DECRETO 4572/2004 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2005/01/06 • PY/LEGI/05QE
VigenteDECRETO2004MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/05QE
Código Aduanero - Reglamentación de la ley 2422/2004 - Estructura organizacional de Dirección Nacional de Aduanas - Derogación del dec
VISTO: La presentación hecha por el Ministerio de Hacienda por la cual solicita se dicten normas reglamentarias de la Ley N° 2.422/2004 «Código Aduanero» y se establezca la estructura organizacional de la Dirección Nacional de Aduanas; y CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, numeral 3) de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dictar normas reglamentarias para la correcta aplicación de las leyes. Que el Artículo 394 de la Ley N° 2.422/04 «Código Aduanero» establece que el Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias de la referida norma legal. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 33 de fecha 6 de enero del corriente año. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Artículo 1º - Reglaméntase la Ley N° 2.422 del 25 de julio de 2004, «Código Aduanero», de conformidad con el Anexo que forma parte de este Decreto.
Art. 2
Art. 2º - Apruébase la estructura organizacional de la Dirección Nacional de Aduanas, cuyo organigrama forma parte del Anexo mencionado en el Artículo 1º.
Art. 3
Art. 3º - El presente decreto entrará a regir a partir de la vigencia de la Ley N° 2.422/2004, «Código Aduanero».
Art. 4
Art. 4º - Derógase el Decreto N° 15.813 de fecha 4 de junio de 1986 y todas las disposiciones contrarias.
Art. 5
Art. 5º - El presente decreto será refrendado por el ministro de Hacienda.
Art. 6
Art. 6º - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial. - NICANOR DUARTE FRUTOS - Dionisio Borda
ANEXO DECRETO 4672
REGLAMENTO DEL CoDIGO ADUANERO
TiTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPiTULO 1 GENERALIDADES
SECCIoN 1 DE LA FUNCION ADUANERA
Art. 1
Artículo 1. Principios de Legalidad, Buena Fe y Transparencia.
Los principios de Legalidad, Buena Fe y Transparencia rigen para todas las actividades, procedimientos y trámites aduaneros del comercio exterior, dentro del marco de la seguridad jurídica.
Art. 2
Art. 2. Participación Aduanera en Normas de Comercio Exterior.
Para lograr una plena coherencia con los principios de Legalidad, Buena Fe y Transparencia, ningún organismo distinto de la Autoridad Aduanera, podrá dictar normas referentes a la actividad aduanera, sin la participación de la Dirección Nacional de Aduanas.
Art. 3
Art. 3. Certificación de Calidad.
La Dirección Nacional de Aduanas implementará gestiones a fin de lograr su Certificación conforme a las normas internacionales de calidad.
SECCION 2 AMBITO ESPACIAL DE APLICACION
Art. 4
Art. 4. Prevención y Represión del Contrabando.
La Dirección Nacional de Aduanas a través de sus órganos competentes realizará la prevención y represión del contrabando en todo el territorio aduanero nacional.
Art. 5
Art. 5. Exclave. Concepto.
Se entiende por Exclave la parte del territorio nacional en cuyo ámbito geográfico se permite la aplicación de la legislación aduanera de terceros países en virtud a un Convenio Internacional.
SECCION 3 DE LA POTESTAD ADUANERA
Art. 6
Art. 6. Ambito de Exclusiva Competencia.
1. El ejercicio de la Potestad Aduanera corresponde en forma exclusiva a las autoridades y personal de este servicio público especializado. Ningún organismo ni funcionario ajeno a la Dirección Nacional de Aduanas podrá ordenar o impedir la entrega, embarque o desembarque de mercaderías, sin perjuicio de que ejerzan las funciones que la ley les otorga, previa coordinación con los funcionarios competentes del Servicio Aduanero. La inobservancia de la presente disposición por los funcionarios de los organismos indicados hará incurrir a los mismos en responsabilidad administrativa, civil y penal que corresponda según el caso.
2. Las funciones relativas al control aduanero en la Zona Primaria serán de exclusiva competencia de la Dirección Nacional de Aduanas.
A los efectos del Artículo 12 del Código Aduanero, cualquier otro organismo que requiera desempeñar sus funciones en dicha área deberá solicitar autorización previa a la Dirección Nacional de Aduanas.
3. La Dirección Nacional de Aduanas deberá controlar el destino de las mercaderías importadas con exoneración total o parcial de tributos o al amparo de regímenes especiales.
SECCION 4 FUNDAMENTOS DE LA GESTION DE LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS
Art. 7
Art. 7. Fundamentos de la Gestión Aduanera.
Los fundamentos de la gestión aduanera se regirán por las normas establecidas en la Legislación Aduanera.
SECCION 5 APLICACION DE SISTEMAS INFORMATICOS
Art. 8
Art. 8. Uso de Tarjetas Inteligentes.
La Dirección Nacional de Aduanas utilizará Tarjetas Inteligentes para el control de acceso al sistema informático de los distintos agentes involucrados en actividades aduaneras, cuando así lo amerite el cumplimiento de las funciones asignadas a sus respectivas competencias.
Art. 9
Art. 9. Transmisión Electrónica de Datos.
Las instituciones involucradas en el comercio exterior coordinarán con la Dirección Nacional de Aduanas sobre la exigencia de transmitir electrónicamente los permisos, autorizaciones, comprobación de pago de obligaciones tributarias aduaneras y demás informaciones inherentes a las operaciones aduaneras a los efectos de la facilitación de procedimientos.
Art. 10
Art. 10. Acceso de Agentes Aduaneros al Sistema Informático.
Los números de cuentas (usuarios/login) para el acceso al Sistema Informático SOFIA, serán exclusivos para cada funcionario de Aduana a quien se habilite, según las funciones y atribuciones que le correspondan.
Las cuentas de acceso, por las razones señaladas, serán utilizadas única y exclusivamente por los titulares de las mismas, quedando prohibida su entrega a personas extrañas al Servicio Aduanero.
La detección del uso de los códigos de accesos por personas ajenas al titular hará pasible al mismo de las sanciones legales y administrativas que correspondan.
Cuando ocurran traslados de funcionarios titulares de cuentas de acceso al Sistema en cualquier Aduana, las jefaturas correspondientes deberán comunicar por escrito a la Administración del Sistema SOFIA, especificando día y hora de la recepción y entrega del cargo respectivo, para proceder a dar las altas y bajas correspondientes.
Art. 11
Art. 11. Designación Automática del Vista de Aduana.
La designación del funcionario técnico, Vista de Aduana, para la verificación física de las mercaderías, cuya Declaración Aduanera en Detalle ha sido asignada al Canal Rojo, se realizará en forma automática por el Sistema Informático SOFIA. En forma excepcional, y por razones debidamente justificadas, se podrá autorizar el cambio del verificador mediante solicitud escrita efectuada por el Jefe de Vistas al Administrador de Aduana.
Art. 12
Art. 12. Profesionalización del Funcionario Aduanero.
1. La profesionalización a que se refiere el Artículo 9 del Código Aduanero se fundamentará en los resultados de programas y cursos establecidos por el Centro de Formación y Capacitación Aduanera, y para el efecto, la Dirección Nacional de Aduanas podrá suscribir convenios con Instituciones educativas, públicas o privadas nacionales o internacionales habilitadas.
2. Los exámenes de suficiencia indicados en el inciso d) numeral 3 del Artículo 20 del Código Aduanero, serán realizados en base a los programas elaborados por el Centro de Formación y Capacitación Aduanera, y los cursos no podrán ser inferior a 2 (dos) años académicos.
3. La Dirección Nacional de Aduanas hará la designación de funcionarios del cuadro jerárquico estrictamente acorde a los indicadores de mérito e idoneidad establecidos en el Artículo 387 del Código Aduanero.
