POR EL CUAL SE ESTABLECEN NUEVAS MEDIDAS ESPECÍFICAS EN EL MARCO DEL PLAN DE LEVANTAMIENTO GRADUAL DEL AISLAMIENTO PREVENTIVO GENERAL EN EL TERRITORIO NACIONAL POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), A PARTIR DEL 18 DE MARZO DE 2021 HASTA EL 28 DE MARZO DE 2021, Y SE DEJA SIN EFECTO EL DECRETO N.° 4990/2021.
VigenteDECRETO2021MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIALPY/LEGI/JAY84I
Emergencia sanitaria -- Nuevas medidas específicas en el marco del levantamiento gradual del plan de aislamiento preventivo general en el territorio nacional por la pandemia del coronavirus (COVID-19) a partir del 18 de marzo de 2021 hasta el 28 de marzo de 2021 -- Dejar sin efecto el Decreto N° 4990/21.
Visto: La Nota MSPyBS SG. N° 392 del 17 de marzo de 2021, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Los artículos 4, 33, 68, 128 y 238.1, de la Constitución de la República del Paraguay. Los artículos 3, 13, 25, 26 y 27 de la Ley N° 836/1980, por la que se aprueba el Código Sanitario. El Decreto N° 3442 del 9 de marzo de 2020 “Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional”. El Decreto N° 3456 del 16 de marzo de 2020 “Por el cual se declara Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional para el control del cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas en la implementación de las acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19)”. El Decreto N° 4989 del 14 de marzo de 2021, “Por el cual se extiende el período establecido en el artículo 1° del Decreto N° 4880/2021, hasta el 17 de marzo de 2021 y se modifican parcialmente algunas medidas específicas en el marco del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General en el territorio nacional por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19)”; y Considerando: Que el artículo 4° de la Constitución declara que el derecho a la vida es inherente a la persona humana. Como consecuencia de esta primera afirmación, garantiza la protección de la vida desde la concepción, y consagra el derecho de toda persona a que su integridad física sea protegida por el Estado, al cual correlativamente se le impone el deber de hacer efectivo el más básico de todos los derechos de sus ciudadanos, y del ser humano. Que conforme al artículo 33 de la Constitución, la conducta de los ciudadanos constituye un ámbito de inmunidad exento de intromisiones de la autoridad pública, con una única excepción: cuando aquella afecte al orden público establecido en la ley o a los derechos de terceros. Desde luego, las conductas potencialmente peligrosas que el presente decreto no permite, lo son precisamente por su posible incidencia en los más esenciales derechos que puedan tener los terceros aludidos en el precepto constitucional: la vida y la salud. Los habitantes de la República del Paraguay esperan que el poder público adopte medidas con la mayor celeridad posible, tendientes a obstaculizar la difusión del COVID-19, puesto que estamos ante bienes jurídicos que muy fácilmente se pueden poner en peligro ante estas circunstancias y la inmovilidad estatal podría considerarse un abandono de los ciudadanos a su destino, y una denegación práctica de los derechos que le reconocen los artículos hasta ahora citados de la Constitución. Que tampoco se puede dejar de mencionar, que el artículo 128 de la Constitución establece que: “En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general. Todos los habitantes deben colaborar en bien del país, prestando los servicios y desempeñando las funciones definidas como carga pública, que determinen esta Constitución y la ley.” Que además se debe argumentar un aspecto más formal, como lo es la elección de este concreto mecanismo jurídico para regular por su intermedio las medidas instrumentadas para asegurar el grado más alto posible de contención de la pandemia. Al respecto, hemos de prestar atención a dos grupos de razones. Las primeras son las de índole esencialmente fácticas, derivadas directamente del estado de necesidad generado por la repentina aparición de los problemas y desafíos extraordinarios que trajo aparejados la pandemia; mientras que las segundas se centrarán en la habilitación legal que el Código Sanitario presta a este decreto.
