POR EL CUAL SE ESTABLECEN NUEVAS MEDIDAS ESPECÍFICAS EN EL MARCO DEL PLAN DE LEVANTAMIENTO GRADUAL DEL AISLAMIENTO PREVENTIVO GENERAL EN EL TERRITORIO NACIONAL POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), A PARTIR DEL 26 DE OCTUBRE DE 2020 HASTA EL 15 DE NOVIEMBRE DE 2020.
VigenteDECRETO2020MINISTERIO DE SALUD PUBLICAPY/LEGI/076J11
Emergencia sanitaria -- Nuevas medidas específicas en el marco del plan de levantamiento gradual del aislamiento preventivo general en el territorio nacional por la pandemia del coronavirus (COVID-19), a partir del 26 de octubre de 2020 hasta el 15 de noviembre de 2020.
Visto: La Nota MSPyBS/S.G. N° 1928 del 23 de octubre de 2020, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Los artículos 4, 33, 68, 128 y 238.1, de la Constitución de la República del Paraguay. Los artículos 3, 13, 25, 26 y 27 de la Ley N° 836/1980, por la que se aprueba el Código Sanitario. El Decreto N° 3442 del 9 de marzo de 2020 “Por el cual se dispone la implementación de acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19) al territorio nacional”. El Decreto N° 3456 del 16 de marzo de 2020 “Por el cual se declara Estado de Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional para el control del cumplimiento de las medidas sanitarias dispuestas en la implementación de las acciones preventivas ante el riesgo de expansión del Coronavirus (COVID-19)”. El Decreto N° 4115 del 3 de octubre de 2020 “Por el cual se establecen nuevas medidas específicas en el marco del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General en el territorio nacional por la Pandemia del Coronavirus (COVID-19)”; y Considerando: Que el artículo 4 de la Constitución declara que el derecho a la vida es inherente a la persona humana. Como consecuencia de esta primera afirmación, garantiza la protección de la vida desde la concepción, y consagra el derecho de toda persona a que su integridad física sea protegida por el Estado -al cual correlativamente se le impone el deber de hacer efectivo el más básico de todos los derechos de sus ciudadanos, y del ser humano-. Que conforme al artículo 33 de la Constitución, la conducta de los ciudadanos constituye un ámbito de inmunidad exento de intromisiones de la autoridad pública, con una única excepción: cuando aquella afecte al orden público establecido en la ley o a los derechos de terceros. Desde luego, las conductas potencialmente peligrosas que el presente decreto no permite, lo son precisamente por su posible incidencia en los más esenciales derechos que puedan tener los terceros aludidos en el precepto constitucional: la vida y la salud. Los habitantes de la República del Paraguay esperan que el poder público adopte medidas -con la mayor celeridad posible- tendientes a obstaculizar la difusión del COVID-19, puesto que estamos ante bienes jurídicos que muy fácilmente se pueden poner en peligro ante estas circunstancias y la inmovilidad estatal podría considerarse un abandono de los ciudadanos a su destino, y una denegación práctica de los derechos que le reconocen los artículos hasta ahora citados de la Constitución. Que tampoco se puede dejar de mencionar, que el artículo 128 de la Constitución establece que: “En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general. Todos los habitantes deben colaborar en bien del país, prestando los servicios y desempeñando las funciones definidas como carga pública, que determinen esta Constitución y la ley.” Que además se debe argumentar un aspecto más formal, como lo es la elección de este concreto mecanismo jurídico para regular por su intermedio las medidas instrumentadas para asegurar el grado más alto posible de contención de la pandemia. Al respecto, hemos de prestar atención a dos grupos de razones. Las primeras son las de índole esencialmente fácticas, derivadas directamente del estado de necesidad generado por la repentina aparición de los problemas y desafíos extraordinarios que trajo aparejados la pandemia; mientras que las segundas se centrarán en la habilitación legal que el Código Sanitario presta a este decreto.