4. La Dirección Nacional de Aduanas hará la designación de los funcionarios Técnicos, estrictamente conforme a los indicadores establecidos en el Artículo 387 del Código Aduanero, en cuanto sea aplicable, además de considerar los exámenes de suficiencia, debiendo convalidar los cursos realizados con anterioridad en la Institución y/o en el Exterior.
CAPITULO 2 ZONA PRIMARIA Y SECUNDARIA AMBITO DE ACTUACION
Art. 13
Art. 13. Requisitos para el Ingreso en Zona Primaria.
Facultar a la Dirección Nacional de Aduanas a establecer otros requisitos para el ingreso y permanencia en la Zona Primaria, de personas, mercaderías y medios de transporte.
Art. 14
Art. 14. Control Aduanero en Zona Secundaria.
En la Zona Secundaria, la Dirección Nacional de Aduanas podrá establecer puestos fijos o móviles para realizar el control aduanero de mercaderías y medios de transporte que circulan por el territorio aduanero.
Art. 15
Art. 15. Circulación en Areas de Vigilancia Especial.
El Area de Vigilancia Especial es el ámbito de la Zona Secundaria, en el cual la existencia y circulación de mercaderías se encuentra sometida a disposiciones especiales de control aduanero.
Art. 16
Art. 16. Requisitos específicos en Zona de Vigilancia Especial.
La Dirección Nacional de Aduanas fijará los requisitos específicos en cada caso de establecimiento de una Zona de Vigilancia Especial y determinará las unidades técnicas afectadas a estos controles.
TITULO II PERSONAS VINCULADAS, DERECHOS, OBLIGACIONES
Art. 17
Y REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPiTULO 1
PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA
SECCION 1
DISPOSICION GENERAL
Art. 17. Registro de Personas Vinculadas a la actividad aduanera.
Las personas vinculadas a la actividad aduanera deberán registrarse en el Departamento de Registro de la Dirección Nacional de Aduanas, y deberán actualizar sus datos antes del 30 de abril de cada año.
SECCION 2 DEL IMPORTADOR
Art. 18
Art. 18.Registro de firma del Importador.
El registro de firma del Importador deberá realizarse en el Departamento de Registro de la Dirección Nacional de Aduanas, en los libros habilitados para el efecto.
Art. 19
Art. 19. Los Requisitos para el Registro de Firma del Importador serán:
1. Registro Unico de Contribuyentes (R.U.C.).
2. Patente municipal.
3. Balance de apertura o del último ejercicio, certificado por las oficinas competentes.
4. Cédula de Identidad Civil de las personas firmantes
5. Las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, las Sociedades de Responsabilidad Limitada, las Sociedades Anónimas y otras formas de Sociedades, además de las mencionadas anteriormente, deberán presentar:
a) Escritura de Constitución de Sociedad y Aporte de Capital.
b) Inscripción en el Registro Público de Comercio e Inscripción en el Registro Público de Personas Jurídicas.
c) Inscripción en la Matrícula de Comerciante.
d) Para las Sociedades Anónimas, el acta de la última asamblea.
e) Las empresas unipersonales deberán, asimismo, presentar la Inscripción en la Matrícula de Comerciante.
f) Referencias bancarias, certificado por un banco de plaza habilitado por el Banco Central del Paraguay.
g) Contar con infraestR.U.C.tura acorde a su actividad. La Dirección Nacional de Aduanas dictará normas complementarias para reglamentar este literal.
h) Comunicar domicilio real presentando título de propiedad o contrato de alquiler cuando corresponda.
i) Constituir domicilio especial en el radio urbano de la Administración de Aduana por donde opera, a los efectos legales correspondientes.
6. Comunicar a la Dirección Nacional de Aduanas el cambio de su domicilio real/especial en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, so pena de ser aplicado el Artículo 59 del Código Civil.
Art. 20
Art. 20. Habilitación del Importador.
Para proceder a la habilitación que acredite la condición de Importador, el interesado deberá presentar la solicitud en formulario correspondiente, cuyas referencias deberán ser llenadas en forma clara y precisa. Los requisitos mencionados en el artículo anterior, que estén sujetos a actualizaciones anuales, deberán presentarse obligatoriamente hasta el 30 de abril de cada año, improrrogable, sin cuyo requisito no podrá seguir operando, hasta tanto proceda a la regularización respectiva. La solicitud mencionada deberá contar con la intervención de las oficinas encargadas de certificar la no afectación o impedimentos, por causas establecidas en el Código Aduanero.
Art. 21
Art. 21. Constancia de firma del Importador.
La oficina aduanera competente conectada al Sistema Informático SOFIA, una vez cumplidos los recaudos correspondientes y realizadas las anotaciones respectivas, procederá a redactar la constancia del Registro de Firma y efectuar el escaneo de la misma, con cuya referencia el Sistema Informático SOFIA proporcionará una consulta en línea a las Administraciones Aduaneras.
Art. 22
Art. 22. Procedimiento en caso de no estar conectado al Sistema Informático SOFIA.
Para las tramitaciones ante las Administraciones de Aduana mientras no estén conectadas al Sistema Informático SOFIA, a más de la constancia proveída por dicho Sistema Informático, en la forma prevista en el artículo anterior, la oficina competente entregará al interesado fotocopia autenticada por el funcionario autorizado, de la solicitud de inscripción en que conste el nombre del funcionario con su respectiva firma.
Art. 23
Art. 23. Documento informático habilitante.
El registro de firma de los importadores que se haya efectuado a través del Sistema Informático SOFIA, tendrá una vigencia de cinco (5) años a partir de su registración, a cuyo vencimiento deberá procederse a su renovación, salvo que en el transcurso de dicho lapso se produzcan modificaciones que alteren la fidelidad de los recaudos.
Art. 24
Art. 24. Comprobación de Locales.
La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá, a través de sus organismos competentes, la comprobación de la existencia de los locales en donde funcionan las respectivas empresas de importación y sus depósitos, con cuyo informe deberá conceder o rechazar la habilitación, sin perjuicio de las sanciones legales o administrativas que correspondan.
Art. 25
Art. 25. Requisitos para el importador ocasional.
La Dirección Nacional de Aduanas dictará las normas para establecer los requisitos, y modalidades para el registro del Importador Ocasional o Casual.
SUBSECCION 1
DEL EXPORTADOR
Art. 26
Art. 26. Registro de firma del exportador.
1. Hasta tanto el Registro Nacional de Documentación del Exportador establezca los requisitos para el Registro de Firma del Exportador, se regirán según lo establecido en la Sección 2, Del Importador, del presente Capítulo.
2. La Dirección Nacional de Aduanas, en coordinación con el Registro Nacional de Documentación del Exportador, establecerá otros requisitos y modalidades para el registro del exportador.
SUBSECCION 2
DEL EXPORTADOR OCASIONAL O CASUAL
Art. 27
Art. 27. Del Exportador Ocasional o Casual.
La Dirección Nacional de Aduanas, en coordinación con el Registro Nacional de Documentación del Exportador, dictará los requisitos y modalidades para el registro de firma del Exportador Ocasional o Casual.
SECCION 3 DEL DESPACHANTE DE ADUANA
Art. 28
Art. 28. El Registro de Firma del Despachante de Aduana.
El registro de firma del Despachante de Aduana deberá realizarse en el Departamento de Registro de la Dirección Nacional de Aduanas, en los libros habilitados para el efecto.
Art. 29
Art. 29. Requisitos para la inscripción del Despachante de Aduana.
Para la inscripción del Despachante de Aduana se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Presentar Resolución de la Dirección Nacional de Aduanas que otorga la matrícula como Despachante de Aduana, autenticada por la oficina competente.
2. Acreditar capacidad legal.
3. Comunicar domicilio real presentando título de propiedad o contrato de alquiler cuando corresponda.
4. Constituir domicilio especial en el radio urbano de la Administración de Aduana por donde opera, a los efectos legales correspondientes.