Que comenzando con el análisis de los hechos, es necesario volver a remarcar las cambiantes circunstancias a las que ha dado lugar a escala global y nacional la Pandemia del COVID-19. Ante la situación de emergencia sin precedentes creada por la misma, es de vital importancia que el Estado, en interés de la comunidad, adopte con celeridad las medidas necesarias para dar cumplimiento a su obligación constitucional anteriormente referida de proteger la vida y la salud de las personas como derechos fundamentales inherentes a la condición humana. Que desde un punto de vista epidemiológico, adoptar medidas empleando procedimientos inevitablemente dilatorios podría ser fatal en lo que respecta a la contención de la propagación del COVID-19, pues resta eficacia a las propias medidas; por lo tanto, la elección y el buen uso de los medios jurídicos que se tienen a disposición en el marco de nuestro Estado de Derecho se torna un elemento central en una situación de emergencia sanitaria. Ello no obsta que, a medida que la contención aumente, se perfeccionen y acopien otras herramientas jurídicas que incorporen de manera permanente, las lecciones que de la tragedia del COVID-19 haya de aprender nuestro país, como ha comenzado a ocurrir igualmente en otras partes del mundo. Que en tal sentido, el instrumento jurídico que se utiliza aquí hace gala de la adecuabilidad, adaptabilidad y versatilidad suficientes para ajustarse con precisión a las circunstancias cambiantes, mutables y extraordinarias con las que se tienen que lidiar a raíz de la propagación del COVID-19, que demanda tratamiento y atención urgente e indispensable. Ahora bien, en todo momento los medios empleados deben ser estrictamente necesarios y proporcionados al fin perseguido, conforme con la Constitución y adecuado a los estándares internacionales en la materia. Que también se debe mencionar el artículo 13 del Código Sanitario, que establece que “En casos de epidemias o catástrofes, el Poder Ejecutivo está facultado a declarar en estado de emergencia sanitaria la totalidad o parte afectada del territorio nacional, determinando su carácter y estableciendo las medidas procedentes, pudiendo exigir acciones específicas extraordinarias a las instituciones públicas y privadas, así como a la población en general.” Está claro que el supuesto regulado por el artículo 13 del Código Sanitario atiende a una situación manifiestamente excepcional, y como tal de difícil regulación detallada y pormenorizada, sino a través de los reglamentos que surgieren como consecuencia de la producción de los hechos allí mencionados. Que las demás disposiciones contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro I del Código Sanitario (“De las enfermedades transmisibles”) también deben ser tenidas en cuenta, pues establecen que el Ministerio arbitrará las medidas para disminuir o eliminar los riesgos de enfermedades transmisibles, mediante acciones preventivas, curativas y rehabilitadoras, que tiendan a combatir las fuentes de infección en coordinación con las demás instituciones del sector (artículo 25): mandato que claramente impone al Estado paraguayo el deber de proceder a efectuar una ponderación en virtud de la cual salvaguarde el derecho a la vida y a la salud de un peligro inminente, por el tiempo que el país necesite para salir de esta situación de la mejor manera posible.
Que el artículo 26 del Código Sanitario complementa lo anterior autorizando que las personas que padecen de enfermedades transmisibles y los portadores y contactos con ellas sean sometidos a aislamiento, observación o vigilancia personal por el tiempo y en la forma que determine el Ministerio que podrá ordenar todas las medidas necesarias que tiendan a la protección de la salud pública. El artículo 27 añade que el Ministerio podrá declarar obligatorio el uso de métodos o productos preventivos, sobre todo cuando se trate de evitar la extensión epidémica de una enfermedad transmisible. El artículo 32 habilita al Ministerio para que disponga la inspección médica de cualquier persona sospechosa de padecer enfermedad transmisible de notificación obligatoria, para su diagnóstico, tratamiento y la adopción de medidas preventivas tendientes a evitar la propagación del mal. El artículo 38 finalmente, prevé que el control de las enfermedades transmisibles se realice conforme a los tratados, convenios, acuerdos internacionales vigentes, el presente Código y su reglamentación. Reglamentación que, para el presente caso de la crisis sanitaria desatada por la Pandemia del COVID-19, constituyen el presente decreto y los que lo antecedieron. Que este decreto, en línea con otros que lo precedieron, aproximan a Paraguay a lo que debería constituir un retorno a una nueva normalidad y se dicta con base en circunstancias que vale la pena referir, siquiera sea sumariamente. La evidencia global confirma de manera contundente que las personas de sesenta y cinco años o más, son las que presentan mayor riesgo de complicaciones y de mortalidad derivados del contagio por COVID-19. Por esta misma razón, es evidente que se trata del grupo poblacional al cual deben apuntar principalmente las estrategias de control epidemiológico y de protección social que por varios decretos ha buscado establecer el Gobierno. Que el Código Sanitario en su artículo 3° dispone: “El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, que en adelante se denominará el Ministerio, es la más alta dependencia del Estado competente en materia de salud y aspectos fundamentales del bienestar social”. Que por Nota DGVS N° 186/2021, la Dirección General de Vigilancia de la Salud remite el análisis técnico sobre la situación epidemiológica actual a nivel nacional. Que el mencionado informe manifiesta que: “La situación de la semana epidemiológica en curso es la siguiente: se registran hasta la fecha 175.827 casos COVID-19 acumulados a nivel nacional. Los territorios de Central y Capital representan el 58,9% de los casos a nivel país. En las últimas dos semanas se observó un ascenso a nivel nacional del número de casos con respecto a las semanas previas. Todos los departamentos del país presentan un ascenso en sus indicadores epidemiológicas de la pandemia. A nivel nacional el ritmo de duplicación de casos y de fallecidos supera los 94 días y el RO se encuentra por encima de 1, lo cual expresa un progresivo aceleramiento de la epidemia. La inestabilidad y aceleración de la pandemia condicionadas por el ritmo de las actividades sociales y laborales movilizadas durante las últimas semanas, genera condiciones desfavorables para el control efectivo de la epidemia”.
