QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2021.
VigenteLEY2021PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/KS0ZXR
Art. 238
Art. 238.- Exonérase del pago del peaje correspondiente a todas las ambulancias y unidades de emergencia médica pública y privada, en servicio, vehículos oficiales de las Fuerzas Públicas y a los Cuerpos de Bomberos.
Art. 239
Art. 239.- El Presidente del Congreso de la Nación oficiará como Ordenador de Gastos y administrará los rubros del presupuesto asignado al Congreso Nacional.
Art. 240
Art. 240.- El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentos por parte de los funcionarios responsables de la gestión administrativa, presupuestaria, contable y patrimonial de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), constituirán infracciones, de acuerdo con lo establecido en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”.
Art. 241
Art. 241.- Los gastos e inversiones realizados por las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá, destinados a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), para su utilización deberán ser incluidos dentro del Presupuesto General de la Nación. Regirán para éstos las prohibiciones establecidas en la Ley N° 1297/1998 “QUE PROHÍBE LAS PROPAGANDAS EN ESPACIOS PAGADOS POR LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS”.
Art. 242
Art. 242.- Los ordenadores de gastos de aquellas Entidades que cuenten con créditos presupuestarios en el Subgrupo de Objetos del Gasto 970 “Gastos Reservados”, deberán presentar anualmente al Congreso Nacional, el informe de rendición de cuentas sobre la utilización de los mismos establecido en el artículo 282 de la Constitución Nacional, y concordante con el Artículo 70 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, modificado por la Ley N° 2515/2004 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”. La asignación de créditos en dicho Subgrupo solo podrá efectuarse por Ley.
Art. 243
Art. 243.- Autorizase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente ley, en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, su Decreto Reglamentario N° 8127/2000 “POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS QUE REGLAMENTAN LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO” Y EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA - SIAF” y la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” y sus modificaciones vigentes.
Art. 244
Art. 244.- Autorizase al Poder Ejecutivo a corregir los errores materiales, que se produzcan en la trascripción de la presente Ley, previa comunicación del Congreso Nacional.
Art. 245
Art. 245.- Autorízase al Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET), a acreditar en la cuenta corriente del Sistema Marangatu de los contribuyentes, el monto de los tributos pagados indebidamente, hasta un total general de G. 350.000.000.000 (Guaraníes trescientos cincuenta mil millones).
Asimismo, en los atrasos en el acreditamiento en los casos de devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del exportador y repetición de pagos indebidos o en exceso de tributos, los intereses o recargos se podrán acreditar hasta un total general de G. 10.000.000.000 (Guaraníes diez mil millones).
El monto a acreditar en la cuenta corriente de cada acreedor en concepto de tributos o accesorios legales no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del total autorizado precedentemente para cada concepto, durante el Ejercicio Fiscal.
En caso de que durante el Ejercicio Fiscal se haya alcanzado el total de los montos autorizados, el área responsable de realizar los acreditamientos deberá registrar correlativamente las resoluciones que los dispongan, para su inclusión en el Presupuesto General de la Nación del siguiente Ejercicio Fiscal y no generarán accesorios legales.
Los procedimientos de registración contable serán reglamentados por el Ministerio de Hacienda.
Art. 246
Art. 246.- El Control Interno de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), se implementará con base en el Modelo Estándar de Control Interno para Entidades Públicas del Paraguay (MECIP), de conformidad con lo que establezca el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente Ley.
Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), no podrán iniciar nuevos llamados ni suscribir contratos para obtener la certificación del Sistema de Gestión de Calidad o normas ISO (Organización Internacional de Normalización), debiendo reemplazar al mismo por el Modelo Estándar de Control Interno para Entidades Públicas del Paraguay (MECIP), una vez finalizados los respectivos acuerdos contractuales vigentes entre los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y las organizaciones o empresas encargadas de realizar la certificación ISO. Esta restricción no aplicará a aquellos Organismos y Entidades del Estado (OEE) que por cuestiones regulatorias se encuentren obligadas a contar con certificaciones internacionales.
Art. 247
Art. 247.- Autorízase la implementación gradual de lo establecido en el artículo 76 de la Ley N° 4995/2013 “DE EDUCACIÓN SUPERIOR”.
Art. 248
Art. 248.- Para el Ejercicio Fiscal 2021 no se asignarán los recursos establecidos en el numeral 4), del Artículo 18, de la Ley N° 6207/2018 “QUE CREA EL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN Y ESTABLECE SU CARTA ORGÁNICA”.
