas SFP. Integran el Sistema de Gestión de Etica del Poder Ejecutivo:
a) La Comisión Nacional de Etica Pública
b) Las Comisiones Institucionales de Etica.
Art. 28
Art. 28.- Comisión Nacional de Etica Pública. Integración. La Comisión Nacional de Etica Pública estará integrada por tres miembros titulares y tres suplentes, que reúnan requisitos de idoneidad y notoria honorabilidad.
Serán designados por el Presidente de la República, a propuesta de ternas que serán elevadas de acuerdo a las siguientes representaciones:
a) Una terna propuesta por los gremios de la producción, la industria y el comercio;
b) Una terna propuesta por las organizaciones de la sociedad civil con personería jurídica reconocida y trayectoria en el ámbito de la transparencia, el control de la corrupción, los derechos humanos, la participación ciudadana y el monitoreo de las políticas públicas;
c) Una terna propuesta por las universidades nacionales y las universidades privadas con no menos de veinte años de funcionamiento.
La calidad de miembro de la Comisión Nacional de Etica Pública es incompatible con todo cargo público permanente y remunerado, salvo los de carácter docente o de investigación científica. También es incompatible con el ejercicio de actividades político-partidarias. La función es de carácter honorífico y sin remuneración. Permanecerán por un periodo de tres años, pudiendo ser nuevamente designados por un periodo más. Los miembros de la Comisión Nacional de Etica Pública serán permanentes en el cargo durante el periodo para el cual fueron designados.
Art. 29
Art. 29.- Atribuciones de la Comisión Nacional de Etica Pública. Corresponde a la Comisión Nacional de Etica Pública.
a) Aplicar el Código de Etica a las personas designadas en puestos de conducción política y en cargos de confianza;
b) Proponer al Presidente de la República medidas para la aplicación del Código de Etica;
c) Resolver dudas respecto de la interpretación de las normas del Código de Etica y actuar como instancia consultiva para las personas designadas en puestos de conducción política y en cargos de confianza, así como de las diversas Comisiones Institucionales de Etica Pública;
d) Impulsar, en base a denuncia recibida o de oficio, la investigación de supuestos hechos que vulneran las normas de conducta ética;
e) Ejercer la superintendencia normativa y ética sobre las Comisiones Institucionales de Etica Pública;
f) Aprobar su reglamento interno;
g) Elegir al Presidente de la Comisión;
h) Dictar el reglamento de procedimiento para la aplicación del presente código; y,
i) Las demás funciones establecidas en el presente Código.
Art. 30
Art. 30.- Independencia. La Comisión Nacional de Etica Pública será independiente en el ejercicio de sus funciones.
La Comisión decidirá cada año el calendario de sus periodos de sesiones y su orden del día de las sesiones.
La Comisión Nacional de Etica Pública contará con una oficina ejecutiva y de asistencia, la que estará a cargo de la Secretaría de la Función Pública dependiente de la Presidencia de la República, a la cual corresponderá prestar apoyo técnico y administrativo a los trabajos de la Comisión.
Art. 31
Art. 31.- Comisiones Institucionales de Etica. Cada organismo de la Administración Central o Entidad de la Administración Descentralizada que integre o dependa de la administración del Poder Ejecutivo contará con una Comisión Institucional de Etica, que estará integrada por tres miembros titulares y dos suplentes, que reúnan requisitos de idoneidad, experiencia en administración y notoria honorabilidad.
Los miembros de las comisiones institucionales podrán ser funcionarios permanentes, contratados, o comisionados de la institución respectiva, y serán designados por la máxima autoridad institucional por un periodo de 3 años, pudiendo ser nuevamente designados. Los miembros por mayoría de voto elegirán entre ellos un presidente que durará un año en sus funciones, debiendo alternarse esta designación entre los mismos. El presidente resolverá en los casos de conflicto de intereses.
Dictarán un reglamento interno de funcionamiento de la comisión institucional.
Las Comisiones Institucionales de Etica deberán asumir la gestión y control de los componentes éticos del Programa del Modelo Estándar de Control Interno para las Entidades Públicas del Paraguay (MECIP).
Art. 32
Art. 32.- Atribuciones de las Comisiones Institucionales de Etica. Compete a las Comisiones Institucionales de Etica.
a) Aplicar el Código de Etica a los servidores públicos del organismo o entidad en el cual se conforman, con excepción de aquellas autoridades sometidas a la competencia de la Comisión Nacional de Etica;
b) Actuar como instancia consultiva de servidores públicos en el ámbito de la ética pública;
c) Resolver sobre las dudas respecto a la interpretación de sus normas, pudiendo consultar a la Comisión Nacional de Etica Pública acerca de las mismas;
d) Impulsar, mediante denuncia o de oficio, investigaciones por infracción a las normas éticas pertinentes cometidos por servidores públicos del organismo o entidad en el cual se conforman, con excepción de aquellas autoridades sometidas a la competencia de la Comisión Nacional de Etica, en cuyo caso deberá comunicar inmediatamente a la antedicha comisión cuando tuviere conocimiento directo o recibiere alguna denuncia relacionada con la presunta infracción a este código cometida por las autoridades;
e) Recomendar, acompañar y evaluar en el ámbito del organismo o entidad en que estuviere vinculada, el desarrollo de acciones de difusión, capacitación y entrenamiento sobre las normas de conducta ética; y
f) Representar al organismo o entidad en la Red de Etica del Poder Ejecutivo a que se refiere el Artículo 38.
