DECRETO 18.931/1997 • MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (M.D.N.) • 1997/11/05 • PY/LEGI/07WN
VigenteDECRETO1997MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPY/LEGI/07WN
Grados y privilegios militares fuera de la competencia de la Constitución Nacional -- Facultades del Poder Ejecutivo -- Régimen de asc
VISTO: El Proyecto de Ley Nº 1.146, "DE REPARACIÓN HISTÓRICA", sancionado por el Honorable Congreso Nacional el 9 de octubre de 1997 y recibido en la Presidencia de la República, para su promulgación por el Poder Ejecutivo; y, CONSIDERANDO: Que el artículo 238, numeral 4 de la Constitución Nacional, atribuye a quien ejerce la Presidencia de la República la facultad de vetar total o parcialmente un Proyecto de Ley sancionado por el Honorable Congreso de la Nación, formulando las observaciones que estime convenientes. Que a criterio del Poder Ejecutivo, el Proyecto de Ley Nº 1.146 "DE REPARACIÓN HISTÓRICA" debe ser totalmente objetado por las siguientes razones: 1. La Constitución Nacional en el Título II, Capítulo I, Sección I, art. 202, numeral 1, textualmente expresa: "Art. 202. De los deberes y de las atribuciones. Son deberes y atribuciones del Congreso: a) Velar por la observancia de esta Constitución y de las Leyes...". El espíritu de este precepto compromete al Poder Legislativo a observar y respetar la ley fundamental de la República y todas aquellas leyes que integran el derecho positivo nacional. El Proyecto de Ley Nº 1.146, "DE REPARACIÓN HISTÓRICA", sin embargo se aparta de la norma Constitucional transcripta, al atribuirse el Honorable Congreso Nacional facultades que corresponden al Poder Ejecutivo, de manera exclusiva e indelegable, conforme al texto claro e imperativo contenido en el artículo 238º, numeral 9 de la Constitución Nacional, que dice: "Art. 238. De los deberes y de las atribuciones del Presidente de la República". "Son deberes y atribuciones de quien ejerce la Presidencia de la República... 9) es Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, cargo que no se delega. De acuerdo con la Ley, dicta los reglamentos militares, dispone de las Fuerzas Armadas, las organiza y distribuye. Por sí, nombra y remueve a los comandantes de la Fuerza Pública. Adopta las medidas necesarias para la defensa nacional. Provee, por sí, los grados en todas las Armas, hasta el de Teniente Coronel o sus equivalentes y con acuerdo del Senado, los grados superiores. 1. El régimen de ascenso en las Fuerzas Armadas, se establece con el fin de satisfacer sus necesidades orgánicas, produciéndose los mismos cuando el Personal Militar haya cumplido con los requisitos o exigencias que determinen las disposiciones legales vigentes, previa valoración por la Junta de Calificación de Servicios. 2. El régimen de ascenso en las Fuerzas Armadas, se establece con el fin de satisfacer sus necesidades orgánicas, produciéndose los mismos cuando el Personal Militar haya cumplido con los requisitos o exigencias que determinen las disposiciones legales vigentes, previa valoración por la Junta de Calificación de Servicios. 3. El artículo 1º de la sancionada Ley, concede el grado de Coronel a los Capitanes Ortigoza, Ortellado y Falcón, contraviniendo expresas disposiciones de la Constitución Nacional. Efectivamente entre los poderes militares que la Carta Magna atribuye al Presidente de la República y que él ejerce en su condición de Comandante en Jefe de las FF.AA. de la Nación, atribuye al Presidente de la República y que él ejerce en su condición de Comandante en Jefe de las FF.AA. de la Nación, está el de proveer por sí, los grados de todas las armas, hasta el de Teniente Coronel o sus equivalentes y con acuerdo del Senado, los grados superiores, art. 238 numeral 9) y art. 224 numeral 2). 4. Se deduce, en consecuencia, que la autoridad constitucional con facultad "exclusiva" de "proveer" por sí, los grados de todas las armas, hasta Teniente Coronel y con acuerdo del Senado, los grados superiores, en este caso de Coronel, es el Presidente de la República.