Art. 249
Art. 249.- Apruébase la estimación del Gasto Tributario para el Ejercicio Fiscal 2021 en la suma total de G. 3.538.363.666.850 (Guaraníes tres billones quinientos treinta y ocho mil trescientos sesenta y tres millones seiscientos sesenta y seis mil ochocientos cincuenta), conforme con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley N° 5061/2013 “QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY N° 125 DEL 9 DE ENERO DE 1992 “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO” Y DISPONE OTRAS MEDIDAS DE CARÁCTER TRIBUTARIO”.
Art. 250
Art. 250.- Las actividades económicas y financieras de todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), incluidas las Municipalidades y las Sociedades Anónimas con Participación Accionaria Mayoritaria del Estado, están sujetas a control y fiscalización de la Contraloría General de la República (CGR), de conformidad con los Artículos 281 y 283 de la Constitución Nacional.
Art. 251
Art. 251.- Facultase al Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social (IPS), a utilizar los fondos de imprevistos dentro del marco legal del artículo 7° de la Ley N° 98/1992 “QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN UNIFICADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO-LEY N° 1860/50, APROBADO POR LA LEY N° 375/56 Y LAS LEYES COMPLEMENTARIAS N°s 537 DEL 20 DE SETIEMBRE DE 1958, 430 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 1973 Y 1286 DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 1987”, hasta el monto de G. 300.000.000.000 (Guaraníes trescientos mil millones), para financiar exclusivamente el Objeto del Gasto 849 “Otras Transferencias Corrientes”, relativo a los reposos de maternidad, enfermedad o accidente laboral y el Subgrupo 530 “Adquisiciones de Maquinarias, Equipos y Herramientas en General” para la compra de equipamiento para hospitales siempre que estos representen un activo a ser integrado al patrimonio de la Institución.
Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar las adecuaciones presupuestarias para la implementación efectiva de esta normativa.
Citado por
Art. 252
Art. 252.- Establécese que los recursos institucionales de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), podrán ser depositados en cuentas habilitadas en el Banco Nacional de Fomento (BNF), a excepción de los recursos depositados en el Banco Central del Paraguay (BCP), los fondos previsionales del Instituto de Previsión Social (IPS) y de aquellos que no se encuentren en libre disponibilidad, los cuales deberán cumplir con el presente artículo de manera gradual, una vez finalizados los respectivos acuerdos contractuales vigentes entre los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y los bancos de plaza.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, establecerá las normas y procedimientos para la aplicación de lo establecido en el presente Artículo.
Art. 253
Art. 253.- Dispónese que los pagos de remuneraciones al personal de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que reciben transferencias de la Tesorería General, como así también los haberes jubilatorios y de pensiones, los haberes de retiros, las pensiones de herederos de jubilados y los pensionados del sector no contributivo, serán realizados exclusivamente a través del Banco Nacional de Fomento (BNF).
Art. 254
Art. 254.- Dispónese la continuidad de la implementación gradual del Salario Básico Profesional docente, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 1725/2001 “QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL EDUCADOR”, a los docentes con categorías L y Z del Anexo de Personal del Ministerio de Educación y Ciencias (MEC), Instituto Nacional de Educación Superior (INAES) e Instituto Superior de Bellas Artes (ISBA), respectivamente, en caso de que se produzca un incremento en la recaudación de los ingresos tributarios al tercer trimestre del año con relación a lo observado en el mismo periodo del año anterior.
El aumento salarial podrá ser otorgado en el último trimestre del año conforme al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Si el incremento de los ingresos es superior al 10% (diez por ciento), el aumento salarial otorgado podrá ser de hasta el 8% (ocho por ciento).
b) Si el incremento de los ingresos es superior al 15% (quince por ciento), el aumento podrá ser de hasta el 16% (dieciséis por ciento).
A estos efectos, se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar las modificaciones presupuestarias y del Anexo del Personal que sean necesarias para el impacto del aumento salarial en el Presupuesto de las Entidades afectadas.
El aumento previsto en ningún caso corresponderá a aquellos funcionarios que ocupan cargos docentes (L y Z) que cumplen funciones distintas a las funciones docentes establecidas en la Ley N° 1725/2001 “QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL EDUCADOR”. A tal efecto el Ministerio de Educación y Ciencias (MEC), Instituto Superior de Bellas Artes (ISBA) e Instituto Nacional de Educación Superior (INAES), en el primer trimestre del año, proveerán al Ministerio de Hacienda los informes necesarios a los efectos de avanzar en el marco de la regularización de categorías prevista en el Artículo 38 de la presente Ley.
