VigenteLEY1993PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/087N
Consejo Consultivo -- Creación como organismo asesor del Ministerio de Relaciones Exteriores.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Art. 1
Artículo 1º. - Créase el Consejo Consultivo como organismo asesor del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 2
Art. 2º.- El Consejo Consultivo tendrá como finalidad asesorar al Ministerio de Relaciones Exteriores en temas relacionados con la ejecución de la política exterior de la República y específicamente:
a) En lo concerniente a las relaciones diplomáticas, con Estados Miembros de la Comunidad Internacional y la participación en Organismos Internacionales;
b) En el estudio y preparación de Tratados, Acuerdos y demás documentos internacionales;
c) En las cuestiones relativas a los límites de la República y a sus recursos naturales en condominio; y,
d) Sobre cualquier otra materia que esté en el ámbito de la gestión del Ministerio de Relaciones Exteriores, en los asuntos internacionales de orden político, económico y jurídico.
Art. 3
Art. 3º.- El Consejo estará integrado por cinco miembros, designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores, con personas idóneas y experiencia en las Relaciones Internacionales y el Derecho Internacional, así como por su actuación en la función pública, en el Parlamento o en la Universidad. Sus funciones coincidirán con los períodos presidenciales.
Art. 4
Art. 4º.- Los Presidentes de las Comisiones de Relaciones Exteriores de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, o quienes lo sustituyan, participarán también en el Consejo Consultivo.
Art. 5
Art. 5º.- El Consejo Consultivo tendrá su sede en el Ministerio de Relaciones Exteriores y se reunirá periódicamente para estudiar las cuestiones que le sean sometidas por el Ministro de Relaciones Exteriores.
Art. 6
Art. 6º.- Los Miembros del Consejo Consultivo a los que se refiere el artículo 3º no gozarán de remuneración y no les serán aplicables las disposiciones del Estatuto del Funcionario Público.
Art. 7
Art. 7º.- El Consejo Consultivo dictará su propio Reglamento.
Art. 8
Art. 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a veinticinco días del mes de junio del año mil novecientos noventa y tres, y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, en virtud del artículo 161 de la Constitución Nacional de 1967, concordante con el artículo 3, Título V, de la Constitución Nacional de 1992, a veintiocho días del mes de junio del año mil novecientos noventa y tres.
José A. Moreno Ruffinelli. -(Presidente, H. Cámara de Diputados)
Gustavo Díaz de Vivar. -(Presidente, H. Cámara de Senadores)
Carlos Galeano Perrone. -(Secretario Parlamentario)
Abrahan Esteche.-(Secretario Parlamentario)
Asunción, 20 de julio de 1993.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Andrés Rodríguez. - (Presidente de la República)
Alexis Frutos Vaesken.-(Ministro de Relaciones Exteriores).