Que el referido informe continúa expresando que: “Se debe destacar también que desde la Red de Servicios de Salud se ha informado números históricos en cuanto a internados (1,326), récord en el número de casos en las unidades de terapia intensiva (331) y récord en el número de pacientes derivados al sector privado (65), todos por COVID-19. Por otro lado, en la fecha, la Asociación Paraguaya de Sanatorios y Hospitales Privados ha emitido un comunicado en el cual expresa que la capacidad de dicha asociación se encuentra sobrepasada, superando incluso las ampliaciones realizadas. Además, diferentes sociedades científicas del gremio médico también han expresado la preocupación sobre la situación epidemiológica y riesgo de colapso del sistema, los cuales se adjuntan. Esta Dirección General recomienda aplicar medidas restrictivas temporales que reduzcan el riesgo de diseminación de la epidemia y minimicen el impacto en la población de riesgo en coordinación con los demás sectores de la sociedad, principalmente con las gobernaciones, la autoridad municipal y las fuerzas del orden público. Entre las acciones a aplicar temporalmente, destacamos: a) la aplicación urgente de las cuadrillas laborales en los trabajos esenciales y no esenciales; b) horarios de ingresos escalonados a los trabajos; c) disminuir la edad de riesgo a 60 años, debido a que la mayor proporción de los fallecidos (73%) e internados graves corresponden a este grupo, d) pasar a la virtualidad las clases en los territorios de mayor riesgo de contagio comunitario, y en estos territorios, e) limitar la circulación nocturna no esencial a partir de un horario fijo, preferentemente desde las 20:00 horas. Todas las demás actividades habilitadas deberán cumplirse aplicando las normas y los protocolos aprobados vigentes. Para una implementación más precisa de las medidas se han propuesto indicadores de estratificación de los territorios por nivel de intensidad de transmisión comunitaria del SARS-Cov2 durante los últimos 14 días. Se ha diseñado una herramienta que será útil para la toma de decisiones a nivel de los gobiernos locales, definir las estrategias de participación comunitaria, acciones relacionadas a la educación presencial y otras medidas poblacionales no farmacológicas. Según la última actualización, los Distritos del país con incidencia de casos COVID-19 en rango de trasmisión comunitaria MUY ALTA son: Asunción - Lambaré - Luque - San Lorenzo - Fernando de la Mora - Mariano Roque Alonso - Villa Elisa - Guarambaré - Ñemby - Villarrica - Ciudad del Este - Caacupé - Hohenau – Caraguatay - San Bernardino - Caazapá – Encarnación - Cnel. Bogado - Fram - San Juan Bautista - San Ignacio - Ayolas - Paraguarí - Pilar. Es importante recordar que las medidas poblacionales no farmacológicas deberán ser más amplias que la suspensión exclusiva de clases presenciales, y esta última solo ser aplicada con otras medidas de la comunidad. Es más usual que una comunidad enferma, enferme a la escuela y no lo contrario”. Que por nota D.G.V.S. N° 187/2021 la Dirección General de Vigilancia de la Salud, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social expresa: “...según la última actualización epidemiológica de los Distritos del país con incidencia de casos COVID-19, el Distrito de Mariano Roque Alonso, ingresa en el rango de transmisión comunitaria MUY ALTA, y corresponde la exclusión del Distrito de Caapucú (Dpto. de Paraguarí) de dicho listado, conforme al ajuste poblacional del número de casos durante los últimos 14 días”. Que la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social se expidió favorablemente según Dictamen A.J. N° 379/ 2021. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1°.- Establécense nuevas medidas específicas en el marco del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General en el territorio nacional, a partir del 18 de marzo de 2021 hasta el 28 de marzo de 2021.