4. Constancia Policial certificando el domicilio real constituido (Certificado de vida y residencia).
5. Presentar Declaración Jurada de no ejercer cargos en la Administración Central, Entes Descentralizados, haber sido elegido miembro Departamental, Municipal o ser miembro activo de las Fuerzas Públicas.
6. Acreditar su inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes (R.U.C.).
7. Constituir la garantía establecida en el Artículo 39 del presente reglamento.
8. Contar con una infraestR.U.C.tura acorde a sus actividades, que será verificado por la autoridad aduanera. La Dirección Nacional de Aduanas dictará normas complementarias para la reglamentación de este numeral.
9. Presentar certificado de antecedentes penales.
10. Presentar los libros y registros contables al día.
11. Presentar certificado de cumplimiento tributario
12. Mantener cuenta corriente en un banco de plaza.
13. Presentar patente municipal correspondiente al año del ejercicio fiscal.
14. Comunicar a la Dirección Nacional de Aduanas el cambio de su domicilio real/especial en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles so pena de ser aplicado el Artículo 59 del Código Civil.
Art. 30
Art. 30. Habilitación del Despachante de Aduana.
Para proceder a la habilitación que acredite la condición de Despachante de Aduana, el interesado deberá presentar la solicitud en formulario correspondiente, cuyas referencias deberán ser llenadas en forma clara y precisa. Los requisitos mencionados en el Artículo anterior, que estén sujetos a actualizaciones anuales, deberán presentarse obligatoriamente hasta el 30 de abril de cada año, improrrogable, sin cuyo requisito no podrá seguir operando, hasta tanto proceda a la regularización respectiva. La solicitud mencionada deberá contar con la intervención de las oficinas encargadas de certificar la no afectación o impedimentos, por causas establecidas en el Código Aduanero.
Art. 31
Art. 31. Constancia de Firma del Despachante de Aduana.
La oficina aduanera competente conectada al Sistema Informático SOFIA, una vez cumplido con los recaudos correspondientes, y realizadas las anotaciones respectivas, procederá a redactar la constancia del Registro de Firma y efectuar el escaneo de la misma, con cuya referencia el Sistema Informático SOFIA proporcionará una consulta en línea, a las administraciones aduaneras.
Art. 32
Art. 32. Procedimiento en caso de no estar conectado al Sistema Informático SOFIA.
Para las tramitaciones ante las administraciones de Aduana mientras no estén conectadas al Sistema Informático SOFIA, a más de la constancia proveída por dicho Sistema Informático, en la forma prevista en el artículo anterior, la oficina competente entregará al interesado fotocopia autenticada por el funcionario autorizado, de la solicitud de inscripción en el que conste el nombre del funcionario con su respectiva firma.
Art. 33
Art. 33. Documento Informático Habilitante.
El registro de firma de los Despachantes de Aduana que se hayan efectuado a través del Sistema Informático SOFIA, tendrán una vigencia de cinco (5) años a partir de su registración, a cuyo vencimiento deberá procederse a su renovación, salvo que en el transcurso de dicho lapso se produzcan modificaciones que alteren la fidelidad de los recaudos.
Art. 34
Art. 34. Habilitación del postulante a Despachante de Aduana.
El postulante a Despachante de Aduana que haya aprobado los cursos y programas establecidos y cumplido con los otros requisitos, tendrá derecho a que se le otorgue la matrícula que lo habilite como tal, mediante resolución del Director Nacional de Aduanas.
Art. 35
Art. 35. Comprobación de Locales.
La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá a través de sus organismos competentes la comprobación de la existencia de los locales en donde funcionan las respectivas oficinas del Despachante de Aduana, con cuyo informe deberá conceder o rechazar la habilitación, sin perjuicio de las sanciones legales o administrativas que correspondan.
Art. 36
Art. 36. Obligaciones del Despachante de Aduana.
Además de las establecidas en el Código Aduanero, son obligaciones del Despachante de Aduana:
1. Contar con una oficina en la ciudad asiento principal de sus actividades.
2. Mantener actualizada la garantía establecida en el Artículo 39 del presente reglamento.
3. Llevar al día los libros exigidos por la ley y presentarlos a la autoridad aduanera para su correspondiente control.
4. Rendir a sus clientes la cuenta de gastos respectivos y entregarles los comprobantes de pago y demás documentos correspondientes en un plazo de treinta días posteriores a la operación aduanera de que se trate.
5. Presentar anualmente a la Dirección Nacional de Aduanas el Certificado de Cumplimiento Tributario que justifique el pago del impuesto al valor agregado conforme al numeral anterior.
6. Presentar la nómina del personal a su cargo autorizado para realizar trámites y gestiones ante las aduanas.
7. Conservar ordenadamente la documentación correspondiente a los despachos efectuados, hasta el término de prescripción establecido en el Código Aduanero.
Art. 37
Art. 37. Garantía para la habilitación del Despachante de Aduana.
El Despachante de Aduana deberá constituir garantía a favor de la Dirección Nacional de Aduanas a fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, en las formas establecidas en el Artículo 293, incisos a), b), c) y d) del Código Aduanero, a satisfacción y a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas.
Art. 38
Art. 38. Monto de la garantía para el ejercicio del Despachante de Aduana.
Para el ejercicio de la profesión de Despachante de Aduana, el mismo otorgará a favor de la Dirección Nacional de Aduanas una garantía de siete mil quinientos dólares americanos (US$ 7.500) de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 del Código Aduanero.
Art. 39
Art. 39. Requisito de la Garantía Bancaria.
La garantía bancaria aceptada deberá ser otorgada por un Banco de plaza establecido en el país, a satisfacción y a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas.
Art. 40
Art. 40. Requisito de la Garantía en Pólizas de Seguros.
Las garantías en pólizas de seguros serán extendidas por las compañías de seguros inscritas en la Dirección Nacional de Aduanas, a satisfacción y a la orden de la misma.
Artí. 41. De la Garantía en Efectivo.
La garantía de dinero en efectivo será depositada en un Banco de Plaza a satisfacción y a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas.
Art. 42
Art. 42. Actuación del Despachante de Aduana en varias administraciones de Aduana.
El Despachante de Aduana que actúe en diferentes administraciones aduaneras, deberá fijar en la jurisdicción de las mismas domicilio especial a los efectos legales correspondientes.
Art. 43
Art. 43. Cancelación de la inscripción del Despachante de Aduana.
Si el Despachante de Aduana resuelve abandonar sus actividades deberá solicitar a la Dirección Nacional de Aduanas la cancelación de su inscripción y tendrá derecho a la devolución de su garantía. Esta devolución no podrá realizarse antes de la fiscalización de las operaciones aduaneras no prescritas, que en ningún caso podrán ser superiores a 90 (noventa) días corridos a contar desde la fecha de presentación de su solicitud, salvo que esté afectado por impedimento establecido en la Legislación Aduanera.
Art. 44
Art. 44. Cursos para postulantes a Despachante de Aduana.
Para realizar los cursos de postulantes a Despachante de Aduana la Dirección Nacional de Aduanas podrá coordinar con el Centro de Despachantes de Aduana del Paraguay, cursos y programas de estudios ya sea por sí o a través de convenios con universidades públicas o privadas establecidas en el país.
Art. 45
Art. 45. Conformación del Tribunal Examinador.
El Tribunal examinador para postulantes a Despachante de Aduana se conformará por la Dirección Nacional de Aduanas y el Centro de Despachantes de Aduana del Paraguay de la siguiente manera:
1. Un funcionario técnico especializado de la Dirección Nacional de Aduanas sobre el tema a examinar.
2. Un representante del Centro de Despachantes con conocimiento del tema a ser examinado.
3. Los profesores de la materia.
SECCION 4 DEL AGENTE DE TRANSPORTE
Art. 46
Art. 46. Inscripción en el Registro de Firma del Agente de Transporte.
El Registro de firma del Agente de Transporte deberá realizarse en el Departamento de Registro de la Dirección Nacional de Aduanas, en los libros habilitados para el efecto.