Art. 33
Art. 33.- Unidades de apoyo a las Comisiones Institucionales de Etica. Cada Comisión Institucional de Etica contará con una oficina de apoyo dependiente directamente de la máxima autoridad del organismo o entidad, para cumplir el plan de trabajo por ella aprobado y proveer apoyo técnico y material necesario en el cumplimiento de sus atribuciones.
Las Unidades de Apoyo de las Comisiones Institucionales de Etica serán conformadas por resolución de la máxima autoridad y serán ocupadas por los servidores públicos de la entidad u organismo.
Art. 34
Art. 34.- Atribuciones y obligaciones de las máximas autoridades de los organismos y entidades. Compete a las máximas autoridades:
a) Observar y hacer observar las normas de ética;
b) Constituir la Comisión Institucional de Etica y establecer su unidad de apoyo;
c) Garantizar los recursos humanos, materiales y financieros para que la Comisión cumpla con sus atribuciones;
d) Atender con prioridad las solicitudes de la Comisión Nacional de Etica Pública.
Art. 35
Art. 35.- Red de Etica del Poder Ejecutivo. Queda constituida la Red de Etica del Poder Ejecutivo, integrada por los representantes de las Comisiones Institucionales de Etica, con el objetivo de promover la cooperación técnica y de evaluación en la gestión de la ética.
Los integrantes de la Red de Etica se reunirán bajo la coordinación de la Comisión Nacional de Etica Pública, por lo menos una vez por año, en un foro específico, para evaluar el programa y las acciones para la promoción de la ética en la administración pública.
Art. 36
Art. 36.- Falta ética. Incurre en falta ética la autoridad de la conducción política, persona que ejerce un cargo de confianza y los servidores públicos que por un acto u omisión, incumpla con alguno de los principios que rigen la ética en la función pública, enunciados en los Artículos 3º al 27 del presente Código, o en cualquier otra normativa que regule la conducta ética en la función pública de carácter institucional, sectorial o profesional, toda vez que la falta no constituya al mismo tiempo un hecho punible o una falta administrativa grave.
Capítulo IV Responsabilidad Etica
Art. 37
Art. 37.- Relaciones entre la responsabilidad ética y la responsabilidad penal, administrativa y política. La responsabilidad ética es distinta de la responsabilidad administrativa, civil, penal o política.
Cuando una denuncia por una presunta falta ética constituyera además un hecho punible, la Comisión Nacional de Etica deberá abstenerse de conocer en el asunto y remitirá los antecedentes del caso al Ministerio Público.
La competencia de la Comisión Nacional de Etica Pública concluye cuando por los mismos hechos que pudieran constituir una falta ética:
a) existiera una investigación penal en curso, con acta de imputación;
b) existiera un procedimiento iniciado para el juicio político, de conformidad con el Artículo 225 de la Constitución, para el caso de los Ministros y funcionarios con rango de Ministros del Poder Ejecutivo;
c) existiera una resolución que resuelve la instrucción de un sumario administrativo, para los funcionarios de inferior jerarquía designados en cargos de confianza.
Art. 38
Art. 38.- Declaración de falta ética. En caso de comprobarse la falta ética, la Comisión Nacional de Etica Pública deberá dictar resolución fundada declarando la responsabilidad ética del afectado por incumplimiento de los preceptos estatuidos en este Código u otras normas éticas. Asimismo, a los efectos de que se adopten las medidas que correspondan, la Comisión deberá disponer la remisión de los antecedentes del caso:
a) Al Presidente de la República, cuando el afectado fuere un funcionario en un cargo de la conducción política, o
b) A la máxima autoridad jerárquica del organismo o entidad, cuando el afectado por la declaración fuere un funcionario en un cargo de confianza.
Todas las resoluciones dictadas por la Comisión serán públicas.
Art. 39
Art. 39.- Competencia para la declaración de responsabilidad ética. La declaración de responsabilidad ética señalada en el artículo precedente corresponderá:
a) A la Comisión Nacional de Etica Pública, si se tratare de los ministros, viceministros, secretarios u otros funcionarios con rango de ministros de la administración central; titulares de entes, presidentes y miembros de consejos o de directorios de entidades de la administración descentralizada del Poder Ejecutivo; o,
b) A las Comisiones Institucionales de Etica correspondientes a los organismos o entidades de la cual dependa el funcionario, en el caso de los demás servidores públicos.
La declaración de responsabilidad ética por las infracciones éticas cometidas por miembros de las Comisiones Institucionales de Etica corresponderá a la Comisión Nacional de Etica Pública.
Art. 40
Art. 40.- Procedimiento. La responsabilidad ética será esclarecida en un procedimiento instruido por orden de la Comisión, de oficio o por denuncia. El procedimiento será breve, sumario, gratuito, oral y público, de acuerdo con los principios que hacen al debido proceso.
La Comisión Nacional de Etica Pública reglamentará su procedimiento de investigación, estando facultada a flexibilizar y orientar conforme a la naturaleza y exigencias propias de un procedimiento de responsabilidad.
Capítulo V Disposiciones Finales y Transitorias
Art. 41
Art. 41.- Vigencia. Los organismos y entidades del Poder Ejecutivo deberán conformar sus respectivas Comisiones Institucionales de Etica y sus respectivas unidades de apoyo dentro del plazo de 6 meses contados desde la publicación del presente Código.
Art. 42
Art. 42.- La Secretaría de la Función Pública deberá implementar las medidas administrativas y técnicas para la efectiva aplicación del presente Código dentro del plazo de seis (6) meses contados desde su publicación.
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