Asimismo, las citadas Entidades deberán:
a) Realizar evaluaciones de desempeño.
c) Brindar capacitaciones.
d) Certificar el cumplimiento de actividades en aula y censar a los docentes en un Registro Único del Docente; o el cumplimiento de funciones misionales conforme con lo establecido en el Capítulo III DE LAS FUNCIONES EDUCATIVAS de la Ley N° 1725/2001 “QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL EDUCADOR” de quienes posean categorías L y Z.
El cumplimiento de estos requisitos deberá ser debidamente certificado e informado a los organismos de control.
Art. 255
Art. 255.- El Poder Ejecutivo dispondrá de hasta el 40% (cuarenta por ciento) de las utilidades netas no capitalizadas del Banco Nacional de Fomento (BNF), que resulten del Ejercicio Fiscal 2020, que deberán ser transferidas a una cuenta de la Tesorería General. Dichos recursos serán de libre disponibilidad y estarán destinados a financiar los gastos aprobados en el Presupuesto General de la Nación.
Art. 256
Art. 256.- En casos de que los plazos legales establecidos en la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, en la presente Ley, sus reglamentaciones vigentes, fenezcan en un día inhábil, a los efectos procesales, culminarán el primer día hábil siguiente.
Art. 257
Art. 257.- Los recursos provenientes de la emisión y colocación de Bonos del Tesoro Nacional, programados dentro del Presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), serán utilizados exclusivamente en proyectos. Los mismos no podrán financiar los Subgrupos 260 y 580.
Art. 258
Art. 258.- Las universidades públicas que resultarán beneficiadas de fondos para investigación y proyectos otorgados por la CONACYT, quedarán exoneradas de la obligación de generar contrapartida presupuestaria.
Art. 259
Art. 259.- Los saldos de los créditos presupuestarios provenientes de la Ley N° 5773/2016 “QUE APRUEBA EL CONTRATO DE PRÉSTAMO N° 3628/OC-PR, HASTA POR UNA SUMA DE US$ 200.000.0000 (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA DOSCIENTOS MILLONES), CORRESPONDIENTE AL PROGRAMA DE “GESTIÓN DE INVERSIÓN PÚBLICA”, SUSCRITO CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID) EL 8 DE SETIEMBRE DE 2016, Y AMPLÍA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016, APROBADO POR LEY N° 5554 DEL 5 DE ENERO DE 2016 - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES”, y la Ley N° 6212/2018 “QUE APRUEBA EL CONTRATO DE PRÉSTAMO N° 4401/OC-PR, HASTA POR UNA SUMA DE US$ 200.000.000 (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA DOSCIENTOS MILLONES), CORRESPONDIENTE AL PROGRAMA “PARAGUAY PRODUCTIVO: TRANSPARENGIA Y FINANCIAMIENTO”, SUSCRITO CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), EL 11 DE MAYO DE 2018, Y AMPLÍA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2018, APROBADO POR LEY N° 6026 DEL 9 DE ENERO DE 2018 - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC)”, además de los contratos de obras de los proyectos en etapa de ejecución del listado que forma parte de las citadas leyes, podrán ser utilizados para el financiamiento de otras obras de infraestructuras a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
Art. 260
Art. 260.- Suspéndase por el presente Ejercicio Fiscal el pago de la participación en concepto de multas destinadas a los funcionarios públicos que se aplicaren y cobraren por infracciones a las siguientes disposiciones legales:
a) Ley N° 125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO”, previsto en el artículo 239, modificado por el Artículo 9° de la Ley 2421/2004 “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL”.
b) Ley N° 2422/2004 “CÓDIGO ADUANERO”, conforme con lo dispuesto en los Artículos 329, 334 y 346.
c) Ley N° 904/1963 “QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO”, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 5°, modificado por la Ley N° 5289/2014.
El 50% (cincuenta por ciento) del producido por la aplicación de multas por contravención a las disposiciones legales mencionadas en el inciso a) del presente artículo, durante el presente Ejercicio Fiscal, constituirán recursos de la Tesorería General y financiarán los gastos del Presupuesto General de la Nación. Y el 50% (cincuenta por ciento) y 20% (veinte por ciento) del producido por infracción a las disposiciones citadas en los incisos b) y c), instituirán recursos institucionales para financiar el Presupuesto de Gastos de la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) y del Ministerio de Industria y Comercio (MIC), respectivamente.
Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo, los pagos pendientes de la participación en concepto de multas correspondientes al Ejercicio anterior, los cuales podrán ser abonados con los créditos presupuestarios programados en el presente Ejercicio Fiscal.
Art. 261
Art. 261.- Autorízase al Ministerio de Educación y Ciencias (MEC) a aplicar los recursos del Fondo de Excelencia de la Educación e Investigación en el financiamiento de la provisión de alimentación escolar para el área Capital, previstos en el Objeto del Gasto 848 “Transferencias para Alimentación Escolar y Control Sanitario”. Asimismo para el financiamiento del Programa de Provisión del Kit Escolar del Ministerio de Educación y Ciencias (MEC).
Art. 262
Art. 262.- Durante el Ejercicio Fiscal 2021, en carácter de excepción con lo establecido en el Artículo 3°, inciso a), de la Ley N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN”, se autoriza a la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS), al Ministerio de Desarrollo Social (MDS), al Ministerio de la Niñez y la Adolescencia (MINNA) y al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), a utilizar la Fuente de Financiamiento 10 “Recursos del Tesoro”, Organismo Financiador 003 “FONACIDE” para financiar los créditos presupuestarios programados en el Objeto del Gasto 846 “Subsidios y Asistencia Social a Personas y Familias del Sector Privado”. Asimismo, al Ministerio de Hacienda, para financiar lo programado en el Objeto del Gasto 838 “Subsidio por Tarifa Social de la Ande” y al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS), para el mantenimiento de equipos biomédicos.
Igualmente, estos créditos presupuestarios podrán ser destinados, al financiamiento de gastos por servicios de aseo, mantenimientos y reparaciones, imputados en el subgrupo 240 del Clasificador Presupuestario.
Art. 263
Art. 263.- Créase nuevas Unidades de Administración y Finanzas (UAF’s), dentro del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS), para los Programas Sustantivos del Sistema Nacional de Formación y Capacitación Laboral (SINAFOCAL) y para el Servicio Nacional de Promoción Profesional (SNPP).
Art. 264
Art. 264.- El Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 114 de la presente Ley, informará al Congreso Nacional cuatrimestralmente, detallando como mínimo 1) La ejecución presupuestaria 2) Ejecución financiera y, 3) El avance físico de los Proyectos de Inversión financiados con recursos provenientes de préstamos de organismos multilaterales, bilaterales, bonos externos e internos, Banco Central del Paraguay (BCP) y de la Ley N° 5074/2013 “QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 1302/98 “QUE ESTABLE MODALIDADES Y CONDICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS A LA LEY N° 1045/93 “QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE OBRAS PÚBLICAS”. Además, de las dificultades o inconvenientes que imposibilitaron el cumplimiento de los cronogramas de inversión, si los hubiere.
Dichas informaciones deberán ser remitidas dentro de los primeros 15 (quince) días corridos, a partir del cierre del cuatrimestre respectivo, en texto impreso, con soporte magnético y en versión Excel. En caso de incumplimiento, el Congreso Nacional, no dará trámite a ninguna solicitud de ampliación o modificación presupuestaria presentada por el Poder Ejecutivo, a instancias del Ministerio de Hacienda.
Art. 265
Art. 265.- Los recursos previstos en el artículo 3°, inciso d), de la Ley N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN”, serán reasignados en un 100% (cien por ciento), para el Ejercicio Fiscal 2021 y serán destinados al Fondo Nacional para la Salud, como un porcentaje adicional a lo establecido en el inciso e) del mismo artículo, exclusivamente para el Subgrupo 350 “Productos e Instrumentales Químicos y Medicinales” y no podrán ser disminuidos y/o transferidos por modificaciones presupuestarias ni redistribuidos por criterios coparticipables.
Asimismo los recursos previstos en el Inc. b) del Artículo 3° de la Ley N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN”, serán reasignados conforme a la programación presupuestaria aprobado por el Congreso Nacional de manera adicional a lo establecido en el Inc. c) del artículo 3° de la Ley N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN” específicamente para los Gobiernos Departamentales.
