FOR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY N° 7445/2025, “DE LA FUNCIÓN PUBLICA Y DEL SERVICIO CIVIL’’.
VigenteDECRETO2026MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZASPY/LEGI/DYX3AJ
Empleado público -- Reglamentación del art. 84 de la Ley N° 7445/25 -- Derogación del art. 9 del Dec. N° 4777/25.
Visto: La presentación del Ministerio de Economía y Finanzas, individualizada como SIME N° 22.336/2026, a través de la cual se solicita que sea reglamentado el artículo 84 de la Ley N° 7445/2025, “De la Función Pública y del Servicio Civil”; y Considerando: Que el artículo 238, numeral 1), de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país; y, en el numeral 3), la facultad de reglamentar las leyes sancionadas por el Honorable Congreso Nacional. Que el artículo 146 de la Ley N° 7445/2025, “De la Función Pública y del Servicio Civil”, establece que cada autoridad en materia de función pública correspondiente reglamentará la referida ley. Que el artículo 1° de la Ley N° 7445/2025 determina la competencia regulatoria en materia de función pública respecto de las instituciones comprendidas en el ámbito del Poder Ejecutivo, conforme se definen en el artículo 9°, literal o) de la citada ley (en adelante, las “Instituciones Públicas”), reconociendo, a su vez, la competencia regulatoria de las instituciones públicas con autonomía constitucional que no se encuentren dentro de dicho ámbito. Que el artículo 107, inciso d.4), del Anexo “A” Guía de Normas y Procesos para la Ejecución del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2026, del Decreto N° 5311/2026, menciona que conforme con la reglamentación de la Ley N° 7445/2025 resulta obligatorio el aporte a la seguridad social, el personal contratado dejará de ser contribuyente del impuesto al valor agregado (IVA), por el cual es responsabilidad del mismo realizar los trámites para su cancelación en los casos que correspondan. Que considerando la necesidad imperiosa y requerida por varios sectores de trabajadores bajo el régimen de empleo público que cuentan con varios años de antigüedad sin aportar al régimen social, es necesario la implementación efectiva del aporte al régimen de la jubilación, a partir del segundo semestre del presente Ejercicio Fiscal. Que resulta necesario definir los requerimientos que permitan acreditar las condiciones previstas para dicha disposición, con la finalidad de salvaguardar la jubilación para los sujetos de derecho delimitados en la misma y preservar el cumplimiento de las exigencias que establecen los propios postulados legales. Que los beneficios establecidos en la legislación deben ser administrados con eficiencia y ecuanimidad, aplicando prácticas de buena gobernanza a fin de que los mismos lleguen objetivamente a los legítimos beneficiarios. Que la Dirección General de Abogacía: del Tesoro del Ministerio de Economía y Finanzas se ha expedido en los términos del Dictamen N° 235/2026. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1°.- Establécense las directrices y lineamientos para la incorporación de los empleados públicos al Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público, administrado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Economía y Finanzas, conforme con el artículo 84 de la Ley N° 7445/2025, “De la Función Pública y del Servicio Civil”.
Art. 2
Art. 2°.- Los empleados públicos serán incorporados al Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público, administrado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, según corresponda, y pasarán a cotizar en el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 7445/2025, “De la Función Pública y del Servicio Civil”.
La incorporación será efectiva a partir del segundo semestre del presente Ejercicio Fiscal. A tal efecto, los empleados públicos deberán gestionar ante la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT), la baja o suspensión del Impuesto de Valor Agregado (IVA), según corresponda, en el Sistema Marangatu.
Art. 3
Art. 3°.- Dispónese que serán sujetos de la presente disposición los empleados públicos de los Organismos y Entidades del Estado que componen el ámbito del Poder Ejecutivo.
Los demás Organismos y Entidades del Estado, en el marco de sus respectivos ámbitos de competencia, podrán establecer la incorporación progresiva de sus empleados públicos al régimen jubilatorio, como máximo hasta el 1 de enero del año 2028.
Art. 4
Art. 4°.- Los Organismos y Entidades el Estado efectuarán las retenciones correspondientes sobre los conceptos de remuneraciones imponibles, de conformidad con las disposiciones legales vigentes y con el sector cotizante, el cual deberá ser completado obligatoriamente en la línea del contrato registrado en el SINARH para cada empleado público, a fin de viabilizar su liquidación.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente decreto las contrataciones por productos, consultorías o servicios profesionales independientes que no impliquen relación de dependencia.
Estas modalidades continuarán rigiéndose por las disposiciones tributarias, contractuales y administrativas que les resulten aplicables.
Art. 5
Art. 5°.- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de sus dependencias competentes, a reglamentar los procedimientos técnicos, contables y operativos, así como a disponer los ajustes necesarios en los sistemas que integran el Sistema Integrado de Administración de Recursos del Estado (SIARE), para la efectiva implementación del aporte jubilatorio de los empleados públicos.
Art. 6
Art. 6°.- Derógase el artículo 9° del Decreto N° 4777/2025, «Por el cual se reglamenta el Régimen Especial del Contrato de Empleo Público de la Ley N° 7445/2025, “De la Función Pública y del Servicio Civil”».
Art. 7
Art. 7°.- El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial.
Art. 8
Art. 8°.- Refréndese por el Ministro de Economía y Finanzas.
Art. 9
Art. 9°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.