POR EL CUAL SE OBJETA TOTALMENTE EL PROYECTO DE LEY N° 6500/2020, «QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE INDEMNIZACIÓN DE LOS GESTORES COMBATIENTES DEL LEVANTAMIENTO DEL 2 Y 3 DE FEBRERO DEL AÑO 1989».
VigenteDECRETO2020MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/LWYJ3X
Veto de la ley -- Objeción total al proyecto de Ley N° 6500/2020 «Que establece un régimen de indemnización de los gestores combatientes del levantamiento del 2 y 3 de febrero del año 1989».
Visto: El Proyecto de Ley N° 6500/2020, «Que establece un Régimen de Indemnización de los Gestores Combatientes del Levantamiento del 2 y 3 de febrero del año 1989», sancionado por el Honorable Congreso Nacional el 8 de julio de 2020 y recibido en la Presidencia de la República el 22 de julio del corriente año (Expediente MH. N° 57.928/2020); y Considerando: Que el Artículo 238, Numeral 4), de la Constitución Nacional atribuye a quien ejerce la Presidencia de la Republica la facultad de vetar, total o parcialmente, las leyes sancionadas por el Congreso Nacional, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes. Que a criterio del Poder Ejecutivo existen fundamentos suficientes para la objeción total del citado Proyecto de Ley, conforme se desprende de las siguientes argumentaciones. Que el Proyecto de Ley tiene como objeto indemnizar a los soldados conscriptos que participaron en la Revolución del 2 y 3 de febrero de 1989, dando así cumplimiento a lo establecido en los Artículos 39 y 40 de la Constitución Nacional. Que el Articulo 39 de la Constitución Nacional establece el derecho de toda persona a ser indemnizada justa y adecuadamente por los daños o perjuicios de que fuere objeto por parte del Estado y el Artículo 40 sobre el derecho a peticionar a las autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que la ley determine. Que el Artículo 2°, del Proyecto de Ley en estudio, menciona que se entenderá como gestores combatientes, a los soldados conscriptos de las Unidades de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales que, obligatoriamente, perdieron o expusieron sus vidas en combates armados durante la Revolución del 2 y 3 de febrero del año 1989, en Asuncion y, hayan sido dados de baja sin haber percibido ningún tipo de indemnización o resarcimiento, sin especificar cuáles serían las Unidades afectadas de cada una de las Fuerzas, hecho que puede generar conflicto de interpretación a las Entidades que eventualmente deban velar por el cumplimiento de este mandato. Lo mismo ocurre con lo dispuesto en el Artículo 3°, del Proyecto que refiere a los «Beneficiarios», sin precisar cuáles serían las diferentes Unidades afectadas, tanto de las Fuerzas Armadas, como de la Policía Nacional. Que lo mencionado más arriba se fundamenta en la necesidad de dar cumplimiento a un requisito básico del Derecho Administrativo, relativo al principio de Legalidad, considerando que, con interpretaciones difusas, sin claridad en cuanto a los beneficiarios, se podría generar la situación de que personas que se consideren con derechos conferidos por la Ley, realicen reclamos ante el Órgano Jurisdiccional, por el hecho de no determinarse con precisión quiénes deben ser los beneficiarios, en caso de negativa por parte de los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior. Además, el Proyecto de Ley, en el Artículo 9°, encomienda al Ministerio de Defensa Nacional y al Ministerio del Interior, organizar en un plazo de noventa (90) días, toda la documentación relacionada con las Tropas movilizadas durante la Revolución del 2 y 3 de febrero del año 1989. Así redactado, el Artículo 9°, refiere a un grupo de beneficiarios totalmente distintos, al considerar a las «Tropas movilizadas»; en tanto que los Artículos 2° y 3° del Proyecto en cuestión, mencionan claramente que la condición de beneficiario está reconocida a: «soldados conscriptos de las Unidades de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales que, obligatoriamente, expusieron sus vidas en combates armados durante la Revolución del 2 y 3 de febrero de 1989, en Asuncion».