Que comenzando con el análisis de los hechos, es necesario volver a remarcar las cambiantes circunstancias a las que ha dado lugar a escala global y nacional la Pandemia del COVID-19. Ante la situación de emergencia sin precedentes creada por la misma, es de vital importancia que el Estado, en interés de la comunidad, adopte con celeridad las medidas necesarias para dar cumplimiento a su obligación constitucional anteriormente referida de proteger la vida y la salud de las personas como derechos fundamentales inherentes a la condición humana. Que desde un punto de vista epidemiológico, adoptar medidas empleando procedimientos inevitablemente dilatorios podría ser fatal en lo que respecta a la contención de la propagación del COVID-19, pues resta eficacia a las propias medidas; por lo tanto, la elección y el buen uso de los medios jurídicos que se tienen a disposición en el marco de nuestro Estado de Derecho se torna un elemento central en una situación de emergencia sanitaria. Ello no obsta que, a medida que la contención aumente, se perfeccionen y acopien otras herramientas jurídicas que incorporen de manera permanente, las lecciones que de la tragedia del COVID-19 haya de aprender nuestro país, como ha comenzado a ocurrir igualmente en otras partes del mundo. Que en tal sentido, el instrumento jurídico que se utiliza aquí hace gala de la adecuabilidad, adaptabilidad y versatilidad suficientes para ajustarse con precisión a las circunstancias cambiantes, mutables y extraordinarias con las que se tienen que lidiar a raíz de la propagación del COVID-19, que demanda tratamiento y atención urgente e indispensable. Ahora bien, en todo momento los medios empleados deben ser estrictamente necesarios y proporcionados al fin perseguido, conformes con la Constitución y adecuados a los estándares internacionales en la materia. Que también se debe mencionar el artículo 13 del Código Sanitario, que establece que “En casos de epidemias o catástrofes, el Poder Ejecutivo está facultado a declarar en estado de emergencia sanitaria la totalidad o parte afectada del territorio nacional, determinando su carácter y estableciendo las medidas procedentes, pudiendo exigir acciones específicas extraordinarias a las instituciones públicas y privadas, así como a la población en general.” Está claro que el supuesto regulado por el 13 del Código Sanitario atiende a una situación manifiestamente excepcional, y como tal de difícil regulación detallada y pormenorizada, sino a través de los reglamentos que surgieren como consecuencia de la producción de los hechos allí mencionados. Que las demás disposiciones contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro 1 del Código Sanitario (“De las enfermedades transmisibles”) también deben ser tenidas en cuenta, pues establecen que el Ministerio arbitrará las medidas para disminuir o eliminar los riesgos de enfermedades transmisibles, mediante acciones preventivas, curativas y rehabilitadoras, que tiendan a combatir las fuentes de infección en coordinación con las demás instituciones del sector (artículo 25): mandato que claramente impone al Estado paraguayo el deber de proceder a efectuar una ponderación en virtud de la cual salvaguarde el derecho a la vida y a la salud de un peligro inminente, por el tiempo que el país necesite para salir de esta situación de la mejor manera posible.
Que el artículo 26 del Código Sanitario complementa lo anterior autorizando que las personas que padecen de enfermedades transmisibles y los portadores y contactos con ellas sean sometidos a aislamiento, observación o vigilancia personal por el tiempo y en la forma que determine el Ministerio -que podrá ordenar todas las medidas necesarias que tiendan a la protección de la salud pública-. El artículo 27 añade que el Ministerio podrá declarar obligatorio el uso de métodos o productos preventivos, sobre todo cuando se trate de evitar la extensión epidémica de una enfermedad transmisible. El artículo 32 habilita al Ministerio para que disponga la inspección médica de cualquier persona sospechosa de padecer enfermedad transmisible de notificación obligatoria, para su diagnóstico, tratamiento y la adopción de medidas preventivas tendientes a evitar la propagación del mal. El artículo 38, finalmente, prevé que el control de las enfermedades transmisibles se realice conforme a los tratados, convenios, acuerdos internacionales vigentes, el presente Código y su reglamentación. Reglamentación que, para el presente caso de la crisis sanitaria desatada por la pandemia del COVID-19, constituyen el presente decreto y los que lo antecedieron. Que este decreto, en línea con otros que lo precedieron, aproximan a Paraguay a lo que debería constituir un retorno a una nueva normalidad. Este decreto se dicta con base en circunstancias que vale la pena referir, siquiera sea sumariamente. La evidencia global confirma de manera contundente que las personas de sesenta y cinco años o más, son las que presentan mayor riesgo de complicaciones y de mortalidad derivados del contagio por COVID-19. Por esta misma razón, es evidente que se trata del grupo poblacional al cual deben apuntar principalmente las estrategias de control epidemiológico y de protección social que por medio de este y anteriores decretos