POR EL CUAL SE OBJETA TOTALMENTE EL PROYECTO DE LEY N° 6925 «DE INCENTIVOS Y PROMOCIÓN DEL TRANSPORTE ELÉCTRICO EN EL PARAGUAY».
VigenteDECRETO2022MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONESPY/LEGI/Q1Y7KQ
Transporte -- Objeción total del proyecto de Ley N° 6925 «De incentivos y promoción del transporte eléctrico en el Paraguay».
Visto: El proyecto de ley N° 6925 «DE INCENTIVOS Y PROMOCIÓN DEL TRANSPORTE ELÉCTRICO EN EL PARAGUAY», sancionado por el Honorable Congreso Nacional el 1 de junio de 2022 y recibido en la Presidencia de la República el 10 de junio de 2022; y, Considerando: Que la Constitución consagra, en su artículo 3, un esquema de gobierno basado en la coordinación y recíproco control, entre otros caracteres republicanos del ejercicio del poder público, que deviene en uno de los fundamentos de la participación parcial del Poder Ejecutivo en la función creadora de las normas del sistema jurídico. Que la ley suprema, en su artículo 238 (4), dispone que el presidente de la República tiene la atribución de vetar, total o parcialmente, las leyes sancionadas por el Congreso, formulando las observaciones u objeciones que estime convenientes. Que las motivaciones de la actuación del Poder Ejecutivo, en el marco del proceso de formación y sanción de las leyes, deben orientarse, sobre todo, al cumplimiento del ordenamiento jurídico, de conformidad con su deber prescrito por el artículo 238 (2) de la Constitución. Que el proyecto de ley, puesto a consideración del Poder Ejecutivo, busca, en términos fundamentales, establecer normas para regular la promoción del transporte eléctrico en el país y fortalecer las políticas públicas de incentivo de su utilización, tanto en el sector público como en el privado. Este objetivo, absolutamente plausible, se encuadra en los compromisos constitucionales de propender hacia políticas que garanticen el cuidado del medioambiente, mediante, entre otras vías, la eficiencia energética. Que la propuesta legislativa en cuestión ha sido objeto de análisis de distintos órganos estatales, los que, en el marco de sus competencias, emitieron apreciaciones técnicas, analizando en detalle las implicancias que tendría, de entrar en vigor, para sus respectivos ámbitos de actuación institucional. Que la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET), dependiente del Ministerio de Hacienda, expresó que «en la parte final del inciso b) del artículo 2° del proyecto de ley sancionado, se equipara a los vehículos híbridos con los eléctricos, sin establecer proporción alguna al respecto. De esta forma, dicho texto va en contra del objeto y de la finalidad de la misma ley, pues los vehículos híbridos, además de su fuente de movilidad eléctrica, cuentan con un motor a combustión que emite gases de efecto invernadero, con lo cual no puede considerarse totalmente como un transporte de energía limpia. Más aun, teniendo en cuenta que estos vehículos se caracterizan por la utilización de la fuente eléctrica únicamente a bajas revoluciones». Que, con relación al artículo 8 del proyecto de ley, la SET refiere que «va en contraposición con la equidad tributaria, teniendo en cuenta que con la reforma fiscal se dispuso expresamente la derogación beneficios fiscales otorgados a determinados sectores o actividades, inclusive si refieren o actúen sin fines de lucrativos». Asimismo, sostiene que «los impuestos no son ni deben ser creados específicamente para un fin en particular, ya que ello rompe completamente el principio presupuestario de “no afectación”, según el cual todos los ingresos públicos se deben destinar de manera indistinta y global para cubrir las numerosas y complejas necesidades de los distintos sectores de la sociedad, no pudiendo limitarse su uso para un solo sector».