Que tampoco el Proyecto de Ley sancionado especifica con claridad la Entidad que emitirá la Resolución o Decreto de autorización de pago. El Artículo 4° del Proyecto, si bien menciona al Procurador General de la Republica, como el que deberá «resolver la calificación e indemnización correspondiente», no aclara si será ésta la Institución que emitirá el acto administrativo de autorización de pago o no, para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 7°, el cual establece que el Ministerio de Hacienda abonará las indemnizaciones concedidas. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa Nacional se expidió conforme con los términos del Dictamen N° 289, del 28 de julio de 2020. Que la Procuraduría General de la Republica por Nota PGR N° 443/2020, en cuanto al estudio y análisis del presente Proyecto de Ley, manifesté cuanto sigue: «Que debe decirse que la Procuraduría General de la República es un órgano eminentemente técnico, de representación del Estado en asuntos judiciales o extrajudiciales y de asesoramiento de la Administración Pública, de acuerdo con el Artículo 246 de la Constitución Nacional». «Que esencialmente, no es un deber o atribución constitucional de la Procuraduría General resolver sobre indemnizaciones. Si bien el citado Artículo 246 indica que pueden asignársele “otros deberes y atribuciones” por ley, no parece congruente con la función institucional como la sugerida en el Proyecto de Ley analizado». «Que sin perjuicio de lo ya apuntado sobre la razón de ser institucional, debe añadirse que la Procuraduría General de la República, en la actualidad cuenta con un plantel de recursos humanos, infraestructura y presupuesto sumamente limitados, por lo que la tramitación de una cantidad considerable de pedidos de indemnización (aproximadamente 1417 potenciales beneficiarios, según lo consignado en su oportunidad en el Decreto N° 292, del 21 de setiembre de 2018) en la práctica haría sumamente difíciles las tareas propias de la institución». Que ahora bien, en lo que respecta al aspecto presupuestario, el Artículo 7°, del Proyecto de Ley en estudio, establece que por intermedio del Ministerio de Hacienda se abonará la indemnización concedida y que estos deberán estar previstos en el Presupuesto General de la Nación. Que en ese sentido, conforme con un Proyecto de Ley similar, presentado en el año 2013, identificado con el número D-1325674, el Ministerio de Defensa Nacional y la Asociación de Excombatientes estiman un total de 1417 los potenciales beneficiarios de esta disposición, sin incluir a la Policía Nacional, por lo que el número de beneficiarios aumentaría. De acuerdo con los datos obrantes, se calcula una erogación mínima de Gs. 239.019.560.000.-, con base en 1417 beneficiarios vivos (gestores combatientes), a quienes corresponderá 2000 jornales mínimos para actividades diversas no especificadas vigente a la fecha (Gs. 84.340 x 2000 = G 168.680.000.- por beneficiario), sin contar con los herederos y los policías involucrados; por lo que el monto calculado es el mínimo a ser desembolsado. Que consecuentemente, resaltamos que no se cuenta con los sustentos técnicos que avalen la posibilidad obtener ingresos adicionales que permitan asignar nuevos recursos con la Fuente Financiamiento 10, «Recursos del Tesoro», mucho menos si no resulta posible cuantificar los recursos que serán requeridos por no estar determinados los beneficiarios de un sector, en este caso de la Policía Nacional. Que la base de datos o cantidad de personas a ser beneficiadas solo la poseen el Ministerio de Defensa Nacional y el Ministerio del Interior, siendo estas instituciones las encargadas de tramitar y certificar fehacientemente la participación directa de los soldados conscriptos en la Gesta Revolucionaria del 2 y 3 de febrero de 1989.
Que al respecto, se debe tener en cuenta que el Tesoro Nacional contempla resultados deficitarios para el Ejercicio Fiscal 2020 y con proyecciones complicadas en recursos fiscales para los siguientes años, por lo que no se cuenta con los recursos necesarios para el cumplimiento de este Provecto de Ley. En tal sentido, y a modo de ejemplo, con relación a las víctimas de la dictadura, el Estado ha desembolsado desde la vigencia de dicha Ley hasta el año 2019 más de Gs. 645.000.000.000.- cuenta aún con resoluciones pendientes de pago por la suma de Gs. 218.829.598.476.-, y dichas resoluciones siguen emitiéndose a la fecha. Que asimismo, resulta necesario establecer gradualidades dentro de la aplicación de las indemnizaciones previstas en el Inciso b), del Articule 6°, incorporando la palabra hasta, y establecer parámetros conforme con el grado de secuelas físicas y psíquicas graves y manifiestas; en el mismo sentido del Artículo 2° de la Ley N° 838/1996, «Que indemniza a víctimas de violaciones de derechos humanos durante la dictadura de 1954 a 1989», por lo que quedarían igualadas las condiciones de acceso a esta indemnización de los soldados conscriptos Militares y Policías que se encontraban en servicio a los de las víctimas de dictadura, dividiéndose en ambos casos en muerte o secuelas físicas. Esto en consideración a que la participación en sí de los conscriptos en los combates desarrollados durante el 2 y 3 de febrero de 1989, como está planteada en el Inciso b), del Artículo 6°, del Proyecto de Ley sancionado, sin que como consecuencia del acto de servicio resultaren disminuidos en su capacidad en forma absoluta y permanente, no generó ningún perjuicio o derecho indemnizatorio a los mismos, dado que la función militar y de la Policía Nacional es proteger la patria y preservar la seguridad interna. Esto sumado al hecho de que no se trató de un conflicto bélico declarado, subsume los eventos del 2 y 3 de febrero al cumplimiento de las funciones previstas para las Fuerzas Públicas. Que sin embargo, entendemos la importancia de reconocer el esfuerzo de aquellos soldados combatientes, quienes con heroísmo participaron en la gesta libertaria que jugó un papel trascendental en la llegada de la democracia al Paraguay. Que finalmente, resulta imperativo considerar que cualquier incremento de gastos dentro del Presupuesto General de la Nación debe contemplar la real capacidad de financiamiento del Tesoro Nacional, de manera a preservar la sostenibilidad fiscal, en concordancia con los lineamientos establecidos en la Ley N° 5098/2013, «De Responsabilidad Fiscal». Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N° 537, del 28 de julio de 2020. Que en consecuencia, al Poder Ejecutivo no le resta otra opción que objetar totalmente el Proyecto de Ley N° 6500/2020, conforme con los argumentos que anteceden. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1º.- Objetase totalmente el Proyecto de Ley N° 6500/2020, «Que establece un Régimen de Indemnización de los Gestores Combatientes del Levantamiento del 2 y 3 de febrero del año 1989», sancionado por el Honorable Congreso Nacional el 8 de julio de 2020, por los argumentos esgrimidos en el Considerando de este Decreto.
Art. 2
Art. 2º.- Devuélvase al Honorable Congreso Nacional el Proyecto de Ley N° 6500/2020, a tenor de lo que prescribe el Articulo 209 y concordantes de la Constitución Nacional.
Art. 3
Art. 3º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, Defensa Nacional e Interior.
Art. 4
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.