ha buscado establecer el Gobierno. Que por Nota DGVS N° 921/2020, de fecha 23 de octubre de 2020, la Dirección General de Vigilancia de la Salud remite el análisis técnico sobre la situación epidemiológica actual del país para una intervención en las diferentes regiones sanitarias. Que el mencionado informe indica: “La situación de la semana epidemiológica en curso (SE 43) es la siguiente: se registran hasta la fecha 57.526 casos COVID-19 acumulados, de los cuales el 97% corresponden a casos en comunidad y el resto a casos importados. Desde la semana epidemiológica 36 se observa un aparente estado de desaceleración del crecimiento de la epidemia, con un número de casos confirmados y fallecidos diarios regularmente estables hasta la semana actual. En el reporte de las últimas 4 semanas las regiones sanitarias de Central y Capital acumulan el 74% de los casos. Estas regiones acumulan también el 52% de la mortalidad nacional. En el resto del país se observan casos sin mostrar aumentos considerables, a excepción de las regiones de Itapuá y Guaira que han mostrado un aumento. A nivel de la XI Región Sanitaria, cabe destacar el aumento de casos principalmente en los distritos de San Lorenzo y Luque. El ritmo de la epidemia sigue mostrando un enlentecimiento considerable, pero no así aun un descenso como es esperado. El ritmo de duplicación de casos nuevos y fallecidos aumentó a 40 y 36 días, respectivamente. El índice básico de reproductibilidad (R0) y su transmisibilidad muestran un valor cercano al 1, lo cual confirma el estancamiento del ritmo de contagio. La recomendación desde nuestra Dirección General es que en todas las regiones sanitarias del país se establezcan nuevas medidas específicas por las siguientes 3 semanas, dentro de un Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General, con un monitoreo periódico de los indicadores epidemiológicos y de servicios del sistema de salud, el cual definirá su progresión”.
Que la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social se expidió favorablemente según Dictamen A.J. N° 1558, de fecha 23 de octubre de 2020. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales; EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1º.- Establéceme nuevas medidas específicas en el marco del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General en todo el territorio nacional, a partir del 26 de octubre del 2020 hasta el 15 de noviembre de 2020.
Durante la vigencia de las medidas, todos los habitantes sólo podrán realizar sus desplazamientos dentro del horario de 05:00 hasta las 23:59 horas; para las actividades y servicios dispuestos en el presente decreto.
Art. 2
Art. 2º.- Dispónese que, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, podrán llevarse a cabo las siguientes actividades y servicios:
1. Funciones impostergables e inherentes a los Organismos y Entidades del Estado. Organismos Internacionales y Representaciones Diplomáticas.
2. Servicios de salud públicos y privados, servicios de mantenimiento de equipos médicos y hospitalarios.
3. Fuerzas Militares y Policiales.
4. Asistencia y cuidado de personas con discapacidad, de adultos mayores, niños y adolescentes.
5. Medios de comunicación.
6. Comercios esenciales (supermercados, despensas y farmacias) y la cadena logística para la provisión y producción de alimentos, domisanitarios y fármacos.
7. Comercios no esenciales dentro del horario establecido en el artículo 1º de este Decreto. Estos deberán operar sin habilitar áreas comunes (parques infantiles, espacios de espera, y otros espacios afines).
Locales cuyos servicios requieren permanencia del cliente en el local mayor a 30 minutos deberán ofrecer servicios por agendamiento previo con registro individualizado de las personas atendidas (nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y número de teléfono). Esta información será utilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contacto en la eventualidad de identificarse un caso COVID-19 positivo.
8. Locales gastronómicos podrán operar dentro del horario de 05:00 hasta las 23:59, con agendamiento previo, reserva de mesa, y con registro individualizado de las personas atendidas (nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y número de teléfono). Esta información será utilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contacto en la eventualidad de identificarse un caso COVID-19 positivo. La operación de estos locales estará sujeta a los protocolos aprobados por el citado Ministerio. No están permitidos los espacios bailables ni barras.
9. Veterinarias.
Art. 2
19. La producción agropecuaria, avícola, pesquera y forestal, así como la logística de provisión de insumos, maquinarias y servicios de asistencia a las mismas.
20. Servicios de vigilancia, limpieza, hotel y hospedaje.
21. Los docentes del sector público de los niveles correspondientes al Ministerio de Educación y Ciencias, acudirán a las instituciones educativas para la utilización de la infraestructura física y tecnológica con fines de dictar las clases virtuales, entrega de materiales impresos para garantizar la educación a distancia, entrega de los kits de alimentos a los estudiantes y otras actividades imprescindibles dispuestas por las autoridades del citado Ministerio.