Que, respecto a los artículos 9, 10 y 11, se indica que «las medidas tendientes a la generalización del IVA iniciadas en el sistema tributario, en la que se dispuso expresamente la eliminación de beneficios fiscales otorgados a determinados sectores, fueron direccionadas a lograr una mejor gestión en su percepción y control, a efectos de aumentar los recursos del Estado que ya se ven bastante erosionados por los distintos regímenes especiales y exoneraciones, medidas que han tomado mayor firmeza con la implementación del nuevo sistema tributario nacional vigente a partir del 1 de enero de 2020». En ese sentido, se señala que «es conveniente preservar esta nueva estructura, con el objetivo garantizar la equidad impositiva para la redistribución de las rentas a nivel nacional con el propósito de optimizar los recursos tributarios, a fin de afrontar el gasto público en beneficio de la población paraguaya, más aun teniendo en cuenta que las tasas impositivas del Paraguay ya son las más bajas de la región, y el componente tributario tiene una incidencia mínima». Que sobre el artículo 12, la SET expresa que «[n]o cabe dudas de la importancia de contar con bienes y servicios que beneficie a la economía del país, sin embargo, la misma debe coadyuvar al fortalecimiento del sistema tributario y no podemos perder de vista la libre competencia en el mercado en condiciones eficientes y no discriminatorias, para lo cual se sugiere observar los alcances de la Ley N° 60/1990». Que, por su parte, el Banco Central del Paraguay, mediante su parecer técnico derivado mediante Nota BC/G N° 169/2022, refiriéndose a los artículos 36 y 37, esgrime que «[o]rgánicamente, la AFD y el BNF son personas jurídicas de derecho público, autónomas y autárquicas, y por tanto, soberanas en la determinación de las condiciones de los financiamientos, con la particularidad que la AFD financia a través de instituciones del sistema financiero. Es de destacar que la autonomía referida se prevé a los efectos de determinar sus productos con las condiciones prudenciales del caso. Por ende, una imposición (de habilitar líneas de créditos preferenciales) sin salvedad alguna a la cautela que debe guardarse sobre aquellas condiciones podría exponer la solvencia de dichas entidades financieras. Es decir, podría reñir con expresos mandatos legales y prudenciales de las mismas, ya que no se hace salvedad alguna» Luego, se agrega que «el Banco Central del Paraguay está impedido de imponer tasa de intereses para préstamos o financiamientos, pues la determinación de la misma está librada a la libre oferta y demanda». En lo posterior, se subraya que «es inviable la injerencia del Banco Central del Paraguay para hacer posible la contratación de financiamiento para el desarrollo del transporte eléctrico; decisión que solo puede darse por voluntad de las entidades financieras». Que el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), a través de la Nota S. N° 415/2022, informó sus recomendaciones acerca del proyecto de ley. En particular, con relación a los artículos 8, 28 y 36, alude que «serán inhibidores efectivos de cualquier intento del gobierno por fomentar el desarrollo de la industria paraguaya del sector automotriz de movilidad eléctrica y la cadena de suministros. El hecho de disponer de un Fondo [...] basado en la recaudación del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), el cual sería potencialmente cercano a un flujo anual de casi USD 80 millones, y destinarlos financiamiento en condiciones preferenciales (de tasa y plazos) y de vehículos eléctricos importados, desalentará toda posibilidad de desarrollar la industria nacional automotriz de movilidad eléctrica».
Que, seguidamente, y en atención al artículo 17 del proyecto de ley, se añade que «[e]ste beneficio otorgado a los vehículos importados [...] deja en desventaja a cualquier vehículo, partes y pieza de carácter nacional que pueda desarrollarse a partir de la instalación del complejo automovilístico de movilidad eléctrica nacional, pudiendo incluso llegarse a una situación donde la producción de vehículos, partes y piezas fabricados nacionalmente no tengan ningún tipo de preferencia en las compras del estado, mientras que los vehículos importados [...] sí lo tengan (25%)». Además, en términos generales, se concluye sobre la necesidad de la participación directa de los principales actores involucrados en la coordinación, articulación e implementación de la movilidad sostenible en el país. Que, finalmente, en atención a los artículos 9, 10, 11, 12 y 35, se menciona que «[d]e mantenerse estos incentivos, sería inviable concretar la producción nacional de cualquiera de los elementos vinculados al complejo de la movilidad eléctrica (vehículos, partes, piezas, componentes de los centros de recarga, baterías, etc.)». Que la Secretaría Técnica de Planificación (STP), por Nota STP/S.E./N° 610/2022, recomienda el veto del proyecto de ley, considerando que no se contempla a la STP, y, de acuerdo con el artículo 2° del Decreto-Ley N° 312/1962, aprobado por Ley N° 841/1962, ésta tiene la competencia para formular recomendaciones de orientación general de la política de desarrollo, establecer el plan general del desarrollo y los planes por sectores y regiones, así como observar que los mismos sean debidamente ejecutados. Que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), mediante el análisis del Viceministro de Minas y Energía, sugiere la objeción del presente proyecto, ya que, en líneas generales, la promulgación del mismo conllevaría su inaplicabilidad, toda vez que se atribuye al MOPC, en virtud del artículo 4 principalmente, funciones propias de otros organismos del Estado, creándose, en consecuencia, una especie de conflicto de actuaciones institucionales. Que, por las consideraciones expuestas, y habida cuenta que los preceptos que merecen reparos y motivan la objeción constituyen, de algún modo, el núcleo del proyecto de ley, y que extraerlos del cuerpo normativo supondría privarlo de sentido, el Poder Ejecutivo entiende justificada, en función de los argumentos enunciados, la objeción total del proyecto de ley N° 6925 «DE INCENTIVOS Y PROMOCIÓN DEL TRANSPORTE ELÉCTRICO EN EL PARAGUAY» Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1°.- Objetase totalmente el Proyecto de Ley N° 6925 «DE INCENTIVOS Y PROMOCIÓN DEL TRANSPORTE ELECTRICO EN EL PARAGUAY».
Art. 2
Art. 2°.- Devuélvase al Honorable Congreso Nacional el Proyecto de Ley N° 6925 «DE INCENTIVOS Y PROMOCIÓN DEL TRANSPORTE ELÉCTRICO EN EL PARAGUAY», a los efectos previstos en el artículo 209 de la Constitución.
Art. 3
Art. 3°.- El presente decreto será refrendado por el Ministro de Obra Públicas y Comunicaciones.
Art. 4
Art. 4°.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.