Durante la vigencia de las medidas, los habitantes sólo podrán realizar sus desplazamientos, con las excepciones dispuestas en el presente decreto, dentro del horario de 05:00 hasta las 20:00 horas, en las siguientes ciudades: Asunción - Lambaré - Luque - San Lorenzo - Fernando de la Mora - Mariano Roque Alonso - Villa Elisa - Guarambaré - Ñemby - Villarrica - Ciudad del Este - Caacupé - Hohenau - Caraguatay – San Bernardino - Caazapá - Encarnación - Cnel. Bogado - Fram - San Juan Bautista - San Ignacio - Ayolas - Paraguarí y Pilar; y en el horario de 05:00 hasta las 23:59 horas en el resto del territorio nacional.
Art. 2
Art. 2º.- Exceptuase de lo dispuesto en el artículo 1° de este decreto a las siguientes actividades y servicios:
1. Funciones impostergables e inherentes a los Organismos y Entidades del Estado, Organismos Internacionales y Representaciones Diplomáticas, las 24 horas.
2. Servicios de salud públicos y privados, servicios de mantenimiento de equipos médicos y hospitalarios, las 24 horas.
3. Fuerzas Militares y Policiales, las 24 horas.
4. Asistencia y cuidado de personas con discapacidad, de adultos mayores, niños y adolescentes, las 24 horas.
5. Medios de comunicación, las 24 horas.
6. Comercios esenciales (supermercados, despensas y farmacias) y la cadena logística para la provisión y producción de alimentos, domisanitarios y fármacos, las 24 horas.
7. Comercios no esenciales dentro del horario establecido en el artículo 1° de este decreto. Estos deberán operar sin habilitar áreas comunes (espacios de espera).
Locales cuyos servicios requieren permanencia del cliente en el local mayor a treinta (30) minutos deberán ofrecer servicios por agendamiento previo con registro individualizado de las personas atendidas (nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y número de teléfono). Esta información será utilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contacto en la eventualidad de identificarse un caso COVID-19 positivo.
8. Locales gastronómicos podrán operar dentro del horario de 05:00 hasta las 23:59 horas, con agendamiento previo, reserva de mesa, y con registro individualizado de las personas atendidas (nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y número de teléfono). Esta información será utilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contacto en la eventualidad de identificarse un caso COVID-19 positivo. La operación de estos locales estará sujeta a los protocolos aprobados por el citado Ministerio. No están permitidos los espacios bailables ni barras.
9. Veterinarias, las 24 horas.
Art. 2
20. Servicios de vigilancia, limpieza, hotel y hospedaje, las 24 horas.
21. Los docentes del sector público de los niveles correspondientes al Ministerio de Educación y Ciencias, acudirán a las instituciones educativas para la utilización de la infraestructura física y tecnológica con fines de dictar las clases en las modalidades habilitadas, entrega de materiales impresos para garantizar la educación, entrega de los kits de alimentos a los estudiantes y otras actividades imprescindibles dispuestas por las autoridades del citado Ministerio.
22. Las autoridades de las Instituciones Educativas de gestión privada de todos los niveles, podrán igualmente requerir la asistencia física de los docentes y personal de la Institución.
23. Se habilita el retorno seguro a instituciones educativas para el desarrollo de las clases en la modalidad virtual o híbrida-semipresencial. El desarrollo de estas actividades estará sujeto al “Protocolo y Guía Operativa para el Retorno Seguro a Instituciones Educativas 2021”, presentado por el Ministerio de Educación y Ciencias y aprobado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, siempre y cuando cuenten con el parecer favorable del Comité Educativo Institucional para la Gestión del Riesgo (CEIGR), cumplan con las medidas sanitarias y la infraestructura necesaria.
24. Las instituciones de educación superior, seguirán con la modalidad de educación a distancia. Podrán implementar las clases semipresenciales conforme al protocolo aprobado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, siempre y cuando cuenten con el parecer favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CONES), cumplan con las medidas sanitarias y la infraestructura necesaria.