5. Conceder un grado militar fuera del procedimiento establecido por la Constitución y las leyes vigentes, como ocurre con el Proyecto sancionado, es arrogarse por parte de un Poder del Estado, jurisdicción o facultad que no le corresponde, quebrantando el sistema de independencia, equilibrio y armonía dispuesto por el artículo 3º de la Carta Fundamental. 6. El Proyecto de Ley concede el grado de Coronel, saltando varios grados de la jerarquía militar. La jerarquía militar "es el orden riguroso existente entre los grados". Constituye uno de los pilares sobre el cual descansa toda la estructura orgánica de las Fuerzas Armadas. Romper tal principio, que se viene respetando invariablemente desde la promulgación de la primera Ley de Ordenanza Militar del año 1887, dejaría un mal precedente y atentaría contra el respeto por el principio de la jerarquía militar que debe mantenerse en todas las alternativas de la vida militar. 7. El Proyecto de Ley incorpora a los Oficiales y Suboficiales al cuadro permanente, debiendo haber sido una reincorporación en razón de que los afectados han sido dados de baja de las filas del Ejército, y por consiguiente se debe hablar de "REINCORPORACIÓN", facultad esta que según la Ley Nº 1.115/97, "Del Estatuto del Personal Militar", corresponde al Poder Ejecutivo, mediante Decreto y previo dictamen de la Junta de Calificación de Servicios, arts. 61 y 83, inc. c). 8. El artículo 2º y 5º del Proyecto incorpora a los afectados, por el término de 24 horas a las filas de las FF.AA. en día y fecha de plazo, ya vencidos en el calendario, tomando imposible el cumplimiento de la Ley. 9. El artículo 9º del citado cuerpo legal otorga beneficios previstos en el artículo 123 de la Ley Nº 847/80 al personal reivindicado por el mismo, ley inaplicable por haber sido derogada pro la Ley Nº 1.115/97. 10. Las determinaciones tomadas por el Congreso Nacional en los artículos 2º, 3º, 4º, 7º y 8º vulneran igualmente las facultades de decisión, dirección e iniciativa que en carácter de "función originaria" atribuye la Constitución Nacional, en la materia de disposición de las Fuerzas Armadas, de organización y distribución, conforme se tiene consagrado en el numeral 9 del art. 238 de nuestra Carta Fundamental. Que finalmente, de tolerarse la indebida pretensión del Congreso de proveer grados y privilegios militares fuera de la competencia expresa de la Constitución Nacional, importará un grave precedente que podrá subvertir toda la estructura jurídica de un importante estamento del Estado, como lo constituyen las Fuerzas Armadas de la Nación, las que de este modo, correrán el riesgo de los vaivenes de las mayorías circunstanciales que se imponen de un órgano de carácter político como es el Congreso, en desmedro del Poder Constitucional que garantiza con relación a dicho estamento el ejercicio de determinaciones provistas de solvencia técnica en la materia, a cargo del Poder Ejecutivo, el que al impulso de la idoneidad que le acuerda su permanente gestión en la materia de planificación, centralización y desarrollo en general de las operaciones necesarias para el cumplimiento de los roles constitucionales de las Fuerzas Armadas de la Nación, adopta las determinaciones atingentes a este ámbito. Por tanto, atento a lo expuesto y a las normas constitucionales invocadas, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º- Objetar totalmente el Proyecto de Ley Nº 1.146 de fecha 9 de octubre de 1997, "DE REPARACIÓN HISTÓRICA", por los fundamentos expuestos en el Considerando de este Decreto".
Art. 2
Art. 2º- Devolver al Honorable Congreso Nacional el Proyecto de Ley objetado, a los efectos previstos en el artículo 209 de la Constitución Nacional.
Art. 3
Art. 3º- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firmado: Juan Carlos Wasmosy.- Hugo Estigarribia Elizeche