Art. 266
Art. 266.- Suspéndase por el presente Ejercicio Fiscal, la aplicación de lo establecido en el numeral 1 del Artículo 7° y el Artículo 11 de la Ley N° 5098/2013 “DE RESPONSABILIDAD FISCAL”, a los efectos de la programación, aprobación y ejecución presupuestaria. En ningún caso, el déficit resultante de la aplicación de estas suspensiones, podrá exceder el 4% (cuatro por ciento) del Producto Interno Bruto (PIB).
Las suspensiones autorizadas tendrán la misma prohibición para gastos corrientes establecida en el Artículo 40 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”.
Art. 267
Art. 267.- Durante el Ejercicio Fiscal del año 2021, la tasa fijada en el Artículo 41 de la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” del cero punto cuarto por ciento, para la contribución de la implementación, operación, desarrollo, mantenimiento y actualización del sistema de información de las Contrataciones Públicas (SICP), se fijará en cero punto cinco por ciento. La recaudación correspondiente a la diferencia del cero punto uno por ciento se destinará al financiamiento del presupuesto del Ministerio de la Defensa Pública y del Ministerio de Justicia para las obligaciones que se disponen en la Ley N° 6486/2020 “DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DEL DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A VIVIR EN LA FAMILIA, QUE REGULA LAS MEDIDAS DE CUIDADO ALTERNATIVOS Y LA ADOPCIÓN”, y la Ley N° 5777/2016 “DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES CONTRA TODA FORMA DE VIOLENCIA”. Los montos resultantes del cero punto uno por ciento, que sean retenidos por las contratantes en el concepto señalado en el párrafo anterior, deberán ser depositados en la cuenta habilitada a tal efecto a nombre del Ministerio de la Defensa Pública y del Ministerio de Justicia, en el Banco Nacional de Fomento (BNF), dentro del plazo de tres días hábiles, de efectuada la retención, para los Organismos y Entidades de la Administración Central y Descentralizada, y en el plazo de 30 (treinta) días calendario para los municipios, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 1535 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”.
Art. 268
Art. 268.- Durante el Ejercicio Fiscal 2021, los recursos previstos en el Artículo 3°, inciso f) de la Ley N° 6628/2020 “QUE ESTABLECE LA GRATUIDAD DE LOS CURSOS DE ADMISIÓN Y DE GRADO EN TODAS LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS DEL PAÍS, EN EL INSTITUTO SUPERIOR DE BELLAS ARTES, INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, EN INSTITUTOS DE FORMACIÓN DOCENTE, DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS Y EN EL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD Y MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3°, 5° Y 6° DE LA LEY N° 4758/2012 “QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSIÓN PÚBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN”, Y SUS MODIFICATORIAS”, serán cubiertos con recursos del Fondo para la Excelencia y la Investigación, previstos en el inciso b) del mismo artículo. El Ministerio de Hacienda, transferirá los fondos en las cuentas bancarias especialmente habilitadas para tal efecto, dentro de los primeros quince días del mes siguiente al que fueron depositados dichos recursos y serán destinadas exclusivamente a financiar la gratuidad de los cursos de admisión y de grado.
Si al cierre del primer semestre, los recursos previstos en la Ley de Presupuesto, son insuficientes para el financiamiento de los gastos programados, el Ministerio de Hacienda, podrá compensar la diferencia con los recursos de aplicación del fondo para cubrir dicho déficit.
Art. 269
Art. 269.- Aplícase la disposición del Artículo 19 de la Ley N° 2874/2006 “DEL DEPORTE” y destinar el 50% (cincuenta por ciento) de lo recaudado en concepto de canon a las Apuestas Deportivas a la Secretaría Nacional de Deportes (SND), conforme al contrato Vigente.
Art. 270
Art. 270.- Establecese que de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 6622/2020 “QUE ESTABLECE MEDIDAS DE RACIONALIZACIÓN DEL GASTO PÚBLICO” en ningún caso se podrá abonar en concepto de remuneración obtenida de la suma de los Objetos de Gasto 111 sueldo; 113 Gastos de Representación; 123 Remuneración Extraordinaria; 132 Escalafón Docente; 199 Otros Gastos del Personal, un monto superior al estipulado como remuneración para el Presidente de la República, obtenida de la misma suma de los objetos de Gastos 111 Sueldo y 113 Gastos de Representación.
Art. 271
Art. 271.- Establecese que los Organismos y Entidades del Estado (OEE), no podrán contratar o autorizar pagos en concepto de seguro médico privado y/o medicina prepaga para su máxima autoridad o titular y para los miembros de sus órganos colegiados, incluidos los de elección popular.