Art. 47
Art. 47. Requisitos para el Registro de firma del Agente de Transporte.
Sin perjuicio del cumplimiento de los Convenios Internacionales vigentes, los requisitos para el registro de firma del Agente de Transporte son:
1. Resolución de la Dirección Nacional de Aduanas que otorga la matrícula, autenticada por la oficina competente.
2. Acreditar capacidad legal.
3. Comunicar domicilio real presentando título de propiedad o contrato de alquiler cuando corresponda.
4. Constituir domicilio especial en el radio urbano de la Administración de Aduana por donde opera, a los efectos legales correspondientes.
5. Constancia policial certificando el domicilio real constituido (certificado de vida y residencia).
6. Certificado de Antecedentes Penales.
7. Patente Municipal, correspondiente al año fiscal.
8. Presentar Declaración Jurada de no ejercer cargos en la Administración Pública Central o Descentralizada, y de no haber sido elegido Miembro Departamental, Municipal, o ser miembro activo de las Fuerzas Públicas.
9. Mantener una cuenta corriente en un Banco de plaza.
10. Constituir Garantía a satisfacción y a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas de conformidad al Artículo 56 de este reglamento.
11. Certificado de Cumplimiento Tributario expedido por la Subsecretaría de Estado de Tributación.
12. Fotocopia de la Cédula de Identidad Civil; si fuere extranjero, la Cédula de Radicación expedida por la autoridad competente.
13. Comunicar a la Dirección Nacional de Aduanas el cambio de su domicilio real/especial en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles so pena de ser aplicado el Artículo 59 del Código Civil.
Art. 48
Art. 48. Habilitación del Agente de Transporte.
Para proceder a la habilitación que acredite la condición de Agente de Transporte, el interesado deberá presentar la solicitud en formulario correspondiente, cuyas referencias deberán ser llenadas en forma clara y precisa. Los requisitos mencionados en el artículo anterior, que estén sujetos a actualizaciones anuales, deberán presentarse obligatoriamente hasta el 30 de abril de cada año, improrrogable, sin cuyo requisito no podrá seguir operando, hasta tanto proceda a la regularización respectiva. La solicitud mencionada deberá contar con la intervención de las oficinas encargadas de certificar la no afectación o impedimentos, por causas establecidas en el Código Aduanero.
Art. 49
Art. 49. Constancia del Registro de firma del Agente de Transporte.
La oficina competente conectada al Sistema Informático SOFIA, una vez cumplidos los recaudos correspondientes y realizadas las anotaciones respectivas, procederá a redactar la constancia del Registro de Firma y efectuar el escaneo de la misma, con cuya referencia el Sistema Informático SOFIA proporcionará una consulta en línea a las Administraciones Aduaneras.
Art. 50
Art. 50. Procedimiento en caso de no estar conectado al Sistema Informático SOFIA.
Para las tramitaciones ante las administraciones de Aduanas mientras que no estén conectadas al Sistema Informático SOFIA, a más de la constancia proveída por dicho Sistema Informático, en la forma prevista en el artículo anterior, la oficina competente entregará al interesado fotocopia autenticada por el funcionario actuante, de la solicitud de inscripción en que conste el nombre del funcionario con su respectiva firma.
Art. 51
Art. 51. Documento Informático Habilitante.
El registro de firma del Agente de Transporte que se haya efectuado a través del Sistema Informático SOFIA, tendrá una vigencia de cinco (5) años a partir de su registración, a cuyo vencimiento deberá procederse a su renovación, salvo que en el transcurso de dicho lapso se produzcan modificaciones que alteren la fidelidad de los recaudos.
Art. 52
Art. 52. Comprobación de Locales.
La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá a través de sus organismos competentes la comprobación de la existencia de los locales en donde funcionan las respectivas empresas con cuyo informe, deberá conceder o rechazar la habilitación, sin perjuicio de las sanciones legales o administrativas que correspondan.
Art. 53
Art. 53. Examen de suficiencia para acceder a la matrícula.
1. Para acceder a la matrícula de Agente de Transporte, deberá aprobar el examen de suficiencia establecido por la Dirección Nacional de Aduanas, referente a los siguientes temas:
a) Disposiciones aduaneras sobre transporte,
b) Acuerdos internacionales sobre transportes,
c) Disposiciones del Código Civil y Comercial sobre transporte,
d) Otros temas a ser establecidos por la Dirección Nacional de Aduanas.
2. La Dirección Nacional de Aduanas elaborará los programas, pudiendo coordinar los mismos con las entidades que nuclean a los Agentes de Transporte. Los exámenes estarán a cargo de un tribunal examinador que será conformado por la Dirección Nacional de Aduanas.
Art. 54
Art. 54. Obligación de constituir garantía. Duración.
El Agente de Transporte deberá constituir garantía a favor de la Dirección Nacional de Aduanas a fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos establecidos en el Artículo 293 incisos a), b), c) y d) del Código Aduanero y del siguiente artículo del presente reglamento.
Art. 55
Art. 55. Duración y Monto de la garantía para inscripción del Agente de Transporte.
1. La garantía tendrá una duración de un año a computarse a partir de la fecha de su aceptación.
2. Deberá otorgarse por el monto de siete mil quinientos dólares americanos (US$ 7.500) a satisfacción y a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas.
3. Si el Agente de Transporte resuelve abandonar sus actividades, deberá solicitar a la Dirección Nacional de Aduanas la cancelación de su inscripción y tendrá derecho a la devolución de su garantía. Esta devolución no podrá ejercerse antes de la fiscalización de las operaciones aduaneras no prescritas, que en ningún caso podrán ser superiores a noventa (90) días corridos, salvo que esté afectado por impedimento establecido en la Legislación Aduanera.
SUBSECCION 1
EMPRESAS DE TRANSPORTE
Art. 56
Art. 56. Obligación del registro de la Empresa de Transporte.
Sin perjuicio del cumplimiento de los Convenios Internacionales vigentes y de lo establecido en el Artículo 75 del Código Aduanero, el Registro de firma de la Empresa de Transporte deberá realizarse en el Departamento de Registro, de la Dirección Nacional de Aduanas, en los libros habilitados para el efecto.
Art. 57
Art. 57. Requisitos para registro de firma de Empresas de Transporte.
Sin perjuicio de los Convenios Internacionales vigentes, los requisitos requeridos para el Registro de Firma de la Empresa de Transporte son los siguientes:
1.- Empresa de Transporte Nacional.
a) Registro Unico de Contribuyentes (R.U.C).
b) Patente Municipal.
c) Balance de Apertura o el último ejercicio certificado por la oficina competente de la Subsecretaría de Estado de Tributación.
d) Fotocopia autenticada de la Cédula de Identidad Civil de las personas firmantes. Si fuesen extranjeras, la Cédula de Radicación expedida por la autoridad competente.
e) Las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, las Sociedades Anónimas y otras formas de sociedades, además deberán presentar:
- Escritura de Constitución de Sociedad.
- Inscripción en el Registro Público de Comercio.
- Inscripción en el Registro Público de Personas Jurídicas.
- El Acta de la última Asamblea, en caso de Sociedades Anónimas.
- Las empresas unipersonales deberán asimismo, presentar la inscripción en el Registro de Comerciantes.
f) Las Empresas de Transporte Terrestre deberán presentar además:
- Listado de las Unidades de Transporte con los Números de chapas expedido por la Dirección Nacional del Registro de Automotores, autenticados por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
- Póliza de Seguro de las unidades de Transporte, certificado por la Compañía de Seguros que la emite.
g) Las Empresas de Transporte Fluvial, deberá presentar además:
- Listado de Unidades de transporte certificado por la Prefectura Naval y la Dirección General de la Marina Mercante u otros organismos competentes.
h) Las Empresas de Transporte Aéreo de carga deberán presentar además, listado de unidades de transporte autenticado por la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil.