25. Las Academias podrán impartir clases. El desarrollo de estas actividades estará sujeto a los protocolos aprobados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, y acorde al horario dispuesto en el artículo 1° de este decreto.
26. Eventos sociales, en el horario de 05:00 hasta las 23:59 horas, en espacios públicos y privados habilitados para tal efecto, deberán realizarse con un máximo de hasta cien (100) personas garantizando dos (2) metros de distancia entre las mismas, con firma de consentimiento informado que deberá ser proveído por el local donde se realice el evento y por el organizador del mismo. Los locales de eventos deberán ofrecer servicios por agendamiento previo con registro individualizado de las personas atendidas (nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y número de teléfono). Esta información será utilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contacto en la eventualidad de identificarse un caso COVID-19. Se permitirán los eventos infantiles conforme al protocolo aprobado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 2
30. Las personas físicas y jurídicas que operan en el sector privado indistintamente a la actividad que se dedican, lo harán con rotación de los trabajadores a su cargo, manteniendo hasta el 50% de sus recursos humanos de manera presencial, favoreciendo la estrategia de cuadrillas.
31. Todas las personas físicas y jurídicas afectadas a las actividades y servicios citados en este artículo deberán adoptar los máximos recaudos de prevención y cuidados sanitarios indicados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el protocolo respectivo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Entre las personas que realicen las funciones o actividades citadas precedentemente, no deberán incluirse a las personas mayores de sesenta (60) años de edad, y aquellas personas con patologías de base según las directivas de Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, salvo aquellas que ejerzan servicios médicos de urgencia o aquellos afectados a servicios imprescindibles para la comunidad y las referidas en el inciso 2) de este artículo.
Art. 3
Art. 3°.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones regulará todo lo relacionado al transporte público de pasajeros, que deberá prestar servicio las 24 horas. Es obligatorio el uso de mascarillas (tapabocas) y el cumplimiento de las demás medidas sanitarias en el transporte público.
Art. 4
Art. 4°.- Dispónese que niños, niñas y adolescentes sólo podrán circular en compañía de por lo menos un (1) adulto responsable.
Exceptuase de esta disposición a los adolescentes trabajadores de programas protegidos y monitoreados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social quienes podrán realizar actividades laborales protegidas, y a los comprendidos en el artículo 2°, inciso 23.
Art. 5
Art. 5°.- Quienes cumplan horario laboral fuera del establecido en el artículo 1°, deberán portar documentación que así lo acredite y lo justifique, salvo casos de urgencia.
Las manifestaciones realizadas y las documentaciones presentadas en los controles durante la vigencia del presente decreto tendrán carácter de declaración jurada a los efectos legales.
Art. 6
Art. 6°.- Se establece de manera excepcional el horario de trabajo para los funcionarios públicos de los Organismos y Entidades del Estado dependientes del Poder Ejecutivo, los días lunes a viernes desde las 08:00 hasta las 13:00 horas durante la vigencia del presente decreto, debiendo mantenerse la dotación mínima de funcionarios y mediante el trabajo en cuadrillas con hasta el cincuenta por ciento (50 %) de los recursos humanos para atender los servicios, lo cual será regulado por las máximas autoridades de cada OEE. Asimismo, se establece que los OEE podrán implementar la modalidad de teletrabajo para los funcionarios que posean las condiciones necesarias para el desarrollo de las tareas. La Secretaría de la Función Pública (SFP), formulará las recomendaciones de conformidad a los requerimientos de cada institución.
Se exceptúa de esta disposición a los funcionarios y empleados públicos que prestan servicios médicos o para el sistema de salud los funcionarios afectados a los servicios públicos imprescindibles para la comunidad a aquellos funcionarios de entidades rectoras que administran recursos a nivel nacional y de las instituciones prestadoras de servicios a los sectores productivos del país.
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Art. 7
Art. 7º.- Establécense los siguientes criterios para permitir la actividad física, dentro del horario dispuesto en el artículo 1° de este decreto:
1) Se permite la actividad física para todas las personas en espacios al aire libre en grupos de hasta cuatro (4) personas.
2) Se permite la práctica deportiva en grupos de hasta cuatro (4) personas, en locales habilitados para el efecto y conforme al protocolo aprobado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. No se permite las competencias deportivas (torneos) en ninguna de sus modalidades, ni el consumo y la venta de bebidas alcohólicas en dichos locales.