Art. 272
Art. 272.- El Decreto Reglamentario de la presente Ley podrá autorizar la contratación de servicios de telefonía celular corporativa para los funcionarios de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que conforme a la naturaleza de sus funcionarios, cumplan tareas externas o fuera de la sede de la entidad, de acuerdo al monto que será establecido en la reglamentación.
Art. 273
Art. 273.- Queda prohibida para todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), la adquisición de arreglos florales, con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación.
Art. 274
Art. 274.- Se prohíbe a todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), la impresión de tarjetas personales o de cualquier otro tipo de tarjeta de salutación o de invitación a recepciones y eventos con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación.
Art. 275
Art. 275.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), no podrán realizar llamados y adjudicaciones para la provisión de servicios de publicidad y propaganda por medio de radiodifusoras, televisión, cines, teatros, periódicos, revistas, folletos, carteles o cualquier otro medio masivo de comunicación, u otra forma de expresión audiovisual. En la reglamentación se establecerán los casos de excepción a lo dispuesto en este Artículo.
Art. 276
Art. 276.- No se podrán realizar llamados y adjudicaciones para publicidad, comunicación o cualquier otra forma de expresión audiovisual en la realización de obras públicas que contengan el nombre de las autoridades que lo ejecuten.
Art. 277
Art. 277.- Queda prohibido, para todos los Organismos y Entidades del Estado (OEE), el pago de remuneración adicionales tales como presentismo laboral, asistencia perfecta o cualquier otro concepto de pago en cumplimiento del deber de asistencia al lugar de trabajo o por llegar a hora.
Art. 278
Art. 278.- El Presupuesto General de Nación Para el Ejercicio Fiscal 2021, una vez aprobado, no podrá ser modificado o suspendido en sus disposiciones en forma administrativa por la administración central o entes con autarquías presupuestarias, ni liquidar de manera distinta a lo establecido.
Art. 279
Art. 279.- Apruébese la utilización del Objeto de Gasto 183 “Fondos de Recategorización Salarial por Mérito”, aplicando un proceso simplificado, teniendo en cuenta criterios tales como evaluación periódica de desempeño, antigüedad mínima en la institución y en la función desempeñada y otros parámetros aplicables.
Art. 280
Art. 280.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a reasignar una porción o el total de los saldos no comprometidos de los contratos de préstamos que hayan sido aprobados por Ley, para el financiamiento de gastos en salud, incluidos los gastos corrientes necesarios para el efecto.
A este efecto, se deberá contar con la conformidad del organismo financiador de tal manera a reconocer que los documentos que instrumenten los términos de las adendas se considerarán válidos y exigibles desde el momento de su firma por las partes.
Estos gastos deberán computarse dentro del límite del 4% (cuatro por ciento) del déficit establecido para el presente año fiscal.
Art. 281
Art. 281.- Autorizase a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), y a los Gobiernos Municipales a suscribir y ejecutar convenios de cooperación con las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá, para la realización de gastos de capital e inversiones y gastos socio-ambientales.
Las inversiones y los gastos realizados de conformidad a la presente autorización serán sometidos al control de las autoridades competentes según el marco legal vigente y las normas de rendición de cuentas de las entidades Itaipú y Yacyretá.
Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar las adecuaciones presupuestarias que sean necesarias a los efectos de incorporar al Presupuesto General de la Nación los ingresos y gastos que serán ejecutados por los Organismos y Entidades del Estado (OEE), y Gobiernos municipales de conformidad a los alcances del convenio de cooperación respectivo. La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá los procedimientos técnicos, presupuestarios y contables para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Artículo.
Citado por
Citado por
Art. 282
Art. 282.- Autorizase a la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC), a captar recursos a través de una línea crediticia de financiación, con los que pueda operar según la legislación vigente hasta un monto de US$ 30.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América treinta millones), exclusivamente para el financiamiento de compra de radares y otros equipos de comunicación.
Dichas operaciones de créditos estarán sujetas a las disposiciones de los Artículos 40, 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley N° 1535/1999 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”.
Una vez concretadas las operaciones de créditos, el Poder Ejecutivo queda autorizado a incorporar dichos recursos al presupuesto de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC), y deberá informar al Poder Legislativo sobre las condiciones generales y especiales de dicha operación.
Art. 283
Art. 283.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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