A los efectos de la correspondiente habilitación de las Empresas de Transporte, las mismas deberán constituir garantía a satisfacción y a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas de conformidad con el Artículo 65 del presente reglamento.
2.- Empresa de Transporte Extranjera:
a) Poder o mandato legalizado por el cual designa representante.
b) Cédula de Identidad Civil o Cédula de Radicación expedida por la autoridad competente, si el interesado fuera extranjero.
c) Listado de las Unidades de Transporte con las identificaciones correspondientes certificado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones; la Dirección General de la Marina Mercante, Dirección Nacional de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes en su caso cuando se trate de transporte terrestre, fluvial o aéreo de carga respectivamente.
d) Póliza de Seguro de las unidades de Transporte Terrestre, debidamente autenticada por la coaseguradora nacional.
Los recaudos mencionados en el presente artículo que estén sujetos a actualizaciones anuales, deberán presentarse hasta el 30 de abril de cada año, sin cuyo requisito no podrá seguir operando, hasta tanto proceda a la regularización correspondiente.
A los efectos de la correspondiente habilitación de las Empresas de Transporte, las mismas deberán constituir garantía a satisfacción y a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas de conformidad con el Artículo 65 del presente reglamento.
Art. 58
Art. 58. Autorización de la Empresa de Transporte.
La Empresa de Transporte con la solicitud de Registro de Firma, deberá presentar el poder al Agente de Transporte, que será otorgado por Escritura Pública.
Art. 59
Art. 59. Habilitación de la Empresa de Transporte.
Para proceder a la habilitación que acredite la condición de Empresa de Transporte, el interesado deberá presentar la solicitud en formulario correspondiente, cuyas referencias deberán ser llenadas en forma clara y precisa. Los requisitos mencionados en el Artículo anterior, que estén sujetos a actualizaciones anuales, deberán presentarse obligatoriamente hasta el 30 de Abril de cada año, improrrogable, sin cuyo requisito no podrá seguir operando, hasta tanto proceda a la regularización respectiva. La solicitud mencionada deberá contar con la intervención de las oficinas encargadas de certificar la no afectación o impedimentos, por causas establecidas en el Código Aduanero.
Art. 60
Art. 60. Constancia de firma de la Empresa de Transporte.
La oficina competente conectada al Sistema Informático SOFIA, una vez cumplidos con los recaudos correspondientes, y realizadas las anotaciones respectivas, procederá a redactar la constancia del Registro de Firma y efectuar el escaneo de la misma, con cuya referencia el Sistema Informático SOFIA proporcionará una consulta en línea, a las Administraciones de Aduana.
Art. 61
Art. 61. Procedimiento en caso de no estar conectado al Sistema Informático SOFIA.
Para las tramitaciones ante las Administraciones de Aduanas mientras que no estén conectadas al Sistema Informático SOFIA, a más de la constancia proveída por dicho Sistema Informático, en la forma prevista en el Artículo anterior, la oficina competente entregará al interesado fotocopia autenticada por el funcionario actuante, de la solicitud de inscripción en el que conste el nombre del funcionario con su respectiva firma.
Art. 62
Art. 62. Documento informático habilitante.
El registro de firma de las empresas de transporte que se hayan efectuado a través del Sistema Informático SOFIA, tendrán una vigencia de cinco (5) años a partir de su registración, a cuyo vencimiento deberá procederse a su renovación, salvo que en el transcurso de dicho lapso se produzcan modificaciones que alteren la fidelidad de los recaudos.
Art. 63
Art. 63. Comprobación de Locales.
La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá a través de sus organismos competentes la comprobación de la existencia de los locales en donde funcionan las respectivas empresas y sus depósitos, con cuyo informe, deberá conceder o rechazar la habilitación, sin perjuicio de las sanciones legales o administrativas que correspondan.
Art. 64
Art. 64. Monto de la Garantía para la Inscripción de la Empresa de Transporte.
La Empresa de Transporte deberá otorgar garantía a satisfacción y a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas por el monto de Treinta Mil Dólares Americanos (US$ 30.000.-) cuando fuere nacional; y Sesenta Mil Dólares Americanos (US$ 60.000.-) cuando fuere internacional. Los montos mencionados podrán ser modificados y/o actualizados por la Dirección Nacional de Aduanas.
Art. 65
Art. 65. Obligaciones de la Empresa de Transporte:
1. La Empresa de Transporte será responsable de las mercaderías hasta su entrega al Depósito Aduanero, las que deberán ser recepcionadas al término de la descarga y como constancia se confeccionará Manifiesto Relacionado.
2. La Empresa de Transporte, está obligada a:
a) Contar con un Agente de Transporte residente con facultades para ejercer su representación ante organismos judiciales y administrativos y realizar trámites en su nombre de conformidad a lo establecido en el Artículo 34 del Código Aduanero.
b) Cumplir las disposiciones contenidas en los Acuerdos Internacionales vigentes sobre Transporte Internacional Terrestre, Fluvial, Aéreo y Multimodal.
c) Indicar los medios de transporte que representa, y responsabilizarse solidariamente con ellos en cuanto a las faltas o infracciones aduaneras que se cometan.
d) Permitir y facilitar la inspección aduanera de mercaderías, medios de transporte y la inspección de bodegas, depósitos y oficinas a su cargo y la verificación de los documentos relacionados con el ingreso y salida de mercaderías y las autorizaciones que la amparen.
e) Informar al Servicio Aduanero de cualquier diferencia de bultos transportados y manifestados; de mercaderías o bultos dañados o averiados a causa del transporte o la descarga y cualquier otra situación que afecte las declaraciones o su actuación y que se relacionen con el interés fiscal.
f) Mantener los mecanismos de control y seguridad colocados en bultos, unidades de cargas, vehículos y unidades de transporte.
g) Transportar las mercaderías por las rutas y horarios habilitados y entregarlas en el lugar autorizado, dentro de los plazos que señalen las disposiciones administrativas, en vehículos y unidades de transporte que cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad.
h) Comunicar al Servicio Aduanero, con anticipación al arribo de la unidad de transporte, la existencia de mercaderías inflamables, corrosivas, explosivas o perecederas o las que representen un peligro para otras mercaderías, personas o instalaciones a fin de otorgarles un tratamiento especial.
i) Transmitir por vía electrónica o por otro medio autorizado, antes del arribo de la unidad de transporte, los datos relativos a las mercaderías transportadas. Esta información podrá sustituir al Manifiesto de Carga para la recepción de las mercaderías en las condiciones y los plazos que establezcan la Dirección Nacional de Aduanas.
j) Realizar la recepción, salida y transporte fluvial, aéreo o terrestre de las mercaderías para que lleguen a destino sin modificar su naturaleza o embalaje.
k) Entregar al momento de la recepción de las mercaderías, el Manifiesto de Carga y demás documentos exigidos.
l) Presentar la solicitud de rectificación de errores del manifiesto, dentro del plazo establecido en la legislación aduanera.
m) Entregar a los Depositarios los bultos manifestados y descargados bajo control aduanero.
n) Formular el inventario de los bultos llegados en mal estado, con peso o cantidad distinta a las manifestadas, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al término de la descarga, conjuntamente con la intervención del Depositario y el funcionario aduanero competente.
SECCION 5 REGISTRO DE FIRMA DEL DEPOSITARIO DE MERCADERIAS
Art. 66
Art. 66. Inscripción en el Registro de Firma del Depositario.
El Registro de Firma del Depositario de Mercaderías se realizará en el Departamento de Registro de la Dirección Nacional de Aduanas, en los libros habilitados para el efecto.
Art. 67
Art. 67. Requisitos para la inscripción del Depositario.