22. Las autoridades de las Instituciones Educativas de gestión privada de todos los niveles, podrán igualmente requerir la asistencia física de los docentes y personal de la Institución.
23. Las clases presenciales continúan suspendidas en todos los niveles. Exceptuase a los alumnos del tercer año de la media, quienes podrán retornar a las clases presenciales a partir del 2 de noviembre de 2020. El desarrollo de estas actividades estará sujeto a los protocolos aprobados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
24. Prácticas laboratoriales, exámenes esenciales tanto para el ingreso como graduación, defensas de tesis o equivalentes, correspondientes al nivel de Educación Superior, requeridas para la conclusión satisfactoria del año lectivo, podrán realizarse con el menor número posible y hasta con un máximo de 20 personas presentes en un mismo laboratorio o aula, asegurando un mínimo de 2 metros de distancia entre personas. El desarrollo de estas actividades estará sujeto a los protocolos aprobados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
25. Las Academias podrán impartir clases. El desarrollo de estas actividades estará sujeto a los protocolos aprobados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
26. Eventos sociales en espacios públicos y privados habilitados para tal efecto, deberán llevarse a cabo garantizando 2 metros de distancia entre personas y de acuerdo al Calendario Inicial de Reactivación Económica y Laboral sujeto a revisión epidemiológica y aprobado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social con firma de consentimiento informado que deberá ser proveída por el local donde se realice el evento y por el organizador del mismo. Los locales de eventos deberán ofrecer servicios por agendamiento previo con registro individualizado de las personas presentes (nombre y apellido. documento de identidad, domicilio y número de teléfono). Esta información será utilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contacto en la eventualidad de identificarse un caso COVID-19 positivo. No están permitidos los eventos infantiles.
Art. 2
31. Oficinas corporativas en general, con rotación de los trabajadores, manteniendo hasta el 50% de sus recursos humanos de manera presencial, favoreciendo la estrategia de cuadrillas.
32. Todas las personas físicas y jurídicas afectadas a las actividades y servicios citados en este artículo deberán adoptar los máximos recaudos de prevención y cuidados sanitarios indicados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el protocolo respectivo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Entre las personas que realicen las funciones o actividades citadas precedentemente, no deberán incluirse a las personas mayores de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo aquellas que ejerzan servicios médicos de urgencia o aquellos afectados a servicios imprescindibles para la comunidad y las referidas en el numeral 2) de este artículo.
Art. 3
Art. 3º.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones regulará todo lo relacionado al transporte público de pasajeros. Es obligatorio el uso de mascarillas (tapabocas) en el transporte público.
Art. 4
Art. 4º.- Dispónese que niños, niñas y adolescentes sólo podrán circular en compañía de por lo menos un adulto responsable de su núcleo familiar.
Se exceptúa ele esta disposición a los adolescentes trabajadores de programas protegidos y monitoreados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social quienes podrán realizar actividades laborales protegidas.
Art. 5
Art. 5º.- Quienes cumplan horario laboral fuera del establecido en el artículo 1º de este decreto, deberán portar documentación que así lo acredite y lo justifique, salvo casos de urgencia.
Las manifestaciones realizadas y las documentaciones presentadas en los controles durante la vigencia del presente decreto tendrán carácter de declaración jurada a los efectos legales.
Art. 6
Art. 6º.- Se establece de manera excepcional el horario de trabajo para los funcionarios públicos de los Organismos y Entidades del Estado dependientes del Poder Ejecutivo, los días lunes a viernes desde las 08:00 hasta las 15:00 horas durante la vigencia del presente Decreto, debiendo mantenerse la cantidad necesaria de funcionarios para atender los servicios, lo cual será regulado por las máximas autoridades de cada OEE, con la excepción de los funcionarios y empleados públicos que prestan servicios médicos o para el sistema de salud y los funcionarios afectados a los servicios públicos imprescindibles para la comunidad. La Secretaría de la Función Pública (SFP), formulará las recomendaciones de conformidad a los requerimientos de cada institución.
Art. 7
Art. 7º.- Establécense los siguientes criterios para permitir la actividad física:
1) Se permite la actividad física para todas las personas en espacios al aire libre en grupos de hasta cuatro (4) personas, excluyendo aquellas que impliquen contacto corporal.
