POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 3° DEL DECRETO N.° 7605/2017, «POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 4°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 DE LA LEY N.° 5538 DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2015, «QUE MODIFICA LA LEY N.° 4045/2010, "QUE MODIFICA LA LEY N.° 125/1991, MODIFICADA POR LEY N.° 2421/2004, SOBRE SU RÉGIMEN TRIBUTARIO, QUE REGULA LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS AL TABACO Y ESTABLECE MEDIDAS SANITARIAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN».
VigenteDECRETO2020MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIALPY/LEGI/VU6ARY
Tabaco -- Modificación del art. 3 del Decreto N° 7605/17 - Por el cual se reglamentan los artículos 4°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de la Ley N.° 5538 del 23 de diciembre de 2015, «Que modifica la Ley N.° 4045/2010, "Que modifica la Ley N.° 125/1991, modificada por Ley N.° 2421/2004, sobre su régimen tributario, que regula las actividades relacionadas al tabaco y establece medidas sanitarias de protección a la población"».
Visto: La presentación realizada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social e individualizada como expediente SIMESE Nº 0177474/2020. Que artículo 238, numeral 3), de la Constitución acuerda potestad al Poder Ejecutivo en la formación, reglamentación, ejecución y control del cumplimiento de las normas jurídicas. El Decreto Nº 7605/2017, «Por el cual se reglamentan los artículos 4º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, de la Ley N° 5538 del 23 de diciembre de 2015, “Que modifica la Ley Nº 4045/2010, “Que modifica la Ley Nº 125/1991, modificada por Ley Nº 2421/2004, sobre su régimen tributario, que regula las actividades relacionadas al tabaco y establece medidas sanitarias de protección a la población»; y Considerando: Que el artículo 238, numerales 1) y 3), de la Constitución, faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país y a la reglamentación y control del cumplimiento de las normas jurídicas. Que el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el Control del Tabaco tiene como objetivo proteger a las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco, proporcionando un marco para las medidas de control del tabaco que habrán de aplicar las Partes a nivel nacional, regional e internacional, a fin de reducir de manera continua y sustancial la prevalencia del consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco. Que la Ley N° 5538/2015, «Que modifica la Ley N° 4045/2010, “Que modifica la Ley Nº 125/1991, modificada por la Ley Nº 24211/2004, sobre su régimen tributario, que regula las actividades relacionadas al tabaco y establece medidas sanitarias de protección a la población”, en su artículo 1º establece: “Del objeto de la Ley. La presente ley es de orden público y su objeto es establecer las medidas necesarias para proteger la salud de las personas de las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de los productos del tabaco. Esta ley regula las medidas que el Estado implementará para instrumentalizar, el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco (CMCT-OMS), aprobado y ratificado por la Ley Nº 2969/2006”. Que el Decreto Nº 7605/2017 reglamenta los artículos 4º, 9º, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, de la Ley Nº 5538/2015. Que la Pandemia a causa del Covid-19, declarada en fecha 11 de marzo de 2020 por la Organización Mundial de la Salud, ha puesto de relieve las enfermedades respiratorias y cardiovasculares por condicionar, un peor pronóstico de la enfermedad en este grupo de pacientes. Que conforme a la alta incidencia actual de casos a nivel nacional predispone a que existan casos de fumadores con covid-19 asintomáticos que al exhalar el humo durante el acto de fumar o vapear pueden diseminar el virus en el entorno inmediato, predisponiendo de esta manera al contagio del resto de la población. Que la presente modificación permitirá un mejor cumplimiento del artículo 9º de la Ley Nº 5538/2015, sobre los ambientes libres de humo de tabaco y situará al Paraguay en igualdad de condiciones con los demás países de la región en cuanto a protección de la salud de su población. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1º.- Modificase el artículo 3º del Decreto Nº 7605/2020, el cual queda redactado de la siguiente forma:
«Art. 3º.- A los efectos de la salvedad prevista en el artículo 9º de la Ley Nº 5538/2015, se consideran sitios habilitados para fumar, vaporear, vapear o fumar electrónicamente, o mantener encendidos productos de tabaco, incluidos los Productos Calentados de Tabaco, los lugares o zonas al aire libre donde no haya aglomeración o reunión de personas ni constituyan zonas de paso para no fumadores, vaporeadores, vapeadores o usuarios de dispositivos electrónicos, con o sin nicotina, incluidos los Productos Calentados de Tabaco».
Art. 2
Art. 2º.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 3
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.