Son requisitos para la inscripción del Depositario los siguientes:
a) Resolución de la Dirección Nacional de Aduanas por la que se habilita el Depósito Aduanero, autenticado por la Oficina competente para la primera inscripción.
b) Acreditar su inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes (R.U.C.).
c) Patente Municipal.
d) Acreditar capacidad legal.
e) Comunicar domicilio real presentando título de propiedad o contrato de alquiler cuando corresponda.
f) Cuando sea necesario constituir domicilio especial en el radio urbano de la Administración de Aduana por donde opera, a los efectos legales correspondientes.
g) Constancia Policial certificando el domicilio real constituido (Certificado de vida y residencia).
h) Otorgar garantía a favor y a satisfacción de la Dirección Nacional de Aduanas, que será establecida conforme al programa de actividades, tipo de depósito o volumen de operaciones previstas por el Depositario para el fiel cumplimiento de sus obligaciones.
i) Si se tratare de persona física presentar Certificado de Antecedentes penales.
j) Si se tratare de persona jurídica deberá presentar los instrumentos que acrediten su constitución y funcionamiento e individualizar las personas que ejerzan su representación legal.
k) Acreditar solvencia económica a satisfacción de la Dirección Nacional de Aduanas con patrimonio mínimo de Cien Mil Dólares Americanos (US$ 100.000) con inmuebles pudiendo ser un monto mayor según el tipo de depósito habilitado.
Art. 68
Art. 68. Habilitación del Depositario de Mercaderías.
Para proceder a la habilitación que acredite la condición de Depositario de Mercaderías, el interesado deberá presentar la solicitud en formulario correspondiente, cuyas referencias deberán ser llenadas en forma clara y precisa. Los requisitos mencionados en el Artículo anterior, que estén sujetos a actualizaciones anuales, deberán presentarse obligatoriamente hasta el 30 de abril de cada año, sin cuyo requisito no podrá seguir operando, hasta tanto proceda a la regularización respectiva. La solicitud mencionada deberá contar con la intervención de las oficinas encargadas de Certificar la no afectación o impedimentos, por causas establecidas en el Código Aduanero.
Art. 69
Art. 69. Constancia de firma de los Depositarios.
La oficina Aduanera competente conectada al Sistema Informático SOFIA, una vez cumplidos con los recaudos correspondientes, y realizadas las anotaciones respectivas, procederá a redactar la constancia del Registro de Firma y efectuar el escaneo de la misma, con cuya referencia el Sistema Informático SOFIA proporcionará una consulta en línea, a las Administraciones Aduaneras.
Art. 70
Art. 70. Procedimiento en caso de no estar conectado al Sistema Informático SOFIA.
Para las tramitaciones ante las Administraciones de Aduanas mientras que no estén conectadas al Sistema Informático SOFIA, a más de la constancia proveída por dicho Sistema Informático, en la forma prevista en el Artículo anterior, la oficina competente entregará al interesado fotocopia autenticada por el funcionario actuante, de la solicitud de inscripción en el que conste el nombre del funcionario con su respectiva firma.
Art. 71
Art. 71. Documento informático habilitante.
El registro de firma de los Depositarios que se hayan efectuado a través del Sistema Informático SOFIA, tendrán una vigencia de cinco (5) años a partir de su registración, a cuyo vencimiento deberá procederse a su renovación, salvo que en el transcurso de dicho lapso se produzcan modificaciones que alteren la fidelidad de los recaudos.
Art. 72
Art. 72. Comprobación de Locales.
La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá a través de sus organismos competentes la comprobación de la existencia de los locales en donde funcionan las respectivas empresas o Depósitos, con cuyo informe, deberá conceder o rechazar la habilitación, sin perjuicio de las sanciones legales o administrativas que correspondan. La Dirección Nacional de Aduanas dictará normas complementarias que establezcan los requisitos mínimos para su habilitación.
Art. 73
Art. 73. Obligaciones del Depositario.
El Depositario será responsable:
1. De garantizar que las mercaderías durante su permanencia en el depósito no sean sustraídas a la vigilancia aduanera;
2. De cumplir con las obligaciones que resulten del almacenamiento de las mercaderías que se encuentren en el depósito y de observar las condiciones particulares fijadas en la autorización, y
3. De responder por los tributos y otras consecuencias que le fueran imputables por faltantes, averías, faltas e infracciones aduaneras.
SECCION 6 OTRAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA SUBSECCION 1
Art. 74
AGENTE DE CARGA
Art. 74. Concepto de Agente de Carga.
Se entiende por Agente de Carga de Consolidación o Desconsolidación de mercaderías, la Persona Física o Jurídica que interviene en la contratación y organización de servicios integrados de carga y transporte por mandato de los propietarios o destinatarios de la carga.
Art. 75
Art. 75. Requisitos para el registro de firma.
El Agente de Carga, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Resolución de la Dirección Nacional de Aduana que lo habilite, autenticada por la oficina competente.
2. Realizar su registro de firma en el Departamento de Registro de la Dirección Nacional de Aduanas.
3. Presentar todos los datos relativos a la Empresa.
4. Acreditar capacidad legal.
5. Registro Unico de Contribuyentes (R.U.C.).
6. Patente Municipal.
7. Balance de apertura o del último ejercicio visado por el organismo competente de la Subsecretaría de Estado de Tributación.
8. Constituir domicilio real, en su caso, de la ubicación del Depósito.
9. Comunicar domicilio real presentando título de propiedad o contrato de alquiler cuando corresponda.
10. Constituir domicilio especial en el radio urbano de la Administración de Aduana por donde opera, a los efectos legales correspondientes.
11. Constancia Policial certificando el domicilio real constituido (Certificado de vida y residencia).
12. Fotocopia autenticada de la cédula de identidad civil de las personas firmantes, si fuesen extranjeras la cédula de radicación expedida por la autoridad competente.
13. Certificado de cumplimiento tributario.
14. Otorgar garantía de Quince Mil Dólares Americanos (US$ 15.000.-); a satisfacción y a favor de la Dirección Nacional de Aduanas para el fiel cumplimiento de sus obligaciones.
15. Si se trata de persona física presentar certificado de antecedentes penales.
16. Si se trata de persona jurídica deberá presentar escritura de constitución y funcionamiento e individualizar las personas que ejerzan su representación legal.
17. Acreditar solvencia económica a satisfacción de la Dirección Nacional de Aduanas, que será establecida conforme a las actividades, tipo de operaciones o volumen de mercaderías previstas por el Agente de Cargas para el fiel cumplimiento de sus obligaciones.
Art. 76
Art. 76. Habilitación del Agente de Carga.
Para proceder a la habilitación que acredite la condición de Agente de Cargas, el interesado deberá presentar la solicitud en formulario correspondiente, cuyas referencias deberán ser llenadas en forma clara y precisa. Los requisitos mencionados en el Artículo anterior, que estén sujetos a actualizaciones anuales, deberán presentarse obligatoriamente hasta el 30 de abril de cada año, improrrogable, sin cuyo requisito no podrá seguir operando, hasta tanto proceda a la regularización respectiva. La solicitud mencionada deberá contar con la intervención de las oficinas encargadas de certificar la no afectación o impedimentos, por causas establecidas en el Código Aduanero.
Art. 77
Art. 77. Constancia de firma del Agente de Carga.
La oficina competente conectada al Sistema Informático SOFIA, una vez cumplidos con los recaudos correspondientes, y realizadas las anotaciones respectivas, procederá a redactar la constancia del Registro de Firma y efectuar el escaneo de la misma, con cuya referencia el Sistema Informático SOFIA proporcionará una consulta en línea, a las Administraciones Aduaneras.
Art. 78
Art. 78. Procedimiento en caso de no estar conectado al Sistema Informático SOFIA.
Para las tramitaciones ante las Administraciones de Aduana mientras no estén conectadas al Sistema Informático SOFIA, a más de la constancia proveída por dicho Sistema Informático, en la forma prevista en el Artículo anterior, la Oficina competente entregará al interesado fotocopia autenticada por el funcionario autorizado, de la solicitud de inscripción en el que conste el nombre del funcionario con su respectiva firma.