3) Se permiten clases grupales en academias, gimnasios, polideportivos y otros espacios cerrados garantizando cuatro (4) metros entre personas, para lo cual deberá realizarse un agendamiento previo y registro individualizado de las personas que asistan (nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y número de teléfono). Esta información será utilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contacto en la eventualidad de identificarse un caso COVID-19. Los locales en los cuales se llevan a cabo las actividades permitidas, deberán operar con sujeción a los protocolos aprobados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
4) Se deberá asegurar un horario o espacio exclusivo para personas mayores de sesenta (60) años.
5) Las actividades recreativas y deportivas en espacios al aire libre realizadas por niños y niñas, deberán estar acompañadas al menos por una persona mayor de edad, evitando la interacción con otros niños y niñas fuera de su núcleo familiar inmediato, limitándose a la realización de actividad física.
6) Personas mayores de sesenta (60) años y personas con discapacidad que requieran de asistencia podrán ser acompañadas de una persona mayor de edad.
Art. 8
Art. 8º.- Las actividades en piscinas de acceso al público, balnearios y playas podrán ser autorizadas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, según la situación epidemiológica en el municipio donde se encuentren ubicados, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el protocolo sanitario aprobado para el efecto, dentro del horario establecido en el artículo 1° de este decreto.
Art. 9
Art. 9º.- Exhortase a los municipios a habilitar otros espacios al aire libre además de las plazas y parques con los que cuentan (por ejemplo, el cierre temporal de algunas calles sólo para uso peatonal), con el fin de asegurar el distanciamiento físico de las personas.
Art. 10
Art. 10.- Las instituciones que administren parques, plazas y otros espacios destinados para la actividad física de carácter público y privado comunicarán las directrices relacionadas al funcionamiento de los mismos conforme a lo establecido en este decreto.
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Art. 11
Art. 11.- Se dispone que los clubes sociales y deportivos podrán operar sus espacios al aire libre y espacios destinados a la actividad física, según lo establecido en el artículo 7° de este decreto y en base al protocolo previamente autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, dentro del horario establecido en el artículo 1° del presente decreto.
Art. 12
Art. 12.- Se dispone que los atletas de alto rendimiento, deportistas federados y seleccionados nacionales, deberán ser habilitados para la práctica deportiva profesional por la Federación a la que pertenecen en coordinación con la Secretaría Nacional de Deportes. Estos podrán realizar sus actividades en sitios expresamente habilitados para su entrenamiento, en base al protocolo previamente autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 13
Art. 13.- Se dispone que las actividades del sector cultural y creativo, y sus respectivos ensayos, prácticas y actividades de enseñanza, podrán ser realizadas en el horario de 05:00 hasta las 23:59 horas, con un aforo máximo de setenta y cinco (75) personas establecido a partir del distanciamiento físico preventivo de dos (2) metros entre espectadores y en estricta observancia de los protocolos establecidos para cada disciplina y actividad por la Secretaría Nacional de Cultura, y aprobados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
La Secretaría Nacional de Cultura en coordinación con las autoridades Sanitarias, gobernaciones y municipios, será responsable de la verificación de los espacios destinados para estas actividades.
Las actividades del sector cultural y creativo habilitadas son las siguientes:
• Puesta en escena de obras teatrales, danza, circo y otras disciplinas afines.
• Conciertos y festivales musicales.
• Salas de cine, según las especificaciones del protocolo aprobado.
• Exposiciones de artes visuales, artesanías y de colecciones de museos.
• Bibliotecas y Museos.
• Librerías y galerías de arte.
• Salas y auditorios para espectáculos artísticos.
• Salas de ensayo para artes escénicas (música, teatro, danza, etc.)
• Estudios de edición y grabación de música y video.
• Productoras del audiovisual. Preproducción, producción (rodajes) y postproducción.
• Talleres del sector artesanal.
• Institutos de enseñanza de disciplinas artísticas, según los protocolos por disciplina.
• Servicios culturales a domicilio y para eventos privados con el cumplimiento estricto de protocolos debidamente autorizados por este decreto y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (entrega de productos culturales, enseñanza, presentaciones musicales, registros audiovisuales y fotográficos).