2) Se permite la actividad física y la realización de clases grupales en academias, gimnasios, polideportivos y otros espacios (excluyendo aquellas actividades de contacto físico), garantizando 4 metros entre personas, para lo cual deberá realizarse un agendamiento previo y registro individualizado de las personas que asistan (nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y número de teléfono). Esta información será utilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contacto en la eventualidad de identificarse un caso COVID-19 positivo. Los locales en los cuales se llevan a cabo las actividades permitidas, deberán operar con sujeción a los protocolos aprobados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
3) Se deberá asegurar un horario o espacio exclusivo para personas mayores de sesenta y cinco (65) años.
4) Las actividades recreativas y deportivas en espacios al aire libre realizadas por niños, niñas y adolescentes, deberán estar acompañadas al menos por una persona mayor de edad, evitando la interacción con otros menores fuera de su núcleo familiar inmediato, limitándose a la realización de actividad física.
5) Personas mayores de sesenta y cinco (65) años y personas con discapacidad que requieran de asistencia podrán ser acompañadas de una persona mayor de edad.
6) Se prohíbe el uso de espacios comunes como áreas de juegos infantiles, máquinas para ejercicios y banquillos para sentarse. Las instituciones responsables deberán impedir el acceso a los mismos.
Art. 8
Art. 8º.- Se exhorta a los municipios a habilitar otros espacios al aire libre además de las plazas y parques con los que cuentan con el fin de asegurar el distanciamiento físico de las personas, (por ejemplo, el cierre temporal de algunas calles sólo para uso peatonal).
Art. 9
Art. 9º.- Las instituciones que administren parques, plazas y otros espacios destinados para la actividad física de carácter público y privado comunicarán las directrices relacionadas al funcionamiento de los mismos conforme a lo establecido en este decreto.
Art. 10
Art. 10.- Se dispone que los clubes sociales y deportivos podrán operar sus espacios al aire libre y espacios destinados a la práctica deportiva, según lo establecido en el artículo 7° de este decreto y en base al protocolo previamente autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Todas las demás áreas permanecerán cerradas al público.
Art. 11
Art. 11.- Se dispone que los atletas de alto rendimiento, deportistas federados de dedicación exclusiva, y seleccionados nacionales, deberán recibir previa habilitación para la práctica deportiva profesional por la Federación a la que pertenecen en coordinación con la Secretaria Nacional de Deportes. Estos podrán realizar sus actividades en sitios expresamente habilitados para su entrenamiento, en base al protocolo previamente autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 12
Art. 12.- Se dispone que las actividades del sector cultural y creativo, y sus respectivos ensayos, prácticas y actividades de enseñanza, podrán ser realizadas con un aforo máximo de 50 personas establecido a partir del distanciamiento físico preventivo de 2 metros entre espectadores y en estricta observancia de los protocolos establecidos para cada disciplina y actividad por la Secretaría Nacional de Cultura, y aprobados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
La Secretaría Nacional de Cultura en coordinación con las autoridades sanitarias, gobernaciones y municipios, será responsable de la verificación de los espacios destinados para estas actividades.
Las actividades del sector cultural y creativo habilitadas son las siguientes:
* Puesta en escena de obras teatrales, dama, circo y otras disciplinas afines.
* Conciertos y festivales musicales.
* Salas de cine, según las especificaciones del protocolo aprobado.
* Exposiciones de artes visuales, artesanías y de colecciones de museos.
* Bibliotecas y Museos.
* Librerías y galerías de arte.
* Salas y auditorios para espectáculos artísticos.
* Salas de ensayo para artes escénicas (música, teatro, danza, etc.)
* Estudios de edición y grabación de música y video.
* Productoras del audiovisual. Preproducción, producción (rodajes) y postproducción.
* Talleres del sector artesanal.
* Institutos de enseñanza de disciplinas artísticas, según los protocolos por disciplina.
* Servicios culturales a domicilio y para eventos privados con el cumplimiento estricto de protocolos debidamente autorizados por este decreto y el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (entrega de productos culturales, enseñanza, presentaciones musicales, registros audiovisuales y fotográficos).
* Autocine y otras actividades culturales que respeten el distanciamiento físico en modalidades similares.