Art. 79
Art. 79. Documento informático habilitante.
El registro de firma de los Agentes de Cargas que se hayan efectuado a través del Sistema Informático SOFIA, tendrán una vigencia de cinco (5) años a partir de su registración, a cuyo vencimiento deberá procederse a su renovación, salvo que en el transcurso de dicho lapso se produzcan modificaciones que alteren la fidelidad de los recaudos.
Art. 80
Art. 80. Comprobación de Locales.
La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá a través de sus organismos competentes la comprobación de la existencia de los locales en donde funcionan las respectivas empresas, oficinas o depósitos de los Agentes de Cargas con cuyo informe, deberá conceder o rechazar la habilitación, sin perjuicio de las sanciones legales o administrativas que correspondan.
Art. 81
Art. 81. Obligaciones del Agente de Carga.
1. Emitir documentos de transporte tales como Conocimiento de Embarque, Guía aérea, Carta de Porte o documentos equivalentes.
2. Recibir mercadería embarcada por su intermedio, debiendo realizar las coordinaciones correspondientes para su almacenaje, comprobar el estado de los bultos llegados y participar en el control aduanero en las diligencias del inventario.
3. Redactar el Manifiesto de Carga o Declaración de Llegada o documento equivalente de las mercaderías desconsolidadas.
4. Tramitar las justificaciones e irregularidades de los Manifiestos de Carga o documento equivalente que deba presentar la empresa transportadora,
5. Recibir, consignar y poner a disposición de los transportistas o de los destinatarios las mercaderías procedentes y/ o destinadas de o al exterior y que se encuentren bajo control aduanero.
SUBSECCION 2
EMPRESA DE REMESA EXPRESA
Art. 82
Art. 82. Registro de firma de la Empresa de Remesa Expresa.
La Empresa de Remesa Expresa, deberá realizar su registro de firma en el Departamento de Registro de la Dirección Nacional de Aduanas, en el libro habilitado para el efecto.
Art. 83
Art. 83. Requisitos para la Inscripción de la Empresa de Remesa Expresa.
La Empresa de Remesa expresa deberá presentar los siguientes documentos para su inscripción:
1. Nombre o Razón Social de la empresa de Remesa Expresa, Domicilio Especial y Domicilio Real.
2. Acreditar inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes (R.U.C.).
3. Patente Municipal.
4. Nombre del o los Representantes Legales.
5. Nombre y Cédula de Identidad Civil de las personas autorizadas para actuar ante la Aduana.
6. Aduanas por las cuales operará la empresa de remesa expresa, para el ingreso y/o salida del país de los documentos y/o encomiendas.
7. Balance de apertura del último ejercicio, certificado por la oficina competente de la Subsecretaría de Estado de Tributación.
8. Escritura de Constitución de Sociedad.
9. Otorgar garantía a satisfacción y a la orden de la Dirección Nacional Aduanas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 del presente Reglamento.
Art. 84
Art. 84. Habilitación de la Empresa de Remesa Expresa.
Para proceder a la habilitación que acredite la condición de Empresa de Remesa Expresa, el interesado deberá presentar la solicitud en formulario correspondiente, cuyas referencias deberán ser llenadas en forma clara y precisa. Los requisitos mencionados en el Artículo anterior, que estén sujetos a actualizaciones anuales, deberán presentarse obligatoriamente hasta el 30 de abril de cada año, improrrogable, sin cuyo requisito no podrá seguir operando, hasta tanto proceda a la regularización respectiva. La solicitud mencionada deberá contar con la intervención de las oficinas encargadas de certificar la no afectación o impedimentos, por causas establecidas en el Código Aduanero.
Art. 85
Art. 85. Constancia de Firma de la Empresa de Remesa Expresa
La oficina competente conectada al Sistema Informático SOFIA, una vez cumplidos con los recaudos correspondientes, y realizadas las anotaciones respectivas, procederá a expedir la constancia del Registro de Firma y efectuar el escaneo de la misma, con cuya referencia el Sistema Informático SOFIA proporcionará una consulta en línea, a las Administraciones Aduaneras.
Art. 86
Art. 86. Procedimiento en caso de no estar conectado al Sistema Informático SOFIA.
Para las tramitaciones ante las Administraciones de Aduana mientras no estén conectadas al Sistema Informático SOFIA, a más de la constancia proveída por dicho Sistema Informático, en la forma prevista en el Artículo anterior, la Oficina competente entregará al interesado fotocopia autenticada por el funcionario autorizado, de la solicitud de inscripción en el que conste el nombre del funcionario con su respectiva firma.
Art. 87
Art. 87. Documento informático habilitante.
El registro de firma de las Empresas de Remesa Expresa que se hayan efectuado a través del Sistema Informático SOFIA, tendrán una vigencia de 5 ( cinco ) años a partir de su registración, a cuyo vencimiento deberá procederse a su renovación, salvo que en el transcurso de dicho lapso se produzcan modificaciones que alteren la fidelidad de los recaudos.
Art. 88
Art. 88. Comprobación de Locales.
La Dirección Nacional de Aduanas podrá disponer a través de sus organismos competentes la comprobación de la existencia de los locales en donde funciona la respectiva Empresa, oficina o depósito de la Empresa de Remesa Expresa con cuyo informe, se podrá rechazar o conceder la habilitación, además podrá adoptar sanciones legales o administrativas que correspondan.
Art. 89
Art. 89. De la Responsabilidad de la Empresa de Remesa Expresa.
La Empresa de Remesa Expresa legalmente reconocida, estará habilitada para representar a terceros, siendo responsable de las siguientes operaciones:
1. Embarque de las mercaderías desde el exterior hasta su arribo al país o su salida.
2. Presentación a la Dirección Nacional de Aduanas de los bultos transportados, mediante Manifiesto de Remesa Expresa.
3. Confección y presentación del Manifiesto de Remesa Expresa con declaración de valor detallado.
4. Rectificación del Manifiesto de Carga cuando corresponda en el plazo establecido por la Legislación Aduanera.
5. Entrega de los envíos de Remesa Expresa a la Dirección Nacional de Aduanas, independientemente de la modalidad de transporte utilizada para el arribo o salida del país.
6. Redactar y presentar los documentos simplificados, de importación o de embarque, cuando las mercaderías transportadas por su valor FOB lo permitan.
7. Responsabilizarse ante la Dirección Nacional de Aduanas por los tributos aduaneros, cuando se trate de mercaderías afectadas a tales tributos.
8. Autorización de los Organismos competentes cuando las mercaderías lo requieran tanto para su ingreso o salida del país.
9. Libramiento de los envíos de Remesa Expresa, para los casos de ingreso o egreso.
10. Responsabilizarse ante la Dirección Nacional de Aduanas por cualquier diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza y valor de las mercaderías declaradas, respecto de lo efectivamente arribado o embarcado de conformidad con lo establecido en el Código Aduanero.
11. Conservar los documentos que sirvieron de base para la redacción de las declaraciones tanto de ingreso como de salida y proveerlos a la Autoridad Aduanera cuando esta lo requiera.
Art. 90
Art. 90. Responsabilidad por la declaración de la Empresa de Remesa Expresa.
La Empresa de Remesa Expresa, será responsable ante la Dirección Nacional de Aduanas del estricto cumplimiento de la Legislación Aduanera, de las formalidades y exigencias contempladas en el presente Reglamento. Asimismo, será responsable de la veracidad y exactitud de los datos declarados documentalmente.
También será responsable por el pago del Tributo aduanero y, cuando proceda, actuando como mandatario en representación del consignatario de las mercaderías.
Art. 91
Art. 91. Constitución de Garantía Global.
La Empresa de Remesa Expresa deberá constituir garantía global a satisfacción y a la orden de la Dirección Nacional de Aduanas, por los tributos aduaneros y multas eventualmente aplicables por el monto de Diez Mil Dólares Americanos (US$ 10.000.-) en las condiciones establecidas en el Artículo 293, incisos a), b), c), y d) del Código Aduanero.
