DECRETO 675/2003 • MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (M.I.C.) • 2003/10/23 • PY/LEGI/0BYX
Sin vigenciaDECRETO2003MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIOPY/LEGI/0BYX
Organismo público -- Derogación del Decreto 20.753/98 y creación del Registro de Proveedores de Servicios para fines Estadísticos.
VISTO: El Decreto Nº 20.753/98 del Poder Ejecutivo "Por el cual se reglamenta la prestación de Servicios Especializados en el territorio de la República, y la Res. Nº 288/98 dictada por el Ministerio de Industria y Comercio, y CONSIDERANDO: Que en el Decreto mencionado se establece como obligación la inscripción en un Registro de todas las empresas proveedoras de servicios en el territorio de la República como condición indispensable para realizar cualquier actividad económica. Que, igualmente, los Arts. 3º, inciso e) y 4º del citado Decreto, exigen a los profesionales o técnicos prestadores de servicios el registro previo en el Colegio de Graduados, Agremiación o Asociación que estén debidamente habilitados y a los cuales pertenezcan o les correspondan por ser afines. Que, asimismo, el mismo Decreto excluye a los prestadores de servicio de carácter financiero. Que, por otro lado, la Resolución Nº 288/98, que es consecuencia del Decreto mencionado, establece regulaciones, entre las cuales se destaca la de crear el Registro de Empresas Prestadoras de Servicios Especializados (REPSE), la de reconocer a las Asociaciones o Gremios empresariales o profesionales como entidades calificadoras, con atribución de probar o rechazar las solicitudes que presenten los prestadores de servicios, la de imponer sanciones a los prestadores de servicios inscriptos o no en el REPSE y a las personas físicas o jurídicas que contraten servicios de empresas inscriptas o no en dicho registro. Que bajo este contexto, el Poder Ejecutivo desde hace un tiempo viene revisando las normativas, analizando si éstas se hallan ajustadas en un todo al sistema legal positivo, tal como fueron concebidas, en consonancia con las perspectivas que se tuvieron en cuenta al dictarse. Que concomitantemente , como es de público conocimiento, se han generado controversias entre los diversos sectores económicos sobre la congruencia entre esas normativas y la Constitución Nacional y leyes vigentes, cuya envergadura acrecentó la necesidad de su revisión y análisis de manera exhaustiva, para evitar estériles conflictos que en nada contribuyen a mantener una convivencia armónica y pacífica tan necesaria en nuestros tiempos. Que del minucioso análisis realizado, surge la exigencia de inscripción en el REPSE como requisito previo habilitante para aquellas personas físicas o jurídicas, que deseen prestar servicios, constituye una restricción o limitación que, a su vez supone la transgresión de normas constitucionales y legales. Que cualquier limitación a principios, garantías y derechos constitucionales, y en particular, de la libertad del ejercicio de trabajo o profesión lícitos, necesariamente debe contemplarse en una ley específica que regule de manera clara y precisa esa limitación orientada en todos los casos a precautelar el interés público. Que, asimismo, como es de conocimiento, dentro de la esfera del derecho público rige el principio de que solo se puede ejecutar o realizar lo que está expresamente permitido, de ahí que algunas atribuciones como la de encomendar a entidades privadas la facultad de aprobar o rechazar solicitudes de inscripción en el REPSE, o como la de regular cuestiones relacionadas a la prestación de servicios, sin el sustento de una ley, podrían lesionar principios constitucionales, como los consagrados en los Arts. 3, 47 y 107 de nuestra Carta Magna. Que, igualmente la Resolución Ministerial Nº 288/98, excede los límites del marco normativo del Decreto en el que se sustenta, contrariando el orden de prelación consagrado en el Art. 137 de la Constitución Nacional. Que los dictámenes emitidos por la Procuraduría General de la República, la Contraloría General de la República y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria y Comercio resultan coincidentes en el sentido de considerar que tanto el Decreto como la Resolución Ministerial mencionados atentan contra expresas normas constitucionales y legales.
Que, en virtud de estas consideraciones, compete al Poder Ejecutivo revisar la juridicidad del Decreto Nº 20.753 del 23 de abril de 1998, y en función a la facultad conferida por el Art. 238 de la Constitución Nacional, derogarlo por contrario imperio. Que, a los efectos de contar con un registro de prestadores de servicios, a los fines estadísticos para la elaboración de planes y políticas gubernamentales, es necesario disponer la creación de un órgano registral dependiente del Ministerio de Industria y Comercio al solo efecto de los propósitos mencionados. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º .- Derógase el Decreto Nº 20.753/98, por el cual se reglamenta la prestación de servicios especializados en el territorio de la República y todas las resoluciones dictadas en consecuencia.
Art. 2
Art. 2º.- Autorízase la creación de un Registro de Prestadores de Servicios, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio, para fines estadísticos y de intercambio de información con los demás organismos del Estado, cuyo funcionamiento se ajustará a los términos del presente Decreto.
Art. 3
Art. 3º.- Autorízase al Ministerio de Industria y Comercio la incorporación de los datos existentes en el Registro de Empresas Prestadoras de Servicios Especializados (REPSE) al registro creado y a los fines pertinentes.
Art. 4
Art. 4º.- Adóptase como base de clasificación para el registro la lista de Clasificación Sectorial de Servicios de la Organización Mundial de Comercio y las sucesivas revisiones de la misma.
Art. 5
Art. 5º.- Las personas físicas y jurídicas prestadoras de servicios en toda la República que se encuentren dentro de alguna de las clasificaciones, deberán inscribirse en el Registro por única vez y para fines estadísticos, con excepción de las que ya se han inscripto.
La inscripción autorizada será gratuita.
Art. 6
Art. 6º.- Se establecen como requisitos de inscripción los siguientes:
I- Para las personas físicas
a) Registro Único de Contribuyentes
b) Certificado de Cumplimiento Tributario
c) Cédula de Identidad Civil, en el caso de ser extranjeros, Carnet de Admisión Permanente o Temporal, expedido por la Dirección General de Migraciones
d) Cuando los mismos desarrollen actividades profesionales reglamentadas por leyes u otras medidas legales nacionales vigentes, deberán presentar Carnet o Registro Profesional o título Profesional o diploma académico expedido por las universidades, institutos superiores u otras instituciones habilitadas conforme a la legislación vigente. En el caso de extranjeros, deberán presentar la habilitación expedida por las Autoridades competentes.
e) Patente Municipal
II- Para las personas jurídicas:
a) Registro Único de Contribuyentes
b) Certificado de Cumplimiento Tributario
c) Estatutos Sociales debidamente inscriptos en los Registros Públicos correspondientes y Acta de la última Asamblea donde se designa a los Directores o Gerentes de la firma.
d) Cédula de Identidad Civil de los representantes legales (Gerentes o Directores de la firma)
e) Patente Municipal
Art. 7
Art. 7º.- Facúltese al Ministerio de Industria y Comercio a reglamenta el presente Decreto.
Art. 8
Art. 8º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Industria y Comercio.
Art. 9
Art. 9º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.