Art. 13
Art. 13.- La realización de actos de culto, deberá llevarse a cabo garantizando al menos 2 metros de distancia entre personas, hasta un máximo de 100 personas en espacios cerrados y hasta 150 personas en espacios abiertos o al aire libre, en base al protocolo previamente autorizado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Los responsables de estos actos de culto, deberán organizar dichas actividades con agendamiento previo, manteniendo el registro individualizado de los intervinientes (nombre y apellido, documento de identidad, domicilio y número de teléfono). Esta información será utilizada exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para rastreo de contacto en caso de identificación de un caso COVID-19 positivo.
Art. 14
Art. 14.- Se dispone la obligatoriedad del uso de las mascarillas (tapabocas) en todos los lugares cerrados, en la vía pública y en aquellos en los que no se pueda mantener el distanciamiento físico establecido por los protocolos de aislamiento, así como la obligatoriedad del cumplimiento del protocolo recomendado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para el ingreso a los lugares y realización de las actividades y servicios, previstos en el artículo 2º del presente decreto.
Art. 15
Art. 15.- El Ministerio de Educación y Ciencias y el Ministerio de la Niñez y la Adolescencia coordinarán y regularán la entrega de los complementos nutricionales a los usuarios de sus programas y servicios, de manera ordenada y en cumplimiento de las medidas y los protocolos sanitarios establecidos en el marco del Plan, a cuyo efecto convocará a los funcionarios administrativos y docentes que fueren necesarios.
Art. 16
Art. 16.- Los actos asamblearios o de elección de autoridades de organizaciones que los requieran podrán llevarse a cabo bajo estricto cumplimiento del protocolo previamente aprobado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 17
Art. 17.- El incumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en este Decreto será sancionado conforme a las disposiciones de la Ley N° 836/1980 - Código Sanitario, la Ley N° 716/1995 “Que sanciona los delitos contra el medio ambiente”, el Código Penal vigente y demás leyes aplicables.
Art. 18
Art. 18.- Se exhorta a los Poderes Legislativo y Judicial a tomar las medidas necesarias para el acompañamiento y colaboración para la implementación de las medidas establecidas en este decreto en el marco del Plan de Levantamiento Gradual del Aislamiento Preventivo General por el Coronavirus (COVID-19).
Art. 19
Art. 19.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 20
Art. 20.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
10. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, comunicaciones), así como reparaciones en general con el personal mínimo necesario para su funcionamiento.
11. Servicios funerarios, con las restricciones establecidas en el marco del protocolo de manejo de cadáveres.
12. Ejecución de obras públicas, así como su cadena logística, cumpliendo el protocolo sanitario.
13. Ejecución de obras civiles, así como su cadena logística, cumpliendo el protocolo sanitario.
14. Servicios de entrega a domicilio (delivery), los servicios de atención remota al cliente (call center) y las farmacias. Los establecimientos referidos en este apartado podrán permanecer abiertos las 24 horas.
Todos los comercios que operen bajo el estricto cumplimiento de los protocolos sanitarios, sin importar el tipo de producto que ofrezcan, podrán hacer entregas a través de los servicios de delivery y para llevar.
15. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos y aguas residuales; así como residuos generados en establecimientos de salud y afines.
16. Estaciones expendedoras de combustibles y distribuidores de garrafas de gas, las cuales deberán evitar aglomeraciones de personas y cumplir con el protocolo sanitario.
17. Todas las actividades que el Banco Central disponga imprescindibles para garantizar el funcionamiento del sistema bancario y financiero.
18. La cadena logística que incluye a los puertos, aeropuertos, buques fluviales, líneas marítimas y transporte terrestre de carga. Servicios aduaneros de carga y descarga de mercaderías.
27. Encuentros en residencias particulares deberán realizarse con un máximo de hasta doce (12) personas presentes, incluyendo el núcleo que reside en el lugar, guardando las medidas de protección establecidas por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
28. Visitas a familiares recluidos en Centros Penitenciarios o Centros Educativos, conforme a la reglamentación a ser establecida por el Ministerio de Justicia y acorde a la regulación y protocolos determinados por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
29. Industrias en general y sus respectivas cadenas logísticas.
30. Servicios profesionales y no profesionales a domicilio: se permite todo servicio que pueda realizarse en el domicilio particular o laboral del cliente y los servicios de cobranza, cumpliendo el protocolo sanitario. Los profesionales de salud estarán sujetos a las disposiciones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el cual establecerá la regulación y los protocolos para los mismos en esta fase.