Art. 92
Art. 92. Inhabilitación por incumplimiento de obligaciones.
En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que deba cumplir la Empresa de Remesa Expresa, la Dirección Nacional de Aduanas podrá revocar su habilitación para operar, sin perjuicio de aplicar las sanciones que correspondan.
SUBSECCION 3
PROVEEDORES DE A BORDO
Art. 93
Art. 93. Proveedor de a Bordo.
La actividad del Proveedor de a Bordo estará sujeta a los requisitos y formalidades que serán establecidas por la Dirección Nacional de Aduanas.
SUBSECCION 4
AUXILIAR DE DESPACHANTE DE ADUANA
Art. 94
Art. 94. Funciones y Responsabilidad del Auxiliar de Despachante de Aduana.
Las funciones y responsabilidad del Auxiliar de Despachante de Aduana, será establecida por normas complementarias dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas.
SUBSECCION 5
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Art. 95
Art. 95. Información sobre Requisitos para el Registro de Firma.
La Dirección Nacional de Aduanas informará y dará publicidad de manera actualizada, de los recaudos que deben ser cumplidos para los Registros de Firma de las personas vinculadas.
Art. 96
Art. 96. Declaración Jurada y Autenticación por Escribano Público.
1. Los datos proveídos por las personas vinculadas serán consideradas como declaración jurada a los efectos legales.
2. Los recaudos exigidos para el registro de firma de todas las personas vinculadas a la actividad aduanera, mencionadas en el presente Título, en caso de no ser originales, deberán estar autenticados por Escribano Público.
Art. 97
Art. 97. Requisitos, Formalidades, Modalidades.
1. La Dirección Nacional de Aduanas, en un plazo no mayor de tres (3) meses a partir del 30 de abril de cada año, dispondrá una auditoria sobre el cumplimiento de los requisitos y de las documentaciones presentadas por las personas vinculadas inscritas, además de supervisar la actuación o desempeño por el referido control de los funcionarios aduaneros actuantes en el referido control, a los efectos de la responsabilidad legal correspondiente.
2. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá otros requisitos, formalidades o modalidades complementarias para implementar la actividad, u obligaciones de todas las personas vinculadas a la actividad aduanera, mencionadas en el presente Título.
CAPITULO 2 APODERADOS Y DEPENDIENTES DE LAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA
Art. 98
Art. 98. Apoderados y dependientes de personas vinculadas a la actividad aduanera.
La Dirección Nacional de Aduanas dictará las normas complementarias que regulen la actividad de las personas indicadas en los artículos 43 al 46 del Código Aduanero.
CAPITULO 3 DERECHO DE PETICION Y DE CONSULTA
Art. 99
Art. 99. Comisiones técnicas para evacuar consultas.
A los efectos de evacuar las consultas establecidas en el Artículo 47 del Código Aduanero, La Dirección Nacional de Aduanas podrá conformar por resolución, Comisiones Técnicas integradas por los Jefes y Técnicos del Area de Consulta, el Director Jurídico y el Director Técnico.
Art. 100
Art. 100. Constitución de domicilio especial para solicitar consultas.
En su presentación, el consultante deberá constituir domicilio especial dentro del radio urbano de la Dirección Nacional de Aduanas, a los efectos de las actuaciones y notificaciones.
CAPITULO 4 PLAZO DE CONSERVACION DE DOCUMENTOS
Art. 101
Art. 101. Plazo de conservación de libros y documentos.
Los libros y documentos de uso de la Dirección Nacional de Aduanas, exigidos por las leyes y reglamentos para el control y fiscalización de las operaciones aduaneras, deben ser conservados por la institución de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 del Código Aduanero.
Art. 102
Art. 102. Provisión de documentos e informaciones.
A los efectos de lo establecido en el Artículo 52 del Código Aduanero, a requerimiento de la Autoridad Aduanera competente, las personas vinculadas a la actividad aduanera deberán proveer los documentos e informaciones en forma inmediata.
CAPITULO 5 SANCIONES DISCIPLINARIAS
Art. 103
Art. 103. Aplicación de sanción de apercibimiento.
La aplicación de la sanción establecida en el Artículo 54 del Código Aduanero, será dispuesta por escrito por la Autoridad Aduanera competente y sin previo sumario administrativo, si se allanare el infractor.
TITULO III CONTROL ADUANERO SOBRE EL TRAFICO INTERNACIONAL
CAPITULO I GENERALIDADES
Art. 104
Art. 104. Autorización de Libre Plática.
La autorización para la libre plática a que hace referencia el Artículo 64 del Código Aduanero, será otorgada por la Autoridad Aduanera competente de la jurisdicción.
Art. 105
Art. 105. Autorización para la Visita Aduanera.
La Autoridad Aduanera competente de la jurisdicción, autorizará por escrito la visita aduanera a los medios de transporte.
Art. 106
Art. 106. Prohibición de operar en puntos no habilitados.
1. Ningún medio de transporte podrá realizar operaciones aduaneras en puntos no habilitados por la Dirección Nacional de Aduanas.
2. Ninguna embarcación podrá atracar al costado de otra sin la correspondiente autorización de la Autoridad Aduanera.
3. Se exceptuarán los casos de fuerza mayor debidamente justificados ante la Autoridad Aduanera.
Art. 107
Art. 107. Autorización para operaciones de embarque, desembarque y trasbordo fuera de la zona primaria.
1. Solamente por causa fortuita o fuerza mayor y causas justificadas, el Administrador de Aduana de la jurisdicción podrá autorizar las operaciones de embarque, desembarque y trasbordo fuera de la zona primaria.
2. Si por razones de fuerza mayor, un medio de transporte arribe a un puerto, aeropuerto o lugar no habilitado, el transportista, Agente de Transporte o responsable, dará aviso de inmediato a la Autoridad Aduanera más próxima, bajo vigilancia y control de la cual quedaran, el medio de transporte, las mercaderías transportadas, su tripulación y pasajeros en su caso, a todos los efectos legales.
Art. 108
Art. 108. Cabotaje. Concepto.
El cabotaje es la operación aduanera entre puertos nacionales donde existan Aduanas habilitadas. Excepcionalmente, podrá realizarse entre otros puertos nacionales no habilitados, mediante autorización escrita de la Administración aduanera competente de la jurisdicción.
Art. 109
Art. 109. Reconocimiento de mercadería de cabotaje.
La mercadería objeto de cabotaje será verificada en forma simplificada en los puntos de embarque y destino cuando esté destinada o provenga de zonas fronterizas.
Art. 110
Art. 110. Origen de las mercaderías de cabotaje.
En los embarques de cabotaje que se efectúen en lugares o zonas fronterizas, deberán consignarse el origen y procedencia de las mercaderías.
Tratándose de mercaderías en libre circulación, dicha condición se acreditará con el documento respectivo.
Art. 111
Art. 111. Inspección del libro de navegación y del transporte de mercaderías.
El libro de navegación y transporte de mercaderías podrá ser inspeccionado por las autoridades aduaneras y las anotaciones que constaren en él deberán estar firmadas por el capitán o el transportista.
Art. 112
Art. 112. Tráfico mixto.
Las disposiciones relativas al tráfico internacional y de cabotaje serán aplicables al tráfico mixto en todo cuanto fueren pertinente.
Art. 113
Art. 113. Control sobre cabotaje y tráfico mixto efectuado por unidades de transporte de matrícula extranjera.
Las autoridades aduaneras no autorizarán a las unidades de transporte de matrícula extranjera a efectuar operaciones de cabotaje o de tráfico mixto.
Art. 114
Art. 114. Autorización aduanera para egreso del medio de transporte.
El medio de transporte del tráfico internacional que egresa del territorio aduanero deberá contar con la autorización respectiva del Administrador de Aduana, o quien lo sustituya en el cargo.