Art. 14
Art. 14.- La realización de actos de culto, deberá llevarse a cabo garantizando al menos dos (2) metros de distancia entre personas, hasta un máximo de cien (100) personas en espacios cerrados y hasta ciento cincuenta (150) personas en espacios abiertos o al aire libre, en base al protocolo previamente autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Los responsables de estos actos de culto, deberán organizar dichas actividades con agendamiento previo, manteniendo el registro individualizado de los intervinientes (nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y número de teléfono). Esta información será utilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contacto en caso de identificación de un caso COVID-19 positivo.
Art. 15
Art. 15.- El Ministerio de Educación y Ciencias y el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia coordinarán y regularán la entrega de los complementos nutricionales a los usuarios de sus programas y servicios, de manera ordenada y en cumplimiento de las medidas y los protocolos sanitarios establecidos en el marco del Plan, a cuyo efecto convocará a los funcionarios administrativos y docentes que fueren necesarios.
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Art. 16
Art. 16.- Los actos asamblearios o de elección de autoridades de organizaciones que los requieran podrán llevarse a cabo bajo estricto cumplimiento del protocolo previamente aprobado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 17
Art. 17.- El cumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en este decreto y demás normativa conexa, será controlado, monitoreado y sancionado por las instituciones públicas competentes, de conformidad al procedimiento legal aplicable.
Art. 18
Art. 18.- La Policía Nacional realizará el control estricto del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto.
Art. 19
Art. 19.- Exhortase a los Poderes Legislativo y Judicial a tomar las medidas necesarias para el acompañamiento y colaboración para la implementación de las medidas establecidas en este decreto en el marco del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General por el Coronavirus (COVID-19).
Art. 20
Art. 20.- Dejase sin efecto el Decreto N° 4990 del 14 de marzo de 2021.
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Art. 21
Art. 21.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 22
Art. 22.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
10. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, comunicaciones), así como reparaciones en general con el personal mínimo necesario para su funcionamiento, las 24 horas.
11. Servicios funerarios y velorios, con las restricciones establecidas en el marco del protocolo de manejo de cadáveres, las 24 horas.
12. Ejecución de obras públicas, así como su cadena logística, cumpliendo el protocolo sanitario, las 24 horas.
13. Ejecución de obras civiles, así como su cadena logística, cumpliendo el protocolo sanitario, las 24 horas.
14. Servicios de entrega a domicilio (delivery), los servicios de atención remota al cliente (call center) y las farmacias. Los establecimientos referidos en este apartado podrán permanecer abierto las 24 horas.
Las bebidas alcohólicas no podrán ser comercializadas ni distribuidas de 20:00 a 05:00 horas, con excepción de los locales gastronómicos, en el horario establecido en el numeral 8) del artículo 2° del presente decreto.
Todos los comercios deberán operar bajo el estricto cumplimiento de los protocolos sanitarios.
15. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos y aguas residuales; así como residuos generados en establecimientos de salud y afines, las 24 horas.
16. Estaciones expendedoras de combustibles y distribuidores de garrafas de gas, quienes deberán evitar aglomeraciones de personas y cumplir con el protocolo sanitario, las 24 horas.
17. Todas las actividades que el Banco Central disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema bancario y financiero, las 24 horas.
18. La cadena logística que incluye a los puertos, aeropuertos, buques fluviales, líneas marítimas y transporte terrestre de carga. Servicios aduaneros de carga y descarga de mercaderías, las 24 horas.
19. La producción agropecuaria, avícola, pesquera y forestal, así como la logística de provisión de insumos, maquinarias y servicios de asistencia a las mismas, las 24 horas.
Encuentros en residencias particulares deberán realizarse con un máximo de hasta doce (12) personas presentes, incluyendo el núcleo que reside en el lugar, guardando las medidas de protección establecidas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Los eventos sociales y corporativos tendrán una duración máxima de cuatro (4) horas.
No están permitidos los espacios bailables ni barras.
27. Visitas a familiares recluidos en Centros Penitenciarios o Centros Educativos, conforme a la reglamentación a ser establecida por el Ministerio de Justicia y acorde a la regulación y protocolos determinados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
28. Industrias en general y sus respectivas cadenas logísticas, las 24 horas.
29. Servicios profesionales y no profesionales de urgencias, a domicilio, cumpliendo el protocolo sanitario, las 24 horas.
Los profesionales de salud estarán sujetos a las disposiciones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el cual establecerá la regulación y los protocolos para los mismos.
• Autocine y otras actividades culturales que respeten el distanciamiento físico en modalidades similares.